CE - 11001-03-28-000-2021-00032-00_20220624-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2021-00032-00_20220624-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandantes: Edilma y Mariela Maldonado París Demandada: Hilda González Neira Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2021-00032-00
Demandantes: Edilma y Mariela Maldonado París Demandada: Hilda González Neira - magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Tema: Rechazo de plano recurso
AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia el despacho sobre el recurso presentado por la parte actora contra la providencia del 10 de junio de 2022.
I. ANTECEDENTES
1. Auto recurrido
1. El 10 de junio de 20221, el despacho estudió una solicitud de acumulación de procesos y de adición de la providencia de 27 de mayo de 2022, donde se resolvió: «PRIMERO: Negar la acumulación de los procesos de nulidad electoral, con números de radicado 11001-03-28-000-2021-00032-00 y 11001-03-28-0002021-00060-00, conforme a las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Advertir a las partes que contra esta decisión no procede recurso
alguno, de conformidad con el inciso quinto del artículo 282 del CPACA y con el ordinal 14 del artículo 243A de la Ley 1437 de 2011.
TERCERO: Negar la adición del auto del 27 de mayo de 2022, proferido dentro del expediente radicado número 11001-03-28-000-2021-00032-00, providencia contra la que no procede ningún recurso, conforme a lo dispuesto en el ordinal 12 del artículo 243A del CPACA.
CUARTO: Correr traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para conceptuar, si a bien lo tiene, dentro del expediente radicado número 1100103-28-000-2021-00032-00. 1 Índice 163 Samai.
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Demandantes: Edilma y Mariela Maldonado París Demandada: Hilda González Neira Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00
Quinto: Devolver el expediente número 11001-03-28-000-2021-00060-00 al despacho de origen para lo de su competencia». Negrilla con subrayado no es del original.
2. EL citado auto fue notificado a las partes por correo electrónico el 14 de junio de 20222.
2. Del recurso presentado
3. El 22 de junio de 20213, Edilma y Mariela Maldonado París presentaron recurso contra la mencionada decisión, en el que insistieron en que no se «enuncia
o enumera la lista de los documentos complementario de la pruebasexpediente administrativo - objeto de reserva, menos aún las motivaciones que sustenta la susodicha reserva» (Sic), lo que ya había sido planteado en la solicitud de adición del auto del 27 de mayo de 2022.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
4. El despacho es competente para resolver para resolver el recurso presentado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125.34 y el 243 A5 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Rechazo de plano del recurso interpuesto
5. El artículo 243 A del CPACA regula diecisiete supuestos frente a los que NO PROCEDEN los recursos ordinarios, entre los que se encuentran las siguientes providencias: «No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias:
12. Las que nieguen la adición o la aclaración de autos o sentencias.
Dentro de la ejecutoria del auto o sentencia que resuelva la aclaración o adición podrán interponerse los recursos procedentes contra la providencia objeto de aclaración o adición. Si se trata de sentencia, se computará nuevamente el término para apelarla».
6. Ahora bien, como la providencia recurrida, entre otras determinaciones, negó la adición de la providencia de 27 de mayo del año en curso, se ubica en el supuesto del ordinal 12 de la disposición transcrita. 2 Índice 166 Samai. 3 Índice 169 Samai. 4 «3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de
sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 5 «Providencias no susceptibles de recursos ordinarios». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Demandantes: Edilma y Mariela Maldonado París Demandada: Hilda González Neira Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00
7. Téngase en cuenta que la disposición citada prevé dos situaciones muy diferentes, así: Recursos ordinarios No procedente Sí procedente Cuando se resuelvan, entiéndase, Si se niega la adición o la aclaración cuando se acceda a la adición o del auto o sentencia. aclaración del auto o sentencia.
8. Lo anterior, corresponde al debido entendimiento de la finalidad de la norma, por cuanto, si se accede a la adición o aclaración del auto o sentencia, se podrían incluir aspectos nuevos que las partes no pudieron controvertir y, por ello, la norma habilita el uso de los recursos ordinarios, siempre y cuando sean procedentes conforme a su regulación. Ahora, si se niega la adición o aclaración, los recursos ordinarios no proceden, pues la discusión planteada ya fue resuelta por el juez y permitirlos sería dejar sin fin cada etapa procesal.
9. Así las cosas, y como se indicó en la parte resolutiva de la providencia ahora recurrida, en su ordinal tercero, donde se «neg{ó} la adición del auto del 27 de
mayo de 2022, proferido dentro del expediente radicado número 11001-03-28-0002021-00032-00, providencia contra la que no procede ningún recurso, conforme a lo dispuesto en el ordinal 12 del artículo 243A del CPACA», por lo tanto, es claro que el recurso promovido es improcedente y, por lo mismo, se rechazará de plano.
10. Para el despacho, el recurso promovido en esta ocasión se traduce en una petición impertinente, que, a la luz del artículo 295 del CPACA, debe ser considerada como una forma de dilatar el proceso, la cual, a ojos del legislador, amerita ser sancionada con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
11. Por la misma razón, un adecuado equilibro procesal conduce a la reivindicación de los deberes del juez, contemplados en el artículo 42 del CGP, entre los que se destacan, de un lado, «dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal y, del otro, prevenir, remediar, sancionar o denunciar por los medios que este código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal».
12. Igualmente, aun cuando lo pertinente sería la imposición de la multa estipulada en el CPACA, entendiendo que se está ante una acción pública, que
puede ser ejercida por cualquier persona, sin necesidad de que se requiera ser abogado o conocimientos jurídicos especializados, el despacho, por esta única vez, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Demandantes: Edilma y Mariela Maldonado París Demandada: Hilda González Neira Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00 prescindirá de dicha sanción ante un recurso claramente impertinente e improcedente, bajo la prevención a las solicitantes y a todos los demás sujetos procesales, de que, en lo sucesivo se abstengan de elevar escritos de tales características.
13. Por lo expuesto el despacho,
III. RESUELVE: Primero: Rechazar de plano el recurso presentado por la parte actora contra el auto de 10 de junio de 2022, conforme a las razones expuestas en esta providencia.
Segundo: Advertir a Edilma y Mariela Maldonado París y a todos los demás sujetos procesales, de que, en lo sucesivo se abstengan de elevar escritos o recursos impertinentes e improcedentes, so pena de la multa establecida en el artículo 295 del CPACA.
Tercero: Contra la presente providencia no procede ningún recurso, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 243A del CPACA.
Cuarto: Por Secretaría de la Sección dar cumplimiento a lo ordenado en el ordinal cuarto6 del auto de 10 de junio de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 6 «CUARTO: Correr traslado a las partes para alegar y a Ministerio Público para conceptuar, si a bien lo tiene, dentro del expediente radicado número 11001-03-28-000-2021-00032-00». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4