CE - 11001-03-28-000-2021-00042-00_20220114-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2021-00042-00_20220114-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Eliseo Herrera Demandados: José Tomás Márquez Fragozo Fonseca y Ricardo Jesús Romero Cabana, representantes principal y suplente de la comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR, periodo 2020 a 2023
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00042-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2021-00042-00
Demandante: ELISEO HERRERA FONSECA Demandados: JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO y RICARDO JESÚS ROMERO CABANA, representantes principal y suplente de la comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR, periodo 2020 a 2023.
Tema: Niega recurso de reposición
Auto OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde al Despacho resolver el recurso de reposición presentado por el apoderado de la parte demandada contra el auto del 3 de diciembre de 2021, por medio del cual se ordenó la remisión del expediente a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado para que se estudie una posible acumulación de procesos.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1. El 28 de julio de 20211, Eliseo Herrera Fonseca presentó demanda de nulidad electoral, en la que solicitó que «…se decrete la Nulidad del Acto Administrativo
contenido en el oficio de fecha 06 de julio de 2021, referencia DG – 1441, donde fue designado de forma irregular al señor JOSE (sic) TOMAS (sic) MARQUEZ (sic) FRAGOZO, como representante principal y RICARDO JESÚS ROMERO CABANA como suplente, de las comunidades negras en el Consejo Directivo de Corpocesar».
2. Actuaciones
2. El 14 de octubre de 20212, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió el medio de control y negó la medida de suspensión provisional requerida, además, se ordenaron las notificaciones y comunicaciones de rigor. 1 Índice 2 de la sede electrónica para la gestión judicial del Consejo de Estado (en adelante Samai), expediente digital. 2 Índice 30 Samai.
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Demandante: Eliseo Herrera Demandados: José Tomás Márquez Fragozo Fonseca y Ricardo Jesús Romero Cabana, representantes principal y suplente de la comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR, periodo 2020 a 2023
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00042-00
3. Cumplido con lo anterior, el 29 de noviembre de 20213 la Secretaría de la Sección informó al Despacho que contra el acto de elección de José Tomás Márquez Fragozo y de Ricardo Jesús Romero Cabana, como representantes principal y suplente de las comunidades negras ante el consejo directivo de CORPOCESAR, periodo 2020 – 2023, se radicaron, además de la presente, las
siguientes demandas: Ponente Año Rad. Demandante Luis Alberto Álvarez Parra 2021 00047 Edwin Enrique Cerchar Borrego 2021 00063 Carlos Enrique Moreno Rubio Raúl Venecia Charry 2021 00068
4. El 3 de diciembre de 20214, el Despacho con fundamento en el inciso 3º del artículo 282 del CPACA, es decir, «vencido el término para contestar la demanda…», dispuso remitir el expediente a la Secretaría de la Sección Quinta para que permanezca allí a la espera de que los demás procesos lleguen a la misma etapa procesal y, posteriormente, proceder al estudio de una eventual acumulación, providencia notificada a las partes por correo electrónico el 7 de diciembre de 20215.
3. Del recurso de reposición
5. El 9 diciembre de 20216, el apoderado de la parte demandada, presentó recurso de reposición al considerar que los procesos no cumplen los presupuestos exigidos para que puedan ser acumulados, al respecto explicó: «1. El presente proceso, junto con el proceso 2021-00047 conocido por el consejero ponente Dr. Luis Alberto Álvarez Parra, estudian la posible nulidad electoral del acto administrativo de fecha 06 de julio de 2021, referencia DG-1441, por medio del cual se designó a José Tomas Márquez Fragoso y Ricardo Jesús Romero Cabana como representantes principal y suplente de las Comunidades Negras ante el Consejo
Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar.
