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CE - 11001-03-28-000-2021-00032-00_20220831-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2021-00032-00_20220831-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandantes: Edilma y Mariela Maldonado París Demandada: Hilda González Neira Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2021-00032-00

Demandantes: Edilma y Mariela Maldonado París Demandada: Hilda González Neira - magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Tema: Niega solicitud de prueba

AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia el Despacho sobre la solicitud de una prueba realizada por la parte actora.

I. ANTECEDENTES

1. Auto que ordenó desglose de una prueba de un documento sujeto a reserva

1. El 27 de mayo de 20221, el Despacho ordenó levantar la reserva de 46 documentos obrantes en el expediente de confirmación de la demanda como magistrada de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que remitió su presidente2; y también, su traslado.

2. Las demandantes allegaron memorial3 para manifestar que entre los documentos trasladados no obraba la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades, incompatibilidades y de no tener conocimiento de procesos pendientes de carácter alimentario del 19 de febrero de 2021, que presentó la

demandada para el trámite de su confirmación.

3. Revisada la información que se trasladó, el Despacho evidenció que, por un error involuntario, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado levantó la reserva y puso a disposición de las partes una declaración juramentada rendida ante la Notaría Tercera del círculo de Bogotá, el 26 de septiembre de 2008, la que presentó en el trámite de confirmación como magistrada de la Sala Civil-Familia del 1 Índice 157 Samai. 2 Índice 143 Samai. Aportados al proceso con solicitud de reserva, por contener información sensible y privada. 3 Índice 182 Samai.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y no la de este proceso, lo que motivó ordenar el traslado de la prueba indicada.

4. En consecuencia, el Despacho resolvió, en auto del 29 de junio de 20224: «PRIMERO: Por Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado desglosar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades, incompatibilidades y de no tener conocimiento de procesos pendiente de carácter alimentario del 19 de febrero de 2021, suscrita por la demandada y que obra en la carpeta que contiene los documentos para el trámite de

confirmación (índice 143 Samai. Documento «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CARPETA3GONZ ALEZ(.pdf) NroActua 143», folio 192 de 286).

SEGUNDO: Correr traslado de la prueba indicada a las partes y al

Ministerio Público.

TERCERO: Vencido el anterior término, correr traslado nuevamente a la parte demandante para alegar de conclusión y a los demás sujetos procesales como al Ministerio Público, para pronunciarse, si a bien lo tienen, únicamente en relación con este elemento probatorio». Énfasis es del original.

2. Traslado de la prueba

5. Las demandantes5 allegan sendos escritos, en los que se pronuncian sobre la mencionada prueba.

6. Por un lado, hacen referencia a las circunstancias que llevaron a emitir el auto de 29 de junio de 2022 y, por medio el cual, se ordenó el desglose y traslado de la citada prueba.

7. Por otro, frente a la prueba indican que contiene «la declaración privada de voluntad de la accionada materializada mediante el uso irregular y fraudulento de bienes - documento público perteneciente a la Corte Suprema de Justicia – Secretaría General – con la finalidad de gestionar declaración privada de voluntad denominada: “Declaración de Juramentada, Inhabilidades, Incompatibilidades”, con el objeto de obtener – confirmación -, esto es, la concreción efectiva y real de la unidad del acto electoral de naturaleza compuesta»6, y exponen las razones que, a su juicio, sustentan su dicho7. 4 Índice 185 Samai.

5 Índices 192 y 196 Samai. 6 Cursiva del original. 7 «Conforme a lo expuesto se tiene que la hoy accionada Hilda González Neira, suscribe en el municipio de Cota, Cundinamarca - día 19 de febrero de 2021, es decir - el mismo día de la comunicación del nombramiento vía correo electrónico Hora de remisión 12:02, manifestación de voluntad de asuntos privados y fuero interno en documento público asignado para funciones públicas a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia. // En esta certificación se encuentra consignado: “Yo HILDA GONZALEZ NEIRA, identificada como aparece al pie de mi respectiva firma declaro bajo la gravedad del juramento” no hallarse incursa en ninguna de las causales de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

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8. También, manifiestan que «el citado documento público contentivo de manifestación privada de voluntad contiene impreso el sello de la Notaría única de Cota – Cundinamarca – con la consigna que no se realizó el proceso de autenticación biométrica a la compareciente, actuación notarial que viola el uso obligatorio de la biometría en autenticaciones conforme respuesta a derecho de petición emanada de la Superintendencia de Notariado y Registro – Dirección de

Vigilancia y Control Notarial-»8.

