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CE - 11001-03-28-000-2021-00042-00_20220325-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2021-00042-00_20220325-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Eliseo Herrera Fonseca

Demandado: José Tomás Márquez Fragozo Rad: 11001-03-28-000-2021-00042-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2021-00042-00 (Ppal) 11001-03-28-000-2021-00047-00

Demandantes: ELISEO HERRERA FONSECA Y EDWIN ENRIQUE

CERCHAR BORREGO

Demandado: JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO REPRESENTANTE

PRINCIPAL DE LAS COMUNIDADES NEGRAS ANTE EL

CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN

AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR, CORPOCESAR, PERIODO 2020 – 2023.

Tema: Decreta la acumulación de procesos AUTO Vencido el término para contestar las demandas, de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en lo sucesivo CPACA), procede el despacho a decidir sobre la acumulación de los medios de control de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1.1.1. Expediente 2021-00042-00

1. El señor Eliseo Herrera Fonseca, el 28 de julio de 2021 presentó demanda

de nulidad electoral solicitando lo siguiente:

“…se decrete la Nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio de fecha 06 de julio de 2021, referencia DG – 1441, donde fue designado de forma irregular al señor JOSE (sic) TOMAS (sic) MARQUEZ (sic) FRAGOZO, como Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Demandante: Eliseo Herrera Fonseca Demandado: José Tomás Márquez Fragozo Rad: 11001-03-28-000-2021-00042-00 representante principal y RICARDO JESÚS ROMERO CABANA como suplente, de las comunidades negras en el Consejo Directivo de Corpocesar”.

2. Adujo que el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia de 3 de junio de 2021, declaró la nulidad del acta 001 de 13 de febrero de 2020, por medio de la cual se designó a José Tomás Márquez Fragozo como representante principal de las comunidades negras en el consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cesar – CORPOCESARperiodo 2020-2023. Lo que devino en la falta absoluta de dicho cargo.

3. Indicó que el 21 de junio de 2021 se convocó a los consejos comunitarios de las comunidades negras del departamento del Cesar para que participaran en el proceso eleccionario para definir a sus representantes ante el consejo directivo de

CORPOCESAR.

4. Manifestó que mediante Resolución 0312 de 2021, se dejó sin efectos la convocatoria de 21 de junio de la misma anualidad, y “…se establece retomar la

convocatoria anterior de fecha 2019, la cual no exige el literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076/151”.

5. Precisó que mediante fallo de tutela de 28 de junio de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril ordenó a la directora (E) de CORPOCESAR “…proceda a proveer la vacancia absoluta del representante principal de las comunidades negras en el Consejo Directivo de CORPOCESAR para el periodo 2020-2023 de acuerdo a lo establecido en el artículo 2.2.8.5.1.10 del Decreto 1066 del 2015 (sic)”.

6. Señaló que mediante oficio DG-1441 de 6 de julio de 2021 fueron designados José Tomás Márquez Fragozo representante principal y Ricardo Jesús 1 ARTÍCULO 2.2.8.5.1.2. Requisitos. Los Consejos Comunitarios que aspiren a participar en la elección del representante y suplente, ante el Consejo Directivo, allegarán a la Corporación Autónoma Regional respectiva, con anterioridad mínima de quince (15) días a la fecha de la elección, los siguientes documentos: a) Certificación expedida por el alcalde municipal correspondiente, en la que conste la ubicación del Consejo Comunitario, la inscripción de la Junta y de su representante legal; b) Certificación expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, lncoder, sobre la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación a las comunidades negras de la respectiva jurisdicción; c) Allegar original o copia del documento en el cual conste la designación del miembro de la

comunidad postulado como candidato. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Demandante: Eliseo Herrera Fonseca

Demandado: José Tomás Márquez Fragozo Rad: 11001-03-28-000-2021-00042-00

Romero Cabana representante suplente de las comunidades negras ante el consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, periodo 2020 – 2023.

