CE - 11001-03-28-000-2021-00033-00_20220203-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2021-00033-00_20220203-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00033-00
Demandante: Dhorton Pino Serna
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUIINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2021-00033-00
Demandante: DHORTON PINO SERNA Demandado: Acto de elección de la señora ANA SILVIA RENTERÍA MORENO, como representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” Temas: Improcedencia del análisis de fondo de asuntos excluidos en la admisión de la demanda y fijación del litigio. Incidencia de las irregularidades como presupuesto para declarar la nulidad de una elección. Falta de publicación del acto definitivo no es motivo para su anulación.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a decidir mediante sentencia anticipada la demanda de nulidad electoral contra el acto de elección de la representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba.
I. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda
1. El 31 de mayo de 20211, el señor Dhorton Pino Serna, en ejercicio del medio de control de que trata el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, solicitó la nulidad
del acto de elección2 de la señora Ana Silvia Rentería Moreno como representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”3. 1.2.- Hechos4
2. Indicó que el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó está conformado por el ministro de educación o su delegado, un 1 Número de actuación 3 en el aplicativo SAMAI, con paso al despacho del 22 de julio de 2021.
2 Contenido en el Boletín No. 1 del 21 de mayo de 2021 y en el oficio del 26 del mismo mes del Comité Electoral que confirmó los resultados de la designación, según se precisó en el auto admisorio de la demanda. 3 El demandante al subsanar la demanda precisó que la anterior designación es la controvertida. Lo anterior, luego de que se le explicara mediante providencia del 23 de junio de 2021 que inadmitió la demanda, que en el medio de control de que trata el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, la pretensión principal debe estar dirigida contra el acto administrativo definitivo, sin perjuicio del estudio que se realice de la legalidad de las actuaciones previas al que declaró la elección, nombramiento o llamamiento. 4 Se exponen los relatados por el demandante luego de que subsanara la demanda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00033-00
Demandante: Dhorton Pino Serna representante del presidente de la República, los representantes de los
profesores, estudiantes, las autoridades académicas, los egresados, el sector productivo y de los ex rectores. Destacó que la designación de los representantes de los estamentos de la institución educativa debe efectuarse mediante “elección universal, directa y secreta”.
3. Relató que el Consejo Superior Universitario expidió el Acuerdo No. 0007 del 30 de abril de 2021, que estableció el proceso de elección del representante de los ex rectores y el de las directivas académicas en el órgano colegiado.
4. Señaló que antes de la mencionada convocatoria, el 23 de abril de 2021, le advirtió a la Universidad que los decanos y directores de programa no fueron designados según lo establecen los artículos 105 y 116 el Acuerdo 0004 del 7 de noviembre de 2017, situación que en su criterio impedía que participaran en la elección del representante de las directivas académicas en el Consejo Superior
Universitario.
5. Aseveró que el 23 de abril de 2021, radicó un escrito en la oficina de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional, con el fin de que le hiciera seguimiento a la anterior petición, producto de lo cual dicha dependencia, 2 días antes de la convocatoria para la elección del representante de las directivas académicas en el Consejo Superior Universitario, le solicitó a la institución educativa que respondiera el interrogante planteado.
6. Refirió que, pese a las anteriores advertencias, mediante el Acuerdo No. 0007 de 30 de abril de 2021, se fijó el cronograma para elegir al representante objeto de demanda, motivo por el cual el 20 de mayo del mismo año impugnó la
conformación del censo electoral, alegando que estaban incluidas personas que no podían votar.
7. Narró que el 24 de mayo de 2021, después de la jornada electoral, impugnó
el boletín No. 1, en el que insistió que los siguientes decanos y directores de programa no estaban designados de conformidad con la normativa de la institución educativa, porque no fueron electos, en virtud de una votación universal, directa y secreta: 5 “ARTICULO 10°. El Artículo 72, del Estatuto General de la Universidad quedará así: “Artículo 72. DEL DECANO, SU PERIODO Y REMOCIÓN: El Decano es la primera autoridad académica y administrativa de la respectiva Facultad, elegido por votación universal directa y secreta, por los docentes, administrativos, egresados y estudiantes de su respectiva facultad, para un periodo institucional de tres (3) años”.
