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CE - 11001-03-28-000-2021-00042-00_20220531-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2021-00042-00_20220531-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00042-00 (Principal)

Demandante: Eliseo Herrera Fonseca y otro

Demandado: José Tomás Márquez Fragoso

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación No.: 11001-03-28-000-2021-00042-00 (PRINCIPAL) 11001-03-28-000-2021-00047-00

Demandante: ELISEO HERRERA FONSECA Y OTRO

Demandados: JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOSO – REPRESENTANTE

DE LAS COMUNIDADES NEGRAS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE CORPOCESAR Tema: Procedencia de sentencia anticipada AUTO Vencido el término de traslado de las demandas, ordenada la acumulación de los expedientes de la referencia y sin que haya excepciones previas por resolver, el Despacho determinará si en el presente caso resulta procedente dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada contemplada en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta para el efecto los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. Las demandas 1.1. Rad. 11001-03-28-000-2021-00042-00

Eliseo Herrera Fonseca, obrando en su propio nombre1, instauró demanda en

ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el acto por medio del cual se reconoció a José Tomás Márquez Fragozo como representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la 1 El demandante también anuncia actuar en la calidad de representante legal del consejo comunitario “Francisca López Fernández”, ubicado en el corregimiento de Rincón Hondo, municipio de Chiriguaná, Cesar. En respaldo, aportó con la demanda el documento titulado “constancia de inscripción del acta de conformación y reestructuración de la junta del Consejo Comunitario ante la Alcaldía Municipal”, de la Alcaldía de Chiriguaná, fechado 22 de enero de 2020. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00042-00 (Principal)

Demandante: Eliseo Herrera Fonseca y otro Demandado: José Tomás Márquez Fragoso Corporación Autónoma Regional del Cesar, CORPOCESAR, contenido en el oficio DG-1441 del 6 de julio de 2021, proferido por la directora general2. 1.1.1. Hechos La parte actora narra que José Tomás Márquez Fragozo y Juan Aurelio Gómez Osorio fueron elegidos como representantes principal y suplente de las comunidades negras, respectivamente, ante el Consejo Directivo de la Corporación

Autónoma Regional del Cesar, CORPOCESAR, para el periodo 2020-203, conforme al acta 001 del 13 de febrero de 2020. Señala que, mediante sentencia de 3 de junio de 2021, Rad. 11001-03-28-0002020-00053-00, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad del referido acto de elección, en cuanto al representante principal, es decir, el señor Márquez Fragozo. Destaca de esta providencia la advertencia de que la falta absoluta debía suplirse de manera inmediata, independiente de la convocatoria a un nuevo proceso de selección, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 1523 de 2003. Indica que el 21 de junio de 2021 se abrió convocatoria pública a todos los consejos comunitarios de las comunidades negras del departamento del Cesar para participar en la elección de los representantes principal y suplente ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR. Informa que el Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril, a través de fallo de 28 de junio de 2021, Rad. 20045-40-89-001-2021-00213-00, ordenó al director de CORPOCESAR proveer la vacancia absoluta del representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo para el periodo 2020-2023, de acuerdo con el artículo 2.2.8.5.1.10 del Decreto 1066 de 2015. Asegura que el señor Márquez Fragozo fue designado el 6 de julio de 2021 de forma irregular por medio del acto acusado, toda vez que la directora general de CORPOCESAR aplicó la hipótesis contemplada en el parágrafo 1 del artículo

2.2.8.5.1.5 del mencionado Decreto 1076 de 2015 para los casos de inasistencia de los electores y de esta forma, asegurar la permanencia del citado representante, a pesar de que la orden judicial del Consejo de Estado dispuso la forma en que se debía suplir la falta definitiva, es decir, con el representante suplente. 2 Aunque el demandante también dirigió la demanda contra la designación del señor Ricardo Jesús Romero Cabana como representante suplente, se advierte que en al auto de 14 de octubre de 2021, proferido por la Sala dentro del expediente Rad. 2021-00042, se dispuso la admisión de la demanda únicamente respecto del señor José Tomás Márquez Fragozo, teniendo en cuenta que el oficio demandado únicamente hizo referencia a este último. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00042-00 (Principal)