7. Como fundamento de dicha designación se citó el parágrafo 1° del artículo 2.2.8.5.1.5., del Decreto 1076 de 2015, según el cual: “Cuando a la elección no asistiere ningún representante legal de los consejos comunitarios o por cualquier causa imputable a los mismos, no se eligieren sus representantes, el Director General de la Corporación Autónoma Regional dejará constancia del hecho en un acta y realizará una nueva convocatoria pública dentro de los quince (15) días calendario siguientes, aplicando el procedimiento previsto en el presente capítulo.

PARÁGRAFO 1º. En este último evento, deberá continuar asistiendo al Consejo Directivo el representante de los Consejos Comunitarios que se encuentre en ejercicio del cargo y hasta tanto se elija su reemplazo”.

8. La parte actora señaló que dicha designación resultó contraria “…a derecho y no tiene ningún fundamento factico (sic) ni jurídico, porque en el caso concreto el consejo de estado (sic) como ya se manifestó ordeno (sic) se supliera la falta absoluta y se indicó como (sic) se efectuaría además que la directora optara por

convocar otro proceso eleccionario, como en efecto no hizo el cual a la fecha se encuentra suspendido por orden judicial, lo irónico es que se esté apelando sin sustento a desinar (sic) o posesionar a los consejeros del periodo anterior solo con el fin de sostener en la representación al señor José Tomas (sic), cuando no están dadas los presupuestos legales para tal fin, desconociendo las providencias judiciales antes descritas”. Agregó que en ningún momento se convocó a una sesión, para la elección de sus representantes, por lo mismo no era posible configurar la inasistencia de sus delegados de las comunidades negras.

9. Afirmó que solicitó la apertura de incidente de desacato, al considerar incumplida la orden dictada en el fallo de tutela de 28 de junio de 2021, la cual fue denegada.

10. El 26 de julio de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de la Jagua de Ibirico, Cesar, ordenó a la directora de CORPOCESAR dejar sin efecto la Resolución 0312 del 06 de julio del 2021 y, en consecuencia, abrir nueva convocatoria en la cual no se exija el requisito al que alude el literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076/15 (que contiene las exigencias que deben cumplir los consejos comunitarios

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Demandante: Eliseo Herrera Fonseca

Demandado: José Tomás Márquez Fragozo Rad: 11001-03-28-000-2021-00042-00

que aspiren a participar en la elección del representante y suplente, ante el Consejo Directivo de la correspondiente corporación autónoma).

11. Señaló que, en este caso, no se suplió la falta absoluta del representante José Tomás Márquez Fragozo de conformidad con lo señalado en los artículos 9 y 10 del Decreto 1523 de 2003, compilado en el artículo 2.2.8.5.1.10., del Decreto 1066 (sic) de 2015 y “…en acatamiento a las sentencias de nulidad electoral de única instancia de fecha 3 de junio del 2021, - Radicación: 11001-03-28-000-202000053-00, 11001-03-28-000-2020-00057-00 y la sentencia de fecha 28 de junio del 2021, radicado No. 20-045-4089-001-2021-00213-00 emitida por el Juzgado

Promiscuo Municipal de BecerrilCesar”.

12. Como fundamento de la nulidad indicó que el acto de elección vulneró los artículos 9 y 10 del Decreto 1523 de 2003 compilado en el artículo 2.2.8.5.1.10., del Decreto 1076 de 2015.

13. Explicó que el artículo 2.2.8.5.1.9. del Decreto 1076 de 2015, entre otros, dispone que la declaratoria de nulidad de la elección constituye falta absoluta de los representantes de las comunidades negras.

14. En este asunto, al declararse la nulidad de la elección del señor José Tomás Márquez Fragozo como representante principal de las comunidades negras ante el consejo directivo de CORPOCESAR, era lo procedente que su periodo lo acabara

de cumplir su suplente.

15. Así las cosas, sostuvo que el acto demandado, además, de incurrir en vulneración de norma superior, padece de falsa motivación porque “…es claro que en este caso no estamos en presencia de una convocatoria a elección donde no se presentaron los representantes legales de los consejos comunitario, que es el escenario donde se debería aplicar este concepto, sino en suplir una falsa absoluta, por ende el siguiente fundamento normativo [se refiere al artículo 2.2.8.5.1.5., del Decreto 1076 de 2015] no es aplicable y se quiere aplicar a capricho usurpando las representaciones reales de las comunidades negras del departamento del Cesar”.