PARÁGRAFO PRIMERO: La ponderación de la votación, se realizará en el Estatuto Electoral, en todos los casos, la comunidad académica tendrá mayor peso en la ponderación.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Cuando se presente ausencia permanente, se convocará a las elecciones nuevamente, si se presenta una vacancia temporal el Rector designará al Decano”. 6 ARTICULO 11°. El Artículo 76, del Estatuto General de la Universidad quedará así: “Artículo 76. DEL DIRECTOR DE PROGRAMAS: Cada Facultad tendrá un director de Programas elegido por votación universal directa y secreta de los docentes, administrativos, egresados y estudiantes de su respectivo programa, para un periodo institucional de tres (3) años”.
PARÁGRAFO PRIMERO: La ponderación de la votación, se realizará en el Estatuto Electoral; en todos los casos, la comunidad académica tendrá mayor peso en la ponderación.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Cuando se presente ausencia permanente, se convocará a las elecciones nuevamente, si se presenta una vacancia temporal el Rector designará al director de Programas”.
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Demandante: Dhorton Pino Serna
VICENTE COPETE CORDOBA Decano
EUSTAQUIO OLAVE URRUTIA Decano
LEIDY VERTH VIAFARA RENTERIA Decana
RESFA OFIR RIOS PEÑA Decana
HUMBARTO MENA MENA Decano
RICARDO EMIRO LEDESMA COPETE Decano
JHON TEYLOR RENGIFO MOSQUERA Decano
JHON JAIRO MOSQUERA CORDOBA Decano
JOHANA EDELMIRA MAYA LOZANO Directora de Programa MOIRA ISABEL LEMUS RENTERIA Directora de Programa GEORGE YEAM CHAVEZ ARIAS Director de Programa JARRINSON PALACIOS COPETE Director de Programa JUAN CARLOS OREJUELA VEGA Director de Programa DECIO MARMOLEJO MURILLO Director de Programa YUBERT PALACIOS TORRES Director de Programa MARCO ANTONIO TORRES MARTINEZ Director de Programa
8. Afirmó que, en respuesta a la anterior petición, el 26 de mayo de la presente
anualidad, el Comité Electoral le informó que “los encargos de los actuales decanos como directores de programa se llevaron a cabo conforme a una facultad otorgada al señor rector, mediante el acuerdo 020 del 5 de julio de 2018”. Subrayó que consultó el acuerdo en la página web de la Universidad, pero que no hace parte de aquélla, empero, el mismo le fue remitido por el referido Comité mediante correo electrónico del 31 de mayo de 2021.
9. Aseveró que el 11 de junio de 2021, reiteró la petición que elevó el 23 de abril de la misma anualidad, y además solicitó “copia de los actos de posesión de quienes resultaron electos producto del proceso de convocatoria que se fijó mediante el acuerdo 0007 del 30 de abril de 2021”, pero que ante la referida solicitud la institución educativa guardó silencio, por lo que a “la fecha que no se conoce nada acerca de las actas de posesión de los electos ante el Consejo Superior y mucho menos los actos de posesión de algunos de los decanos y directores de programa”. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación7
10. Según el artículo 26 del Acuerdo No. 0001 de 2017 (estatutos de la Universidad), modificado por el Acuerdo No. 0004 del mismo año, el representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario es elegido por los vicerrectores de (i) docencia, (ii) extensión y proyección social y, (iii) el de investigaciones, los decanos y directores de programa. Destacó que tales electores suman 16 miembros de la comunidad académica.
