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CE - 11001-03-28-000-2021-00032-00_20221207-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2021-00032-00_20221207-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandantes: Edilma y Mariela Maldonado París Demandada: Hilda González Neira Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2021-00032-00

Demandantes: Edilma y Mariela Maldonado París Demandada: Hilda González Neira - magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Tema: Buen crédito profesional.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala la demanda presentada por Edilma y Mariela Maldonado París contra el acto de nombramiento de Hilda González Neira como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda1

1. El 26 de mayo de 20212, las demandantes solicitaron la nulidad del acto de nombramiento de la demandada como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En la que se fijó la siguiente pretensión: PRIMERO: Que DECLARE la nulidad absoluta del Acuerdo 1539 del 18 de febrero de 2021 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia por el cual se nombra

en propiedad a la doctora HILDA GONZALEZ NEIRA, identificada con cédula de ciudadanía N° 37.827.625, en el cargo de MAGISTRADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en reemplazo del doctor ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, y SEGUNDO :el (sic) ACTO DE CONFIRMACION de dicha elección por estar incursa en la violación flagrante a los principios y deberes que orientan la función pública de la administración de justicia. (Énfasis del original).

2. Fundamentos fácticos

2. En síntesis, las demandantes afirmaron lo siguiente: a) Que la demandada cuando fungía como magistrada del Tribunal Superior de Bogotá vulneró en forma manifiesta y objetiva las normas y principios que orientan y rigen la administración de justicia. 1 Índice 3 Samai. 2 Índice 43 Samai. Subsanada el 13 de agosto de 2021.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Demandantes: Edilma y Mariela Maldonado París Demandada: Hilda González Neira Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00 b) Lo anterior, al afirmar que en un proceso ejecutivo bajo su conocimiento se configuró un daño antijurídico por una aparente vía de hecho relacionada con un endoso de un título valor, lo cual conllevó a la responsabilidad patrimonial del

Estado (artículos 90 de la Constitución Política3 y 66 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia4. Actuación que originó la demanda de reparación directa que cursa en la actualidad en el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá5. c) Al momento de presentación de la demanda de nulidad electoral, el proceso de reparación directa estaba pendiente de nueva fecha para la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 20116.

3. Causales de nulidad invocadas7

3. Las demandantes invocaron las establecidas en el artículo 137 del CPACA, porque el acto se expidió con «infracción de las normas en que deberían fundarse y cuando se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad», del ordinal 5º del artículo 275 del mismo código. Así mismo, indicó que los actos de nombramiento y confirmación desconocieron el principio de publicidad del artículo 65 del CPACA.

4. Normas violadas

4. Como normas infringidas se indicaron el artículo 232 de la Constitución Política, el artículo 5° de la Ley 190 de 1995, los artículos 1°, 133 y 164 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (en adelante LEAJ) y el artículo 65 del

CPACA.

5. Concepto de la violación

5. A juicio de las demandantes, el nombramiento de la demandada como magistrada de la Corte Suprema de Justicia desconoce, por una parte, el mérito,

como principio que rige a la administración de justicia (artículo 1° LEAJ). Por otra, las exigencias subjetivas referentes a ausencia de impedimento de orden moral para el ejercicio del cargo (artículo 133 LEAJ), idoneidad moral y condiciones de personalidad (artículo 164 LEAJ) y el ejercicio con buen crédito de la profesión de abogada (artículo 232 CP). 3 En adelante CP 4 En adelante LEAJ 5 Hicieron referencia al medio de control radicado el 14 de agosto de 2019, contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración de Judicial, a la que correspondió el nro. de proceso 11001-33-36-032-2019-00228-00. 6 En adelante CPACA 7 Índice 43 Samai. Las demandantes en un solo capítulo que denominaron «NORMAS VIOLADAS – GENRALES Y ESPECIALES - Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN» integraron las causales de anulación, las normas vulneradas y su concepto de violación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Demandantes: Edilma y Mariela Maldonado París Demandada: Hilda González Neira Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00

6. Así mismo, manifestaron que ante la falta de requisitos para el cargo de magistrada8, se imponía su revocatoria inmediata, por lo que también se desconoció el artículo 5° de la Ley 190 de 19959.