16. Con auto del 14 de octubre de 20212 y ponencia del magistrado que suscribe la presente providencia, se admitió la demanda y negó la medida de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de elección del señor José Tomás 2 Índice 30 Samai. Exp. 2021-00042-00.

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Demandante: Eliseo Herrera Fonseca

Demandado: José Tomás Márquez Fragozo Rad: 11001-03-28-000-2021-00042-00

Márquez Fragozo como representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR, contenido en el oficio de 6 de julio de 2021, referencia DG-1441, pues no se advirtió que se incurriera en los vicios alegados por

la parte actora y esbozados para fundar su solicitud cautelar. 1.1.2. Expediente No. 2021-00047-00 (M.P. Luis Alberto Álvarez Parra)

17. El señor Edwin Enrique Cerchar Borrego, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 139 del CPACA, solicitó3: “1. Se decrete la Nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio de fecha 06 de julio de 2021, referencia DG – 1441, emitido por la Directora de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA DEL CESAR representado por YOLANDA MARTÍNEZ MANJARREZ, donde se (sic) designado (sic) de forma irregular al señor JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO, como representante principal y RICARDO JESÚS ROMERO CABANA, como suplente, de las comunidades negras en el Consejo Directivo de Corpocesar, en consecuencia solicito se DECLARE:… la Nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio de fecha 06 de julio de 2021, referencia DG-1441, donde fue designado en forma irregular al señor JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO, como representante principal y RICARDO DE JESÚS ROMERO CABANA, como suplente, de las comunidades negras en el Consejo Directivo de Corpocesar”.

18. Afirmó “que el 13 de febrero de 2020, se eligió a José Tomás Márquez Fragoso en calidad de representante principal y al señor Juan Aurelio Gómez Osorio como suplente de las comunidades negras en el Consejo Directivo de CORPORCESAR para el periodo 2020-2023, esto bajo los efectos de la providencia

emitida el día 24 de Septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019) el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes de Valledupar, la cual dejó sin efecto el literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076/15.”4

19. El 3 de junio de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado, declaró la nulidad de la elección del representante principal Márquez Fragozo contenida en el acta 001 de 13 de febrero de 2020, dentro del radicado 11001-03-28-000-202000053-00 y 2020-00057-00 (acum), en el que se ordenó e indicó cómo suplir la falta absoluta.

20. El 21 de junio de 2021, se abrió convocatoria pública dirigida a todos los consejos comunitarios de las comunidades negras localizados en el departamento 3 Demanda presentada el 17 de agosto de 2021. 4 Transcripción textual de la demanda.

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Demandante: Eliseo Herrera Fonseca Demandado: José Tomás Márquez Fragozo Rad: 11001-03-28-000-2021-00042-00 del Cesar, para que concurrieran a participar en la elección de los representantes principal y suplente de dichas colectividades, ante el Consejo Directivo de Corpocesar (2020-2023), conforme lo dispone el artículo 56 de la Ley 70 de 1993 y el literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2. del Decreto 1076 de 20155.

21. El 28 de junio de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril profirió sentencia dentro de la acción de tutela (radicado 20-045-4089-001-2021-00213-00), en cuyo numeral 2° de la parte resolutiva indicó lo siguiente: “SEGUNDO. SE ORDENA a la Dra. Yolanda Martínez Manjarrez en su condición de Directora (E) de la Corporación Autónoma Regional del Cesar “CORPOCESAR” o quien haga sus veces al momento de la notificación de la presente decisión, para que en el término perentorio de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a proveer la vacancia absoluta del representante principal de las comunidades negras en el Consejo Directivo de CORPOCESAR para el período 2020-2023 de acuerdo a lo establecido en el artículo 2.2.8.5.1.106 del Decreto 1066 (sic) de 2015”.

