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CE - 11001-03-28-000-2021-00046-00_20220203-2022

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Título
CE - 11001-03-28-000-2021-00046-00_20220203-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación: 11001-03-28-000-2021-00046-00

Demandante: Dhorton Pino Serna Demandado: Representante del Sector Productivo ante el

Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2021-00046-00

Demandante: Dhorton Pino Serna Demandado: Acto de elección del señor Abrahan Ruiz como representante del sector productivo ante el Consejo Superior de la

Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”.

Tema: Falta de competencia del secretario general de la institución educativa para depurar el censo electoral SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sección Quinta del Consejo de Estado a dictar fallo de única instancia en el expediente de la referencia, en el cual se cuestiona la legalidad del acto de elección del señor Abrahan Ruiz como representante del sector productivo, ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda y pretensiones

1. Mediante escrito del 9 de agosto de 20211, el señor Dhorton Pino Serna, actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 20112, con las siguientes pretensiones:

“1. Declarar la nulidad del acto de elección o nombramiento del profesor ABRAHAN RUIZ MURILLO, como representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior Universitario, conforme con el cronograma de elecciones, contenido en el acuerdo 0009 del 11 de junio de 2021. 1 Actuación No.1. Sistema SAMAI. 2 ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00046-00

Demandante: Dhorton Pino Serna

Demandado: Representante del Sector Productivo ante el

Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó

2. Conminar al Consejo Superior Universitario, Comité Electoral y demás autoridades de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, a cumplir con sus manuales y demás disposiciones legales, en aras de garantizar el Debido Proceso en asuntos electorales”3 1.2. Hechos y omisiones fundamento del medio de control

2. La Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, es una institución de educación superior de carácter nacional, creada mediante la Ley 38 de 19684, regida por la Ley 30 de 1992 y por su Estatuto General -Acuerdo 001 del 9 de agosto de 2007, modificado por el Acuerdo 004 de 7 de noviembre del mismo año-.

3. Conforme con las normas antes descritas, el mencionado ente educativo cuenta con un Consejo Superior Universitario que actúa como órgano normativo general de la institución. Dicho estamento está conformado, entre otros, por un representante del sector productivo del departamento.

4. A su vez, al interior de la referida universidad, se cuenta con un Comité Electoral, cuya función principal es la inspección, control y vigilancia de los diversos procesos democráticos que se adelanten, ello bajo la subordinación de lo señalado por la dependencia mencionada en el párrafo precedente (art. 2º - Estatuto Electoral).

5. Mediante Acuerdo No. 009 del 11 de junio del 2021, el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó, convocó la selección del representante del sector productivo ante dicho estamento. En el mencionado acto, se estableció el siguiente

cronograma: CRONOGRAMA 1 CONVOCATORIA A ELECCIONES 15 de junio 2021 2 INSCRIPCIÓN 16, 17 y 18 de junio 2021 3 PUBLICACIÓN DE CANDIDATOS INSCRITOS 18 de junio 2021 4 SORTEO DE NUMERACIÓN Y UBICACIÓN DE LAS 21 de junio 2021

TARJETAS ELECTORALES 4 DESIGNACIÓN DE SITIOS, MESAS Y JURADOS DE 22 de junio 2021

VOTACIÓN 5 PUBLICACIÓN DE CENSO ELECTORAL 22 de junio 2021 6 REPORTE NOMBRES TESTIGOS ELECTORALES 23 de junio 2021 7 EXPEDICIÓN Y ENTREGA DE CREDENCIALES A LOS 23 de junio 2021 TESTIGOS ELECTORALES 8 ELECCIONES Y ESCRUTINIO GENERAL 25 de junio 2021 9 RECLAMACIÓN E IMPUGNACIONES 28 de junio 2021 10 RESOLUCIÓN DE IMPUGNACIONES 30 de junio 2021 11 DECLARACIÓN DE ELEGIDOS Y ENTREGA DE 2 de julio 2021 CREDENCIALES 12 POSESIÓN 9 de julio 2021 3 Folio 15. Escrito de demanda. Archivo “3_ED_01NULIDAD ELECTORAL.(docx)” del expediente digital obrante en SAMAI. 4 Ley 38 de 1968 Art. 3 El Instituto Politécnico “Diego Luis Córdoba”, funcionará por cuenta de la Nación y bajo la vigilancia y dirección del Ministerio de Educación Pública (…). Por medio de la Ley 7 de 1975, Art.

