🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 11001-03-28-000-2021-00048-00_20220224-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 11001-03-28-000-2021-00048-00_20220224-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Felipe Chica Duque

Demandados: Iván Leónidas Name Vásquez Rad: 11001-03-28-000-2021-00048-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2021-00048-00

Demandante: FELIPE CHICA DUQUE Demandado: IVÁN LEÓNIDAS NAME VÁSQUEZ, segundo vicepresidente del Senado de la República Temas: Resuelve solicitudes de aclaración de la sentencia.

AUTO Procede la Sala a resolver las solicitudes de aclaración presentadas por el secretario general del Senado de la República y los senadores Iván Leónidas Name Vásquez y Gustavo Bolívar, de la sentencia de 3 de febrero de 2022 por medio de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado, declaró la nulidad de la elección del señor Name Vásquez, como segundo vicepresidente de dicha corporación.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones formuladas en la demanda

1. El señor Felipe Chica Duque, presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad electoral en procura de obtener la anulación de la elección del señor Name Vásquez, como segundo vicepresidente del Senado de la República contenida en el Acta 01 de 20 de julio de 2021, por considerar que se incurrió en violación de los

artículos 40 y 112 de la Constitución Política; 3, 5. f) y 18 de la Ley 1909 de 2018. A título de pretensiones solicitó: “1. Que se declare la nulidad de la elección de Iván Name Vásquez, como segundo vicepresidente del Senado.

2. En consecuencia, que se le ordene al Senado de la República realizar una nueva elección para dicho cargo o, subsidiariamente, que se tenga como elegido al senador Gustavo Bolívar”. 1 La demanda fue incoada el 20 de agosto de 2021. Admitida mediante auto de 31 de agosto de 2021, el cual fue notificado el 2 de septiembre siguiente.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Demandante: Felipe Chica Duque

Demandados: Iván Leónidas Name Vásquez Rad: 11001-03-28-000-2021-00048-00

2. Sentencia objeto de aclaración.

2. En sentencia anticipada del 3 de febrero de 2022, esta Sección concluyó que se debía declarar la nulidad el acto de elección del señor Iván Leónidas Name Vásquez, como segundo vicepresidente del Senado de la República, al considerar que: i) la aplicación del artículo 258 de la Constitución Política no resulta procedente a elecciones como la demandada, lo cual vulneró el artículo 112 ibídem y el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018 y; ii) por aceptar la postulación del demandado para participar en la votación, sin contar con la unanimidad de las organizaciones declaradas en oposición, lo cual transgrede el Estatuto de la Oposición, ya que la organización política

a la que pertenece el elegido, esto es el Partido Alianza Verde, ya ocupó posición en la mesa directiva en aplicación del derecho consagrado en dicha norma.

3. Solicitudes de aclaración 3.1. Senado de la República

3. El 8 de febrero de 2022, a través del secretario general, solicitó la aclaración de la sentencia del 3 de febrero del mismo año, pues considera que debido a que el artículo 258 de la Constitución Política no es aplicable a la elección realizada al interior de dicha corporación, desconoce “…cuál es la norma que se debe aplicar y a la cual debe remitirse el Presidente (sic) del Senado de la República, en casos similares a este y concretamente en circunstancia eventual de que en la nueva elección, las mayorías democráticas del Senado en ejercicio de su derecho al voto y a elegir las mesas directivas impongan el voto en blanco respecto de algún candidato.”.

4. De igual forma, respecto del cumplimiento de la orden impartida, solicitó aclarar el alcance de la expresión “sin excepción alguna” contenida en la parte resolutiva de la providencia, ya que el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018 prevé ciertas reglas para la postulación de los candidatos, tales como, la imposibilidad de postular “…un candidato de un partido de oposición que ya haya ocupado el espacio en la Mesa (sic) Directiva (sic) salvo decisión unánime o la alternancia entre hombre y mujer”, o si por el contrario, “…se debe leer sin perjuicio de las reglas contenidas” en la norma citada “…con el fin de evitar confusiones o yerros al momento de dar aplicación a la orden emitida”.