22. El 6 de julio de 2021, mediante Resolución 0312 se dejó sin efecto la convocatoria de 21 de junio de 2021 (véase hecho 1.2.4) y se determinó retomar la convocatoria de 2019, en la cual no se exigió el cumplimiento del literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015.

23. Por oficio DG-1441 de 6 de julio de 2021 fue designado el señor José Tomás Márquez Fragozo, como representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de Corpocesar, quien había sido el consejero del período anterior. 5 “Artículo 2.2.8.5.1.2. Requisitos. Los Consejos Comunitarios que aspiren a participar en la

elección del representante y suplente, ante el Consejo Directivo, allegarán a la Corporación Autónoma Regional respectiva, con anterioridad mínima de quince (15) días a la fecha de la elección, los siguientes documentos: (…) b) Certificación expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, sobre la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación a las comunidades negras de la respectiva jurisdicción…”. 6 Por la narrativa del argumento y dado que el Decreto 1066 de 2015 carece de este artículo, la Sala considera que por temática y nomenclatura corresponde al Decreto 1076 de 2015, cuya literalidad es la siguiente: “Artículo 2.2.8.5.1.10. Forma de suplir las faltas temporales y absolutas. En casos de falta temporal del representante de las comunidades negras, lo reemplazará su suplente por el término que dure la ausencia. En caso de falta absoluta del representante, el suplente ejercerá sus funciones por el tiempo restante.”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Demandante: Eliseo Herrera Fonseca

Demandado: José Tomás Márquez Fragozo Rad: 11001-03-28-000-2021-00042-00

Este oficio se sustentó en el parágrafo 1 del artículo 2.2.8.5.1.57, del Decreto 1076 de 2015.

24. La directora encargada de Corpocesar, posesionó nuevamente en el cargo

de representante de las comunidades negras al señor JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO, frente a quien el Consejo de Estado había anulado su elección, en fallo proferido dentro del radicado 11001032800020000005300 y 11001032800020000005700 y agregó: “…esta presunta posesión irregular se dio en cabeza de una persona que está inhabilitada para ser consejero porque no se pueden recibir 2 emolumentos del estado y además en los archivos de la alcaldía del municipio de Valledupar, no reposa documento alguno que justifique la ausencia del señor MÁRQUEZ FRAGOZO, de su empleo como empleo como docente – rector para que asista a los consejos directivos citados por la Corporación Autónoma Regional del Cesar Corpocesar, faltando a sus deberes como servidor público”.

25. El 12 de julio de 2021 el Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril dentro del radicado 20-045-4089-001-2021-00213-00 decidió el incidente de desacato respecto de la orden impartida en el amparo de 28 de junio de 2021, determinando archivar el trámite, comoquiera que se encontraba en curso un proceso de elección. 26. “Que día 26 de julio del 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de la Jagua de Ibirico – Cesar, decidió ordenar a la Directora de la Corporación dejar sin efecto la Resolución 0312 del 06 de julio del 2021 y en su efecto abrir una nueva convocatoria donde no se exija el literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto

1076/15.” 8 7 “Artículo 2.2.8.5.1.5. Elección. Las comunidades negras, en la reunión pertinente, adoptarán la forma de elección de su representante y suplente ante los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales. Cuando a la elección no asistiere ningún representante legal de los consejos I comunitarios o por cualquier causa imputable a los mismos, no se eligieren sus representantes, el Director General de la Corporación Autónoma Regional dejará constancia del hecho en un acta y realizará una nueva convocatoria pública dentro de los quince (15) días calendario siguientes, aplicando el procedimiento previsto en el presente capítulo. Parágrafo 1°. En este último evento, deberá continuar asistiendo al Consejo Directivo el representante de los Consejos Comunitarios que se encuentre en ejercicio del cargo y hasta tanto se elija su reemplazo. Parágrafo 2°. Independientemente de la forma de elección que adopten las comunidades negras, su representante y suplente ante el Consejo Directivo de la respectiva Corporación Autónoma Regional, serán en su orden los que obtengan la mayor votación.”. 8 Transcripción textual de la demanda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Demandante: Eliseo Herrera Fonseca