1° El Instituto Politécnico Diego Luis Córdoba creado por la Ley 38 de 1968, se denominará Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00046-00

Demandante: Dhorton Pino Serna Demandado: Representante del Sector Productivo ante el

Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó

6. Resaltó que, el referido acuerdo, en el parágrafo primero del artículo 4º, determinó que debía entenderse por sector productivo: “…, el sector conformado por todas las actividades económicas propias de los sectores primarios o agropecuario, el secundario o industrial y manufacturas que producen bienes tangibles, además de las actividades de investigación, desarrollo, innovación e información”.

7. Mencionó que, a efectos de conformar el correspondiente censo electoral con los integrantes del estamento citado, por intermedio del secretario general del ente universitario, se solicitó a la Cámara de Comercio de Chocó informar la relación de estos, allegando la correspondiente base de datos del departamento, el 21 de junio del 2021, en la que reportó un consolidado de 1.397 habilitados para votar.

8. Señaló que, al momento de la publicación del censo, el Comité Electoral sólo incluyó a 791 comerciantes, excluyendo un total de 606 sufragantes, razón por la cual se solicitó a la Procuraduría Regional de Chocó su intervención con el fin de adoptar medidas urgentes en atención a la cercanía de la fecha para la celebración de la

jornada democrática.

9. Con oficio No. PRCH-D-0793, el mencionado ente de control requirió al Comité Electoral, para que en el término de la distancia: “(…) explicara las razones por las que la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” determino (sic) publicar una base de datos conformada por 791 miembros del sector productivo aptos para ejercer el derecho a elegir un miembro de dicho sector para integrar el Consejo Superior de la Universidad, cuando la cámara de comercio del chocó (sic) certifico (sic) una cifra de 1397, lo anterior teniendo en cuenta que los comicios electorales se realizarán el 25 de junio de 2021”.

10. En virtud de lo anterior, el presidente de la mencionada instancia, respondió que “[e]l comité electoral recibió del Secretario General de la Universidad el Censo Electoral depurado dando cumplimiento cabal de las leyes, normas, estatutos y acuerdos de la

Universidad”.

11. Manifestó que lo dicho, implica que el secretario general de la institución educativa actuó sin la competencia necesaria para proceder con la depuración del censo electoral, en la medida en que dentro del referido comité tiene voz pero no voto, con lo cual, a juicio del actor, queda más claro que no puede tomar decisiones por el cuerpo colegiado.

12. Concluyó aduciendo: “… que la actuación del Secretario General de la Universidad, en torno a la depuración del Censo Electoral, por el sector productivo, pone de manifiesto una flagrante violación a las normas internas, primero por cuanto no era este el funcionario quien

(sic) contaba con la competencia para hacerlo y segundo por cuanto sus funciones se encuentran regladas no solo en el Estatuto General sino también en el Estatuto Electoral, y en ninguna norma se encuentra dicha atribución, de allí que su actuación pone de relieve una transgresión al debido proceso el cual debe ser aplicado literalmente por parte de todas y cada una de las autoridades administrativas de la Universidad.” 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00046-00

Demandante: Dhorton Pino Serna Demandado: Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó 1.3. Normas violadas y concepto de la violación

13. Elevó un único cargo el cual denominó “NULIDAD POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LOS ARTÍCULOS 29, 40 y 69 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, POR EL

QUEBRANTAMIENTO DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO ELECCIONARIO, SUMADO AL DESCONOCIMIENTO DE NORMAS INTERNAS (ESTATUTO GENERAL Y ELECTORA) (sic) AL INTERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA (sic) DEL CHOCÓ, LO QUE CONFIGURA LA CAUSAL DE NULIDAD

CONTENIDA EN EL ARTICULO (sic) 137 DEL CPACA”.

14. Sostuvo que el debido proceso como principio fundante del estado social y democrático de derecho, se aplica a todo tipo de actuaciones administrativas e implica la preexistencia de la norma que sirve de marco fundante a las decisiones de las

autoridades públicas, quienes no pueden separarse de la forma en que un determinado procedimiento fue reglado, so pena de desconocer dicha garantía de orden fundamental.