3.2. Senador Iván Leónidas Name Vásquez, demandado

5. El 8 de febrero de 2022 el senador Iván Leónidas Name Vásquez solicitó la aclaración de la sentencia de 3 de febrero de 2022, para lo cual indicó que no hay precisión frente algunos de los ejes fundamentales de la parte resolutiva de la providencia, refiriéndose a lo allí ordenado y respecto de la nueva elección del segundo vicepresidente del Senado de la República y solicitó resolver:

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Demandante: Felipe Chica Duque Demandados: Iván Leónidas Name Vásquez Rad: 11001-03-28-000-2021-00048-00 “1. ¿A partir de lo discurrido en el fallo, cualquier partido de oposición podría postular candidatos para las mesas directivas sin ser inexorablemente exigible el consenso previo ordenado en el Estatuto de la oposición (sic)? 2. ¿Cómo debe procederse en caso de que algún partido declarado en oposición no quiera postular condidatos (sic), en el entendido que la orden señala que, “la oposición presenten (sic) a sus candidatos, sin excepción alguna”? 3. ¿Cómo debe procederse en caso de que solo se postule UN candidato por parte de los partdios (sic) declarados en oposición y este no logra la mayoría de votos? 4. ¿Se puden (sic) volver a presentar los candidatos postulados que hubiesen participado de procesos de elección y no obtengan la mayoría de votos? 5. ¿Cómo debe procederse en caso de que los partidos de oposición no quieran

presentar candidatos o insistan en el mismo que no obtenga la mayoría de votos?” 3.3. Senador Gustavo Bolívar

6. El 9 de febrero de 2022, indicó que de la lectura del fallo de 3 de febrero de la misma anualidad, quedaron algunas dudas y consideró que se debe aclarar “¿Qué significa que las organizaciones políticas declaradas en oposición presenten a sus candidatos sin excepción alguna?”, y de igual forma, en caso de que el voto en blanco obtenga más votos que el candidato propuestos por la oposición “¿se deberá entender por válida la elección de ese candidato aún cuando obtenga una votación menor que el voto en blanco ya que este último no es un candidato elegible y la segunda vicepresidencia no puede quedar vacante?”

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar el presente proceso, en única instancia, de conformidad con los artículos 149.4 del CPACA2 y 13 del Acuerdo 80 de 20193 y, en consecuencia, lo es también para resolver las solicitudes 2 “ARTÍCULO 149. .El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:

(…)

4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus Comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las

Comisiones de Regulación.. 3 “Reglamento interno del Consejo de Estado”. Artículo 13. Distribución de los procesos entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus Secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo así: (…) Sección Quinta: (…) 3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Demandante: Felipe Chica Duque Demandados: Iván Leónidas Name Vásquez Rad: 11001-03-28-000-2021-00048-00 de aclaración de la sentencia del 3 de febrero de 2022, en concordancia con el artículo 285 del CGP.

2. Generalidades de la aclaración

7. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que rige el trámite especial de los procesos electorales, en su artículo 2904 precisa el término para solicitar la aclaración de la sentencia (hasta dos días siguientes a su notificación), pero no refiere al trámite que se debe impartir, por lo que se debe acudir a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011, acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), el cual en su artículo 285 señaló los aspectos correspondientes a la aclaración, así: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que

la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”

8. Antes de realizar el estudio de los presupuestos procesales, resulta del caso precisar que en el trámite de aclaración de una providencia, no es posible que el juez que profirió la decisión, pueda reformar o revocar la providencia o que dicha solicitud constituya una oportunidad procesal para que las partes reclamen una evaluación diferente del caudal probatorio o una posición hermenéutica jurídico-normativa distinta.

2. Estudio de los presupuestos procesales

9. Sea lo primero analizar si, en el presente caso, las solicitudes de aclaración presentadas cumplen con los presupuestos procesales reseñados, así: i) En cuanto a la titularidad, se tiene por acreditada frente a las solicitudes presentadas por el Senado de la República, a través del secretario general, y el demandado, el senador Iván Leónidas Name Vásquez. Sin embargo, frente a la 4 “Artículo 290. Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará

por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Demandante: Felipe Chica Duque Demandados: Iván Leónidas Name Vásquez Rad: 11001-03-28-000-2021-00048-00 petición de aclaración presentada por el senador Gustavo Bolívar, no se tendrá por cumplido dicho requisito, toda vez que no fue parte al interior del proceso de nulidad electoral adelantado, de conformidad con el artículo 290 del CPACA y tampoco solicitó su intervención en los términos del artículo 228 de la misma codificación. ii) En relación con la oportunidad, se observa que la sentencia del 3 de febrero de 20225 fue notificada a todos los sujetos procesales el día 4 del mismo mes y año6; por tanto, el término para requerir su aclaración venció el 10 de febrero siguiente7. iii) En este orden, las solicitudes del Senado de la República8 y del demandado9, fueron radicadas en tiempo, el 8 de febrero de 2022.