7. Finalmente, adujeron que la Corte Suprema desconoció el principio de publicidad del acto de nombramiento y su confirmación a que se refiere el artículo 65 del CPACA, por la falta de publicación del último acto, lo que implica la ineficacia del acto y materializa la nulidad de la elección por la trascendencia económica, jurídica y social que conlleva el ejercicio de la función pública de administrar justicia.

8. Como sustento de sus afirmaciones señalaron que: a) La aceptación, confirmación y posesión en un cargo público (artículo 133 LEAJ) podrá negarse cuando el nominador determine que el elegido se encuentre inhabilitado o impedido moralmente para el ejercicio del empleo, como ocurre en este evento, al materializarse un daño al Estado por el actuar de la demandada. b) El artículo 164 de la citada ley regula el acceso a los cargos de la rama Judicial a través del concurso de méritos, procedimiento en el que se valoran, entre otros aspectos, la idoneidad moral y las condiciones de personalidad de los aspirantes, trámite en el que no se detalló la conducta de la elegida en el curso de su actuar judicial como magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, como fue el manejo de proceso ejecutivo en la que fue ponente, el cual, en la misma cuerda argumentativa desconoció lo señalado en el artículo 232 (CP), del que destacaron que para ser magistrada es requisito haber ejercido con buen crédito la profesión de abogado. c) Quienes acceden a la administración pública como servidores deben reunir las calidades y condiciones que estén acordes con los supremos intereses que, en beneficio de la comunidad, se gestionan a través de dicha función. Sin embargo,

dichas calidades no se predican de la demandada. d) Tal y como quedó probado en el fallo de tutela que se aporta10, los magistrados de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia pusieron de presente el premeditado y deliberado actuar de la demandada, quien en el ejercicio de la función pública de administrar justicia incurrió en una vía de hecho por errores de orden sustancial y fácticos, frente al proceso ejecutivo en el que la demandada fue ponente cuando fue magistrada de Tribunal. En otras palabras, emitió una decisión judicial opuesta a la Constitución y la ley, contraria a la obligación del juez de 8 El ejercicio con buen crédito de la profesión de abogada. 9 «Artículo 5º.-En caso de haberse producido un nombramiento o posesión en un cargo o empleo público o celebrado un contrato de prestación de servicios con la administración sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo o la celebración del contrato, se procederá a solicitar su revocación o terminación, según el caso, inmediatamente se advierta la infracción». 10 De acuerdo con los anexos que acompañan la subsanación, se trata de la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de abril de 2018, radicado nro. 11001-02-03-0002018-00642-00. M.P. Ariel Salazar Ramírez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Demandantes: Edilma y Mariela Maldonado París

Demandada: Hilda González Neira

Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00 pronunciarse de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y según las pruebas aportadas11. e) La vía de hecho en que incurrió en el proceso ejecutivo constituye un impedimento moral de parte de la demandada, para ser nombrada magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que, además, es generadora de daño porque atenta y violenta, de forma permanente y continua, los principios y normas constitucionales y legales que rigen y orientan el servicio público de la administración de justicia. f) Señalaron que, en el trámite del recurso extraordinario de revisión, contra el mencionado proceso ejecutivo, que cursa ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, los magistrados se declararon impedimentos para su conocimiento porque fueron parte de la Sala que ordenó, mediante una tutela12, dejar sin efecto la providencia del 6 de marzo de 201813. g) Indicaron que el fallo de tutela14 tuvo fundamento en la evidencia del documento incorporado al expediente ejecutivo nro. 11001-31-03-039-2016-00171-01, denominado «hoja contentiva de endoso anexo al título valor – pagaré a la orden nro. 0001-2012 – base del citado expediente», donde se constató la firma de la demandante Edilma Maldonado París en el título, conforme al cual existía la obligación legal para la operadora judicial de respetar el derecho en el marco del debido proceso y declarar la satisfacción de los presupuestos procesales, para dar

