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CE - 11001-03-28-000-2021-00048-00_20220203-2022

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Título
CE - 11001-03-28-000-2021-00048-00_20220203-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Felipe Chica Duque

Demandado: Iván Leónidas Name Vásquez Rad: 11001-03-28-000-2021-00048-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2021-00048-00

Demandante: FELIPE CHICA DUQUE Demandado: IVÁN LEÓNIDAS NAME VÁSQUEZ, segundo vicepresidente del Senado de la República Mesa directiva del Senado de la República. Voto en blanco – Tema: Concepto y aplicación – Estatuto de la Oposición.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a dictar sentencia anticipada para resolver las pretensiones de la demanda presentada por Felipe Chica Duque contra la elección del señor Iván Name Vásquez, como segundo vicepresidente del Senado de la República, contenida en el Acta 01 de 20 de julio de 2021.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda y su fundamento fáctico

1. El 20 de agosto de 20211, la parte actora presentó demanda de nulidad electoral2, con las siguientes pretensiones: “1. Que se declare la nulidad de la elección de Iván Name Vásquez, como segundo vicepresidente del Senado.

2. En consecuencia, que se le ordene al Senado de la República realizar una nueva elección para dicho cargo o, subsidiariamente, que se tenga como elegido al senador

Gustavo Bolívar".

2. El actor expuso que de conformidad con el artículo 183 de la Ley Estatutaria 1909 1 Índice 4 de la plataforma Samai. 2 Artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. 3 ARTÍCULO 18. PARTICIPACIÓN EN MESAS DIRECTIVAS DE PLENARIAS DE CORPORACIONES PÚBLICAS DE ELECCIÓN POPULAR. Las organizaciones políticas declaradas en oposición y con representación en la correspondiente corporación pública, tendrán participación a través de al menos una de las posiciones de las mesas directivas de las Plenarias del Congreso de la República, las asambleas departamentales, los concejos distritales y de capitales

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Felipe Chica Duque Demandado: Iván Leónidas Name Vásquez Rad: 11001-03-28-000-2021-00048-00 de 20184, las organizaciones políticas declaradas en oposición y con representación en la correspondiente corporación pública, tendrán participación en al menos una de las posiciones de las mesas directivas de las plenarias del Congreso de la

República.

3. Para el 20 de julio de 2021, a efectos de elegir al segundo vicepresidente de la mesa directiva del Senado de la República, la oposición postuló a Gustavo Bolívar Moreno perteneciente a la “lista de los decentes”.

4. Sin embargo, sometida a votación su candidatura resultó derrotado por el voto en blanco (66) mientras que el único aspirante obtuvo 32 apoyos.

5. Por lo anterior se decidió que era lo procedente realizar una nueva pero con diferente candidato, frente a lo cual “…algunos miembros de la oposición se negaron a cambiar de candidato y se retiraron del recinto en señal de protesta, un sector del partido Alianza Verde, también declarado formalmente en oposición, propuso al senador Iván Name Vásquez, de ese mismo partido”, el cual resultó elegido con un total de 67 votos a favor y 1 en blanco. 1.2. Normas vulneradas y concepto de la violación

6. Para el actor con la elección se vulneran los artículos 40 y 112 de la Constitución Política; 3, 5. f) y 18 de la Ley 1909 de 2018.

7. En su criterio, el acto acusado incurre en infracción de las normas mencionadas, en los términos del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, y en la causal de nulidad contenida en el artículo 275.4 del CPACA, que refiere a la violación del sistema de “curules o cargos” a proveer.

8. Para fundamentar los cargos formulados precisó que concluir la victoria del voto en blanco, los cuales fueron depositados por congresistas que no pertenecen a partidos de la oposición, “…significa aceptar también que estos pueden imponer su deseo sobre todos los cargos de la mesa directiva. En efecto, eso implicaría que, en teoría, los miembros de las mayorías puedan vetar a cualquier número de candidatos de los partidos de oposición a través del voto en blanco, y significa darles la última palabra sobre quién departamentales. Los candidatos para ocupar la plaza que le corresponda a la oposición solo podrán

ser postulados por dichas organizaciones. La organización política que hubiese ocupado este lugar en las mesas directivas no podrá volver a ocuparlo hasta tanto no lo hagan las demás declaradas en oposición, salvo que por unanimidad así lo decidan. Esta representación debe alternarse en períodos sucesivos entre hombres y mujeres. 4 Por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Felipe Chica Duque Demandado: Iván Leónidas Name Vásquez Rad: 11001-03-28-000-2021-00048-00 ocupe todos los cargos de la mesa directiva, en particular la segunda, cuyo fin es representar a las minorías”.

