CE - 11001-03-28-000-2021-00032-00_20221124-2022
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2021-00032-00_20221124-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00
Demandantes: Edilma Maldonado París y Mariela Maldonado París
Demandada: Hilda González Neira (Magistrada Corte Suprema de Justicia)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2021-00032-00
Demandantes: EDILMA MALDONADO PARÍS y MARIELA MALDONADO
PARÍS Demandada: HILDA GONZÁLEZ NEIRA (magistrada de la Corte Suprema de Justicia) Temas: Auto decide solicitud de adición AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la solicitud de adición de la parte actora contra el auto de 20 de octubre de 2022, por el cual se confirmó la providencia del magistrado ponente de 31 de agosto de 2022, mediante la que rechazó una prueba testimonial.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Las señoras Maldonado París, presentaron demanda el 27 de mayo de 2021 contra el acto de elección como magistrada de la Corte Suprema de Justicia de la doctora Hilda González Neira, contenidos en el Acuerdo 1539 de 18 de febrero de 2021 y en el acta de confirmación de 4 de marzo siguiente de la Sala Plena de dicha Corporación. 1.2. El auto objeto de adición
La Sala conoció del auto de 20 de octubre de 2022, por vía del recurso de súplica y lo confirmó. El fundamento de la decisión estuvo dado en contexto procesal dentro del cual se hizo la petición del testimonio. Esto por cuanto las oportunidades probatorias en el contencioso administrativo son reguladas en forma clara y corresponden a etapas preclusivas, en las que el legislador impone a todos los protagonistas del proceso observar, tanto cuando se trata de petición como de oficio por el juez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00
Demandantes: Edilma Maldonado París y Mariela Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (Magistrada Corte Suprema de Justicia) Nada diferente se advierte de las previsiones que consagran las llamadas oportunidades probatorias, como se lee en los artículos 212 y 213 del CPACA.
Pues bien, se encontró necesario por la Sala determinar que el testimonio fue solicitado durante el traslado que el magistrado ponente otorgó a las partes, para la contradicción sobre la prueba documental de la declaración juramentada de la accionada presentada a la Corte Suprema de Justicia, durante el trámite que se implementó para aspirar a ocupar el cargo magisterial. Por otra parte y como un segundo aspecto a tener en cuenta se evidenció el objeto con el cual la parte interesada limitó el tema de la declaración del tercero y que se afincó en el “el protocolo y custodia de los bienes – documentos
públicos – como de uso por parte de los servidores públicos ajenos a la dependencia”. Todo esto dentro de un cuestionamiento sobre la posible comisión de un tipo penal de peculado por uso sobre las pertenencias del Estado, al advertir que la declaración juramentada privada de la elegida estaba contenida en papelería con membrete de la Corte Suprema. De lo anterior, emergió en forma clara la evidente la extemporaneidad de la formulación de la prueba y su descontextualización de la causa que se judicializó. Esto porque las censuras de la demanda versan sobre (i) la falta de publicación del acto de confirmación y (ii) la carencia de condiciones de elegibilidad de la accionada. Estas temáticas resultan alejadas del objeto de la solicitud probatoria testimonial que, como ya se vio, se enfoca en la custodia y uso de los bienes del Estado, aunado a un aspecto de si la autenticación biométrica de la declaración juramentada que presentara la accionada, cuando aspiró a la alta magistratura, se cumplió o no. De dicha lectura, se establece claramente que la parte actora busca conectar la acusación de falta de requisitos de elegibilidad de la accionada, con los supuestos yerros de la declaración juramentada, no siendo viable porque las oportunidades procesales están cumplidas de tiempo atrás (aspecto de temporalidad). Tampoco resulta de recibo si se analiza desde los aspectos teleológicos y material o de objeto que se mencionaron en precedencia. En efecto, nótese cómo el cuestionamiento de la mentada declaración y el propósito del testimonio gravitan en temas que se desarticulan de los contenidos planteados desde el principio en las censuras de nulidad electoral, como son la crítica a las
condiciones formales de la declaración juramentada y la posible comisión de peculado por uso indebido de bienes públicos, haciendo más evidente la extemporaneidad de la petición probatoria y la inobservancia de la preclusión. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00
Demandantes: Edilma Maldonado París y Mariela Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (Magistrada Corte Suprema de Justicia) Esas las razones por las cuales no es dable que con base en el traslado para controvertir una prueba, la parte actora reabra las oportunidades probatorias principales previstas en el 212 del CPACA.
