CE - 11001-03-28-000-2021-00042-00_20220728-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2021-00042-00_20220728-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00042-00 (Principal)
Demandante: Eliseo Herrera Fonseca y otro
Demandado: José Tomás Márquez Fragozo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación No.: 11001-03-28-000-2021-00042-00 (PRINCIPAL) 11001-03-28-000-2021-00047-00
Demandantes: ELISEO HERRERA FONSECA Y OTRO
Demandado: JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO – REPRESENTANTE
DE LAS COMUNIDADES NEGRAS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE CORPOCESAR Tema: Provisión de la vacante del representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR, periodo 2020-2023. Reiteración jurisprudencial1.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA2
Procede la Sala a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad electoral promovido por los ciudadanos Eliseo Herrera Fonseca y Edwin Enrique Cerchar Borrego contra el señor José Tomás Márquez Fragozo, en su condición de representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR, reconocido mientras se realizaba la designación definitiva, de conformidad con el oficio DG-1441 del 6 de julio de 2021, proferido por la directora
general3.
I. ANTECEDENTES
1. Las demandas 1.1. Rad. 11001-03-28-000-2021-00042-00 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 26 de mayo de 2022, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 1100103-28-000-2021-00063-00. 2 Buena parte del resumen de los antecedentes, corresponde a la ponencia presentada por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra para la Sala del 14 de julio de 2021, que no obtuvo la mayoría necesaria para su aprobación, por lo que el asunto pasó al despacho que le sigue en turno. 3 Aunque los demandantes también dirigieron la demanda contra la designación del señor Ricardo Jesús Romero Cabana como representante suplente de las comunidades negras de CORPOCESAR, como se ilustrará más adelante, a través de los autos del 14 y 21 de octubre de 2021, proferidos dentro de los expediente de la referencia, se dispuso la admisión de las demandas únicamente respecto del señor José Tomás Márquez Fragozo, teniendo en cuenta que el acto demandado únicamente hizo referencia a este último.
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Radicado: 11001-03-28-000-2021-00042-00 (Principal)
Demandante: Eliseo Herrera Fonseca y otro
Demandado: José Tomás Márquez Fragozo
1. Eliseo Herrera Fonseca instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tendiente a obtener la nulidad del acto por medio del cual se reconoció a José Tomás Márquez Fragozo y Ricardo Jesús Romero Cabana como representantes principal y suplente, respectivamente, de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, CORPOCESAR, contenido en el oficio DG-1441 del 6 de julio de 2021, proferido por la directora general. 1.1.1. Hechos
2. La parte actora narró que José Tomás Márquez Fragozo y Juan Aurelio Gómez Osorio fueron elegidos como representantes principal y suplente de las comunidades negras, respectivamente, ante el anterior Consejo Directivo para el periodo 2020-2023, conforme al acta 001 del 13 de febrero de 2020.
3. Señaló que, mediante sentencia de 3 de junio de 2021, Rad. 11001-03-28000-2020-00053-00, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad del referido acto de elección, únicamente en cuanto al representante principal, es decir, el señor Márquez Fragozo. Destacó de esta providencia, la advertencia de que la falta absoluta debía suplirse de manera inmediata, independiente de la convocatoria a un nuevo proceso de selección, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 1523 de 20034.
4. Indicó que el 21 de junio de 2021 se abrió convocatoria pública a todos los consejos comunitarios de las comunidades negras asentadas en la jurisdicción de la Corporación, para participar en la elección de los representantes principal y
suplente ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR.
5. Informó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril, a través de fallo de tutela del 28 de junio de 2021, Rad. 20045-40-89-001-2021-00213-00, dispuso: “SEGUNDO: SE ORDENA a la Dra. Yolanda Martínez Manjarrez en su condición de Directora (E) de la Corporación Autónoma Regional del Cesar “CORPOCESAR” o quien haga sus veces al momento de la notificación de la presente decisión, para que en el término perentorio de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a proveer la vacancia absoluta del representante principal de las comunidades negras en el Consejo Directivo de CORPORCESAR para el periodo 2020-2023 de acuerdo a lo establecido en el artículo 2.2.8.5.1.10 del Decreto 1066 (sic5) del 2015”. 4 “Artículo 10. Forma de suplir las faltas temporales y absolutas. En casos de falta temporal del representante de las comunidades negras, lo reemplazará su suplente por el término que dure la ausencia.