15. Refirió entonces que en materia electoral, la Universidad Tecnológica del Chocó cuenta con dos normas, el Estatuto General5 y el Estatuto Electoral6, las cuales regulan todo el procedimiento para la elección de los diversos estamentos de representación de la comunidad universitaria, pero a su vez, fijan las autoridades, competencias y funciones para llevarlo a cabo.

16. Resaltó que, conforme con el Acuerdo No. 021 del 2011 -Estatuto Electoral-, específicamente el artículo 11, literales a) y c), “[e]l Consejo Superior Universitario constituye la máxima autoridad de la organización electoral de la Universidad” y el “comité electoral sirve como órgano de asesoría y apoyo al Consejo Superior Universitario”.

17. Mencionó que el artículo 2º del citado estatuto, señala que el Comité Electoral se encuentra a cargo de la inspección, vigilancia y control de los procesos democráticos internos de la institución educativa, y que el mismo está conformado, entre otros, por “[el]l secretario General de la Universidad Tecnológica del Chocó, o quien haga sus veces, con voz, pero sin voto” (artículo 3º - negrilla fuera del texto original).

18. Resaltó que el referido funcionario, es el único integrante del mencionado comité que no cuenta con la potestad para tomar decisiones, salvo las específicas funciones de orden logístico que el Estatuto Electoral le otorga, como, por ejemplo, expedir las

tarjetas electorales, proveer el listado de votantes habilitados por cada mesa dispuesta para la jornada de votación, entre otras. Ante ello, señaló que de conformidad con el artículo 6º de dicho cuerpo normativo, corresponde al Comité Electoral avalar los listados de los sufragantes habilitados para cada elección.

19. En atención a la respuesta dada al requerimiento efectuado por el procurador Regional del Chocó, concluyó que en desconocimiento de sus atribuciones, el 5 Acuerdo 0001 de 9 de agosto del 2017, modificado por el Acuerdo 0004 del 7 de noviembre del mismo año. 6 Acuerdo 021 del 11 de septiembre del 2011

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00046-00

Demandante: Dhorton Pino Serna Demandado: Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó secretario general de la Universidad Tecnológica del Chocó depuró el censo electoral enviado por la cámara de comercio de ese departamento, señalando que a su juicio, quien estaba facultado para determinar los integrantes de dicha base de datos, conforme con el concepto del sector productivo que se fijó en la convocatoria adoptada por el Consejo Superior Universitario, era la misma entidad que efectuó el reporte, por lo que manifestó que “el Secretario General al manipular una base de datos suministrada por un organismo que tenía la competencia, violo (sic) los propios estatutos universitarios y por

ende alteró las reglas de juego en las cuales deben encausarse sus autoridades”.

20. Indicó que, conforme al artículo 6º numeral e) del Estatuto Electoral corresponde al Comité Electoral avalar el listado de los sufragantes.

21. Al respecto, precisó lo siguiente: “Pero si revisamos la definición o significado de la palabra AVALAR, encontramos que la real academia española lo define como una forma no personal que marca un imperativo infinito que significa ‘Garantizar por medio de aval’, quiere ello decir que con esta definición el Comité Electoral tampoco estaba autorizado para depurar la base de datos suministrada por la Cámara de Comercio del Chocó, pues a decir del significado AVALAR, a este organismo le correspondía dos opciones Avalar o no Avalar dicho listado y si fuera el último caso debía remitirlo a la autoridad competente para que fuera esta que lo depurara conforme al pedido de la universidad, por lo que no los (sic) cansamos de repetirlo, que, al ser el Secretario General de la Universidad, quien depuro (sic) la base de datos para establecer el Censo Electoral del Sector Productivo, automáticamente contamino (sic) el proceso y por ende hizo un quiebre al debido proceso”. 1.4. Trámite de la demanda 1.4.1. Admisión de la demanda

22. Con providencia del 27 de septiembre de 2021, se admitió la demanda al encontrar acreditado el cumplimiento de los requisitos legales para dicho efecto, pues estaban debidamente designadas las partes, las pretensiones fueron formuladas de manera clara y precisa y se narran los hechos en que se fundamentan las pretensiones; adicionalmente, se negó la medida cautelar de suspensión de los efectos de la elección

cuestionada.