Al encontrar un aspecto de temporalidad falente, se indicó que no era viable asumir los requisitos intrínsecos de la prueba y se añadió: “Finalmente, resta indicar que si la ratio de la decisión se sustenta en la extemporaneidad de la proposición probatoria, al operador judicial no le es viable asumir el estudio de los requisitos intrínsecos de la prueba. Esto es, detenerse en la conducencia, pertinencia o utilidad de aquella, por cuanto la inoportunidad afecta a la petición procesal probatoria desde su base o inicio, e impide el análisis de dichos presupuestos. Con ello, es claro que el estudio de fondo se asume, siempre que se supere el tema de la procedencia adjetiva de la solicitud del interesado. Aunado a que no se trata de un incidente de tacha de falsedad de los regulados en los artículos 270 y 272 del CGP, 209 y 210 del CPACA.
Así las cosas, vistas las generalidades en precedencia, la Sala confirmará el auto suplicado, por cuanto conforme al artículo 212 del CPACA, la solicitud probatoria testimonial en la forma y con la finalidad pretendida por la parte actora resulta: (i) extemporánea bajo el principio de preclusión procesal y (ii) ajena al propósito y alcance del traslado que se surte para controvertir una determinada prueba.”. 1.3. La solicitud de adición del auto La parte actora considera que se debe adicionar lo siguiente: 1.3.1. El rechazo de la prueba testimonial por parte del magistrado ponente se estructuró en los conceptos de impertinencia, inutilidad e inconducencia. 1.3.2. El recurso de súplica tuvo como propósito desvirtuar la interpretación que el magistrado dio a estos elementos, de cara a la prueba testimonial. 1.3.3. Bajo las voces del artículo 320 del CGP, el fin del recurso de apelación es que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Así las cosas, la Sala Electoral al resolver la súplica desbordó su marco de competencia al centrarse en la oportunidad procesal del testimonio, por estar en la etapa de descorrer el traslado de contradicción de una prueba documental, que por demás recaía sobre la probanza incorporada, aspectos éstos que no eran objeto del recurso. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00
Demandantes: Edilma Maldonado París y Mariela Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (Magistrada Corte Suprema de Justicia) 1.4. La oposición a la solicitud de adición del auto La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado contra argumenta la petición, al considerar que la Sala no se extralimitó al decidir el asunto. En consecuencia se decantó porque se niegue la adición.
Explicó que no es cierto que el auto objeto de impugnación no se hubiera referido a la extemporaneidad de la petición probatoria. Por el contrario, manifestó que era evidente la inoportunidad de la solicitud, pero a renglón seguido y solo para garantizar el debido proceso, abordaba el estudio de fondo. Así que carece de realidad que se pretenda indicar por las memorialistas que fueron sorprendidas con la decisión que resolvió el recurso de súplica. Por otra parte, la Sala no omitió pronunciarse sobre extremo alguno de la controversia porque precisamente indicó que la extemporaneidad impide que el juzgador asuma el estudio de fondo de los requisitos intrínsecos de la prueba, comoquiera que conforme al artículo 212 del CPACA, la providencia indicó que para que sean apreciadas las probanzas, éstas deben ser incorporadas dentro los términos y oportunidades señaladas en la regulación procesal. Indicó que la solicitud de adición era improcedente porque con ella se pretende revivir un debate ya resuelto y, en realidad se utiliza como un recurso para controvertir una decisión que por ley carece de la posibilidad de ser impugnada.