11. Afirmó que de conformidad con el artículo 6 del Acuerdo No. 0021 de 20118, al Comité Electoral le corresponde avalar los listados de los sufragantes para cada elección, obligación que estima fue desatendida porque no se pronunció respecto de la petición que elevó el 20 de mayo de 2021, a través de la cual 7 Se exponen los relatados por el demandante luego de que subsanara la demanda. 8 El Estatuto Electoral de la Universidad.
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Demandante: Dhorton Pino Serna impugnó la conformación del censo electoral, porque en su criterio estaban incluidos decanos y directores de programa que no podían votar para elegir al representante de las directivas ante el Consejo Superior Universitario, en tanto no fueron designados según lo previsto en los artículos 10 y 11 del Acuerdo No. 0004 del 7 de noviembre de 2017, esto es, mediante un proceso de votación universal, directa y secreta. Estimó que dicha irregularidad implicó un desconocimiento del derecho al debido proceso que, a su vez, constituyó una irregularidad en la expedición del acto acusado.
12. En la misma línea argumentativa, sostuvo que se desconocieron por falta de aplicación los artículos 10 y 11 del Acuerdo No. 0004 de 2017, porque en la elección cuestionada participaron decanos y directores de programa que no fueron designados, conforme con los anteriores preceptos.
13. Bajo el amparo de la causal de nulidad denominada desconocimiento de las normas en que debía fundarse, indicó que el Acuerdo No. 0007 del 30 de abril de 2021, que estableció el proceso de elección del representante de los ex rectores y el de las directivas académicas en el órgano colegiado, debió sustentarse en los artículos 10 y 11 del Acuerdo No. 0004 de 2017, en cuanto a la conformación del censo electoral, pero no lo hizo.
14. Por otro lado, invocó la causal de nulidad de expedición irregular, porque el censo electoral fue publicado por el secretario general de la Universidad “un día antes de las elecciones como está escrito en el acuerdo 0007 de 30 de abril de 2021”, aunque el parágrafo primero del artículo 20 y el artículo 22 del Acuerdo No. 0021 de 2011, establecen que aquél debe ser publicado (I) por el Comité Electoral (II) 3 días antes de los sufragios. Argumentó que esta situación significó que no se contara con el tiempo necesario para resolver las objeciones presentadas y superar las irregularidades denunciadas que están estrechamente relacionadas con el derecho de la comunidad universitaria a verificar “no solo los requisitos de los candidatos sino también de aquellos que conforman el Censo Electoral del estamento de las Directivas Académicas”.
15. De otra parte, indicó que según la publicación que se efectúa en la página web de la Universidad, puede apreciarse que mediante las resoluciones N° 6317 y 6327 del 8 de agosto de 2018, se nombraron a los siguientes decanos y directores de programa: “Frente a los nombramientos de encargos de los Decanos, conforme a la
publicación que se hiciera de los mismos en la página web de la institución educativa, estos nombramientos se surtieron mediante la Resolución Nro. 6317 del 8 de agosto de 2018, así:
RUBI MERCEDES CARDONA DECANA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS
CASTRO DE LA SALUD
RESFA OFIR RIOS PEÑA DECANA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS
SOCIALES Y HUMANAS
JOSE HARRY COPETE ARROYO DECANO DE LA FACULTAD DE
INGENIERIAS
LUIS VICENTE COPETE CORDOBA DECANO DE LA FACULTAD DE ARTES
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Demandante: Dhorton Pino Serna
JHON TAILOR RENGIFO DECANO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS
MOSQUERA NATURALES
HUMBERTO MENA MENA DECANO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS
ADMINISTRATIVAS, ECONÓMICAS Y
CONTABLES
WINNER MOSQUERA RIOS DECANO DE LA FACULTAD DE DERECHO
Y CIENCIAS POLÍTICAS