En caso de falta absoluta del representante, el suplente ejercerá sus funciones por el tiempo restante.” 5 Al revisar el Decreto 1066 de 2015, no se evidencia el artículo 2.2.8.5.1.10. Al parecer, dicho artículo pertenece al Decreto 1076 de 2015 que señala: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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6. Aseguró que mediante oficio DG-1441 del 6 de julio de 2021 se designó a los señores José Tomás Márquez Fragozo y Ricardo Jesús Romero Cabana, como representantes principal y suplente, respectivamente, de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, aplicando la hipótesis contemplada en el parágrafo 1 del artículo 2.2.8.5.1.5 del Decreto 1076 de 20156, aunque tal no fue la manera en que el Consejo de Estado y el Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril dispusieron que debía suplirse la vacante definitiva, pues estas autoridades hicieron énfasis en el artículo 2.2.8.5.1.10 del Decreto 1076 de 2015, esto es, que ante la falta temporal de representante principal, el suplemente ejercerá sus funciones por el tiempo restante.
7. Manifestó que la referida convocatoria del 21 de junio de 2021 fue dejada sin efectos mediante Resolución 0312 de 6 de julio del mismo año, sin exigir el requisito del literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2. del Decreto 1076 de 2015, es decir, la acreditación de un título colectivo de tierras o su trámite, por parte de los consejos comunitarios7.
8. Agregó que el 26 de julio de 2021, el Juzgado Promiscuo de la Jagua de Ibirico – Cesar, le ordenó a la directora de CORPOCESAR que dejara sin efectos la
resolución antes señalada y que abriera una nueva convocatoria en la que no se exigiera el requisito de que trata la norma mencionada en el anterior numeral. 1.1.2. Normas violadas y concepto de la violación
9. El demandante esgrime que la designación del señor Márquez Fragozo como representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR desconoció los artículos 2.2.8.5.1.9 y 2.2.8.5.10 del Decreto 1076 “ARTÍCULO 2.2.8.5.1.10. Forma de suplir las faltas temporales y absolutas. En casos de falta temporal del representante de las comunidades negras, lo reemplazará su suplente por el término que dure la ausencia.
En caso de falta absoluta del representante, el suplente ejercerá sus funciones por el tiempo restante.” 6 “ARTÍCULO 2.2.8.5.1.5. Elección. Las comunidades negras, en la reunión pertinente, adoptarán la forma de elección de su representante y suplente ante los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales. Cuando a la elección no asistiere ningún representante legal de los consejos comunitarios o por cualquier causa imputable a los mismos, no se eligieren sus representantes, el Director General de la Corporación Autónoma Regional dejará constancia del hecho en un acta y realizará una nueva convocatoria pública dentro de los quince (15) días calendario siguientes, aplicando el procedimiento previsto en el presente capítulo. PARÁGRAFO 1. En este último evento, deberá continuar asistiendo al Consejo Directivo el representante de los Consejos Comunitarios que se encuentre en ejercicio del cargo y hasta tanto se elija su reemplazo.
PARÁGRAFO 2. Independientemente de la forma de elección que adopten las comunidades negras, su representante y suplente ante el Consejo Directivo de la respectiva Corporación Autónoma Regional, serán en su orden los que obtengan la mayor votación.” 7 ARTÍCULO 2.2.8.5.1.2. Requisitos. Los Consejos Comunitarios que aspiren a participar en la elección del representante y suplente, ante el Consejo Directivo, allegarán a la Corporación Autónoma Regional respectiva, con anterioridad mínima de quince (15) días a la fecha de la elección, los siguientes documentos: (…) b) Certificación expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, lncoder, sobre la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación a las comunidades negras de la respectiva jurisdicción; Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Demandante: Eliseo Herrera Fonseca y otro Demandado: José Tomás Márquez Fragozo de 2015, según los cuales la falta absoluta por nulidad de la elección debe proveerse con el suplente.
10. Sobre el particular destacó que las normas antes señaladas, en especial la segunda de ellas, eran las que debían aplicarse ante la vacancia del cargo, producto del fallo de nulidad electoral del 3 de junio de 2021 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, como lo señaló la misma providencia y posteriormente, en sede de tutela, la sentencia del 28 de junio de 2021 del Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril.