Estos propósitos resultan ajenos a la adición de providencias que no sirve para reabrir ni el debate probatorio ni las consideraciones jurídicas. Finalmente, aseveró que la indebida utilización del bien público no fue incluida como censura dentro de la causal por la cual demandaron a la accionada y que sustentaron en el artículo 275.5 del CPACA. Por ende, ese tema no fue incluido en la demanda ni en su reforma; tampoco quedó en la fijación del litigio y por ello resulta abiertamente inconducente e impertinente la prueba testimonial solicitada.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver la solicitud de adición del auto proferido por la Sala el 20 de octubre de 2022, en virtud de que debe ser proferido bajo las mismas reglas que la facultan para conocer y decidir la denegatoria de una prueba, contenidas en los artículos 125 literal c) del CPACA y 285 del CGP.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00
Demandantes: Edilma Maldonado París y Mariela Maldonado París
Demandada: Hilda González Neira (Magistrada Corte Suprema de Justicia)
2. La figura de la adición de autos Valga acotar que en el CPACA solo los artículos 290 y 291 consagraron para la nulidad electoral, las figuras de aclaración y adición de sentencias, aunque en aspectos muy puntuales, razón por la cual en lo no regulado, por disposición del
artículo 296 y 306 del mismo ordenamiento, se debe acudir al CGP. En este último ordenamiento procesal se reguló en forma más completa lo concerniente a las sentencias. En ese contexto, al detenerse en qué hacer con los autos, el artículo 287 se indicó: “los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término” y, al efecto se aplica en este punto la regulación de aquellas. Ha de recordarse que en el ordenamiento jurídico colombiano las providencias por disposición de la regulación procesal general no son revocables ni reformables por el juez que las pronunció. Sin embargo, tal prohibición no obsta para que se subsanen errores, omisiones o ambigüedades que puedan surgir ante imprecisiones gramáticas y sintácticas en su construcción, aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos a la labor judicial. Acorde con lo anterior, en aras de garantizar que los yerros en que pudo incurrirse en la providencia queden superados, el legislador previó las figuras de la aclaración, corrección y adición de los mismos, cada una bajo unos supuestos definidos en la ley procesal en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia. De manera que su aplicación y alcance es restrictivo, en cuanto cualquier enmendadura del texto inicial debe ajustarse a los supuestos que describe la norma. Tratándose de la adición de providencias, en materia contencioso administrativa la Ley 1437 de 2011 estructuró algunos presupuestos procesales en relación con la adición de sentencias proferidas en el contexto del medio de control de nulidad electoral, en los siguientes términos: “Artículo 291. Adición de la sentencia. Contra el auto que niegue la
adición no procede recurso alguno.”. Considerando el alcance de la disposición transcrita y reiterando que esta figura no cuenta con un desarrollo adicional en la normatividad que rige el trámite ordinario del proceso contencioso administrativo1, es preciso acudir a la referida figura, consagrada en el artículo 287 del Código General del Proceso, que la describe como se indica a continuación: 1 Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00
Demandantes: Edilma Maldonado París y Mariela Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (Magistrada Corte Suprema de Justicia) “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.”. Atendiendo al precepto transcrito, resulta claro que la petición de adición debe satisfacer unos presupuestos de orden formal, referidos a la titularidad o legitimación y la oportunidad, y otro de orden material, que determina su procedencia. Tratándose de sentencias electorales, además de la regla general que permite al juez hacerlo de oficio, la adición puede provenir de alguna de las partes o disponerlo el juez de oficio, dentro del término de ejecutoria, dentro de los tres (3) días siguientes. Este último término se aplica para la aclaración y la adición de los autos, comoquiera que al carecer de regulación propia en el CPACA, son aplicables los artículos 285, 287 y 302 del CGP. En cuanto al presupuesto de procedencia, la adición versará sobre los extremos de la litis, es decir, algún elemento fáctico o jurídico dentro del litigio que se haya omitido resolver o cualquier otro aspecto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento. Al respecto, tomando como punto de referencia los fundamentos normativos pertinentes, la jurisprudencia de esta Sección ha resaltado que la adición de las providencias, junto con su homóloga: la aclaración, no se extienden a la posibilidad de modificar, rectificar o reformar la decisión o sus fundamentos jurídicos, ni sirven para plantear inconformidades, reparos o cuestiones propias de los recursos e incidentes que tienen a su alcance los sujetos procesales2. Finalmente, las disposiciones analizadas excluyen la posibilidad de interponer
recursos contra las providencias que resuelvan la solicitud. 2 Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 12 de agosto de 2021, Rad. 17001-23-33-000-2020-00014-03, MP. Luis Alberto Álvarez Parra y auto de 16 de septiembre de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2019-02946-01, MP. Rocío Araújo Oñate. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00
Demandantes: Edilma Maldonado París y Mariela Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (Magistrada Corte Suprema de Justicia) Con estos lineamientos conceptuales, prosigue la Sala a analizar los presupuestos de procedencia de la petición de adición formulada respecto de la providencia proferida en el asunto sub judice.