23. Conforme con lo anterior, se ordenó la notificación personal al demandado, a los presidentes del Consejo Superior Universitario y del Comité Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” y al secretario general de la misma institución educativa. Así mismo, se dispuso la notificación al Ministerio Público, al demandante e informar a la comunidad de la existencia del proceso y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.4.2. Contestación de la demanda

24. Durante el término legal establecido para ello, se presentaron las siguientes

intervenciones: 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00046-00

Demandante: Dhorton Pino Serna Demandado: Representante del Sector Productivo ante el

Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó 1.4.2.1. Ministerio de Educación Nacional7

25. El apoderado del ente ministerial manifestó no oponerse a las pretensiones del escrito inicial, al considerar su falta de legitimación en la causa para comparecer al proceso. Como fundamento de lo anterior, señaló que: “Luego entonces se configura la presente excepción, ya que el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar (sic), se compone de Diez (sic) (10) integrantes, de los cuales ocho (9) (sic) son miembros con voz y voto y un último integrante con voz, pero sin voto (el rector de la institución), dentro de ésta organización administrativa, el

Ministerio de Educación Nacional, cuenta con un (1) solo representante, persona que puede votar dentro de (sic) máximo órgano directivo, sin embargo, varias de las decisiones pueden ser adoptadas sin que el ministerio esté de acuerdo, teniendo en cuenta que dentro del órgano deliberativo opera la lógica de las mayorías”.

26. Manifestó entonces, que de conformidad con lo señalado en los artículos 64 y 65 de la Ley 30 de 1992, así como las normas consignadas en el Estatuto General y el reglamento del Consejo Superior Universitario, “el Ministerio de Educación Nacional no se encuentra en posición de dar una respuesta a título de muto propio, dado que la entidad NO esta llamada a responder como entidad o de manera personal, sino como parte integrante del Consejo Superior Universitario, por lo que alguna decisión sobre el presente asunto, debe darse de manera consultada y consensuada por parte del máximo órgano colegiado de administración de la Universidad Tecnológica del Choco (sic)”.

27. Finalmente, adujo que en atención a la autonomía universitaria que se predica de la Universidad Tecnológica del Chocó, esta cuenta con la potestad para la designación de sus propias autoridades, por lo que, frente a las pretensiones del medio de control de la referencia, insistió, la cartera ministerial debe circunscribirse a las decisiones

mayoritarias del Consejo Superior Universitario. 1.4.2.2. Universidad Tecnológica del Chocó8

28. El apoderado de la institución educativa se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

29. En primer lugar, refirió que si bien es cierto el secretario general efectuó la

depuración de la base de datos enviada por la Cámara de Comercio de Chocó, ello fue así en la medida en que dicha entidad reportó a personas jurídicas que no hacen parte de la definición de sector productivo consagrada en el acto de convocatoria, por consiguiente, era necesario filtrar la información a efectos de ser presentada al Comité Electoral con el fin de obtener el aval definitivo sobre el censo electoral necesario para el certamen democrático.

30. Señaló que la actuación adelantada por el secretario general, en ningún momento

7 Actuación 27. Sistema SAMAI. 8 Actuación 28. Sistema SAMAI. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00046-00

Demandante: Dhorton Pino Serna Demandado: Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó desconoció el artículo 29 Constitucional, por el contrario, implicó permitir que participaran en la elección cuestionada únicamente aquellos integrantes del sector productivo, que se encontraban dentro del parámetro específicamente establecido en el Acuerdo No. 0009 del 2021.

31. De otra parte, señaló que no era procedente la conclusión del actor referida a que la Cámara de Comercio de Chocó era la competente para la determinación del censo electoral, pues ello desconoce el carácter autónomo de la universidad. Al respecto, indicó que no existe normativa interna que señale que esa entidad debía depurar, presentar y/o avalar el listado de personas habilitadas para sufragar, así como tampoco

hay limitante a que ello sea realizado por la institución.