ANA SILVIA RENTERIA MORENO DECANA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN Y para el caso de los directores de programa, estos fueron nombrados mediante la resolución Nro. 6327 del 8 de agosto de 2018, y sus nombres recayeron en los siguientes docentes:
EDELMIRA MAYA DE LOZANO DIRECTORA DE PROGRAMA FACULTAD
DE CIENCIAS SOCIALES Y HUMANAS
JESLY ROSA BLANDON PEREA DIRECTORA DE PROGRAMAS FACULTAD
DE INGENIERIA
JOHANA EDELMIRA LOZANO DIRECTORA DE PROGRAMAS FACULTAD
MAYA DE ARTES
ZULEIMA MOSQUERA MURILLO DIRECTORA DE PROGRAMAS DE LA
FACULTAD DE CIENCIAS NATURALES
JUAN CARLOS OREJUELA VEGA DIRECTOR DE PROGRAMAS DE LA
FACULTAD DE CIENCIAS
ADMINISTRATIVAS, ECONOMICAS Y
CONTABLES
GUILLERMO RICARD PEREA DIRECTOR DE PROGRAMAS FACULTAD
DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS
MOIRA ISABEL LEMUS RENTERIA DIRECTORA DE PROGRAMAS DE LA
FACULTAD DE CIENCIAS DE LA SALUD
DANILSON MENA ABADIA DIRECTOR DE PROGRAMAS DE LA
FACULTAD DE CIENCIAS DE LA
EDUCACIÒN
16. Seguidamente, recordó que en el trámite electoral que dio origen a la elección de la representante de las directivas académicas ante el Consejo
Superior Universitario impugnó el boletín No. 1, insistiendo en su reclamo por la indebida conformación del censo, ante lo cual el Comité Electoral le indicó que el nombramiento de los decanos y directores de programa se realizó con fundamento en el Acuerdo N° 020 del 5 de julio 2018, que sólo le fue suministrado el día en que radicó la demanda de la referencia y no se encontraba en la página web de la Universidad.
17. Hizo la anterior precisión, porque al contar con el Acuerdo N° 020 de 2018 advirtió, que el Consejo Superior le otorgó al rector de la Universidad la facultad de nombrar decanos y directores de programa hasta que se efectuara un nuevo
proceso de elección y que el mismo acto administrativo en el artículo segundo previó un cronograma, según el cual las designaciones debían realizarse el 9 de octubre de 2018 y las posesiones el 21 de diciembre del mismo año.
18. Subrayó la anterior circunstancia, porque a su juicio es claro que el rector en lugar de propiciar que se realizara el proceso de elección de que trata el Acuerdo No. 020 de 2018, continuó nombrando a decanos y directores
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Demandante: Dhorton Pino Serna programa, invocando el mismo acto administrativo, aunque le concedió de forma limitada la facultad de nombrar directamente a personas en tales cargos.
19. Respecto de la anterior circunstancia, al contrastar los listados de las personas nombradas como decanos y directores de programas a través de las Resoluciones No. 6317 y 6327 del 8 de agosto de 2018, con el censo electoral que dio lugar a la designación de la representante de la directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario, concluyó que el rector de la institución luego de expirado el término para realizar designaciones de conformidad con el Acuerdo No. 020 de 2018, nombró a las siguientes
personas:
EUSTAQUIO OLAVE URRUTIA Decano
LEIDY VERTH VIAFARA RENTERIA Decano
RICARDO EMIRO LEDESMA COPETE Decano
JHON JAIRO MOSQUERA CORDOBA Decano
GEORGE YEAM CHAVEZ ARIAS Director de Programas JARRISON PALACIOS COPETE Director de Programas DECIO MARMOLEJO MURILLO Director de Programas YUBERT PALACIOS TORRES Director de Programas MARCO ANTONIO TORRES MARTINEZ Director de Programas
20. Insistió en que para esclarecer lo ocurrido solicitó infructuosamente copia de los actos de nombramiento y posesión de los decanos y directores de programa de la Universidad.
21. En relación con las anteriores circunstancias, además de insistir en que el trámite de expedición del acto cuya nulidad se pretende participaron decanos y directores de programa que no estaban habilitados para votar, indicó que se incurrió en la causal de nulidad de expedición irregular por incumplimiento de la obligación de publicar los actos de designación, contenida en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011.