3. La solicitud de adición en el caso concreto Como se reseñó en el acápite de antecedentes, la parte demandante solicitó la adición en un planteamiento de cuyo contenido se evidencia que lo que pretende es exponer un tema de incongruencia, comoquiera que indica que la decisión debió enfocarse en los presupuestos de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba y no en el aspecto de la oportunidad probatoria.
Sea lo primero verificar si estas peticiones satisfacen los presupuestos formales indicados previamente. Con este fin, se observa que la notificación del auto aconteció el 20 de octubre de 2022. Por su parte, el memorial suscrito por las solicitantes fue presentado el
31 de octubre siguiente. Además, se trata de un sujeto procesal legitimado para adelantar esta actuación, en la medida en que es parte demandante. Por lo tanto, esta petición cumple con los requisitos legales de oportunidad y legitimidad. Al constatar los anteriores aspectos formales, se ocupará la Sala de estudiar la procedencia de la adición, desde el punto de vista sustancial. En este sentido, conforme se vio en el resumen de antecedentes consideran las memorialistas que la providencia extralimitó su competencia al confirmar la decisión de rechazo de la prueba testimonial por un tema de oportunidad, olvidando que lo discutido versaba sobre los factores de conducencia, pertinencia y utilidad de la misma. Cotejados los términos del planteamiento con la parte resolutiva y los fundamentos jurídicos del auto de 20 de octubre de 2022, se evidencia:
1. Que no es cierto que la consideración de la extemporaneidad de la solicitud de la prueba testimonial, por estar fuera de las oportunidades probatorias previstas en el artículo 212 del CPACA hubiera sido un tema nuevo o ajeno al auto suplicado. Ha de recordarse que en la providencia de 31 de agosto el magistrado ponente expresó lo siguiente: “12. En este orden de ideas, prima facie, el Despacho encuentra que ya se han vencido las oportunidades para presentar o solicitar pruebas”.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00
Demandantes: Edilma Maldonado París y Mariela Maldonado París
Demandada: Hilda González Neira (Magistrada Corte Suprema de Justicia)
2. Que no obstante, la preclusión de las etapas o de los términos procesales son un aspecto, que en forma similar a lo que ocurre con la caducidad de la acción, el operador jurídico está en el deber de asumir independientemente de si fue o no objeto de postulación, porque corresponde a aquellas situaciones procesales que no se sanean con el paso del tiempo, precisamente porque inciden en la competencia del juez para asumir el conocimiento del asunto judicializado e irradian la garantía del debido proceso.
3. Que aunque para las memorialistas la decisión de la Sala, por una parte, excedió los límites de competencia al centrarse en la oportunidad probatoria y, por otra, omitió pronunciarse sobre los requisitos intrínsecos de la prueba, nada más alejado de la realidad, porque se trató precisamente del análisis escalonado que conlleva toda providencia, en la que primero se abordan los temas de procedencia y oportunidad y, solo, luego de superados éstos, se entra al fondo de los puntos judicializados.
