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CE - 11001-03-28-000-2021-00048-00A_20220224-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2021-00048-00A_20220224-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

!

Demandante: Felipe Chica Duque

Demandado: Iván Leónidas Name Vásquez Rad: 11001-03-28-000-2021-00048-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2021-00048-00

Demandante: FELIPE CHICA DUQUE Demandado: IVÁN LEÓNIDAS NAME VÁSQUEZ, segundo vicepresidente del Senado de la República Resuelve solicitud de nulidad y que el proceso se remita a la

Tema: Sala Plena del Consejo de Estado.

AUTO - RECHAZO DE PLANO POR IMPROCEDENTE Procede el despacho a pronunciarse respecto de las solicitudes de nulidad y de remisión del proceso a la Sala Plena del Consejo de Estado, presentadas por el senador Santiago Valencia González.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. El señor Felipe Chica Duque, presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad electoral en procura de obtener la anulación de la elección del señor Name Vásquez, como segundo vicepresidente del Senado de la República contenida en el Acta 01 de 20 de julio de 2021, por considerar que se incurrió en violación de los artículos 40 y 112 de la Constitución Política; 3, 5. f) y 18 de la Ley

1909 de 2018. A título de pretensiones solicitó: “1. Que se declare la nulidad de la elección de Iván Name Vásquez, como segundo vicepresidente del Senado.

2. En consecuencia, que se le ordene al Senado de la República realizar una nueva elección para dicho cargo o, subsidiariamente, que se tenga como elegido al senador Gustavo Bolívar”. 1 La demanda fue incoada el 20 de agosto de 2021. Admitida mediante auto de 31 de agosto de 2021, el cual fue notificado el 2 de septiembre siguiente.

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Demandante: Felipe Chica Duque Demandado: Iván Leónidas Name Vásquez Rad: 11001-03-28-000-2021-00048-00 1.2. Sentencia de única instancia

2. En sentencia anticipada del 3 de febrero de 2022, esta Sección concluyó que se debía declarar la nulidad el acto de elección del señor Iván Leónidas Name Vásquez, como segundo vicepresidente del Senado de la República, al considerar que: i) la aplicación del artículo 258 de la Constitución Política no resulta aplicable a elecciones como la demandada, lo cual vulneró el artículo 112 ibídem y el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018 y; ii) por aceptar la postulación del demandado para participar en la votación, sin contar con la unanimidad de las organizaciones declaradas en oposición, lo cual transgrede el Estatuto de la Oposición.

3. Conforme a lo anterior, la Sala Electoral resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la elección del señor Iván Leónidas Name Vásquez, como segundo vicepresidente del Senado de la República, contenida en el Acta 01 de 20 de julio de 2021, por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, se ordenará a la presidencia del Senado de la República que, de conformidad con las irregularidades comprobadas y en virtud de que se desconoce en la actualidad la composición de la oposición, el trámite eleccionario sea retomado desde el momento en que se decidió dar apertura a las postulaciones para que las organizaciones políticas declaradas en oposición postulen a sus candidatos, sin excepción alguna, para ocupar segundo vicepresidente del Senado de la República, periodo 2021-2022.

SEGUNDO: ADVERTIR a las partes que contra la presente decisión no procede recurso alguno.” 1.3. Solicitud de nulidad

4. El senador Santiago Valencia González solicitó que se declare la nulidad de la sentencia, al considerar que no se integró en debida forma el contradictorio, sustentado en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso y por incurrir en violación del artículo 29 de la Constitución Política.

5. Argumentó que debió haberse vinculado al proceso a toda la plenaria del Senado de la República, ya que los senadores “individualmente considerados (…) debatieron y votaron” la elección del segundo vicepresidente de dicha corporación, en tal sentido, ya que la decisión adoptada en la sentencia de 3 de febrero de 2022 y sus consecuencias recayó sobre estos, entonces, se debió garantizar su derecho fundamental de contradicción y el debido proceso.

6. De igual forma, adujo que debido a que los senadores de la República intervinieron en la formación del acto declarado nulo a través de la sentencia controvertida, y al no haber sido vinculados al proceso, en esta decisión se configuró la “…indebida conformación del contradictorio por parte del juez de instancia” y, en

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Demandante: Felipe Chica Duque Demandado: Iván Leónidas Name Vásquez Rad: 11001-03-28-000-2021-00048-00 consecuencia, se incurrió en un vicio establecido por la ley y la jurisprudencia como causal de nulidad.