9. En vista de lo anterior, la parte actora solicita la siguiente prueba: Se sirva citar a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, doctora Damaris Orjuela Herrera, cuyo domicilio electrónico obra dentro del expediente, a efecto que testifique sobre el protocolo guarda y custodia de los bienes - documento público – como de su uso por parte de servidores públicos ajenos a la dependencia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

10. El Despacho es competente para resolver la petición de prueba elevada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125.39 y el 212 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de

Estado.

2. Oportunidades probatorias y atributos de la prueba solicitada

11. El Despacho observa que, dada la falta de claridad de la solicitud de la parte actora, en principio, podría tratarse de una petición extemporánea. Así, el artículo 212 del CPACA regula, en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, las oportunidades probatorias, en los siguientes términos: inhabilidad e incompatibilidad establecidas en los artículos 150 – “ INHABILIDADES PARA EJERCER CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL. No podrá ser nombrado para ejercer cargos en la Rama Judicial”, 151 de la Ley 270 de 1996 “ INCOMPATIBILIDADES PARA EJERCER CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL. Además de las provisiones de la Constitución Política, el ejercicio de cargos en la Rama Judicial es incompatible con:…..”, y se agrega los artículo 38, numeral 2, y 39 de

la Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único – // Este derecho de Uso, Circulación y Tráfico de documento público asignado a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, con el definido propósito de obtener – “Declaración de Juramentada, Inhabilidades, Incompatibilidades”-, es decir, certificación privada dirigida a la segunda etapa de la actuación electoral – confirmación del cargo – que se surtía por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, y dar por tanto, cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 133 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia, constituye no sólo una usurpación de uso de bienes (art.653 C.Civil2) – documentos públicos – sino una obtención fraudulenta no conforme a la ley de la condiciones jurídicas fijadas en los citados dispositivos legales con la finalidad de obtener el presupuesto denominadoconfirmación, y lograr así, esto es, garantizándose la condición jurídica del acto electoral compuesto – elección y confirmación –». Énfasis del original. 8 Negrilla original. 9 «3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

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Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. […]. Énfasis del Despacho.

12. En este orden de ideas, prima facie, el Despacho encuentra que ya se han vencido las oportunidades para presentar o solicitar pruebas.

13. No obstante, lo anterior, en aras de garantizar el debido proceso, se advierte la posibilidad de que la parte actora, con el testimonio solicitado, busque controvertir la prueba respecto de la cual se ordenó levantar la reserva y de la que se le corrió traslado, mediante el auto del pasado 29 de junio, por lo que la referida petición se estudiará de fondo.

14. Ahora bien, para el Despacho, la prueba solicitada no es pertinente, ni conducente, ni útil10, frente a los problemas jurídicos11 a resolver en el presente caso.

15. Toda vez que, en primer lugar, se deberá estudiar si el medio de control se

presentó oportunamente y si la Corte Suprema de Justicia desconoció el principio de publicidad del acto de nombramiento y de confirmación. Por otra parte, en caso de superarse estos dos puntos, se debe establecer si las conductas imputadas a la demandada, como magistrada del Tribunal Superior de Bogotá (proceso ejecutivo), vician de nulidad el acto acusado. Y, finalmente, si una demanda de nulidad electoral que se promovió contra varios de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia que participaron en la elección de la demandada, podría dar lugar a la anulación del acto acusado por una eventual falta de quorum.

16. Téngase en cuenta que las pruebas se erigen como los elementos o medios de convicción aportados por las partes o requeridos por el juez, con sujeción a las ritualidades y con respeto a las oportunidades consagradas en la ley, para llevar al 10 Artículo 168 del Código General del Proceso (CGP), que reza: «El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». 11 Índice 63 Samai.