prelación al crédito contenido en el título valor, al cual la demandada como ponente del proceso ejecutivo no lo tuvo como tal. h) Las conductas reprochables de la demandada, como magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, eran de conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura que conformó la lista de elegibles y por los integrantes de la Corte Suprema de Justicia que la eligieron, corporación que mediante providencia de tutela revocó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá (con ponencia de la demandada), dependencia donde actualmente se tramita el recurso extraordinario de revisión contra el referido fallo. 11 Frente a este aspecto, mencionan la sentencia T-518 de 1995 de la Corte Constitucional, con la afirmación de que se trató de una actuación manifiestamente incompetente o realizada al margen del procedimiento legalmente establecido. 12 Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de abril de 2018, radicado nro. 11001-02-03-000-2018-00642-00. M.P. Ariel Salazar Ramírez. En la tutela se solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de judicial, pues la hoy demandada, como magistrada ponente en el Tribunal Superior de Bogotá, dentro de un proceso ejecutivo, declaró probada la excepción de falta de la causa por activa de las demandantes sin fundamento probatorio. 13 Señalan las demandantes que esta providencia fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ejecutivo incoado por Edilma Maldonado París contra Hernán Guzmán

Urueña y María Gladys Aldana de Guzmán, objeto de reclamación patrimonial a través de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo. 14 De acuerdo con los anexos que acompañan la subsanación, se trata de la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de abril de 2018, radicado nro. 11001-02-03-0002018-00642-00. M.P. Ariel Salazar Ramírez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Demandantes: Edilma y Mariela Maldonado París Demandada: Hilda González Neira Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00 i) Las elecciones de los magistrados Gerson Chaverra Castro, Luis Benedicto Herrera Díaz, Fabio Ospitia Garzón, Hugo Quintero Bernate, Francisco José Ternera Barrios, Iván Mauricio Lenis Gómez se demandaron ante la Sección Quinta del Consejo de Estado. La decisión que se adopte necesariamente tendrá implicaciones sobre la elección acá acusada, por ser quienes conformaron el quorum para el nombramiento de la demandada. Por tanto, existe un nexo entre el resultado de estos procesos y el presente, en especial si la sentencia es de anulación de la designación de los citados magistrados, situación de orden sobreviniente que deberá ser abordada en su momento15.

6. Trámite en la instancia

9. A continuación, la Sala hará una breve síntesis del trámite del proceso.

6.1. Admisión de la demanda

10. El 5 de agosto del 202116, el despacho sustanciador inadmitió la demanda17 por incumplimiento de los requisitos formales determinados en la ley18. En consecuencia, el 13 de agosto de 2021 las demandantes presentaron escrito de subsanación19.

11. La demanda se admitió el 1º de septiembre de 202120, por lo que se ordenó notificar a la demandada; al presidente de la Corte Suprema de Justicia21; al presidente del Consejo Superior de la Judicatura22; al Ministerio Público; comunicar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica e informar a la comunidad de la existencia del proceso. 15 Téngase en cuenta que, mediante sentencia del 17 de agosto de 2022, expediente nro. 11001-03-28000-2020-00059-00 (acumulado con 2020-00061, 2020-00062, 2020-00063, 2020-00064, 2020-00065, 2020-00066 y 2020-00067), la Sección Quinta de esta corporación negó las pretensiones de las demandas. 16 Se precisa que mediante auto del 15 de junio de 2021 (índice 15 Samai), la demanda fue rechazada por considerarse que había operado el fenómeno de la caducidad, no obstante, mediante providencia del 8 de julio siguiente, la Sala de la Sección dispuso revocar el auto anterior, al resolver un recurso de súplica, al advertir que no había en ese momento prueba de que se hubiese surtido la respectiva publicación de la decisión de confirmación del nombramiento, lo que implicaba la inexistencia del extremo temporal inicial

para computar el término de caducidad. 17 Índice 38 Samai. MP Rocío Araújo Oñate (E). 18 En dicha providencia se solicitó a la parte demandante corregir la demanda en los siguientes términos: i) Precisar las normas violadas con la expedición del acto acusado y el concepto de la violación, con la indicación en forma específica, por cada uno de los cargos o irregularidades narradas conforme con los hechos y disposiciones citadas, de cuál o cuáles de las causales de nulidad, se configuran respecto de la elección demandada. ii) Señalar el canal digital por el cual serán notificados la demandada y las demás partes que hubieran intervenido en la elección (que pueden ser sus direcciones físicas, institucionales o personales) o la indicación de que los desconoce. iii) Acreditar la constancia de envío mediante medio digital o en su defecto por el desconocimiento de este, a la dirección física a los demandados, de la demanda y anexos. 19 Índice 43 Samai. En el escrito de corrección de la demanda inicial, las demandantes, en primer lugar, exponen las normas que a su juicio fueron desconocidas con la expedición del acto acusado y su concepto de la violación; por otra parte, precisan los canales digitales para la notificación de la demanda; y finalmente, anexan la constancia de envío de la demanda, del auto inadmisorio y del escrito de subsanación junto con sus anexos, por medios electrónicos a la demandada. 20 Índice 45 Samai. MP Rocío Araújo Oñate (E). 21 Y, por su conducto, a los demás magistrados que intervinieron en el acto de elección demandado.