7. De conformidad con los argumentos expuestos solicitó declarar la nulidad de la sentencia proferida el 3 de febrero de 2022, para posteriormente ordenar que se retome la actuación con la debida integración del contradictorio y la protección del debido proceso de quienes tienen interés legítimo en el resultado del proceso. 1.4. Solicitud para que la Sala Plena del Consejo de Estado avoque conocimiento del proceso

8. Mediante escrito de 9 de febrero de 2022, el senador Valencia González elevó solicitud de “…conocimiento del incidente de nulidad planteado (…) dentro del trámite de la referencia a la Sala Plena de lo contencioso administrativo del H.

Consejo de Estado”, para lo cual indicó que la revisten los siguientes puntos destacados: “(…) I.importancia jurídica toda vez que se discute el alcance del voto en blanco en la elección de las mesas directivas de las corporaciones públicas de elección popular

en especial del Senado de la República, la aplicación del reglamento del Congreso y artículo 258 de la constitución (sic) política (sic), la garantía del principio democrático y de las mayorías, en consonancia con los derechos de la oposición consagrados en la ley (sic) 1909 de 2018. (…) II.trascendencia social, al tratarse de un asunto que tiene directa incidencia en la configuración política del Senado de la República, en medio de un debate lectoral del cual está pendiente la ciudadanía representada por los Congresistas en esta corporación pública. Y siendo un asunto novedoso en materia de elección de las mesas directivas de las corporaciones públicas de elección popular se requiere III.sentar jurisprudencia al respecto, pues la decisión que se tome servirá como criterio de interpretación para la elección de las mesas directivas de todos los concejos, asambleas departamentales y el Congreso de la República en adelante. Máxime cuando el Consejo Nacional Electoral en conocimiento de la acción de protección de los derechos de la oposición consagrada en la ley (sic) 1909 de 2018 tomó una decisión distinta a la adoptada por la Sección 5ª del H. Consejo de Estado (…)”.

9. Adujo que, de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra dentro del término establecido para hacer la solicitud con el fin de que se asuma el conocimiento del caso por parte de la Sala Plena, puesto que, aunque ya se profirió sentencia en el proceso, actualmente este se encuentra pendiente de resolver incidente de nulidad planteado por él.

10. Indicó que posee una importancia jurídica, toda vez que, la declaratoria de

nulidad del acto de elección demandado, no tuvo en cuenta el derecho de defensa, contradicción y debido proceso de los integrantes de cuerpo colegiado, esto es, los Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !

Demandante: Felipe Chica Duque Demandado: Iván Leónidas Name Vásquez Rad: 11001-03-28-000-2021-00048-00 senadores que debatieron, votaron y tomaron materialmente la decisión sobre la elección del segundo vicepresidente del Senado de la República. “Es decir, la integración del contradictorio en casos de elecciones de corporaciones públicas en donde se puede determinar concretamente los servidores públicos que participaron en la consolidación de la voluntad de la corporación en el acto que posteriormente resulta demandado”.

11. De igual forma, consideró, que se debe estudiar el alcance de la voluntad de las mayorías en el congreso para la elección de los dignatarios al interior de la corporación, el alcance de la Ley 1909 de 2018 y la aplicación del artículo 258 de la Constitución Política; lo cual implica, definir jurídicamente cómo se conformarán las mesas directivas de la rama legislativa del poder público, los derechos de las minorías y de las mayorías, y el funcionamiento del Senado de la República en el marco del principio democrático en las elecciones al interior de la corporación.

12. Adujo que debido a la importancia de las decisiones que se toman al interior del Senado de la República en nombre y representación del pueblo colombiano, conlleva en si misma una trascendencia social implícita, razón por la cual consideró

que las providencias judiciales que se toman frente a ello, deben ser tratadas y decididas con mayor atención, rigurosidad y garantías.