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Demandantes: Edilma y Mariela Maldonado París Demandada: Hilda González Neira Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00 operador judicial al convencimiento sobre los hechos discutidos y así poder resolver

el problema jurídico planteado12.

17. En ese orden de ideas, de acuerdo con la remisión al CGP (artículo 168) prevista en el artículo 211 del CPACA 13, el juez rechazará, mediante providencia motivada, las prueba ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.

18. Sin bien los sujetos procesales tienen libertad probatoria, lo que se traduce en que pueden hacer uso de los elementos de convicción que la ley adjetiva enuncia para lograr la respuesta al problema jurídico planteado a favor de sus intereses. Sin embargo, dicha regla no es absoluta, pues quien postula el medio de convicción, debe respetar el debido proceso14, así como también, garantizar que éstos son conducentes, pertinentes y útiles15 para el fin que persiguen16.

19. Por tanto, corresponde al juez de cada caso determinar si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son: a) Conducentes, esto es, adecuados para demostrar el hecho objeto de controversia. b) Pertinentes, es decir, que guardan relación con los hechos relevantes. c) Útiles, o sea, necesarios para demostrar el hecho.

20. Así las cosas, según lo expuesto, se concluye que la prueba solicitada no cumple con ninguno de presupuestos requeridos en relación con los problemas jurídicos que se deben resolver en la sentencia que ponga fin al proceso17.

21. Adicional a lo anterior, la parte actora imputa a la demandada el «uso irregular y fraudulente de bienes - documento público perteneciente a la Corte Suprema de Justicia – Secretaría General», por haber presentado el documento «Declaración

de Juramentada, Inhabilidades, Incompatibilidades». 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, providencia del 19 de octubre de 2020, nulidad electoral con radicado nro. 11001-03-28-000-2020-00049-00, M. P. Rocío Araújo Oñate. 13 Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil. 14 Artículo 164 del Código General del Proceso. Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho. 15 Artículo 168 del Código General del Proceso. Rechazo de plano: El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, providencia del 19 de octubre de 2020, nulidad electoral con radicado nro. 11001-03-28-000-2020-00049-00, M. P. Rocío Araújo Oñate. 17 Sobre estas características (pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas), se pueden consultar entre otras, la providencia del 19 de octubre de 2020, nulidad electoral con radicado nro. 11001-03-28-000-2020-00049-00, M. P. Rocío Araújo Oñate.

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22. Téngase en cuenta que dicho documento debe ser presentado por cualquier ciudadano que haya sido nombrado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para obtener la confirmación de su nombramiento. Así, en la página web18

de dicha corporación se dispone lo siguiente:

23. En efecto, en los formatos editables dispuestos por la Corte Suprema de Justicia, a través de su Secretaría General, precisamente se encuentra la declaración juramentada sobre ausencia de inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos y de no tener conocimiento sobre la existencia de procesos pendientes de carácter alimentario. Documento que al ser descargado muestra lo siguiente: 18 Enlace: https://cortesuprema.gov.co/corte/index.php/requisitos-de-confirmacion-y-posesion/

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24. Es precisamente ese formato el que fue diligenciado por la demandada y,

como era su deber, aportado al trámite para su confirmación como magistrada de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, sin que este Despacho evidencie o advierta el «uso irregular y fraudulente de bienes – documento público», que, sin mayor fundamento, la parte actora imputa a la demandada y en el que soporta la petición de la prueba que se rechazará.

25. En este orden de ideas, para el Despacho, la petición presentada se rechazará por tratarse de una prueba impertinente, inútil y carente de conducencia.

26. Por lo expuesto el Despacho,

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III. RESUELVE: Primero: Rechazar la prueba solicitada por la parte actora, conforme a las razones expuestas en esta providencia.

Segundo: Contra la presente decisión procede el recurso de súplica, según el artículo 246 ordinal 2º19, en concordancia con el 243 ordinal 7º20, ambos del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 19 «El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente:

[…] 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia […]». 20 «Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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