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CE - 11001-03-28-000-2021-00050-00_20220121-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-28-000-2021-00050-00_20220121-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

Radicación: 11001-03-28-000-2021-00050-00

Demandado: Luis Fernando Otálvaro Calle

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C, veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2021-00050-00

Demandante: ASOCIACIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y

EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL – ASONAL

Demandado: LUIS FERNANDO OTÁLVARO CALLE como representante de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial ante la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, periodo 2021-2023

Tema: Excepción previa AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Procede el Despacho a resolver la excepción mixta de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva propuesta por la parte demandada.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

1. ASONAL JUDICIAL, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad electoral (artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo)2, a fin de obtener

la nulidad del acto de elección del señor Luis Fernando Otálvaro Calle como representante de los funcionarios y empleados de la Rama ante la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, periodo 2021-2023, contenido en el Acuerdo

CIRJ21-11 del 9 de agosto de 2021 de esa Comisión.

2. Mediante auto de 21 de octubre de 2021, se dispuso su admisión y se ordenaron las notificaciones de rigor (artículo 277 del CPACA.), las cuales se cumplieron, para la parte accionada, el 3 de noviembre de 20213. 1 El escrito inicial se radicó el 6 de septiembre de 2021 y fue subsanada con memorial del 16 de septiembre de 2021. 2 En adelante CPACA. 3 Archivos Soporte notificación EXPEDIENT E DIGITAL d(.pdf) NroActua 28 y

ENVIODENOTIFICACION_ACUSEENVIO DENOTIF(.pdf) NroActua 28.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

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Demandado: Luis Fernando Otálvaro Calle

2. EXCEPCIÓN PROPUESTA

3. El demandado, el 29 de noviembre de 2021, por conducto de apoderado, contestó la demanda y propuso la excepción mixta de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva4, la cual sustentó así: El poder aportado con la demanda, no cuenta con la facultad para demandar a mi defendido, adicionalmente a esto, la demanda debió dirigirse en contra de la Comisión Interinstitucional y no en contra del Comité de Disciplina Judicial, entidades totalmente distintas, faltas que se pueden observar tanto en el poder anexo a la demanda de nulidad electoral, en la subsanación de esta y en algunos apartes del escrito de

demanda, lo que constituye falta de legitimidad tanto por activa como por pasiva y por ende conllevaría irremediablemente a terminación del medio de control propuesto en contra del acto administrativo. (Sic)

4. Se corrió traslado de la excepción entre el 6 y el 9 de diciembre de 20215, término durante el cual la parte actora guardó silencio6.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

5. El suscrito magistrado ponente es competente para resolver la excepción previa propuesta (artículos 125.37 y 1758 del CPACA, con las modificaciones y adiciones introducidas por los artículos 20 y 38 de la Ley 2080 de 2021.

2. CASO CONCRETO

6. El asunto a resolver se contrae a la excepción mixta de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva propuesta por la parte demandada, para lo cual es necesario determinar: i) si el apoderado de la parte actora cuenta con facultades para demandar; y ii) si la acción se ejerció contra quien es susceptible de ser demandado por este medio. 4 La excepción en cuestión fue presentada de manera oportuna en el escrito de contestación de la demanda radicado el 29 de noviembre de 2021. Ello por cuanto, la notificación del auto admisorio se cumplió el 3 de noviembre de 2021; y contabilizados los dos días indicados en el inciso cuatro del artículo 199 –modificado por la Ley 2080–, los tres días del apartado f) del numeral 1 del artículo 277 y los 15 días de traslado del artículo 279 del CPACA, el plazo para su presentación vencía el 2 de

diciembre de 2021. 5 Archivos PORAVISO_AVISO(.docx) NroActua 34 y TRASLADO_TRASLADO(.docx) NroAc tua 35. 6 Archivo ALDESPACHO_CUMPLIDOADMISORIO2( .doc) NroActua 37. 7 Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia. Subrayado propio. 8 Parágrafo 2º. (…) Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial (…). Las excepciones de (…) falta manifiesta de legitimación en la causa (…) se declararán fundadas mediante sentencia anticipada. Subrayado propio. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

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7. En relación con la falta de legitimación en la casusa por activa, esto es, la aptitud que se tiene para comparecer a un proceso en calidad de demandante, cabe señalar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 139 del CPACA, cualquier persona

(natural o jurídica) podrá pedir la nulidad de los actos de elección. De ahí que el medio de control de nulidad electoral sea una acción pública, de alcance universal.

8. Por ello, la ASOCIACIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL – ASONAL estaba legitimada para demandar vía simple nulidad, lo cual hizo a través de apoderado judicial, facultado por su representante legal, en los términos del poder otorgado, así: “… [E]n mi nombre y representación interponga y lleve hasta su terminación, una demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad Electoral, en contra de los siguientes actos administrativos: Acuerdo CIRJA21-11 expedido por la COMISIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL el 9 de agosto de 2021, en el cual se declaró como

ganador de las elecciones al doctor Luis Fernando Otálvaro Calle…” (Negrillas originales).

9. En este caso, entonces, el mandato se concretó en la presentación de la demanda de nulidad electoral contra el acto de elección objeto del proceso de la referencia, con lo cual se descarta la falta de legitimación en la causa por activa propuesta.

10. Respecto de legitimación por pasiva, la Sección Quinta ha señalado que en la acción electoral el demandado es el elegido, la autoridad que produjo el acto solo es un interesado en las resultas del proceso9.

11. En tal sentido, más allá de que en el poder otorgado se incurra en una imprecisión, en cuanto a que el acto electoral fue expedido por la Comisión de Disciplina Judicial, en vez de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, lo

cierto es que el demandado es el señor Luis Fernando Otálvaro Calle, sobre el cual recayó el acto electoral ahora enjuiciado, tal como lo expresó esta Sección en el

auto inadmisorio de 10 de septiembre de 202110 y, luego, en el auto mediante el cual se admitió la demanda, el 21 de octubre de 202111. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto del 15 de abril de 2011, rad. 11001-03-28-000-201000121-00. 10 Archivo AUTOINADMITIENDOLADEMANDA(.doc x) NroActua 5. En esta providencia se ordenó al demandado que adecúe su demanda a las previsiones del numeral 1° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, ubicando como parte demandada al señor Luis Fernando Otálvaro Calle; obligación con la cual cumplió, según se ratificó en el auto admisorio de la demanda. 11 Archivo AUTOADMISORIOSINSUSPENSIÒNPROV ISIONAL(.docx) NroActua 22. En el numeral primero de la parte resolutiva se resolvió admitir la demanda de nulidad electora presentada contra el acto de elección del señor Luis Fernando Otálvaro Calle como representante de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial ante la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, periodo 2021-2023, contenido en el Acuerdo CIRJ21-11 del 9 de agosto de 2021 de esa Comisión. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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12. Así las cosas, aunque la inconformidad presentada en torno a este punto

responde más a una censura por ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, en tanto presuntamente habría una errada identificación del demandado, es evidente que este defecto, además de haber sido abordado en fases previas del proceso, no se presenta; razón por la cual, tampoco hay lugar a declarar la pretendida falta de legitimación en la causa por pasiva.

13. En suma, la excepción mixta propuesta por la parte accionada no está llamada a prosperar, razón por la cual será desestimada.

14. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado,

III. RESUELVE DECLARAR NO PROBADA la excepción mixta de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva propuesta por la parte demandada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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