10. Así las cosas, considerando que los escritos de aclaración remitidos por la parte demandada y el Senado de la República cumplen con los requisitos formales de procedibilidad, entonces, se abordará su análisis de fondo.

3. Caso concreto.

11. El señor Iván Leónidas Name Vásquez y el Senado de la República, solicitaron

se aclare la sentencia de 3 de febrero de 2022, pues consideran que existen dudas frente a lo ordenado en la providencia y respecto de la nueva elección del segundo vicepresidente de su mesa directiva, para lo cual se resolverán los interrogantes, de manera conjunta, así:

12. La Sala anticipa que los argumentos de los memorialistas en nada reflejan los presupuestos de la aclaración, toda vez que no evidencian puntos oscuros o generadores de verdaderas dudas que influyan en la decisión. En tal sentido, se hará una breve reseña de los planteamientos expuestos en las solicitudes presentadas, a fin de demostrar que, la sola lectura de la parte considerativa y resolutiva del fallo denota, sin lugar a equivocos, el procedimiento que debe adelantarse como consecuencia de la nulidad del acto de elección del senador Name Vásquez.

13. Nótese que tanto el Senado de la República, como el demandado, muestran coincidencia frente a los temas que a su juicio deben aclararse, los cuales por razones metodológicas serán divididos en dos ejes temáticos: i) respecto de la postulación de 5 Sistema de información judicial SAMAI, anotación No. 45. 6 Sistema de información judicial SAMAI, anotación No. 48. 7 Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del CPACA, y teniendo en cuenta los dos (2) días en común de que trata el numeral 2 del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, para efectos de notificaciones por medios electrónicos. 8 Sistema de información judicial SAMAI, anotaciones Nos. 53. 9 Sistema de información judicial SAMAI, anotaciones Nos. 54.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Demandante: Felipe Chica Duque Demandados: Iván Leónidas Name Vásquez Rad: 11001-03-28-000-2021-00048-00 los candidatos y el procedimiento a seguir para el nuevo proceso eleccionario10, y ii) frente al alcance del voto en blanco en el proceso de elección del vicepresidente de la mesa directiva del Senado de la República11.

14. Respecto de la postulación de los candidatos y el procedimiento a seguir para el nuevo proceso eleccionario, basta con resaltar que esta Sala en el párrafo 126 del fallo12 ordenó al Senado de la República, que repitiera la votación desde el momento de la apertura de las postulaciones, precisando que ante la imposibilidad de aplicar las consecuencias del artículo 258 de la Constitución Política, no se podría excluir a ninguno de los postulados por las organizaciones declaradas en oposición y que se debía dar estricto apego al trámite previsto en los artículos 18 y 26 del Estatuto de la Oposición, lo cual incluso, fue reiterado en el numeral segundo, inciso segundo de la parte resolutiva de la decisión.

15. Al respecto, conviene reiterar que del estudio del artículo 258 de la Constitución Política, esta Sala de Decisión concluyó que “…el mismo precepto constitucional

(artículo 258 de la CP), señala, sin lugar a equívocos, que los efectos del voto en blanco -repetir votacióntendrá aplicación en las elecciones que buscan elegir

miembros de una corporación pública, gobernador, alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales. 104. Nótese que el constituyente fue claro al establecer que las consecuencias del voto en blanco, cuando sea mayoría respecto de los votos válidos, solo aplican para las elecciones populares que tienen por finalidad elegir las personas que ocuparan las dignidades antes enlistadas, entre las cuales no se encuentra los cargos que conforman la mesa directiva del Senado de la República.” 10 Solicitud de aclaración por parte del demandado: “1. ¿A partir de lo discurrido en el fallo, cualquier partido de oposición podría postular candidatos para las mesas directivas sin ser inexorablemente exigible el consenso previo ordenado en el Estatuto de la oposición? 2. ¿Cómo debe procederse en caso de que algún partido declarado en oposición no quiera postular condidatos (sic), en el entendido que la orden señala que, “la oposición presenten (sic) a sus candidatos, sin excepción alguna?”. Solicitud de aclaración por parte del Senado de la República: aclarar el alcance de la expresión “sin excepción alguna” contenida en la parte resolutiva de la providencia, ya que el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018 prevé ciertas reglas para la postulación de los candidatos, tales como, la imposibilidad de postular “un candidato de un partido de oposición que ya haya ocupado el espacio en la Mesa (sic) Directiva (sic) salvo decisión unánime o la alternancia entre hombre y mujer”, o si por el contrario, “se debe leer sin perjuicio de las reglas contenidas” en la norma citada “con el fin de evitar confusiones o yerros al momento de dar