9. Sumado a lo anterior, afirmó que el senador Name Vásquez pertenece al Partido Verde, colectividad que ya había tenido representación en la mesa directiva en ese mismo cuatrienio y como fue postulado sin el consenso de los demás grupos de oposición, entre ellos varios que aún no habían logrado el pretendido asiento, se configura la vulneración del contenido del artículo 18 de la Ley 1909 de 2018. 1.3. Admisión de la demanda

10. Por auto de 31 de agosto de 2021, la demanda fue admitida y se ordenaron las respectivas notificaciones al demandado, al presidente del Senado de la República, al Ministerio Público, al actor y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del

Estado. 1.4. Intervenciones 1.4.1. Senado de la República

11. El secretario General del Senado de la República afirmó que contrario al dicho de la parte actora, la elección de los miembros de la mesa directiva realizada el 20 de julio de 2021 se llevó a cabo de conformidad con el ordenamiento jurídico y no existe causal alguna que pueda nulitar el acto.

12. Precisó que el artículo 135 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 40 de la Ley 5ª de 1992, faculta e impone como deber al Congreso de la República la elección de sus mesas directivas los 20 de julio de cada año.

13. Indicó que el Estatuto de la Oposición (artículo 18) estableció que para la elección de los integrantes de las mesas directivas, se deberán tener en cuenta los partidos que hayan sido declarados en oposición al gobierno nacional.

14. Mientras que el artículo 26 del mismo estatuto dispone que los partidos y movimientos políticos que se hayan declarado como independientes pueden postular candidatos siempre y cuando los partidos de oposición no lo hagan.

15. Advirtió que la Constitución Política5 señala que, “…en aquellos casos en que se realice una elección y el total de la votación en blanco supere la totalidad de los 5 “ARTÍCULO 258. <Artículo modificado por el artículo 11 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El voto es un derecho y un deber ciudadano. El Estado velará porque se ejerza sin ningún tipo de coacción y en forma secreta por los ciudadanos en cubículos individuales instalados en cada mesa de votación sin perjuicio del uso de medios electrónicos o informáticos. En

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Demandante: Felipe Chica Duque Demandado: Iván Leónidas Name Vásquez Rad: 11001-03-28-000-2021-00048-00 votos válidos, es decir, la mayoría, se deberá realizar una nueva votación, sin tener en cuenta los candidatos que hubieren participado en la primera elección”.

16. Con fundamento en lo expuesto, relató los hechos ocurridos en la sesión de 20 de julio de 2021, mediante la cual se eligieron los miembros de la mesa directiva para el periodo legislativo 2021-2022.

17. Precisó que por “unanimidad” algunos miembros de la oposición postularon a Gustavo Bolívar Moreno como candidato para ser elegido como segundo vicepresidente del Senado de la República.

18. No obstante, sometida su candidatura a votación el senador Gustavo Bolívar Moreno obtuvo 32 votos a favor pero fue vencido por el voto en blanco que alcanzó 66 apoyos, “…por lo anterior, se debió repetir por una sola vez la votación (…) en los términos establecidos en el parágrafo 1 del artículo 258 de nuestro ordenamiento constitucional” y de conformidad con lo expuesto en las sentencias proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado que data del 9 de marzo de 20126 y C-490 de la Corte Constitucional que fijaron los alcances del voto en blanco cuando obtiene la mayoría frente al total de los votos válidos de la respectiva elección.

19. Así las cosas, “por solicitud de un miembro del partido declarado en oposición al

Gobierno Nacional”, el presidente decretó un receso de 10 minutos para que los partidos de oposición se pusieran de acuerdo respecto de la postulación de su candidato, luego se reanudó la sesión con la lectura del artículo 267 de la Ley 1909 de 2018. las elecciones de candidatos podrán emplearse tarjetas electorales numeradas e impresas en papel que ofrezca seguridad, las cuales serán distribuidas oficialmente. La Organización Electoral suministrará igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones los movimientos y partidos políticos con personería jurídica y los candidatos. La ley podrá implantar mecanismos de votación que otorguen más y mejores garantías para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos. PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 9 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una Corporación Pública, Gobernador, Alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales, cuando del total de votos válidos, los votos en blanco constituyan la mayoría. Tratándose de elecciones unipersonales no podrán presentarse los mismos candidatos, mientras en las de Corporaciones Públicas no se podrán presentar a las nuevas elecciones las listas que no hayan alcanzado el umbral. PARÁGRAFO 2o. Se podrá implementar el voto electrónico para lograr agilidad y transparencia en todas las votaciones.” 6 Fallo dictado en el Rad. No. 2010-00029 y 2010-00034, M.P. Alberto Yepes Barreiro.