13. Denotó que las circunstancias presentadas en torno a la elección de la mesa directiva del Senado de la República, la aplicación de la Ley 1909 de 2018, la manifestación de la voluntad de las mayorías a través del voto en blanco para rechazar el candidato postulado, la ausencia de normatividad aplicable frente a este escenario y lo novedoso del tema, dan suficientes motivos para sentar jurisprudencia al respecto. 1.5. Traslado solicitud de nulidad – Felipe Chica Duque - demandante

14. El demandante mediante escrito enviado el 14 de febrero de la presente anualidad, solicitó rechazar la petición de nulidad presentada por el senador Santiago Valencia, para lo cual argumentó que el CPACA establece reglas claras sobre el proceso de nulidad electoral, cumplidas a cabalidad en el trámite de la demanda.

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Demandante: Felipe Chica Duque

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15. Citó los artículos 2772 y 2943 del CPACA, y destacó que, tal y como puede constatarse en el expediente, el Senado de la República sí fue debidamente notificado desde la admisión de la demanda, al igual que el demandado, razón por la cual se torna improcedente la solicitud de nulidad presentada por el senador

Valencia.

16. Por otra parte, solicitó dar la aplicación del artículo 2954 del CPACA en virtud a que resulta evidente la carencia de fundamento legal de la solicitud de nulidad propuesta, más aún cuando no se dirigió a cuestionar el contenido de la sentencia proferida el 3 de febrero de 2022, generando gran desgaste procesal y dilación e ineficacia de la sentencia cuestionada.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

17. Este despacho es competente para adoptar la presente decisión, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 1255 de la Ley 1437 del 2011, así como lo señalado en el inciso segundo del artículo 294 del mismo código6, 2 “ARTÍCULO 277. CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y FORMAS DE PRACTICAR SU NOTIFICACIÓN. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante

auto, en el que se dispondrá: (…)

2. Que se notifique personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, en los términos previstos en este Código.” 3 “ARTÍCULO 294. NULIDADES ORIGINADAS EN LA SENTENCIA. La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley.

Mediante auto no susceptible de recuso, el juez o Magistrado Ponente rechazará de plano por

improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta de las mencionadas.” 4 “ARTÍCULO 295. PETICIONES IMPERTINENTES. La presentación de peticiones impertinentes así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes serán considerados como formas de dilatar el proceso y se sancionarán con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.” 5 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 6 ARTÍCULO 294. NULIDADES ORIGINADAS EN LA SENTENCIA. La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley. Mediante auto no susceptible de recuso, el juez o Magistrado Ponente rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta de las mencionadas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Demandante: Felipe Chica Duque Demandado: Iván Leónidas Name Vásquez Rad: 11001-03-28-000-2021-00048-00 porque como se demostrará no hay lugar a pronunciarse de fondo respecto de la prosperidad o no de la petición de nulidad y tampoco de que la plena asuma conocimiento ya que las peticiones devienen improcedentes7. 2.2. De las nulidades procesales y las nulidades originadas en la sentencia.

18. Desde el punto de vista legal, el artículo 208 de la Ley 1437 del 2011, remite a lo establecido en el Código General del Proceso en lo referente al régimen de nulidades procesales, señalando a su vez que las mismas se tramitará como incidente. De esta manera, se tiene entonces que para efectos de determinar las causales de nulidad aplicables al procedimiento que se surte ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se debe acudir entonces a lo señalado en los artículos 132 y siguientes de la Ley 1564 del 2012.

19. Es de resaltar, que el artículo 134 de la última de las leyes antes referidas, dispone que “las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella”. Bajo estas circunstancias, resulta claro que existen entonces dos figuras procesales claramente diferenciables, a saber, las nulidades procesales -establecidas básicamente en el artículo 133 del Código General del Proceso-, y por otro lado, aquellas circunstancias irregulares que se generan en la sentencia, las cuales constituyen entonces nulidades originadas en la misma.

20. La diferenciación antes señalada, permite entonces concluir que no es procedente confundir el régimen y procedencia de ambas figuras, en tanto las primeras buscan el saneamiento de situaciones propias de la actuación judicial previa a la adopción de la decisión que en derecho corresponda, mientras que la segunda, tienen un ámbito restringido, y solamente será posible alegarlas por situaciones que se deriven de una actuación en concreto, a saber, la sentencia.