11. Argumentó que el acto acusado incurrió en falsa motivación, pues invocó como fundamento de las designaciones controvertidas el artículo 2.2.8.5.1.5 del Decreto 1076 de 2015, que no aplicaba ante la referida vacancia, pues esta norma hace referencia a hechos que no tienen relación alguna con aquéllas.
12. Explicó que la norma antes señalada resulta aplicable en aquellos eventos en que para la elección de los representantes de las comunidades negras no asisten los voceros de los consejos comunitarios que realizan la designación, caso en el cual continuarán fungiendo como aquéllos, las personas que para ese momento se encuentren ejerciendo el cargo ante el Consejo Directivo, supuestos de hechos que en manera alguna antecedieron al acto cuya nulidad se pretende.
13. Adicionalmente, invocó como fundamentos de derecho de su pretensión, entre otras disposiciones, los artículos 40 de la Constitución Política, 56 de la Ley 70 de 1993 y 26, parágrafo 2º de la Ley 99 de 1993, para destacar el derecho de las comunidades negras a estar representadas en los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales. 1.2. Rad. 11001-03-28-000-2021-00047-00
14. Edwin Enrique Cerchar Borrego, obrando en su propio nombre, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tendiente a obtener la nulidad del oficio DG-1441 del 6 de julio de 2021, por el cual la directora general de la Corporación Autónoma Regional del
Cesar, CORPOCESAR, reconoció a José Tomás Márquez Fragozo y Ricardo Jesús Romero Cabana, como representantes principal y suplente, respectivamente, de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la referida corporación. 1.2.1. Hechos
15. El demandante coincide en buena parte con los supuestos fácticos descritos en la demanda del expediente Rad. 2021-00042.
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16. Añadió que el señor José Tomás Márquez Fragozo, se desempeña simultáneamente como “docente de aula grado 2”, vinculado a la Secretaría de Educación de Valledupar desde el 23 de junio de 2008. Así mismo, asegura que fue encargado como rector de la Institución Educativa José Celestino Mutis, según la certificación laboral de 15 de mayo de 2021, suscrita por el área de Recursos Humanos de la mencionada Secretaría. 1.2.2. Normas violadas y concepto de la violación
17. La parte actora reprodujo los argumentos expuestos en este acápite por el demandante del expediente Rad. 2021-00042.
18. Agregó que el señor José Tomás Márquez Fragozo está inhabilitado para ser designado representante de las comunidades negras en el Consejo Directivo de
CORPOCESAR, porque desempeña otros cargos públicos y devenga doble remuneración por parte del Estado, en contravía de lo previsto en el artículo 128 de la Constitución Política y el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
19. Destacó que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 2400 de 1968, a los empleados públicos les está prohibido realizar actividades ajenas al ejercicio de sus funciones durante la jornada de trabajo, y que según el artículo 34 de la Ley 734 de 2002, son deberes de los servidores públicos dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas.
20. En relación con lo expuesto destacó que “no reposa documento alguno que justifique la ausencia del señor MARQUEZ FRAGOZO, de su empleo como docente – rector para que asista a los consejos directivos citados por la corporación autónoma regional del cesar corpocesar, faltando a sus deberes como servidor público”.
2. Admisión de las demandas y decisión de la medida cautelar
21. Mediante autos de 14 de octubre (Rad. 2021-00042)8 y 21 de octubre (Rad. 2021-00047) de 2021, la Sala admitió las demandas instauradas contra el oficio DG1441 del 6 de julio de 2021, en el entendido que a través de éste la directora general de CORPOCESAR reconoció al señor José Tomás Márquez Fragozo como representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la entidad, mientras se realizaba la elección correspondiente.
22. Se aclaró que aunque los demandantes al ejercer el medio de control de
nulidad electoral contra el anterior oficio, también hicieron referencia a la designación del señor Ricardo Jesús Romero Cabana como representante suplente de la referidas comunidades, al analizar el acto acusado sólo se advertía la elección 8 Con salvamentos de voto de la magistrada Rocío Araújo Oñate y el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Demandante: Eliseo Herrera Fonseca y otro Demandado: José Tomás Márquez Fragozo del señor Márquez Fragozo como representante principal, de manera tal que únicamente podía tenerse como demandado a este último9.