Demandado: José Tomás Márquez Fragozo Rad: 11001-03-28-000-2021-00042-00

27. Con auto del 21 de octubre de 20219 y ponencia del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, se admitió la demanda, y negó la medida de suspensión provisional

de los efectos jurídicos del acto de elección del señor José Tomás Márquez Fragozo como representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR, contenido en el oficio de 6 de julio de 2021, referencia DG-1441, pues no se advirtió que se incurriera en los vicios alegados por la parte actora y esbozados para fundar su solicitud cautelar.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

28. El Despacho es competente para resolver sobre la acumulación de procesos por lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 12510 y 282 del CPACA11 y el numeral tercero12 del artículo 149 del mismo estatuto. Además, con ocasión de lo dispuesto en el artículo 1313 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado–, según el cual el conocimiento de los asuntos electorales radica en la Sección Quinta, en tanto se trata de las elecciones de dos miembros de un Consejo Directivo de un ente autónomo del orden nacional, como lo es la Corporación Autónoma del Cesar. 2.2. De la acumulación

29. El artículo 282 del CPACA dispone los requisitos que hacen procedente la acumulación de procesos de nulidad electoral, figura procesal que en forma 9 Índice 17 Samai. Exp. 2021-00047-00. 10 Ley 2080 de 2021, artículo 20: «Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: // ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de

cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». Énfasis del Despacho. 11 Las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 25 de enero de 2020, en lo referente a las competencias regirán tan solo un (1) año después de la publicación de la referida Ley, conforme a las voces del régimen de transición que consagra su artículo 86. 12 «De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación». 13 “Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Quinta (…) 3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Demandante: Eliseo Herrera Fonseca Demandado: José Tomás Márquez Fragozo Rad: 11001-03-28-000-2021-00042-00 específica es regulada dentro del procedimiento especial y propio de dicho medio de control, por lo que valga aclarar que para los restantes procesos contenciosos administrativos hay que remitirse a las normas del Código General del Proceso en

sus artículos 14814 y siguientes, en virtud de lo ordenando por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

30. La norma especial citada, impone al operador de la nulidad electoral que debe fallar en una sola sentencia los procesos que se adelantan contra el acto de elección, cuando la demanda se fundamente en hechos constitutivos de causales subjetivas, es decir, aquellos atinentes a vicios o falta de requisitos y de calidades del elegido o nombrado o por incurrir en inhabilidades siempre y cuando se refieran a un mismo demandado. Lo mismo se predica de aquellas fundadas en las denominadas causales objetivas, relacionadas con irregularidades en el trámite eleccionario.

31. Dicha normativa es del siguiente tenor: 14 “ARTÍCULO 148. PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas:

1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.

2. Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda,

podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones.

3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.

Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación. Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales. La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo dispuesto en los artículos 463 y 464 de este código.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Demandante: Eliseo Herrera Fonseca Demandado: José Tomás Márquez Fragozo Rad: 11001-03-28-000-2021-00042-00 “Artículo 282. Acumulación de procesos. Deberán fallarse en una sola sentencia

los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. En los juzgados administrativos y para efectos de la acumulación, proferido el auto admisorio de la demanda el despacho ordenará remitir oficios a los demás juzgados del circuito judicial comunicando el auto respectivo. La decisión sobre la acumulación se adoptará por auto. Si se decreta, se ordenará fijar aviso que permanecerá fijado en la Secretaría por un (1) día convocando a las partes para la diligencia de sorteo del Magistrado Ponente o del juez de los procesos acumulados. Contra esta decisión no procede recurso. El señalamiento para la diligencia se hará para el día siguiente a la desfijación del aviso. Esta diligencia se practicará en presencia de los jueces, o de los Magistrados del Tribunal Administrativo o de los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado a quienes fueron repartidos los procesos y del Secretario y a ella podrán asistir las partes, el Ministerio Público y los demás interesados. La falta de asistencia de alguna o algunas de las personas que tienen derecho a

hacerlo no la invalidará, con tal que se verifique la asistencia de la mayoría de los jueces o Magistrados, o en su lugar del Secretario y dos testigos”.

