CE - 11001-03-28-000-2021-00032-00_AV_RAO-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2021-00032-00_AV_RAO-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001-03-28-000-2020-00032-00
Demandantes: Edilma Maldonado París y otros Demandada: Hilda González Neira – Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
ACLARACIÓN DE VOTO
MAGISTRADA: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2021-00032-00
Demandantes: Edilma Maldonado París y otros
Demandada: Hilda González Neira – Magistrada de la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Temas: Decreto y práctica de pruebas – Diferencias. Criterio de necesidad.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 20111 y con el acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la Sala de Sección en el vocativo de la referencia, por medio de la cual se decidió, entre otras cosas, revocar parcialmente la negativa de la práctica de pruebas documentales, procedo a exponer las razones por las cuales manifesté aclaración del voto sobre la misma.
1. ANTECEDENTES
2. En auto del 26 de octubre del 2021, el despacho ponente en el proceso de la referencia dispuso, entre otros aspectos, sobre las pruebas a incorporar, decretar y practicar en la actuación. En relación con las documentales solicitadas en el escrito
de subsanación de la demanda presentada por los accionantes, todas ellas referidas a los antecedentes del acto administrativo2, se decidió en dicha providencia negarlas, por cuanto, a juicio del consejero sustanciador, estas ya reposaban en el plenario de la actuación judicial al haber sido requeridas al momento de otorgar la oportunidad para contestar la demanda.
3. En el recurso de súplica objeto de la decisión sobre la cual se presenta aclaración de voto, se indicó por los recurrentes que no resultaba acertado señalar que la 1 “Artículo 129. Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido. Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo.
Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días. La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente.
Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho”. 2 Con el escrito de subsanación anexó unas pruebas documentales que el despacho ponente decretó e incorporó al proceso y solicitó se oficiara por otras 4 documentales (acuerdo contentivo de la lista de elegibles, acto de confirmación, antecedentes administrativos del acto de elección y expediente 11001023000020210014400) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2020-00506-02
Demandantes: Procuradores 98 Judicial I y 24 Judicial II para asuntos Administrativos de Cúcuta Demandado: Personero Municipal transitorio de San José de Cúcuta documental mencionada obraba en el expediente, toda vez que los antecedentes del acto electoral demandado fueron aportados de manera incompleta por la autoridad al momento de dar respuesta al escrito inicial, en claro incumplimiento de lo señalado en el parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 1437 del 2011.
4. En la providencia dictada por la Sala, se consideró que, en efecto, en la actuación judicial obran de forma incompleta los documentos mencionados, específicamente, en tanto no fue aportado el proceso de confirmación de la demandada, radicado en la Corte Suprema de Justicia, con el número 11001023000020210014400, razón por la cual se dispuso revocar la negativa del decreto de la misma, para en su lugar,
disponer oficiar a la mencionada autoridad judicial para que se aportara la actuación señalada.
MOTIVOS DE LA ACLARACIÓN DE VOTO
5. Aunque comparto la decisión, en el sentido de oficiar a la Corte Suprema de Justicia con la finalidad de que se aporte el expediente del trámite administrativo de confirmación como parte de los antecedentes del acto cuestionado, considero que la vía procesal correspondiente para ello no era a través de la revocatoria de la decisión adoptada en el auto suplicado por medio de la cual se negó su decreto.
6. A mi juicio, la denegatoria efectuada por el magistrado ponente, al señalar que la documental no resultaba necesaria en tanto los antecedentes del acto fueron solicitados a la autoridad accionada al momento de darle la oportunidad para contestar la demanda, resulta acertada, toda vez que ya había sido requerida –o decretada, si se quiereen la debida oportunidad procesal, por lo que resultaba redundante adoptar una nueva decisión en el mismo sentido.
7. Cuestión diferente es que, al contestar la demanda, la Corte Suprema de Justicia aportó los antecedentes de la decisión electoral de forma incompleta, lo que, desde mi perspectiva, presenta un problema respecto de la incorporación y práctica de la prueba, más no en su decreto. Por ello, considero, la Sala de Sección debió limitarse a disponer los mecanismos para completar el acervo probatorio, y no revocar la decisión, la cual, insisto, estaba ajustada a los criterios procesales aplicables.
En los anteriores términos dejo expuesta mi aclaración de voto.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 54001-23-33-000-2020-00506-02
Demandantes: Procuradores 98 Judicial I y 24 Judicial II para asuntos Administrativos de Cúcuta
Demandado: Personero Municipal transitorio de San José de Cúcuta
Magistrada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3