23. En las mismas providencias se negaron las medidas de suspensión provisional del acto acusado. En el primer expediente se advirtió que el acto cuestionado estuvo motivado por la orden de un juez de tutela de forma transitoria, mientras se realizaba la elección definitiva, como resultado de la convocatoria. En cuanto a los efectos de la nulidad declarada en la sentencia de 3 de junio de 2021
(Rad. 2020-00053/00057), se expuso lo siguiente: “94. Así las cosas, en este momento, no se advierte que la designación, que se pide suspender, vulnere el contenido de los artículos 9º y 10º del Decreto1523 de 2003, compilado en el artículo 2.2.8.5.1.10 del Decreto 1066 del 2015, pues
no se encuentra ilegal la interpretación de CORPOCESAR, según la cual la nulidad del acta de elección 001 del 13 de febrero de 2020, derivada de los yerros probados en su expedición, implica la inexistencia del suplente que podría suplir la vacancia absoluta del miembro principal, pues como ya se expuso, la elección de ambos representantes (principal y suplente) estaban contenidas en el mismo acto electoral anulado en el fallo de 3 de junio de 2021.
95. Es por lo anterior que, en este momento de admisión de la demanda, no se evidencia la vulneración de dichos preceptos y que los alcances del fallo electoral del 3 de junio de 2021, deba ser un aspecto que tenga que resolverse en la decisión que ponga fin a esta controversia” (Se destaca).
24. En el segundo caso, la Sección verificó la elección definitiva del señor José Tomás Márquez Fragozo como representante principal de las comunidades negras ante el referido órgano colegiado, realizada el 17 de septiembre de 2021, circunstancia que impedía suspender los efectos del oficio impugnado, debido a la pérdida de su fuerza ejecutoria por la ocurrencia de la condición resolutoria a la que estaba sujeto10, de conformidad con el numeral 4 del artículo 91 del CPACA. No obstante, se advirtió sobre la facultad del juez electoral para proferir decisión de mérito frente a los efectos que produjo la decisión cuestionada, durante el tiempo en que estuvo vigente.
3. Contestaciones de las demandas 3.1. Del demandado
9 Expresamente la referidas providencias indicaron: “La Sala aclara que aunque la parte actora demanda el acto DG-1441 expedido por la Directora de Corpocesar y afirma que se designaron a los señores José Tomás Márquez Fragozo y Ricardo de Jesús Romero Cabana, como representantes, principal y suplente, respectivamente, lo cierto es que en la literalidad del acto demandado se lee: “…procederá atendiendo la solicitud incoada por el señor JOSÉ TOMÁS MARQUEZ FRAGOZO, a reconocer a este, la condición de representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR mientras se surte la reunión de elección programada para el día 15 de julio de 2021. Lo anterior, teniendo en cuenta, que el señor JOSÉ TOMÁS MARQUEZ FRAGOZO era quien venía ejerciendo el cargo a fecha 13 de febrero de 2020, momento en el que se llevó a cabo la elección anulada por el Consejo de Estado.” Por consiguiente, se tendrá al señor José Tomás Márquez Fragozo, como accionado y la demanda se admitirá solo contra éste, pues el acto judicializado no menciona ni refiere al señor Ricardo de Jesús Romero Cabana. ” 10 Es decir, que se realizara la designación programada en virtud de la convocatoria respectiva, del representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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25. El apoderado de José Tomás Márquez Fragozo contestó en términos similares las demandas de los expedientes Rad. 2021-00042 y 2021-00047, en lo que atañe al cargo según el cual debió proveerse con el suplente la falta absoluta del representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR. Con tal propósito, destacó que la designación demandada estuvo sustentada en el fallo de tutela de 28 de junio de 2021 del Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril, que ordenó la provisión temporal de dicha representación, mientras se adelantaba el proceso de elección correspondiente.
26. Al respecto, explicó que las normas vigentes no regulan expresamente la forma de suplir la vacancia del representante principal cuando el suplente también es afectado por la nulidad del acto administrativo que contiene la elección de ambos, como ocurrió con la sentencia del 3 de junio de 2021 de la Sección Quinta del
Consejo de Estado.
27. Precisó que, ante esa circunstancia, “la Corporación se vio obligada a interpretar y hacer un uso análogo y extensivo de las normas”, en particular, el parágrafo 1º del artículo 2.2.8.5.1.5. del Decreto 1076 de 2015. Señaló que esta disposición, aunque hace referencia al procedimiento que se debe seguir cuando los consejos comunitarios no responden a la convocatoria para elegir a sus representantes, lo cierto es que sí ofrece una solución ante la falta absoluta del representante principal
y del suplente, permitiendo su permanencia hasta que se elijan los reemplazos.