aplicación a la orden emitida”. 11 Solicitud de aclaración por parte del demandado: “3. ¿Cómo debe procederse en caso de que solo se postule UN candidato por parte de los partdios (sic) declarados en oposición y este no logra la mayoría de votos? 4. ¿Se puden (sic) volver a presentar los candidatos postulados que hubiesen participado de procesos de elección y no obtengan la mayoría de votos?5.¿Cómo debe procederse en caso de que los partidos de oposición no quieran presentar candidatos o insistan en el mismo que no obtenga la mayoría de votos?”. Solicitud de alcaración por parte del Senado de la República: “cuál es la norma que se debe aplicar y a la cual debe remitirse el Presidente (sic) del Senado de la República, en casos similares a este y concretamente en circunstancia eventual de que en la nueva elección, las mayorías democráticas del Senado en ejercicio de su derecho al voto y a elegir las mesas directivas impongan el voto en blanco respecto de algún candidato.” 12 “…el trámite eleccionario sea retomado desde el momento en que se decidió dar apertura a las postulaciones para que las organizaciones políticas declaradas en oposición presenten a sus candidatos, sin excepción alguna, y de los postulados se elija a quien ocupará la dignidad de segundo vicepresidente del Senado de la República, periodo 20212022, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1812 y 2612 de la Ley 1909 de 2018.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6

Demandante: Felipe Chica Duque

Demandados: Iván Leónidas Name Vásquez Rad: 11001-03-28-000-2021-00048-00

16. Así mismo, en los párrafos 113 y 114 de la decisión, se especificó el motivo por el cual no se puede hacer una exclusión de los candidatos presentados en el proceso de elección, donde se indicó que “..en la medida que la primera postulación que realizó la oposición a fin de elegir el segundo vicepresidente del Senado se vio afectada por la aplicación indebida del artículo 258 de la CP, en lo referente a las consecuencias del voto en blanco -repetir la votación con diferentes candidatos-, debe concluir la Sala que, en consecuencia, se materializó la vulneración del artículo 112 de la Constitución Política. 114. En efecto, esta circunstancia resulta vulneradora del contenido del artículo 112 de la CP, en lo referente con “…derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados”, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, en cuanto prevé que serán las organizaciones políticas las únicas que podrán postular a los candidatos para ocupar dichas dignidades. 115. Se arriba a la anterior conclusión partiendo del hecho de que se realizó una nueva votación en la cual no se permitió la participación del candidato que en un primer momento fue postulado por tres organizaciones políticas declaradas en oposición, para finalmente elegir al que fue postulado por una sola colectividad.” (Subrayado y negrilla fuera del texto)

17. En conclusión, tal y como fue dispuesto por la sentencia, no es aplicable la

consecuencia prevista en el artículo 258 de la CP, en lo referente a excluir candidatos cuando sea necesario repetir la votación, además, según la Ley 1909 de 2018, el proceso eleccionario debe estar sujeto a las salvedades, restricciones y requisitos allí previstos para poder postularse y ser elegidos en la dignidad debatida, circunstancia que en sede jurisdiccional no puede ser modificada ni alterada. Esto sin dejar de tener en consideración el trámite previsto por la Ley 5ª de 1992 al que se aludió en el acápite 2.4.1. del fallo que se pide aclarar.

18. Ahora bien, en cuanto a la ausencia de postulación de candidato por parte de la oposición, señalada en el numeral segundo de las peticiones del demandado, debe precisarse que este tema no fue objeto de debate al interior del proceso, como se advierte de la fijación del litigio13.