Demandante: Eliseo Herrera Fonseca y otro Demandado: José Tomás Márquez Fragoso Finalmente, manifiesta que la referida convocatoria de 21 de junio de 2021 fue dejada sin efectos mediante Resolución 0312 de 6 de julio del mismo año, sin exigir el requisito del literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2. del Decreto 1076 de 20153. 1.1.2. Normas violadas y concepto de la violación El demandante esgrime que la designación del demandado como representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR

incurrió en falsa motivación, pues no estuvo sustentada en los artículos 2.2.8.5.1.9 y 2.2.8.5.10 del Decreto 1076 de 2015, según los cuales la falta absoluta por nulidad de la elección anterior debe proveerse con el suplente. Adicionalmente, invocó como fundamentos de derecho de su pretensión, entre otras disposiciones, los artículos 40 de la Constitución Política, 56 de la Ley 70 de 1993 y 26, parágrafo 2º de la Ley 99 de 1993, para destacar el derecho de las comunidades negras a estar representadas en los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales. 1.2. Rad. 11001-03-28-000-2021-00047-00 Edwin Enrique Cerchar Borrego, obrando en su propio nombre, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el oficio DG-1441 del 6 de julio de 2021, por el cual la directora general de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, CORPOCESAR, reconoció a José Tomás Márquez Fragozo como representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de esa entidad, mientras se hacía la elección definitiva para proveer la vacancia absoluta acontecida por la nulidad de su elección, declarada mediante sentencia judicial por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 1.2.1. Hechos El demandante coincide en buena parte con los supuestos fácticos descritos en la demanda del expediente Rad. 2021-00042. Adicionalmente, el señor Cerchar

Borrego sostiene que el demandado está inhabilitado para ejercer la representación censurada porque ocupa un cargo público y devenga doble remuneración por parte del Estado, en contravía de lo previsto en el artículo 128 de la Constitución Política y el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992. 3 ARTÍCULO 2.2.8.5.1.2. Requisitos. Los Consejos Comunitarios que aspiren a participar en la elección del representante y suplente, ante el Consejo Directivo, allegarán a la Corporación Autónoma Regional respectiva, con anterioridad mínima de quince (15) días a la fecha de la elección, los siguientes documentos: (…) b) Certificación expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, lncoder, sobre la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación a las comunidades negras de la respectiva jurisdicción; Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00042-00 (Principal)

Demandante: Eliseo Herrera Fonseca y otro Demandado: José Tomás Márquez Fragoso En tal sentido, explica que se desempeña simultáneamente como “docente de aula grado 2ª”, vinculado a la Secretaría de Educación de Valledupar desde el 23 de junio de 2008. Así mismo, asegura que el señor Márquez Fragozo fue encargado como rector de la Institución Educativa José Celestino Mutis, según la certificación laboral de 15 de mayo de 2021, suscrita por el área de Recursos Humanos de la

mencionada Secretaría. 1.2.2. Normas violadas y concepto de la violación La parte actora reproduce los argumentos expuestos en este acápite por el demandante del expediente Rad. 2021-00042.

2. Admisión de las demandas y decisión de la medida cautelar Mediante autos de 14 de octubre (Rad. 2021-00042) y 21 de octubre (Rad. 202100047) de 2021, la Sala admitió las demandas instauradas contra el oficio DG-1441 del 6 de julio de 2021, por el cual la directora general de CORPOCESAR reconoció al señor José Tomás Márquez Fragozo como representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la entidad, mientras se realizaba la elección correspondiente.

En las mismas providencias se negaron las medidas de suspensión provisional del acto acusado, solicitadas por los demandantes. En el primer expediente se advirtió que el acto cuestionado estuvo motivado por la orden de un juez de tutela de forma transitoria, mientras se realizaba la elección definitiva, como resultado de la convocatoria. Así mismo, se interpretó que la nulidad declarada en la sentencia de 3 de junio de 2021 (Rad. 2020-00053/00057) también afectó la elección del representante suplente, lo cual impedía proveer con esta persona la falta absoluta del principal. En el segundo caso, la Sección verificó la elección del representante principal de las comunidades negras ante el referido órgano colegiado, realizada el 17 de septiembre de 2021, circunstancia que impedía suspender los efectos del oficio

impugnado, debido a la pérdida de su fuerza ejecutoria por la ocurrencia de la condición resolutoria a la que estaba sujeto, de conformidad con el numeral 1 del artículo 91 del CPACA. No obstante, se advirtió sobre la facultad del juez electoral para proferir decisión de mérito frente a los efectos que produjo la decisión cuestionada, durante el tiempo en que estuvo vigente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00042-00 (Principal)