28. También resaltó que la elección de su defendido fue anulada por vicios de procedimiento, mas no por falta de calidades o inhabilidades, al punto que fue elegido nuevamente para el periodo 2021 – 2023, como consta en acta del 17 de septiembre de 2021.
29. Concluyó que la parte actora no demostró que el acto impugnado estuviese falsamente motivado y por el contrario, aseguró que la elección de los representantes de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR se desarrolló conforme a los principios que orientan el ejercicio de la función administrativa.
30. En cuanto a la calidad de docente del demandado, censurada en la demanda del expediente Rad. 2021-00047, sostuvo que esa circunstancia no le genera restricción alguna para desempeñarse como miembro de dicho órgano colegido.
Sobre el punto, advirtió que el literal f) del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 exceptúa de la prohibición de recibir más de una asignación del tesoro público los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas. Agregó que, en todo caso, el señor Márquez Fragozo, por iniciativa propia, no recibe pago alguno por este concepto. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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3.2. De la Corporación Autónoma Regional del Cesar - CORPOCESAR
31. A través de apoderado judicial, contestó extemporáneamente la demanda del expediente 2021-0004211. A su turno, en respuesta a la demanda del radicado 202100047, presentó escrito en tiempo, en el cual se opuso a las pretensiones de la parte actora.
32. En cuanto a los hechos precisó, que el fallo del 28 de junio de 2021 del Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril, en virtud del cual se dictó el acto acusado, “fue revocado por el juez de alzada”.
33. Observó que la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado que anuló la elección del demandado como representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR no moduló sus efectos y también afectó al suplente, contrario a lo manifestado en los salvamentos de voto al auto admisorio de la demanda.
34. Por lo tanto, explicó que la entidad “asumió la postura hermenéutica según la cual los presupuestos fácticos jurídicos hacían imperante darle el reconocimiento jurídicos
(sic) a quienes venían fungiendo”, en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 2.2.8.5.1.5. del Decreto 1076 de 2015, con el fin de no dejar sin participación a los consejos comunitarios en el órgano colegiado. Al respecto, también destacó la orden impartida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril en el fallo de tutela
de 28 de junio de 2021, que imponía la provisión temporal del representante principal, mientras se adelantaba el proceso de elección correspondiente.
35. Frente al cargo relacionado con el ejercicio de la docencia por parte del demandado, invocó el literal f) del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, para argumentar que los honorarios de los integrantes de las juntas directivas de las entidades públicas están exceptuados de la prohibición de recibir más de una asignación del tesoro público. Indicó, igualmente, que la participación como miembro del Consejo Directivo de CORPOCESAR no comporta estar posesionado ni desempeñar un empleo público.
36. De otra parte, con fundamento en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 91 del CPACA, alegó la pérdida de fuerza ejecutoria del oficio demandado, pues en septiembre de 2021 sobrevino la elección definitiva de los dos representantes de las comunidades negras para el periodo restante, que finalizará el 31 de diciembre de 2023.
37. Seguidamente, propuso la excepción que calificó como previa y denominó “carencia actual de objeto por sustracción de materia”, toda vez que durante la vigencia del acto (entre el 6 de julio y el 17 de septiembre de 2021) no se celebró 11 Ver informe de Secretaría de 29 de noviembre de 2021, actuación No. 47 de SAMAI.
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Demandante: Eliseo Herrera Fonseca y otro Demandado: José Tomás Márquez Fragozo alguna sesión del consejo directivo, según la certificación del secretario general de la Corporación, contenida en el oficio 29 de noviembre de 2021. Con relación a este aspecto, citó las sentencias proferidas por esta Sala el 24 de mayo de 2018 (Rad. 47001-23-33-000-2017-00191-02) y el 8 de marzo de 2017 (Rad. 11001-03-28-0002015-00026-00), con el fin de que se dispusiera la terminación del proceso.
4. Coadyuvancias
38. Durante el traslado de la demanda fueron allegados tres (3) memoriales de coadyuvancia a la parte demandada, como se reseña a continuación.