7 ARTÍCULO 26. ORGANIZACIONES POLÍTICAS INDEPENDIENTES. Las organizaciones políticas que cuentan con representación en las corporaciones públicas de elección popular, que no hacen parte del Gobierno, ni de la oposición, deberán declararse como independientes. Sin perjuicio de los que le asisten a toda organización política, tendrán los siguientes derechos: a) Participar en las herramientas de comunicación de las corporaciones públicas de elección popular. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Felipe Chica Duque

Demandado: Iván Leónidas Name Vásquez Rad: 11001-03-28-000-2021-00048-00

20. Abierta la postulación para elegir segundo vicepresidente del Senado, seis senadores de la oposición candidatizaron a Iván Name Vásquez siendo candidato único y sometido a votación su aspiración obtuvo 67 votos a favor y 1 en blanco, quedando elegido en el cargo.

21. Por consiguiente, y en consideración a los hechos y argumentos anteriormente planteados, precisó que la cuestionada dicha elección cumplió con los mandatos constitucionales y legales establecidos para tal efecto.

22. Por otra parte, manifestó que el accionante no presentó prueba alguna que acreditara la existencia u ocurrencia de las causales de nulidad señaladas en la demanda y solicitó desestimar las pretensiones del actor.

1.4.2. De Iván Leónidas Name Vásquez

23. El demandado, mediante apoderado judicial, solicitó negar las pretensiones de

la demanda al considerar que carecen de fundamento jurídico y que resulta improcedente pretender que se repita la elección que satisfizo los presupuestos que la rigen.

24. Precisó que no se podía insistir en la postulación del senador Gustavo Bolívar Moreno, candidato que no obtuvo la mayoría de votos requeridos para el cargo al que fue postulado y, por el contrario, fue vencido por el voto en blanco.

25. Se refirió a los hechos de la demanda, luego, en términos similares a los expuestos por el secretario general del Senado de la República, en el sentido de destacar que Gustavo Bolívar Moreno fue postulado para el cargo de segundo vicepresidente pero fue derrotado por el voto en blanco y que de conformidad con el artículo 258 de la Constitución Política y lo concluido por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en fallo de 9 de marzo de 20128, era lo procedente repetir la b) Postular los candidatos a las mesas directivas de los cuerpos colegiados previstos en este Estatuto, en ausencia de organizaciones políticas declaradas en oposición, o de postulaciones realizadas por estas últimas. c) Para la selección de los miembros de la Cámara de Representantes en la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores se elegirá al menos un principal y un suplente de las organizaciones políticas declaradas como independientes y con representación en dicha cámara, de los cuales uno será mujer. Los candidatos solo podrán ser postulados por dichas organizaciones.

Si la organización modifica su declaración política, las corporaciones públicas de elección popular elegirán nuevo miembro de la mesa directiva y se remplazará la participación en la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores, en caso de ser procedente.

8 Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. No. 2010-00029 y 2010-00034, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Felipe Chica Duque Demandado: Iván Leónidas Name Vásquez Rad: 11001-03-28-000-2021-00048-00 votación con aspirantes diferentes y con la participación de “…los partidos declarados en oposición al Gobierno Nacional, dentro de los cuales se encuentra el partido verde…”.

26. Luego de aludir al contenido del artículo 18 del Estatuto de la Oposición afirmó que “…un sector de los partidos de oposición insistía en que el postulado y elegido fuese el Senador Bolívar…”, lo que en su criterio es ilegal pues, era procedente repetir la elección pero con nuevos candidatos.

27. En lo relacionado con el cargo según el cual la elección que se acusa incurre en la causal de que trata el numeral 4º del artículo 275 del CPACA –“votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional”, sostuvo que carece de carga argumentativa y de pruebas que demuestren su ocurrencia.