22 Idem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Demandantes: Edilma y Mariela Maldonado París Demandada: Hilda González Neira Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00

6.2. Coadyuvancia

12. Carlos Alberto Jaramillo Calero pidió ser reconocido como tercero coadyuvante de la parte demandante23. En tal sentido, manifestó que la accionada, siendo magistrada de tribunal, con decisión de segunda instancia de 18 de enero de 2018 –hizo parte de la sala de decisión–, que violó sus derechos fundamentales24 y «prevaricó» en el marco del proceso reivindicatorio nro. 11001-31-03-037-201500461-01 adelantado en su contra por Alianza Fiduciaria S.A., del cual hizo un recuento en el que indicó las irregularidades en las que presuntamente incurrió aquella25.

13. Con base en dicho relato solicitó, a título principal, la nulidad del acto de elección censurado, la suspensión provisional de la sentencia dictada en el proceso reivindicatorio de su interés, como la ejecución de dicha providencia.

14. Subsidiariamente pidió que se ordene al Tribunal Superior de Bogotá o al juzgado de primera instancia ejercer el control de legalidad e integrar debidamente el litisconsorcio necesario por pasiva en el proceso referido -supra-; la suspensión de la respectiva «diligencia de entrega del inmueble» en el que habita con sus hijos y,

por último, que se vincule a la demandada y a la Alianza Fiduciaria por tener interés. 6.3. Contestaciones

15. Notificada la demanda, se presentaron las siguientes:

16. La Corte Suprema de Justicia26 manifestó que en la demanda no se cuestiona actuación alguna de la corporación ni se invoca alguna causal de nulidad (artículos 137 y 275 del CPACA), pues simplemente se hizo alusión a una reclamación patrimonial contra la Rama Judicial por decisiones de un proceso ejecutivo. De ahí que el reparo corresponda a «situaciones meramente personales de la demandada que no le constan a esta Presidencia» y que no desvirtúan la legalidad del acto de elección.

17. La demandada27 se opuso a las pretensiones de la demanda y, en ese sentido, sostuvo que: 23 Índice 50 Samai. 24 Aludió, entre otros, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 25 Índice 63 Samai. En auto del 26 de octubre de 2021, en el que se ordenó el trámite de sentencia anticipada y se aceptó la coadyuvancia, se le explicó el alcance de la figura con fundamento en el artículo 71 del CGP y se le aclaró: «82. Sin embargo, en su intervención alegó una censura distinta a la de la parte demandante que dice apoyar, consistente en las supuestas falencias en las que habría incurrido la accionada, cuando fungía como magistrada de Tribunal, dentro del trámite del proceso reivindicatorio 201500461-01; totalmente ajeno el reproche por los supuestos desafueros cometidos dentro del proceso ejecutivo 2016-00171-00. // 83. Lo mismo se predica de las nuevas pretensiones presentadas por el

reputado tercero, ya que se orientan a producir efectos dentro del proceso ordinario de su interés, desbordando por completo la postulación rogatoria de las accionantes que se limita a la nulidad del acto electoral bajo censura». Así mismo se le previno que, en lo sucesivo, adecuar sus intervenciones a los intereses y actos procesales dispuestos para la parte a la que acompaña. 26 Índice 55 Samai. Con la contestación de la demanda la Corte Suprema de Justicia aportó los antecedentes del acto demandado. 27 Índice 56 Samai. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Demandantes: Edilma y Mariela Maldonado París Demandada: Hilda González Neira Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00 a) En el escrito de subsanación, las demandantes agregaron extemporáneamente supuestos fácticos frente a las censuras inicialmente presentadas (que no identifican), sin que fuera objeto de la inadmisión. Por tal razón, señaló que se abstenía de pronunciarse al respecto, por no ser parte de la litis. b) La censura de las actoras se sustenta en meras apreciaciones frente a la providencia de segunda instancia adoptada con fuerza de cosa juzgada en el trámite del proceso ejecutivo, que, recordó, fue objeto de una sentencia de tutela finalmente revocada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante

decisión STL7577-2018 de 23 de mayo de 2018 (rad. 79883)28, la cual negó el amparo deprecado, por no advertir la arbitrariedad en sede ordinaria. c) Las opiniones de las actoras de ninguna manera conducen al pretendido impedimento moral o a la falta de crédito e idoneidad para fines electorales; especialmente si se considera que la Sección Quinta no tiene atribuciones para calificar la tesis adoptada en sede ordinaria en relación con el diligenciamiento del endoso. Además, porque las causales de nulidad electoral son de interpretación restrictiva29. d) Una demanda de reparación directa, en un proceso en el que no se ha dictado sentencia, no tiene incidencia en el procedimiento eleccionario que se censura. e) La ausencia de publicidad del acto acusado no afecta su formación ni su contenido. f) La demanda de nulidad electoral en el presente proceso no desarrolla con suficiencia los cargos planteados.

18. El Consejo Superior de la Judicatura30 propuso la excepción previa de inepta demanda, pues se «observa que, la parte actora pretende reprochar decisiones judiciales adoptadas en un proceso ejecutivo de carácter civil que se desata actualmente en la Corte Suprema de Justicia en sede de revisión y que, por tanto, no puede ser debatido en el presente proceso electoral». Así mismo, se opone a las pretensiones anulatorias y, con tal fin, señala que: a) Los cuestionamientos de la parte actora corresponden a apreciaciones subjetivas carentes de prueba. 28 El cual se puede verificar en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, con el «Radicado

No. 11001020300020180064202». 29 Invocó el artículo 6 de la Constitución (excepcionalidad de las prohibiciones) y el 1º del Código Electoral (principio de capacidad) y algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la materia. 30 Índice 57 Samai. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Demandantes: Edilma y Mariela Maldonado París Demandada: Hilda González Neira Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00 b) No tiene conocimiento de la existencia de procesos de reparación directa contra la Rama Judicial, pues su representación corresponde al director ejecutivo de Administración Judicial31 y tampoco intervino en la tutela mencionada. c) Al conformar la lista de elegibles a su cargo siguió, dentro del margen de discrecionalidad que le confiere el ordenamiento jurídico, el trámite constitucional32, legal33 y reglamentario34 previsto para ello. d) No es posible exigir a una candidata a la magistratura circunstancias de elegibilidad por fuera de las contempladas en la Constitución y la ley. Por el contrario, en el presente caso fueron acreditadas por la demandada, sin que en este momento sea factible debatir o dar alcance a interpretaciones realizadas por la Corte Suprema en el marco de su autonomía e independencia judicial. Tampoco tienen cabida la existencia de recursos o discusiones que las controviertan.

e) «La convicción moral es algo que pertenece al fuero interno de las personas, proviene de la personal y razonable apreciación que se hace de los actos humanos para compararlos con reglas de conducta aceptadas por la sociedad», lo que correspondía evaluar al nominador. Esto, sumado a que las previsiones del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 son aplicables a la carrera judicial y no a la elección de magistrados de la Corte Suprema de Justicia. f) La existencia de una demanda de reparación directa sin decisión definitiva, no es una circunstancia de inelegibilidad, salvo que así lo disponga una decisión debidamente ejecutoriada, dado a la protección jurídica de la que goza el derecho de acceso a cargos públicos. 6.4. Traslado de la excepción previa de inepta demanda35

19. Las accionantes36 insistieron en las razones de hecho y de derecho esbozadas en la demanda, a fin de evidenciar que las actuaciones judiciales de la accionada, en el manejo del proceso ejecutivo, son las que prueban su falta de calidades y méritos para ser elegida en la Corte Suprema de Justicia. Además, exponen los motivos por los que se debió validar el endoso del título valor en el proceso nro. 2016-00171-00.

20. Destacaron que el hecho de que Edgardo Villamil Portilla, apoderado del demandado en vía ejecutiva, fuera en algún momento superior funcional de la entonces magistrada de Tribunal, hoy demandada, revelan en el comportamiento de esta la existencia de causales de impedimento y conflictos de interés.