4.1. Henry Royero Parra
39. Anotó que la sentencia de nulidad electoral que originó la falta absoluta del representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR estuvo sustentada en vicios del procedimiento de la elección. Por lo tanto, interpreta que no era posible proveer la vacancia con el suplente, pues también fue afectado con la decisión judicial.
40. En esa medida, consideró que la aplicación del artículo 2.2.8.5.1.5. del Decreto 1076 de 2015, que dispuso la directora general de la entidad, garantizaba la representación de los consejos comunitarios en el órgano colegiado, designando a quien venía ocupando ese asiento mientras se adelantaba la nueva convocatoria, al punto que este proceder fue avalado por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Valledupar en el fallo de tutela del 9 de agosto de 2021. Consecuente con su
postura, finalizó su escrito proponiendo la excepción de mérito que denominó “legalidad del acto acusado”.
41. Agregó en cuanto a la sentencia del 28 de junio del 2021 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de BecerrilCesar, en virtud de la cual se dictó el acto acusado, que fue revocada mediante fallo del 9 de agosto del 2021 del Juzgado
Cuarto Penal del Circuito de Valledupar.
42. Luego de transcribir algunos apartes del fallo del 3 de junio de 2021 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, señaló que en manera alguna se indicó cómo se debía suplir la vacante que se generaba con la declaratoria de nulidad, por lo que la interpretación que en sentido contrario realizó la parte actora resulta forzada.
4.2. Ana Beatriz Puerta Polo
43. En nombre propio y en representación del consejo comunitario Marlene Isabel Polo Carvajal “La Vieja Marle”12, abogó para que se nieguen las pretensiones 12 Sin embargo, omitió aportar documento que la acredite como tal.
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Demandante: Eliseo Herrera Fonseca y otro Demandado: José Tomás Márquez Fragozo de la demanda, con apoyo en razonamientos similares a los esgrimidos por el señor Royero Parra antes reseñados. En particular, formuló la excepción de mérito titulada
“correcta aplicación de parágrafo 1 del artículo 2.2.8.5.1.5 del Decreto 1076 de 2015”. 4.3. Carlos Adrián Guillén Churio, Dilia Álvarez Delgado, Amira Isabel Berrio Miranda, Yudis Patricia Quiroz Rodríguez, Germán Palomino Torres, Mariluz Alfaro Castro, Juvernel Camargo, Carmenza María Rincón López, Elis Alberto Miranda Martínez, Luz Marina Ochoa Martínez, Edward Enrique García Mayorga, Cristian David Pacheco Mariño, Fabio Baquero Daza, Rafael Andrés Reyes Ramírez y Manuel Francisco Polo Nieves13
44. Manifestaron ser representantes legales de consejos comunitarios que respaldan la designación del señor José Tomás Márquez ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR. A favor del acto impugnado en este asunto, resaltaron que la solución que adoptó la corporación autónoma, con fundamento en el artículo 2.2.8.5.1.5 del Decreto 1076 de 2015, hizo posible que se mantuviera la participación de estos grupos en el órgano colegiado.
45. Así mismo, aseguraron que el señor Márquez Fragozo enfrentó una persecución que se tradujo en tutelas que fueron resueltas desfavorablemente para quienes las promovieron.
5. Actuaciones procesales 5.1. Acumulación de procesos
46. Mediante auto del 25 de marzo de 2022, en aplicación del artículo 282 del CPACA, se acumularon los procesos de la referencia teniendo como principal el 2021-00042-00. 5.2. Decisión de la excepción de carencia actual de objeto por sustracción de materia propuesta por CORPOCESAR
47. Mediante auto de 18 de mayo de 202214, se declaró no probada esta excepción. En respaldo de esta decisión, se expuso la línea jurisprudencial conforme a la cual, en el contexto del contencioso electoral, la pérdida de fuerza ejecutoria del acto de elección o nombramiento que no produjo efectos da lugar a la terminación anticipada del proceso por carencia actual de objeto por sustracción de 13 También se evidencia 2 firmas respecto de las cuales no se relacionaron los nombres de sus titulares, aunque se indica que corresponden a representantes de consejos comunitarios, uno de ellos el denominado Carlota Redondo.
14 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00042-00 (Principal)
Demandante: Eliseo Herrera Fonseca y otro Demandado: José Tomás Márquez Fragozo materia, la cual puede ser declarada de oficio, como excepción previa formulada por el demandado o por solicitud posterior a
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