28. Sumado a lo anterior, formuló la excepción que denominó “…presunción de legalidad y validez del acto electoral que designa como segundo vicepresidente del Senado al señor Iván Leónidas Name Vásquez, en razón a que estos fueron expedidos conforme con el ordenamiento jurídico que regula la materia”, y como fundamento expuso que el

demandado pertenece al partido Alianza Verde que se declaró en oposición al Gobierno Nacional, con lo cual se dio cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1909 de 2018.

29. Indicó que lo señalado por el demandante, respecto de que “..solo podían votar los miembros amigos”, desconoce lo previsto por el artículo 135 de la CP según el cual el Congreso de la República tiene la facultad y el deber de elegir sus mesas directivas, “…sin hacerse estigmatización de partido o movimiento alguno”.

30. Advirtió que si bien es cierto el Partido Alianza Verde ya había tenido representación en la mesa directiva del Senado de la República “…podía volver a ocupar dicha dignidad, al ser un partido de la oposición y ante el hecho de que los demás partidos declinaron su derecho a proponer candidatos al no poder elegir a quien había perdido con respecto al voto en blanco”.

31. En este sentido resaltó que el legislador en el artículo 26 de la Ley 1909 de 2018 adoptó una salida a lo ocurrido en esta ocasión, según la cual los partidos o movimientos políticos declarados como independientes, se les permita que postulen candidatos siempre y cuando la oposición no lo haga.

32. Así pues, denotó que la elección del senador Name Vásquez, obedece al querer de las mayorías en la plenaria y durante el trámite eleccionario se garantizaron los derechos de las organizaciones políticas declaradas en oposición en lo referente a tener participación en la mesa directiva del Senado de la República.

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33. Para concluir manifestó que resulta inapropiado sostener que ante la postulación de un candidato para ocupar un cargo de la mesa directiva del Senado de la República, “este deba resultar victorioso” porque “…ello desdibujaría la naturaleza de una elección para convertirse en un acto-imposición extraño además a las reglas de la democracia. Lo único que consagró el legislador fue que el cargo debía ser desempeñado por los partidos de oposición…”. 1.5. Traslado de las excepciones

34. El actor durante el traslado de las excepciones formuladas, reiteró que lo pretendido con la demanda no es “…que cualquier postulación de un candidato a la segunda vicepresidencia del senado deba salir avante por el solo hecho de postularse. En efecto, lo que la demanda solicita (…) es que no se tengan en cuenta los votos en blanco de los senadores que no hacen parte de la oposición. Así pues, dentro de la oposición, los votos en blanco continuarían siendo válidos, por lo cual un candidato podría no resultar elegido --y eso sería perfectamente legítimo-- si existe una mayoría de votos en blanco de senadores de oposición, caso en el cual habría de repetirse la elección con un candidato distinto. Esta interpretación es compatible con el artículo 258 superior y, además, es la que mejor se armoniza con otras disposiciones constitucionales sobre el derecho a la oposición, así como con el estatuto de la oposición, que hace parte del bloque de constitucionalidad

en sentido lato, por las razones que explicaré a continuación”.

35. Argumentó que resulta inaplicable el artículo 258 de la CP toda vez que este versa sobre las elecciones para cargos de elección popular como presidente y vicepresidente, gobernadores y alcaldes, congresistas, diputados, concejales y ediles, pero no para los que se proveen al interior de una corporación como el Senado de la República.

36. Insistió en que no hubo unanimidad por parte de la oposición frente a la postulación de un miembro de Alianza Verde, debido a que dicho partido ya había tenido participación en la mesa directiva del Senado de la República en cabeza de la senadora Angélica Lozano durante el mismo cuatrienio.

37. Manifestó que es falso que las organizaciones de oposición hayan renunciado a su derecho de postulación para la elección del segundo vicepresidente de la mesa directiva del Senado, precisando que dicha figura -la renunciani siquiera se encuentra regulada al interior de ninguna disposición normativa. 1.4. Actuaciones procesales

38. Mediante auto de 5 de noviembre de 2021, el despacho ponente resolvió: i) incorporar al expediente y decretar como pruebas los documentos aportados por las partes con la demanda y las contestaciones de la misma y correr traslado; ii) denegar el decreto de la prueba con la que se pretendía oficiar al Consejo Nacional

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Rad: 11001-03-28-000-2021-00048-00