22. Esto toda vez que “en la actualidad no se ha hecho público o mejor publicado no solo el acto de posesión o nombramiento de quien resultó electa por las directivas académicas dentro del proceso eleccionario contenido en el acuerdo 0007 de 2021, sino además los actos de posesión de los decanos y directores de programa que fueron vinculados en la universidad después de los encargos de nombramiento contenidos en las resoluciones 6317 y 6327 de 2018”. Sobre el particular relacionó a las personas que se encuentran en la anterior tabla.
23. Señaló que, al no estar publicados los anteriores nombramientos, no se podía realizar un verdadero control judicial sobre ellos, lo que motivó que el 23 de abril y 11 de junio de 2021, solicitara copia de los documentos que dan
cuenta de dichas designaciones, sin que la Universidad profiriera la respuesta correspondiente, violando su derecho de petición. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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24. Indicó que en la misma irregularidad se incurrió al no publicarse el Acuerdo 020 del 5 de julio de 2018, con fundamento en el cual se han realizado las designaciones de los directores de programa y decanos. Lo anterior, aunque dicho Acuerdo le fue remitido por correo electrónico el mismo día que presentó la demanda de la referencia.
25. Añadió que “ante la negativa de la institución educativa de darle publicidad a sus actuaciones, es pertinente reiterar que es un deber constitucional y legal que estas autoridades cumplan con lo que se establece en el mandato expreso, ya que su actuar omisivo en relación con este tema, no solo desorienta al ciudadano sino también que le deja un manto de duda acerca de las verdaderas intenciones que tienen las autoridades de la universidad en la toma de sus decisiones, por esta razón se debe instar a las directivas universitarias a adoptar medidas para que los actuales decanos y directores de programa sean elegidos conforme lo indica la norma (Acuerdo 0004 de 7 de noviembre de 2017 artículos 10 y 11), para de esta forma puedan elegir bajo el principio de transparencia y en igualdad a un representante suyo ante el seno del
Consejo Superior Universitario”.
26. Finalmente, se observa que en el escrito inicial, luego de reiterar la forma ilegal en la que el rector nombró a los decanos y directores de programa señaló: “(…) producto de estas irregularidades es que se ha venido planteando que al ser el nominador de turno quien haya hecho estas designaciones directas a través de resoluciones y no conforme a las normas universitarias, vicia a futuro de alguna manera la elección del nuevo rector, pues después de llevarse a cabo todo este proceso eleccionario le corresponde al Consejo Superior, designar al nuevo rector ( Art. 29 numeral 14 acuerdo 0001 de 2017), de allí que la incidencia de este miembro podría decidir en la elección, producto de ello es que se ha venido planteando la figura del YO TE ELIJO TU ME ELIGES, pues no es un secreto que el actual rector en la actualidad está ejerciendo propaganda en busca de una reelección tal y como fue aportado en el acápite de las pruebas” (destacado fuera de texto).
2. Trámite 2.1. Admisión de la demanda
27. Con auto del 19 de agosto de 20219, la Sala negó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado y admitió la demanda, haciendo las siguientes precisiones: ➢ A partir de los elementos de juicio allegados a esa etapa de la actuación judicial, se consideró que la elección controvertida, es decir, la de la profesora Ana Silvia Rentería Moreno como representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, está contenida de forma conjunta en el Boletín
9 Mediante auto de 23 de junio de 2021, se inadmitió la demanda la cual fue corregida en término. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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No. 1 del 21 de mayo de 2021 y en el oficio del 26 del mismo mes del Comité Electoral que confirmó los resultados de la designación. ➢ No son objeto de resolución en el presente proceso, aquellos argumentos tendientes a desvirtuar la presunción de legalidad de actos de designación distintos a la elección de la señora Ana Silvia Rentería Moreno como representante de las directivas académicas10. Tampoco, si tales nombramientos y el Acuerdo 020 del 5 de julio de 2018, que le otorgó al rector temporalmente la facultad de nominación, adolecen de ilegalidad por no publicarse según el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 En ese orden de ideas se concluyó, que “es ajeno al proceso de la referencia determinar la validez de las resoluciones de nombramiento de los decanos y directores de programa de la Universidad Tecnológica del Chocó luego de la vigencia del Acuerdo 020 del 5 de julio de 2018, ni la legalidad de éste, pues fueron dictados de manera independiente al trámite electoral objeto de estudio en esta oportunidad, que inició con la convocatoria respectiva, adoptada mediante el Acuerdo 007 del 30 de abril de 2021” (destacado fuera de texto).