Demandante: Eliseo Herrera Fonseca y otro

Demandado: José Tomás Márquez Fragoso

3. Contestaciones de las demandas 3.1. Del demandado El apoderado de José Tomás Márquez Fragozo contestó en términos similares las demandas de los expedientes Rad. 2021-00042 y 2021-00047, en lo que atañe al cargo según el cual debió proveerse con el suplente la falta absoluta del representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR. Con tal propósito, destacó que la designación demandada estuvo sustentada en el fallo de tutela de 28 de junio de 2021 del Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril, que ordenó la provisión temporal de dicha representación, mientras se adelantaba el proceso de selección correspondiente.

Al respecto, explicó que las normas vigentes no regulan expresamente la forma de suplir la vacancia provisional del representante principal cuando el suplente también

es afectado por la nulidad del acto administrativo que contiene la elección de ambos. Precisó que, ante esa circunstancia, “la Corporación se vio obligada a interpretar y hacer un uso análogo y extensivo de las normas”, en particular, el parágrafo 1º del artículo 2.2.8.5.1.5. del Decreto 1076 de 2015. Señaló que esta disposición, aunque hace referencia al procedimiento que se debe seguir cuando los consejos comunitarios no responden a la convocatoria para elegir a sus representantes, lo cierto es que sí ofrece una solución ante la falta absoluta del representante principal y del suplente, permitiendo su permanencia hasta que se elijan los reemplazos. También resaltó que la elección de su defendido fue anulada por vicios de procedimiento, mas no por falta de calidades o inhabilidades, al punto que fue elegido nuevamente para el periodo 2021 – 2023, como consta en acta del 17 de septiembre de 2021. Concluyó que la parte actora no demostró que el acto impugnado estuviese falsamente motivado y por el contrario, aseguró que la elección de los representantes de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR se desarrolló conforme a los principios que orientan el ejercicio de la función administrativa. En cuanto a la calidad de docente del demandado, censurada en la demanda del expediente Rad. 2021-00047, sostuvo que esa circunstancia no le genera restricción alguna para desempeñarse como miembro de dicho órgano colegido. Sobre el

punto, advirtió que el literal f) del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 exceptúa de la prohibición de recibir más de una asignación del tesoro público los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas. Agregó que, en todo caso, el señor Márquez Fragozo, por iniciativa propia, no recibe honorarios por este concepto. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00042-00 (Principal)

Demandante: Eliseo Herrera Fonseca y otro

Demandado: José Tomás Márquez Fragoso 3.2. De la Corporación Autónoma Regional del Cesar, CORPOCESAR CORPOCESAR, a través de apoderado judicial, contestó extemporáneamente la demanda del expediente Rad. 2021-000424. A su turno, en respuesta a la demanda del expediente Rad. 2021-00047, presentó escrito en tiempo, en el cual se opuso a las pretensiones de la parte actora.

En tal sentido, observó que la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado que anuló la elección del demandado como representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR no moduló sus efectos y también afectó al suplente, contrario a lo manifestado en los salvamentos de voto al auto admisorio de la demanda. Por lo tanto, explicó que la entidad “asumió la postura hermenéutica según la cual

los presupuestos fácticos jurídicos hacían imperante darle el reconocimiento jurídicos (sic) a quienes venían fungiendo”, en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 2.2.8.5.1.5. del Decreto 1076 de 2015, con el fin de no dejar sin participación a los consejos comunitarios en el órgano colegiado. Al respecto, también destacó la orden impartida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril en el fallo de tutela de 28 de junio de 2021, que imponía la provisión temporal del representante principal, mientras se adelantaba el proceso de selección correspondiente. Frente al cargo relacionado con el ejercicio de la docencia por parte del demandado, invocó el literal f) del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 para argumentar que los honorarios de los integrantes de las juntas directivas de las entidades públicas están exceptuados de la prohibición de recibir más de una asignación del tesoro público. Indicó, igualmente, que la participación como miembro del Consejo Directivo de CORPOCESAR no comporta estar posesionado ni desempeñar un empleo público. De otra parte, con fundamento en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 91 del CPACA, alegó la pérdida de fuerza ejecutoria del oficio demandado, pues en septiembre de 2021 sobrevino la elección definitiva de los dos representantes de las comunidades negras para el periodo restante, que finalizará el 31 de diciembre de 2023. Seguidamente, propuso la excepción que calificó como previa y denominó “carencia actual de objeto por sustracción de materia”, toda vez que durante la vigencia del