32. Para el Despacho y como se advierte de en los antecedentes se tiene que se presentaron dos demandas, en las que se cuestionó la designación del señor José Tomás Márquez Fragozo, como representante principal de las comunidades negras del Consejo Directivo de Corpocesar, contenida en el oficio de 6 de julio de 2021, referencia DG – 1441, así: Número de

Demandante Demandado Magistrado expediente 11001-0328-000Eliseo Herrera José Tomás Pedro Pablo 2021Fonseca. Márquez Fragozo Vanegas Gil 00042-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Demandante: Eliseo Herrera Fonseca

Demandado: José Tomás Márquez Fragozo Rad: 11001-03-28-000-2021-00042-00

Número de Demandante Demandado Magistrado expediente 11001-03Edwin Enrique 28-000José Tomás Luis Alberto Cerchar 2021Márquez Fragozo Álvarez Parra Borrego 00047-00

33. Con las demandas se pide la nulidad del acto contenido en el oficio de fecha 06 de julio de 2021, referencia DG – 1441, con el cual fue designado, presuntamente, de forma irregular al señor José Tomás Márquez Fragozo, como representante principal de las comunidades negras en el Consejo Directivo de

Corpocesar.

34. En síntesis, como fundamento de las peticiones anulatoria, en ambos procesos, indican los actores que es irregular la designación del señor Márquez Fragozo, en razón de la declaratoria de nulidad de la elección mediante la sentencia proferida por esta Sección el 3 de junio de 2021, la cual constituye falta absoluta de los representantes de las comunidades negras y, en consecuencia, al anularse la elección como representante principal de las comunidades negras ante el consejo directivo de CORPOCESAR, era lo procedente que su periodo lo acabara de cumplir su suplente. En tal sentido, el acto demandado incurre en vulneración de norma superior, expedición irregular y falsa motivación.

35. Ahora bien, para determinar a cuál de los procesos debe acumularse en el otro, se debe tener en cuenta la fecha de la notificación personal al demandado del auto admisorio de la demanda. Revisados los procesos y siguiendo esa línea, se advierte: Número de Notificación del auto Demandado expediente admisorio vía email 11001-03-28-000José Tomás Márquez 19 de octubre de 2021. 2021-00042-00 Fragozo Índice 35 Samai. 11001-03-28-000José Tomás Márquez 25 de octubre de 2021.

2021-00047-00 Fragozo Índice 21 Samai. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

Demandante: Eliseo Herrera Fonseca

Demandado: José Tomás Márquez Fragozo

Rad: 11001-03-28-000-2021-00042-00

36. Bajo ese entendido, se tendrá como expediente principal el radicado con el No. 11001-03-28-000-2021-00042-00, por ser en el que primero venció el término para contestar la demanda.

37. De acuerdo con lo anterior, dado que se encuentran reunidos los presupuestos legales para tal efecto porque se demanda la designación de José Tomás Márquez Fragozo, existe identidad de cargos según los cuales se incurre en vulneración de norma superior, expedición irregular y falsa motivación, deben tramitarse bajo el mismo procedimiento -electoral especial-, el Despacho encuentra que es procedente decretar la acumulación del proceso con radicado No. 11001-0328-000-2021-00047-00 al expediente No. 11001-03-28-000-2021-00042-00.

38. En consecuencia, se adoptarán las medidas establecidas en el artículo 282 del CPACA, en cuanto a la fijación del respectivo aviso y la práctica de diligencia virtual de sorteo de ponente para el día siguiente a la desfijación del mismo.

39. Conforme a lo establecido por el artículo 282 del CPACA, se ordenará a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado fijar el aviso en el cual se informe a los sujetos procesales lo concerniente a la diligencia de sorteo del Magistrado Ponente, ya que, los mencionados medios de control ahora acumulados, fueron tramitados por despachos diferentes.

Por lo expuesto se,

III. RESUELVE PRIMERO: DECRET

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