Esas las razones por las cuales el auto del cual se pide adición sí decidió el asunto que las demandantes extrañan, al considerar tanto el objeto pretendido con el testimonio y la inoportunidad de la petición, dado que la sentencia se debe fundar en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, conforme las voces del artículo 164 del CGP, por lo que no es un asunto que deba pasarse por algo. Este predicado, se evidencia de los siguientes extremos contenidos en la propia providencia y que no sobra reiterar, para apuntalar la negativa a la adición presentada:
“Se tiene que la solicitud probatoria testimonial y la súplica se enfocan en dos frentes principales, a saber: (i) el posible delito de peculado por uso de bien público, de cara al documento con membrete de la Corte Suprema y (ii) el incumplimiento en la autenticación biométrica de la declaración juramentada de no estar incursa en causales impeditivas para ocupar el cargo. De ahí que se afirme por la Sala que la finalidad de la prueba testimonial refuerza la evidente extemporaneidad de la solicitud probatoria, yendo en contra del principio de preclusión de las oportunidades probatorias del artículo 212 del CPACA. Nótese que ambos argumentos de la parte actora, se deslindan del contexto del documento puesto en traslado para controvertir y con ello se hace más evidente la extemporaneidad de su formulación. En efecto, lo primero porque la causa de nulidad electoral judicializada presenta dos grandes censuras: (i) la falta de publicación del acto de confirmación y (ii) la carencia de condiciones de elegibilidad de la accionada. Estas temáticas no se relacionan con el objeto de la solicitud probatoria testimonial. Lo segundo, porque no recae en el documento propiamente dicho y respecto del cual se corrió el traslado. Esto porque al parecer, alude a otro documento que anexara la accionada y del cual pretende se verifique su biometría. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00
Demandantes: Edilma Maldonado París y Mariela Maldonado París
Demandada: Hilda González Neira (Magistrada Corte Suprema de Justicia) De dicha lectura, se establece claramente que la parte actora busca conectar la acusación de falta de requisitos de elegibilidad de la accionada, con los supuestos yerros de la declaración juramentada, no siendo viable porque las oportunidades procesales están cumplidas de tiempo atrás (aspecto de temporalidad).
Tampoco resulta de recibo si se analiza desde los aspectos teleológicos y material o de objeto que se mencionaron en precedencia. En efecto, nótese cómo el cuestionamiento de la mentada declaración y el propósito de la declaración del tercero gravitan en temas que se desarticulan de los contenidos planteados desde el principio en las censuras de nulidad electoral, como son el cuestionamiento de las condiciones formales de la declaración juramentada y la posible comisión de peculado por uso indebido de bienes públicos, haciendo más evidente la extemporaneidad de la petición probatoria y la inobservancia de la preclusión.”. Dentro de este contexto, resulta diferente que lo que expongan, bajo la apariencia de una solicitud de adición y de una supuesta incongruencia del auto de la Sala, sea su desacuerdo con la postura jurídica expuesta, comoquiera que contraría su propósito de ingresar al proceso una prueba testimonial por fuera de las oportunidades probatorias pretéritas superadas y finiquitadas. De esta forma, se concluye que los fundamentos desarrollados por la Sala para justificar la decisión en súplica ni fueron excedidos en el aspecto de inoportunidad ni fueron falentes en el análisis de la confirmación de la denegatoria probatoria realizada por el magistrado ponente. El análisis que hizo
fue completo desde el planteamiento normativo y conceptual. Siendo así, las razones alegadas como soporte de la petición de adición no se avienen a las exigencias materiales de esta figura, de acuerdo con el artículo 287 del Código General del Proceso, sino que en ellas subyacen, más bien, el desacuerdo con la evaluación y hermenéutica que quedaron consignadas en el auto respecto de la prueba testimonial solicitada dentro del término para descorrer el traslado de contradicción de una prueba documental allegada al proceso. La disconformidad con el soporte de fondo del auto del cual se pretende adición, escapa del alcance del instituto procesal ejercido, comoquiera que con dicha figura, conceptualmente, se busca que se resuelva sobre un extremo o punto legal que debían ser objeto de pronunciamiento. Pero en este caso, la decisión no presenta dicha carencia. En consecuencia, la Sala negará la solicitud. En mérito de lo expuesto, la Sala Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00
Demandantes: Edilma Maldonado París y Mariela Maldonado París
Demandada: Hilda González Neira (Magistrada Corte Suprema de Justicia) RESUELVE: PRIMERO. NEGAR la solicitud de adición del auto de 20 de octubre de 2022, formulado por la parte demandante.
SEGUNDO. Advertir a las partes que contra lo resuelto no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10