32. Precisó que en el caso concreto no se demostró la vulneración de los artículos 40 y 69 constitucional, para concluir que el concepto de violación presentado en la demanda, carece del soporte probatorio y jurídico requerido para la prosperidad de la pretensión anulatoria. Culminó su intervención proponiendo la excepción denominada “FALTA DE FUNDAMENTO EN EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN”, al considerar falta de asidero jurídico y fáctico respecto de las manifestaciones efectuadas en la demanda. 1.4.3. Auto del 18 de noviembre de 20219

33. Con providencia del 18 de noviembre de 2021, el Despacho conductor dispuso lo

siguiente: (i) Abstenerse de hacer pronunciamiento respecto de la excepción propuesta en la contestación de la demanda por la Universidad Tecnológica de Chocó, por ser de naturaleza perentoria. (ii) Declarar no probada la excepción mixta de falta de legitimación en la causa, formulada por el Ministerio de Educación Nacional. (iii) Se fijó el litigio10 y se incorporaron al expediente, con el valor que legalmente les correspondía, las pruebas documentales aportadas con el escrito inicial, y en la contestación allegada por la Universidad Tecnológica de Chocó, se negaron 9 Actuación 50. Expediente digital disponible en SAMAI. 10 En el numeral 2.3. la parte considerativa de la providencia, se precisó que: “…corresponde en esta oportunidad fijar el litigo u objeto de controversia, el cual se circunscribirá a determinar si el acto electoral demandado es nulo, tras tener en cuenta los cargos previstos en la demanda y que hacen parte del

presente litigio. Específicamente, se responderá por parte de la Sala de Decisión, al momento de dictar la correspondiente sentencia, los siguientes interrogantes: (i) ¿Cuál es el procedimiento establecido en el régimen electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, a efectos de determinar del censo para la elección del representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario? (ii) Precisado lo anterior, ¿se incurrió en una actuación sin competencia por parte del secretario general de la referida institución universitaria, al presuntamente haber depurado la base de datos remitida por la Cámara de Comercio del Chocó? (iii) En ese sentido, ¿Se llevó a cabo de forma irregular la determinación del censo electoral del sector productivo habilitado para votar en la elección cuestionada? ¿Fue convalidada esta actuación por el comité electoral? ¿De haberse presentado tal irregularidad tiene incidencia respecto del acto de elección acusado?”. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00046-00

Demandante: Dhorton Pino Serna Demandado: Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó otras al no atender los criterios de conducencia y pertinencia11. De otra parte, se rechazaron las pruebas documentales referidas en el numeral 2.4.3 de la providencia12. Así mismo, en ejercicio de la facultad oficiosa, se decretaron pruebas13.

(iv) Finalmente, se ordenó que, una vez incorporadas al expediente todas las

documentales, se corriera traslado de éstas por el término de 3 días. 1.5. Alegatos de conclusión

34. Sin que se presentara objeción alguna por las partes respecto de las pruebas documentales decretadas, se dispuso por la Secretaría de la Sección Quinta correr traslado para alegar de conclusión, término durante el cual se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Parte demandante14

35. Hizo referencia a los hechos de la demanda, resaltando que en el Acuerdo No. 0021 de 2011 no hay disposición específica sobre la forma como debe concretarse el censo electoral del sector productivo, por lo que considera que es necesario acudir al acto de convocatoria, esto es, el No. 0009 del 11 de junio de 2021.

36. Manifestó que “…en el libelo genitor señalo (sic) que el secretario general de la UTCH, había obtenido la base de datos para el censo electoral del sector productivo por parte de la Cámara de Comercio del Chocó, el día 21 de junio del presente año, desconociendo que de las pruebas que se allegaron al proceso se puede afirmar con toda certeza que el secretario general en su calidad de tal, requirió mediante comunicado 117 con fecha del 19 de abril del presente año, a la Cámara de Comercio del Chocó, para que le hallegase (sic) el censo 11 Al respecto, ver el numeral 2.4.3 del auto en comento. Sobre los conceptos de conducencia y pertinencia, se debe señalarse que las pruebas deben ser adecuadas para demostrar el hecho objeto de controversia –conducencia-, y además, deben guardar relación con los hechos relevantes –pertinencia-.