Electoral para que allegara copia de la audiencia pública celebrada el 3 de agosto de 20219; iii) fijar el litigio en los siguientes términos: “Determinar si el acto de elección del señor Iván Leónidas Name Vásquez, contenido en el Acta 01 de 20 de Julio de 2021, como segundo vicepresidente del Senado de la República incurre en infracción de norma superior en lo referente a los artículos 3, 5. literal f y 18 de la Ley 1909 de 2018 y 40 y 112 de la Constitución Política y en la causal de nulidad del artículo 275.4 del CPACA Para la parte actora los cargos de nulidad expuestos en la demanda se presentan porque: i) en la acusada elección no es posible tener como ganador al voto en blanco; ii) el partido Alianza Verde ocupó en el mismo cuatrienio la segunda vicepresidencia, en dos ocasiones, y; iii) la oposición no acordó inaplicar la regla a la que refiere el inciso 2 del artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, como se expuso en la demanda”.

39. En la misma providencia, finalmente, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y para que el Ministerio Público presentar su concepto.

40. El demandado solicitó adicionar la fijación del litigio y mediante providencia de 19 de noviembre de 2021 su petición fue denegada10. 1.5. Alegatos de conclusión 1.5.1. Del demandado

41. Reiteró que no le asiste razón al demandante en la pretensión de nulidad del acto de elección ya que este se ajustó a las normas que lo regulan, en especial la Ley 1909 de 2018, con apoyo en los argumentos planteados en la contestación de la demanda.

42. Precisó que el estatuto de la oposición no dispone que se deba desconocer el voto en blanco ni “la imposición de un determinado candidato”, por el contrario, señala que “…los candidatos para ocupar la plaza que le corresponde a la oposición solo podrán ser postulados por dichas organizaciones”. 9 Al respecto, el despacho concluyó que “…la misma resulta impertinente en la medida que verificar lo sucedido en instancias del Consejo Nacional Electoral, en la citada audiencia pública, sola daría lugar a la probanza de hechos que no resultan relevantes para la resolución del debate que se propone en sede del presente proceso de nulidad electoral.

2. También se advierte que la prueba deviene inconducente, pues lo acaecido en dicha audiencia no permitiría demostrar los hechos de la demanda y tampoco permitirá acreditar la vulneración del artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, para lo cual será lo pertinente acudir a lo sucedido en la sesión del 20 de julio de 2021, como lo expone el peticionario…”. Decisión que no fue recurrida. 10 Lo anterior, porque se concluyó “…que no es cierto que al momento de fijar el litigio se desconoció el pronunciamiento que la defensa hizo respecto de la demanda, por el contrario, se advirtió que se trataban de argumentos que serían objeto de estudio y resolución del fallo, como también que lo que

denomina hecho probado, en realidad, se trata de un aspecto que hace parte de la controversia que existe entre las partes y del problema jurídico establecido”. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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43. Así las cosas, es lo cierto que la elección correspondió al destinatario que señala la Ley 1909 de 2018, -integrante de la oposición- “…ante la realidad inocultable de que otros partidos declinaron con su comportamiento la posibilidad de imponer un candidato, situación que de facto iba en contravía de las disposiciones legales que reglamentan la materia”.

44. Se refirió a las conclusiones a las que arribó el Consejo Nacional Electoral en lo referente al derecho a la participación en las mesas directivas de las plenarias de las corporaciones públicas de elección popular, para lo cual resaltó que la elección del senador Iván Name Vásquez “…se realizó con el único fin de proteger los derechos de la oposición y de garantizar la efectiva participación de estas organizaciones políticas en la mesa directiva del Senado”.

45. Advirtió que en este caso, luego de que el voto en blanco sobrepasara en votos al senador Bolívar Moreno, no se requería de la decisión unánime de los integrantes de la oposición para permitir que el partido Verde ocupara de nuevo la segunda vicepresidencia pues, en la práctica lo que sucedió fue que los partidos de la

oposición renunciaron a su derecho de postulación “…pero esa determinación unilateral no podía afectar o extenderse a aquellos partidos de oposición que prefirieron disputar, en estricta legalidad y con total sujeción al orden normativo superior, una representación en las dignidades concernidas”.

46. Afirmó que de no haberse permitido la participación del partido Alianza Verde “…se habría perdido dicho derecho”, y sería lo procedente dar aplicación a lo dispuesto en el literal b) del artículo 26 de la Ley 1909 de 201811; es decir, permitir a los independientes postular un candidato, esto con la finalidad de concluir que deviene improcedente ordenar una nueva elección o reconocer como elegido a

Gustavo Bolívar Moreno.