➢ La misma conclusión se predicó sobre el cargo atinente a un vicio “a futuro” del acto mediante el cual se reelija el rector de la institución educativa por desconocimiento de la prohibición “yo te elijo, tú me eliges” del artículo 126 de la Constitución, pues está dirigido a cuestionar un eventual acto de designación, distinto al que es objeto del presente proceso. ➢ Por el contrario, se identificó que sí son susceptibles de analizarse en este proceso, los siguientes reproches, por estar directamente relacionados con la designación enjuiciada: (I) El acto acusado no fue dado a conocer conforme al artículo 65 de la Ley 1437 de 2011. (II) El censo electoral fue publicado por el secretario general de la Universidad “un día antes de las elecciones como está escrito en el acuerdo 0007 de 30 de abril de 2021”, aunque el parágrafo primero del artículo 20 y el artículo 22 del Acuerdo No. 0021 de 2011 establecen, que aquél debe publicarse por el Comité Electoral 3 días antes de los comicios. (III) Que en el censo fueron incluidas personas que no estaban avaladas para intervenir en los sufragios, aclarando frente a este asunto, que en el análisis a emprender no resulta pertinente determinar la legalidad de los nombramientos de los decanos y directores de programa. 10 Se explicó que “resulta imperativo no perder de vista que el acto demandado se circunscribe a la designación de la señora Ana Silvia Rentería Moreno como representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó, y por ende, que únicamente respecto de dicha decisión debe emprenderse la
verificación de los requisitos para admitir la demanda, so pena de permitir, bajo el pretexto de la presunta ilegalidad de la anterior elección, que se emprenda el estudio de validez de otras que le antecedieron y que debieron controvertirse de manera independiente, en la oportunidad y bajo las formalidades legalmente previstas”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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28. De otra parte, en la providencia del 19 de agosto de 2021 se reconoció al señor Keyner Palacios Berrio como coadyuvante de la parte demandante, quien intervino para coadyuvar la solicitud de suspensión provisional. Sobre los argumentos expuestos por este ciudadano para tal efecto, se precisó que no pueden abordarse los que son ajenos al medio de control de nulidad electoral o los que van más allá de lo planteado por el demandante como razones para declarar la nulidad de la elección de la señora Ana Silvia Rentería Moreno.
2.2. Contestaciones
29. Dentro de la oportunidad establecida, se presentaron únicamente las
siguientes: 2.2.1. Ministerio de Educación Nacional
30. El 19 de agosto de 2021, el apoderado judicial allegó escrito en el que solicitó que: “… se declaren probadas las excepciones propuestas, se absuelva al Ministerio de Educación Nacional de las súplicas de la demanda y además se condene en costas, agencias en derecho y demás gastos procesales al demandante”.
31. Destacó que a la entidad se le notificó la existencia de la presente acción judicial, porque hace parte del órgano directivo de la Universidad con un solo voto; no obstante, su participación en las deliberaciones que se dan al interior, son el resultado de una actuación consensuada de las mayorías, por tanto, la elección de los representantes en el seno de la institución de educación superior, es la forma en que se materializa el principio de autonomía universitaria y, en esa medida, el acto impugnado incumbe a un órgano colegiado y no solo al Ministerio. En este orden de ideas, propuso como excepción la “falta de legitimación en la causa por pasiva”.