acto (entre el 6 de julio y el 17 de septiembre de 2021) no se celebró ninguna sesión del consejo directivo, según la certificación del secretario general de la Corporación, contenida en el oficio 29 de noviembre de 2021. Con relación a este aspecto, citó las sentencias proferidas por esta Sala el 24 de mayo de 20218 (Rad. 47001-23-334 Ver informe de Secretaría de 29 de noviembre de 2021, actuación No. 47 de SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00042-00 (Principal)

Demandante: Eliseo Herrera Fonseca y otro Demandado: José Tomás Márquez Fragoso 000-2017-00191-02) y el 8 de marzo de 2017 (Rad. 11001-03-28-000-2015-0002600), con el fin de que se dispusiera la terminación del proceso.

4. Coadyuvancias Durante el traslado de la demanda, fueron allegados tres (3) memoriales de coadyuvancia a la parte demandada, como se reseña a continuación. 4.1. Henry Royero Parra anotó que la sentencia de nulidad electoral que originó la falta absoluta del representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR estuvo sustentada en vicios del procedimiento de elección. Por lo tanto, interpreta que no era posible proveer la vacancia con el suplente, pues también fue afectado con la decisión judicial.

En esa medida, considera que la aplicación del artículo 2.2.8.5.1.5. del Decreto 1076

de 2015, que dispuso la directora general de la entidad, garantizaba la representación de los consejos comunitarios en el órgano colegiado, designando a quienes venían ocupando ese asiento mientras se adelantaba la nueva convocatoria, al punto que este proceder fue avalado por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Valledupar en el fallo de tutela del 9 de agosto de 2021. Consecuente con su postura, finaliza su escrito proponiendo la excepción de mérito que denomina “legalidad del acto acusado”. 4.2. Ana Beatriz Puerta Polo, en su propio nombre y en representación del consejo comunitario Marlene Isabel Polo Carvajal “La Vieja Marle”5, aboga por que se denieguen las pretensiones de la demanda, con apoyo en razonamientos similares a los esgrimidos por el señor Royero Parra, antes reseñados. En particular, formuló la excepción de mérito titulada “correcta aplicación de parágrafo 1 del artículo 2.2.8.5.1.5 del Decreto 1076 de 2015”. 4.3. Dieciséis (16) ciudadanos que manifiestan ser representantes legales de consejos comunitarios suscribieron documento en respaldo de la designación del demandado como representante de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR. A favor del acto impugnado en este asunto, resaltan que la solución que adoptó la corporación autónoma, con fundamento en el artículo 2.2.8.5.1.5 del Decreto 1076 de 2015, hizo posible que se mantuviera la participación de estos grupos en el órgano colegiado. Así mismo, aseguran que el

señor Márquez Fragozo ha enfrentado una persecución que se tradujo en tutelas que fueron despachadas desfavorablemente. 5 Sin embargo, omitió aportar documento que la acredite como tal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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Demandante: Eliseo Herrera Fonseca y otro

Demandado: José Tomás Márquez Fragoso

5. Decisión de la excepción de carencia actual de objeto por sustracción de materia propuesta por CORPOCESAR Mediante auto de 18 de mayo de 2022, el magistrado ponente declaró no probada esta excepción. En respaldo de esta decisión, se expuso en la providencia la línea jurisprudencial conforme a la cual, en el contexto del contencioso electoral, la pérdida de fuerza ejecutoria del acto de elección o nombramiento que no produjo efectos da lugar a la terminación anticipada del proceso por carencia actual de objeto por sustracción de materia, la cual puede ser declarada de oficio, como excepción previa formulada por el demandado o por solicitud posterior a la contestación de la demanda.