47. En consecuencia, insistió que era lo procedente declarar la legalidad del acto demandado y negar las pretensiones de la demanda. 1.5.2. De la parte demandante 11 “ARTÍCULO 26. ORGANIZACIONES POLÍTICAS INDEPENDIENTES. Las organizaciones políticas que cuentan con representación en las corporaciones públicas de elección popular, que no hacen parte del Gobierno, ni de la oposición, deberán declararse como independientes. Sin perjuicio de los que le asisten a toda organización política, tendrán los siguientes derechos: (…) b) Postular los candidatos a las mesas directivas de los cuerpos colegiados previstos en este Estatuto, en ausencia de organizaciones políticas declaradas en oposición, o de postulaciones realizadas por estas últimas (…).”

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48. Se refirió a los argumentos expuestos por el demandado, en los alegatos de conclusión, en lo relacionado con las consecuencias del voto en blanco que no resultan aplicables a la cuestionada elección sino que resultan vinculantes para las elecciones de cargos de representación popular.

49. Reiteró su planteamiento respecto de la interpretación que se le debe dar a los principios constitucionales con relación al derecho de oposición política y los fines del Estatuto de la Oposición, donde a su juicio, únicamente “…los votos en blanco de la oposición (y eventualmente de los independientes) sean los únicos votos en blanco que puedan determinar si se debe repetir la elección con otro candidato”.

50. Indicó que no comparte el planteamiento común del demandado y del Consejo Nacional Electoral en sede administrativa según el cual “…ha de inaplicarse la regla contenida en el art. 18 del E.O. (sobre la prohibición de que un partido de oposición ocupe dos veces la segunda vicepresidencia de la corporación, salvo acuerdo entre los demás partidos de oposición), lo cierto es que, con su omisión, lejos de garantizar el derecho a la oposición, se contribuyó a su fractura. En efecto, la demandada, apoyada en el CNE, pretende legitimar una práctica con la que se le quitó a un sector de la oposición su legítimo derecho a participar de la dirección del Senado y cuyo manejo subrepticio contribuyó

incluso a un quiebre dentro del mismo partido del senador Name, como quedó claro en la audiencia adelantada ante el organismo electoral. Así, en vez de respetar el acuerdo inicial de la oposición e insistir en la elección del senador Gustavo Bolívar (o, en su defecto, de otro candidato habilitado según el art. 18 del E.O), se tomó una decisión sorpresiva para varios de sus miembros de introducir a un candidato que, de acuerdo con dicha norma, no cumplía con los requisitos para ocupar el cargo, dado que el partido Alianza Verde ya había ocupado un lugar en la segunda vicepresidencia del Senado y, evidentemente, no existió acuerdo entre los senadores de la oposición para que lo volviera a hacer”.

51. Destacó que la postura de la defensa resulta contradictoria porque pretende que se apliquen los efectos del voto en blanco que no están previstos en el estatuto de la oposición pero a su vez ignora que la misma ley impone que la organización política que ya ocupó un cargo en la mesa directiva no puede nuevamente, salvo por unanimidad, acceder al mismo hasta que lo hagan las demás colectividades declaradas en oposición.

1.6. Ministerio Público

52. A pesar de haberse corrió traslado, en debida forma, guardó silencio, como da cuenta la constancia secretarial que obra en el índice 44 de la plataforma SAMAI del expediente digital.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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53. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para fallar, en única instancia, la demanda que persigue la anulación del acto de elección del señor IVÁN LEÓNIDAS NAME VÁSQUEZ como segundo vicepresidente del Senado de la República para período 2021-2022, de conformidad con los artículos 149.4 del CPACA12 y 13 del Acuerdo 80 de 201913. 2.2. Del acto acusado

54. Se discute la legalidad del acto de elección del señor IVÁN LEÓNIDAS NAME VÁSQUEZ como segundo vicepresidente del Senado de la República para el período 2021-2022, contenido en el Acta 01 de la sesión plenaria de dicha corporación del 20 de julio de 2021. 2.4. Problema jurídico

55. A partir de la fijación del litigio el asunto a decidirse consiste en: “[d]eterminar si el acto de elección del señor Iván Leónidas Name Vásquez, contenido en el Acta 01 de 20 de Julio de 2021, como segundo vicepresidente del Senado de la República incurre en infracción de norma superior en lo referente a los artículos 3, 5. literal f y 18 de la Ley 1909 de 2018 y 40 y 112 de la Constitución Política y en la causal de nulidad del artículo 275.4 del CPACA.

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