12 En el auto se indicó que “…en relación con las siguientes pruebas documentales de la Tabla No. 1-bajo la numeración expuesta en la primera columna a la izquierda (…) las mismas serán rechazadas, (…) en tanto no cumplen con los criterios de conducencia, pertinencia y/o utilidad…”. 13 Se decretaron de oficio las siguientes pruebas documentales: “a) Requerir al secretario General de la Universidad Tecnológica del Chocó para que remita copia simple de la totalidad de las comunicaciones dirigidas a la Cámara de Comercio del Chocó, con el fin de obtener dicho ente registral, los integrantes del sector productivo en el departamento. b) Requerir a la presidencia Ejecutiva de la Cámara de Comercio del Chocó con el fin de que se remita copia simple de las respuestas dadas a los requerimientos efectuados por el ente universitario, allegando, a su vez. la base de datos inicialmente entregada al mismo. c) Requerir al presidente del Comité Electoral para que profiera un informe en que se reseñen las actividades desplegadas por dicha instancia para efectos de avalar el censo electoral que se determinó para la elección del representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario, haciendo especial énfasis en si fueron verificados los criterios para la inclusión o exclusión de votantes del mismo. d) Requerir al presidente del Comité Electoral para que profiera un informe, en el que se reporten las razones por las que fueron excluidos del censo electoral, cada uno de los 606 integrantes del sector productivo reportado por la Cámara de Comercio del Chocó. e) Copia íntegra y digital de todo el expediente conformado con motivo del proceso electoral, en cuestión, con

certificado del rector donde haga constar que se trata del 100% de todas las actuaciones surtidas.”. 14 Actuación 63. Expediente digital disponible en SAMAI. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00046-00

Demandante: Dhorton Pino Serna Demandado: Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó electoral de los habilitados a participar por este sector, además en la misma comunicación se resalta que el secretario general pide al ente cameral le alleguen dicho listado a más tardar el 23 de abril de 2021. También se tiene certeza que dentro de dicha comunicación el secretario general solo se concreto (sic) a pedir el censo electoral del sector productivo, esto según se evidencia a través de la comunicación que se anexa”.

37. Afirmó que según el acuerdo de convocatoria “…a partir del 11 de junio de 2021, se dio inicio a la actuación o procedimiento administrativo eleccionario para elegir al representante de dicho sector ante el Consejo Superior Universitario, no obstante, como quedo (sic) probado en la demanda el secretario general de la UTCH, en desconocimiento del procedimiento administrativo eleccionario, (…) eleva ante el ente cameral la comunicación 117 del día 19 de abril de 2021, en procura de obtener el censo electoral del sector productivo, cuando ni siquiera el máximo órgano de dirección y gobierno de la UTCH, había autorizado, reglamentado y convocado la elección para elegir a este representante, hecho que se torna supremamente

grave, sobre todo si se tiene en cuenta insistimos que la actuación administrativa o procedimeinto (sic) administrativo para esta elección de este importante sector de la sociedad chocoana, se inicio (sic) desde el 11 de junio del presente año”.

38. Adujo que la respuesta a esa primera misiva se concretó el 29 de abril de 2021, por tanto, el secretario general “…tuvo en su poder el listado de sufragantes compilado como censo electoral del sector productivo por espacio de 42 días, es decir, un día antes del 11 de junio que fue la fecha en donde el consejo superior universitario expidió el acuerdo 0009 en donde se autoriza, convoca y reglamenta dicha elección”, surgiendo los siguientes interrogantes: (i) “¿Por qué (sic) el secretario general, elaboró una comunicación en su calidad de funcionario de la UTCH, para la obtención de un censo electoral del sector productivo, cuando ni siquiera el organismo al cual se obedece había autorizado, reglamentado y mucho menos convocado la elección”; (ii) “¿Qué hizo el secretario general con el listado de sufragantes en todo ese espacio de tiempo, es decir, los 42 días antes de la autorización, reglamentación y convocatoria a elecciones del sector productivo?; (iii) “¿Conocía de antemano el secretario general, cual sería la reglamentación que aplicaría el consejo superior a la hora de convocar la elección?”; (iv) “¿Era conocedor el secretario general del acuerdo de convocatoria, sobre todo en lo que respecta al PARAGRAFO (sic) PRIMERO del artículo 4 del acuerdo 0009 del 11 de junio?” y, (v) “¿Cuál fue el papel que asumió el comité electoral en todo este proceso,

aquí mismo nos preguntamos realmente el comité electoral asumió el rol que por norma le corresponde?”.

39. Precisó que de un total de 1.397 electores que serían los comerciantes que participarían en la escogencia de su representante ante el Consejo Superior de la UTCH, el 22 de junio de 2021 se publicó por parte del presidente del comité electoral que éste lo componían tan solo 791 electores o votantes, excluyendo un número significativo de sufragantes.

40. Este proceder dio origen a una queja ante la Procuraduría Regional del Chocó, órgano de control que requirió al comité electoral para que explicara las razones por las cuales se descartaron a 606 votantes,

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