19. No obstante lo anterior, el fallo que se pide aclarar, en procura de dar claridad en el proceso eleccionario, citó el Estatuto de la Oposición desde el párrafo 72, en el 13 “2.4. Fijación del litigio

32. De conformidad con el inciso 2º del literal d) del numeral 1 del artículo 182 A de la Ley 2080 de 202113, es lo procedente fijar el litigio en los siguientes términos: Determinar si el acto de elección del señor Iván Leonidas Name Vásquez, contenido en el Acta 01 de 20 de Julio de 2021, como segundo vicepresidente del Senado de la República incurre en infracción de norma

superior en lo referente a los artículos 3, 5. literal f y 18 de la Ley 1909 de 2018 y 40 y 112 de la Constitución Política y en la causal de nulidad del artículo 275.4 del CPACA. Para la parte actora los cargos de nulidad expuestos en la demanda se presentan porque: i) en la acusada elección no es posible tener como ganador al voto en blanco; ii) el partido Alianza Verde ocupó en el mismo cuatrienio la segunda vicepresidencia, en dos ocasiones, y; iii) la oposición no acordó inaplicar la regla a la que refiere el inciso 2 del artículo 18 de la Ley 1009 de 2018, como se expuso en la demanda.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Demandante: Felipe Chica Duque Demandados: Iván Leónidas Name Vásquez Rad: 11001-03-28-000-2021-00048-00 que se indicó que “…el artículo 26 de la Ley 1909 de 2018, regula la participación de las organizaciones políticas independientes y en su literal b) dispone que les asiste el derecho de “...[p]ostular los candidatos a las mesas directivas de los cuerpos colegiados previstos en este Estatuto, en ausencia de organizaciones políticas declaradas en oposición, o de postulaciones realizadas por estas últimas” (Subrayado fuera del texto original); así pues, aunque el señor Name Vásquez manifestó la posible duda u oscuridad frente a este punto, esta Sala fijó en la orden impartida el procedimiento dispuesto en la citada

norma –Estatuto de la Oposición-, la cual regula y establece el procedimiento eleccionario.

20. Así las cosas, es evidente que la duda del peticionario la resuelve la Ley 1909 de 2018, artículos 18 y 26, como quedó consignado en el fallo que se pide aclarar, lo cual demuestra que su solictud carece de vocación de prosperidad.

21. Por su parte, frente al alcance del voto en blanco en el proceso de elección del vicepresidente del Senado de la República, el fallo precisó en el apartado “2.4.3.

El voto en blanco: origen, consecuencias y aplicación” el alcance de esta figura jurídica, en qué casos es aplicable y las consecuencias de la misma fijadas en la legislación.

En efecto, en los párrafos 100 y siguientes se explicaron de manera concreta los eventos en que es procedente que, como se mencionó en su momento, “debe advertirse que el mismo precepto constitucional (artículo 258 de la CP), señala, sin lugar a equívocos, que los efectos del voto en blanco - repetir votacióntendrá aplicación en las elecciones que buscan elegir miembros de una corporación pública, gobernador, alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales.14 (Subrayado fuera del texto original).

22. Por lo tanto, tal y como fue expuesto por la Sala, se deben seguir los lineamientos dispuestos en los artículos 18 y 26 de la Ley 1909 de 2018.

23. Acorde con lo anterior, la Sala no observa oscuridad alguna en la forma en que están redactadas las expresiones destacas, que puedan ofrecer motivo de duda en

relación con el alcance y aplicación del voto en blanco, de modo que al no existir consecuencia o procedimiento previsto en el Estatuto de la Oposición o en el Reglamento del Congreso, no se le puede atribuir efecto jurídico alguno por parte del juez de la causa.

24. En conclusión, se deberá repetir la elección en los términos señalados en la sentencia de 3 de febrero de 2021, con estricto apego apego al Estatuto de la Oposición artículos 18 y 26, y al Reglamento de la Corporación, en lo que sea aplicable. 14 Párrafo 103 de la sentencia de 3 de febrero de 2022.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Demandante: Felipe Chica Duque

Demandados: Iván Leónidas Name Vásquez Rad: 11001-03-28-000-2021-00048-00

25. Así pues, como se anunció en párrafos precedentes, los argumentos esbozados en las solicitudes de aclaración, al no referirse a conceptos o frases que generen verdadero motivo de duda, que se encuentren en la parte resolutiva o influyan en el fondo del fallo, frente a la sentencia proferida por esta Sección el pasado 3 de febrero de 2022, estas serán negadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de aclaración del senador Gustavo Bolívar, de

conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: NEGAR las aclaraciones de la sentencia de 3 de febrero de 2022, formuladas por el demandado y el Senado de la República, atendiendo a las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Consultar sobre este documento ...