Con tal precisión, frente al caso concreto se advirtió que el acto acusado perdió vigencia, por cumplirse la condición a la que estuvo sometido, es decir, la elección definitiva del mismo demandado como representante de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR, efectuada el 17 de septiembre de

2021. Sin embargo, también se destacó que la decisión impugnada sí produjo

efectos, en la medida en que el señor Márquez Fragozo ejerció efectivamente la representación interina y la certificación del secretario general aportada por la Corporación no resultaba suficiente para acreditar que no hubo sesiones del órgano colegiado ni mucho menos para comprobar las gestiones de sus integrantes en el lapso que interesa a este proceso. Por último, se recordó que en el auto de 21 de octubre de 2021, proferido dentro del proceso Rad. 2021-00047, la Sala recordó que el juez mantiene la facultad de proferir sentencia de mérito para estudiar la legalidad del acto administrativo que ha perdido fuerza ejecutoria.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia El magistrado ponente es competente para determinar si se debe acudir a la sentencia anticipada contemplada en el artículo 182A del CPACA6, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 125 del mismo estatuto procesal.

2. La sentencia anticipada en materia contenciosa administrativa La figura de la sentencia anticipada se remonta al antiguo Código de Procedimiento Civil –Decreto 1400 de 1970–, que en su artículo 97 prescribía: “Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones [previas], lo declarará mediante sentencia anticipada”. De igual forma, el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012– en el artículo 278, mantuvo incólume la posibilidad de emitir un 6 Norma adicionada por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Radicado: 11001-03-28-000-2021-00042-00 (Principal)

Demandante: Eliseo Herrera Fonseca y otro Demandado: José Tomás Márquez Fragoso pronunciamiento definitivo pretermitiendo ciertas etapas del proceso, agregando otros dos supuestos de hecho en los que se puede hacer uso de dicho mecanismo de resolución temprana de la litis7.

En materia contenciosa administrativa, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 no le fue extraño a esta jurisdicción la tipificación de ciertas circunstancias que precipitaban una resolución de fondo, sin necesidad de agotar todas las etapas procesales. En efecto, el artículo 176 del CPACA consagró que el operador judicial puede dictar “inmediatamente sentencia” cuando la Nación o entidad pública demandada se allane a la demanda o transija los derechos en litigio. Del mismo modo, según el artículo 179 de esta codificación, cuando se trata de asuntos de puro derecho o no es necesario practicar pruebas, indicaba la norma, se puede omitir la “audiencia de pruebas”, y proferir el fallo en la audiencia inicial, previo otorgamiento a las partes para alegar de conclusión. Sin embargo, fue con el Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido en el marco de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica8, que formalmente se incorporó la figura de la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo, retomándose los dos supuestos que se citaron anteriormente e incorporando a la legislación procesal contenciosa otros que eran propios de la codificación general, así: Artículo 13. Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El

juzgador deberá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito (el artículo 182A le agrega dos supuestos más).

2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición, deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, 7 Código General del Proceso. Art. 278 (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción

extintiva y la carencia de legitimación en la causa. 8 Declarada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, con el fin de conjurar la calamidad pública que afecta al país por causa de la pandemia del virus SARS2-COVID-19. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00042-00 (Principal)

Demandante: Eliseo Herrera Fonseca y otro Demandado: José Tomás Márquez Fragoso se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.

3. En la segunda etapa del proceso prevista en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, cuando encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la conciliación, la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa. La sentencia se dictará oralmente en audiencia o se proferirá por escrito. En este caso no se correrá traslado para alegar.

4. En caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011.

Finalmente, con la expedición de la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se incorporó la figura de la sentencia anticipada con carácter permanente, en los siguientes términos: Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del

siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.

2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10)

días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00042-00 (Principal)

Demandante: Eliseo Herrera Fonseca y otro Demandado: José Tomás Márquez Fragoso conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.

3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.

4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.

Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.

Con estos lineamientos, el operador judicial puede dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, siempre y cuando se configuren las hipótesis descritas en la norma citada y se expliquen las razones de su procedencia. En este sentido, el legislador dejó claro que, si bien con la adopción de dicho instituto procesal se procura la pronta y efectiva administración de justicia, en todo caso, debe garantizarse el derecho al debido proceso de que son titulares los diferentes sujetos procesales. Por ello en el citado artículo 182A del CPACA se dispuso que, para estos efectos, el magistrado ponente deberá pronunciarse previamente sobre las pruebas, cuando a ello haya lugar, f

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