21. Ahora, en el medio de control de nulidad electoral, el artículo 294 de la Ley 1437 del 2011 precisó de manera específica las causales por las que se puede alegar que la decisión correspondiente incurrió en nulidad. Al respecto, la referida

norma señala: “ARTÍCULO 294. NULIDADES ORIGINADAS EN LA SENTENCIA. La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley”. (Énfasis propio) 7 Respecto de que las peticiones improcedentes se resuelven en Sala Unitaria puede consultarse, entre otras, auto de 27 de enero de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00007-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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22. Valga precisar que, en reciente providencia, se interpretó el alcance de la norma antes mencionada en los siguientes términos: “…se trata de una institución definida de manera especial para el proceso de nulidad electoral, que atiende a su naturaleza célere y de interés público, que permite dejar sin efecto el fallo únicamente en los eventos señalados taxativamente en el inciso primero de la norma citada, a los cuales debe avenirse la respectiva solicitud de parte, so pena de rechazo.

Se diferencia de la causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión contemplada en el artículo 250.5 del CPACA, consistente en existir “nulidad originada en la sentencia”, en cuanto a que, frente a esta última existe algún desarrollo jurisprudencial que permite considerar otro tipo de yerros, como la falta de congruencia o la violación al canon del artículo 29 constitucional por fundarse la decisión en una prueba nula de pleno derecho.”8

23. Así las cosas, y en atención al principio de taxatividad que se predica de todo tipo de nulidad en general, es claro entonces que la sentencia que se dicte al interior del medio de control de nulidad electoral, sólo podrá ser cuestionada por esta vía, en los precisos eventos que se derivan de la literalidad de la disposición normativa antes citada.

24. Ello a su vez, en aplicación del principio de legalidad y del carácter de orden público que se predica de las normas procesales9, se tiene que en el proceso de

nulidad electoral existe norma especial constituida por el artículo 294 de la Ley 1437 de 2011 de obligatorio acatamiento, pues es imperioso que el sistema jurídico brinde la certeza, a través de la cosa juzgada, sobre los asuntos que corresponden a la democracia y al derecho electoral, que cobija no sólo los derechos del elegido sino los derechos de los electores.

25. Por ello, el legislador estableció circunstancias concretas y específicas por las cuales procede la anulación de un fallo adoptado en sede de este medio de control. 2.3. De la solicitud de conocimiento del proceso por parte de la Sala Plena del

Consejo de Estado

26. La labor de unificación jurisprudencial que cumple el Consejo de Estado, tiene una función legitimadora del quehacer judicial, en tanto, dota de armonía al conjunto de pronunciamientos que emiten los jueces, le da una base sólida a la fuente argumentativa y otorga confianza a los ciudadanos en el sentido de que sus conflictos van a ser resueltos de la misma manera como se ha hecho en casos 8 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 5 de agosto del 2021. Radicación 05-001-23-33-0002019-02965-01. M.P.E. Rocío Araújo Oñate 9 Al respecto, ver el artículo 13 del Código General del Proceso.

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similares. Si cada juez, al momento de interpretar la ley, le confiere en sus sentencias un sentido diferente a una misma norma, no podríamos saber, en un momento dado, cuál es el derecho que nos rige, luego, es indispensable para el normal funcionamiento del sistema jurídico, la uniformidad de la jurisprudencia.

27. Al respecto, el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021, define cuáles son las sentencias que producen los referidos efectos. Señala la disposición que son sentencias de unificación jurisprudencial aquellas emitidas por el Consejo de Estado: i) por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; ii) aquellas emitidas al decidir los recursos extraordinarios y iii) las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.

28. En tal sentido, el artículo 27110 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 del 2021, fijó los elementos para la procedencia del estudio de un asunto que, por sus circunstancias particulares, resulta necesario sentar o unificar jurisprudencia 10 “ARTÍCULO 271. DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA, TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA O PRECISAR SU

ALCANCE O RESOLVER LAS DIVERGENCIAS EN SU INTERPRETACIÓN Y

APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria. Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En estos casos, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso. Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Para asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado,

la petición deberá formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo. Si la petición proviene de un consejero de Estado, del tribunal administrativo, o del Ministerio Público, esta podrá formularse sin la limitación temporal anterior. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrá solicitarlo cuando previamente haya intervenido o se haya hecho parte dentro del proceso. La petición contendrá una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica trascendencia económica o social o la necesidad de Unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !

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29. En consecuencia, la lectura detallada del citado artículo 271 permite evidenciar tres elementos indispensables de la solicitud: i) La legitimación descrita como la posibilidad de asumir el conocimiento de manera oficiosa por el Consejo de Estado, por remisión de las secciones o subsecciones de la Corporación, o de los tribunales administrativos; facultando también a las partes en el proceso o por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o el Ministerio Público. ii) El elemento temporal, referido al momento en el cual deberá formularse la solicitud, esto es, hasta antes de que se registre la ponencia para el fallo. iii) El contenido de la solicitud expondrá las circunstancias que imponen el

conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica trascendencia económica o social o la necesidad de Unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en la interpretación y aplicación de alguna disposición normativa. 2.4. Caso concreto

30. En relación con la solicitud de nulidad presentada por el senador Santiago Valencia, este despacho observa que la misma es abiertamente improcedente, en atención a las consideraciones que a continuación se exponen: 2.4.1. La solicitud de nulidad no se enmarca dentro de las causales específicas del artículo 294 del CPACA.

La petición que se formule para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos. PARÁGRAFO. El Consejo de Estado implementará un mecanismo electrónico de fácil acceso que permita comunicar y alertar a sus integrantes y a la ciudadanía en general respecto de aquellas materias o temas que estén en trámite en la Corporación, y que por su importancia jurídica, trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación, puedan ser propuestos para ser asumidos de oficio por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, para los fines previstos en este artículo. Este mecanismo también permitirá que los juzgados y tribunales del país informen sobre procesos en trámite en los respectivos distritos judiciales, que por tener circunstancias similares, puedan ser

asumidos por el Consejo de Estado para los fines de este artículo. Así mismo, servirá para advertir las divergencias en la interpretación o aplicación de las sentencias y autos de unificación por parte del Consejo de Estado.” (Subrayado fuera del texto original). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !

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31. De la revisión de su solicitud se evidencia que que las irregularidades que fundamentan su petición de nulidad, no se enmarcan dentro de las establecidas expresamente por el legislador para el medio de control de nulidad electoral, las cuales se centran en la (i) incompetencia funcional, (ii) indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, (iii) la omisión de la etapa de alegaciones y (iv) cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley.

32. Es importante resaltar como único fundamento de su solicitud la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 constitucional, en la medida en que no se vinculó al proceso a todos los senadores que participaron en la elección del segundo vicepresidente del Senado de la

República.

33. Al respecto, lo primero que debe advertirse es que en los términos del artículo 294 del CPACA, la falta de notificación que podría anular la sentencia, solo sería la del demandado o a su representante, vicio que no se alega porque no se presenta

en el proceso de la referencia, lo cual de entrada evidencia la improcedencia de su petición anulatoria.

34. Sin embargo, conviene aclarar que contrario a su dicho y en atención a lo dispuesto en el artículo 277 del CPACA, en el expediente se encuentra acreditado que el auto admisorio de la demanda11 se notificó en debida forma a las partes y también al Senado de la República, el cual acudió al proceso por conducto de su secretario general.

35. Así las cosas, es claro que el motivo de nulidad propuesto, no guarda relación con los específicos eventos en que se puede cuestionar el fallo que se dictó en el medio de control de nulidad electoral, ya descritos en precedencia y en listados en el artículo 294 de la Ley 1437 de 201112.

36. Sin perjuicio de lo anterior, no se desconoce que la petición cita como fundamento la causal genérica de nulidad consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política y en las causales ordinarias establecidas en los artículos 208, 209 y 210 del CPACA, no obstante, como ya se precisó la nulidad originada en la sentencia en el proceso electoral cuenta con exigencias especiales y taxativas y no es posible acudir a la norma constitucional genérica o del procedimiento contencioso, esto sin dejar a un lado que quedó probado que el Senado de la Republica fue de debidamente notificado del auto admisorio de la demanda. 11 Índice 6 del expediente digital rad: 11001-03-28-000-2021-00048-00 de la plataforma SAMAI. 12 En este mismo sentido puede consultarse auto de 30 de abril de 2019, Rad.

11001032800020180061300, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio

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Demandante: Felipe Chica Duque Demandado: Iván Leónidas Name Vásquez Rad: 11001-03-28-000-2021-00048-00 2.4.2. Solicitud de estudio por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado

37. El senador Santiago Valencia solicitó, con fundamento en el artículo 271 del CPACA, que se remitiera el conocimiento del proceso electoral de la referencia a la Sala Plena del Consejo de Estado, con el fin de que se profiera sentencia de unificación teniendo en cuenta la importancia jurídica, la trascend

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