31 Artículo 99 de la Ley 270 de 1996, LEAJ. 32 Artículo 231. 33 Artículos 15 y 234 de la Ley 270 de 1996, LEAJ. 34 Acuerdo PSAA16-10553 de 4 de agosto de 2016, modificado por el PCSJA17-10717 de 2017, «por medio del cual se reglamenta la convocatoria pública para conformar las listas de aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado». 35 Índice 60 Samai. 36 Índice 61 Samai. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Demandantes: Edilma y Mariela Maldonado París Demandada: Hilda González Neira Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00

21. Añadieron que las inhabilidades deben ser interpretadas de conformidad con los fines del Estado, en los términos de la sentencia C-373 de 2002 y que su carácter restrictivo, no implica una lectura literal o exegética ni ajena a la moralidad, acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado37.

22. Por último, afirmaron que la demanda cumple con todos los requisitos formales, y que, al no atacarse tal aspecto o la indebida acumulación de pretensiones, la excepción propuesta debe ser despachada desfavorablemente.

Adicionalmente, allegaron nuevos documentos que piden se incorporen al expediente38. 6.5. Trámite de sentencia anticipada

23. El 26 de octubre de 202139, el despacho sustanciador ordenó impartir el

trámite de sentencia anticipada40, con fundamento en los artículos 179 y 182A del CPACA. Así, a partir del concepto de la violación expuesto en la demanda, junto con las razones de hecho y de derecho presentadas oportunamente por las partes e intervinientes –incluido el tercero coadyuvante, se fijó el litigio, en los siguientes términos: 37 Invocan: «CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 29 de enero de 2019. M.P.: Rocío Araújo Oñate. Demandante: Dora Marcela Chamorro. Demandado: Hernán Gustavo Estupiñán Calvache -Representante a la Cámara-. Igualmente: Sala Plena el Consejo de Estado. Consejera Ponente Stella Conto Díaz del Castillo en Sentencia de Unificación del quince (150 de julio del año dos mil catorce (2014), radicación: 11001-03-28-000-2013-00006-00 (ACUMULADO 2013-0007) (IJ), Actor: Cecilia Orozco Tascón y Otros, Demandado: Francisco Javier Ricaurte Gómez». 38 «-Certificación expedida por la Secretaría General de la Corte Suprema sobre el periodo constitucional del doctor Edgardo Villamil Portilla. -Certificación emitida por el Tribunal Superior de Bogotá expedida por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, sobre el tiempo de servicio en la Rama Judicial del doctor Edgardo Villamil Portilla sustento de la ponencia del acto de confirmación para acceder al cargo de magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. -Certificación expedida por la

Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia donde constan los nombres de los magistrados que eligieron a la magistrada Ruth Elena Galvis Vergara en el cargo de magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, donde consta el nombre del magistrado Edgardo Villamil Portilla, abogado litigante en el proceso ejecutivo y por tanto causal objetiva de impedimento. -Copia simple del acto de posesión en el cargo de magistrada del tribunal Superior de Bogotá de Ruth Elena Galvis Vergara. -Copia simple del Título Valor – Pagaré a la Orden No. 0001-2012. Sustento y base del proceso ejecutivo número 11001310303920160017100, que decide la accionada Hilda González Neira. -Copia simple de la Carta de instrucciones que acompaña al citado pagaré en su compulsa ejecutiva, en su anverso consta la siguiente certificación emitida por el Secretario de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. D.C. -Copia simple de la hoja contentiva de endoso donde se evidencia la estampa de la firma de Edilma Maldonado París, anexa al citado pagaré e incorporada al proceso ejecutivo de marras, sustento por demás de las motivaciones de la sentencia de amparo emitida por la Sala de Casación Civil del mandamiento de pago y medidas cautelares. -Copia simple de la medida cautelar de secuestro del bien inmueble decretada en el citado proceso. -El C.D., contentivo de la Audiencia se hará llegar en forma física toda vez que no se dispone de herramienta tecnológica para remitirse. -Copia simple del Acta de la Audiencia de fecha 6 de marzo de 2018 suscrita por Hilda Gonzales Neira en calidad de Magistrada, demás colegas, y Edgardo

Villamil Portilla ahora como abogado litigante». 39 Índice 63 Samai. MP Pedro Pablo Vanegas Gil. 40 Índice 68 Samai. Las demandantes presentan solicitud de nulidad contra esta decisión. Con

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