32. No obstante, también argumentó que “no se observa en el caso bajo análisis, la existencia de hechos o fundamentos de derechos que desvirtúen esta presunción de legal (sic) de las cual gozan los actos administrativos expedidos”.
2.2.2. Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”
33. Mediante apoderado judicial, en escrito 8 de octubre de 2021, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que el Consejo Superior, es el máximo órgano de dirección y gobierno de la Universidad Tecnológica del Chocó, facultado por la Constitución, la ley y los estatutos, para expedir, revocar y/o modificar las normas internas que la rigen.
34. En cuanto a los hechos aclaró, que el censo electoral se publicó el 19 de mayo de 2021 (no el 20 del mismo mes como indicó el demandado), y que lo
pretendido con éste era brindar la oportunidad de realizar reclamaciones para que el Comité Electoral realizara las correcciones correspondientes, sin embargo, precisó que no se presentó queja alguna. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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Demandante: Dhorton Pino Serna
35. Precisó que no se encuentra sustentado en debida forma la violación a los postulados constitucionales 13, 29 y 40. Indicó que es claro que con el actuar del ente universitario no se ha infringido el artículo 13 Superior, pues no se evidencia en qué momento se ha generado discriminación alguna, o se ha dado un trato diferente a los sufragantes o a las personas que han decidido poner su nombre en consideración para ser elegidos como representante de las autoridades académicas ante el Consejo Superior, pues ni los habilitados para votar en el censo electoral, ni los candidatos impugnaron los actos eleccionarios y mucho menos los demandaron.
36. Indicó frente a la vulneración del artículo 29 Constitucional, que la institución de educación superior tiene la facultad de regirse por sus propios estatutos erigiéndose como las reglas de procedimiento para la selección de directivos, por lo que no le es permitido acudir a otras regulaciones para la designación de decanos y directores de programas como lo sugiere el demandante, al pretender se aplique el estatuto electoral. De esto da cuenta el Título II, Capítulo III, artículo 26 del Acuerdo No. 0001 de 2017, que dispuso la
facultad de: “…expedir una serie de Acuerdos para garantizar que los cargos de decanos y directores de programas no estuvieran vacantes mientras se ajusta la normatividad interna y así poder ejecutar lo estatuido en dicho postulado que relaciona la parte accionante”.
37. Señaló que el Acuerdo No. 0015 del 29 de mayo de 2018, estableció el mecanismo para la selección transitoria de decanos y directores de programas en la Universidad, que fue modificado parcialmente por el Acuerdo No. 0020 del 5 de junio de 2018, que determinó el cronograma de designación, facultando al rector de la Universidad Tecnológica del Chocó para realizar los nombramientos de aquéllos, atendiendo la culminación del periodo para el cual fueron elegidos quienes ostentaban esas dignidades, mientras se surtía el proceso electoral.
38. Afirmó que el trámite electoral que debía adelantarse para la elección definitiva de decanos y directores de programa fue suspendido a través del Acuerdo No. 0018 del 24 de septiembre de 2019, por múltiples quejas y requerimientos por parte de los diferentes estamentos y agremiaciones sindicales, que reclamaban una reforma estatutaria, lo que generó que en el entretanto el rector de la institución continuara nombrando a quienes debían ocupar dichos cargos, con fundamento en el artículo 6611 de la Ley 30 de 1992 y en el artículo 3º12 del Acuerdo No. 0020 del 5 de julio de 2018.
39. Señaló que “…el acto demandado goza de toda la presunción de legalidad, pues este se deriva de conformidad a lo establecido en las normas internas de la institución,
11 “ARTÍCULO 66. El Rector es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la universidad estatal u oficial y será designado por el Consejo Superior Universitario. Su designación, requisitos y calidades se reglamentarán en los respectivos estatutos. 12 “ARTÍCULO TERCERO. Facultar al Rector de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Lui
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