2. El proceso 2021-00063 conocido por el consejero ponente Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, estudia la posible nulidad electoral contenida en el acto
administrativo del 17 de septiembre de 2021, mediante el cual se eligió al señor José Tomas Márquez Fragozo como representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR y a la señora MARÍA BEATRIZ TORRES DÍAZ como suplente, precisamente sobre este nombramiento de la representante suplente recae la causal de nulidad alegada, ms {sic} no se cuestiona la elección del representante principal. 3 Índice 47 Samai. 4 Índice 50 Samai. 5 Índice 54 Samai. 6 Índice 56 Samai. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Demandante: Eliseo Herrera Demandados: José Tomás Márquez Fragozo Fonseca y Ricardo Jesús Romero Cabana, representantes principal y suplente de la comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR, periodo 2020 a 2023
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00042-00
3. El proceso 2021-00068 igualmente conocido por el consejero ponente Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, a la fecha ni el suscrito ni mi poderdante Márquez Fragozo tenemos conocimiento del mismo». Énfasis del original.
6. Del recurso se corrió traslado a las partes entre el 11 y 13 de enero de 2022, sin que se presentara manifestación alguna.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
7. El despacho es competente para pronunciarse sobre el recurso de reposición
presentado, conforme a lo dispuesto por el numeral 3º7 del artículo 125 y el 2428 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), así como los artículos 348 y 349 del Código General del Proceso (en lo sucesivo CGP).
2. Oportunidad
8. De acuerdo con lo establecido en el artículo 348 del CGP, el recurso de reposición se debe presentar dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto que se cuestiona.
9. En el presente caso, la providencia recurrida se notificó por correo electrónico a las partes el 7 de diciembre de 20219 y el recurso se presentó el día 9 de ese mismo mes y año10, por lo tanto, su interposición fue oportuna.
3. Caso concreto
10. El Despacho anticipa que negará el recurso de reposición presentado por el apoderado de la parte demandada, ya que la providencia del 3 de diciembre de 2021 no decretó acumulación alguna según pasa a explicarse.
11. En la decisión recurrida, este Despacho en atención al informe remitido por la Secretaría de la Sección, dispuso «Remitir el expediente a la Secretaría de la Sección Quinta para que permanezca allí, a la espera de que los procesos enlistados en el informe secretarial lleguen a la misma etapa procesal, con el fin de, posteriormente, proceder al estudio de la eventual acumulación».
12. Lo anterior, con la finalidad de impartir el trámite previsto en el inciso tercero 7 «El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso».
8 En lo no regulado remite al Código General del Proceso. 9 Índice 54 Samai. 10 Índice 56 Samai. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Demandante: Eliseo Herrera Demandados: José Tomás Márquez Fragozo Fonseca y Ricardo Jesús Romero Cabana, representantes principal y suplente de la comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR, periodo 2020 a 2023
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00042-00 del artículo 282 del CPACA, según el cual “…vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación”.
13. Así las cosas, la providencia recurrida se limitó a remitir el expediente de la referencia a la Secretaría para que una vez todos los procesos lleguen a la etapa de vencimiento de la contestación de la demanda, el magistrado correspondiente decida si resulta o no procedente la acumulación.
14. En consecuencia, como la decisión recurrida no está ordenando la acumulación de los procesos, sino adelantando el trámite previo para abordar dicho análisis y su consecuente decisión, es claro que el auto recurrido no se encargó del análisis de los requisitos necesarios para poder acumular los expedientes, lo que deriva en que los reparos expuestos por el recurrente deben denegarse pues aluden
una decisión que en realidad no se ha adoptado pues, se insiste el Despacho únicamente remitió el expediente a la Secretaría a fin de que se analice la posible acumulación de los procesos iniciados con la finalidad de que se anule la elección de los representantes principal y suplente de la comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR, periodo 2020 a 2023. Por lo expuesto, el Despacho, RESUELVE: Primero: No reponer el auto del 3 de diciembre de 2021, conforme a lo explicado en la parte motiva de la presente providencia.
Segundo: Adviértase que contra la presente decisión no procede ningún recurso, como lo establece el artículo 348 del CGP.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4