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CE - 11001-03-28-000-2021-00050-00_20220526-2022

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Título
CE - 11001-03-28-000-2021-00050-00_20220526-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00050-00

Demandante: ASONAL JUDICIAL

Demandado: LUIS FERNANDO OTÁLVARO

CALLE, representante de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial ante la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, periodo 2021-2023

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2021-00050-00

Demandante: ASOCIACIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y

EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL – ASONAL JUDICIAL

Demandado: LUIS FERNANDO OTÁLVARO CALLE, como representante de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial ante la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, periodo 2021-2023

Tema: Sabotaje electoral, expedición irregular del acto electoral.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la demanda de nulidad electoral presentada por ASONAL JUDICIAL contra el Acuerdo CIRJA21-11 del 9 de agosto de 2021, por medio del cual se declaró la elección del señor Luis Fernando Otálvaro Calle como representante de los funcionarios y empleados de la Rama ante la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, periodo 2021-2023.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

1. ASONAL JUDICIAL, por conducto de apoderado judicial, presenta demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral (artículo 139 de la Ley 1437 de 2011)1, a fin de obtener la anulación del acto de elección del señor Luis Fernando

Otálvaro Calle, como representante de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial ante la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, periodo 2021-2023, contenido en el Acuerdo CIRJA21-11 del 9 de agosto de 2021 de esa Comisión, con fundamento en la presunta configuración de la causal prevista en el artículo 275, ordinal 2 del CPACA, y en una supuesta irregularidad en la expedición del acto demandado (artículo 137 ibídem), por el desconocimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 29 y 31 del Acuerdo CIRJA21-08 del 10 de junio de 2021. 1 Índice SAMAI No. 3. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00050-00

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CALLE, representante de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial ante la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, periodo 2021-2023 1.1. Hechos

2. El 10 de junio de 2021, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial adoptó el Acuerdo CIRJA21-082, mediante el cual estableció los parámetros del

procedimiento de elección del representante de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial ante ese organismo (artículos 29 y 31), por medio del uso de canales digitales: (i). Divulgación anticipada de la herramienta tecnológica empleada para la realización de votaciones virtuales. (ii). Designación de los jurados de votación 8 días antes a la jornada de elección. (iii). Presentación y publicación de un censo electoral de los servidores judiciales activos en nómina un mes antes al día de las elecciones. (iv). Utilización del correo electrónico institucional como instrumento mediante el cual se ejercería el derecho al voto en el contexto de certámenes virtuales. (v). Verificación por parte de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial de los resultados de la votación electrónica.

3. El 11 de junio de 2021, la Comisión convocó a la elección del representante de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, fijando como fecha de elección el 6 de agosto de 2021, a través de la plataforma virtual “SIVOTO”.

4. Mediante Acuerdo CIRJA21-11 del 9 de agosto de 2021, dicho organismo

declaró la elección del señor Luis Fernando Otálvaro Calle, entre 11 candidatos.

5. Los resultados de la votación fueron cuestionados infructuosamente por los señores Fredy Antonio Machado López y Rubén David Suárez, por irregularidades en el procedimiento virtual empleado, que produjeron una baja participación electoral. 1.2. Concepto de violación

6. El actor considera que el acto de elección se encuentra viciado de nulidad por la causal de sabotaje (art. 275.2 del CPACA), ya que el sistema “SIVOTO”

impidió el sufragio a muchos electores de la Rama Judicial en todo el país, y en especial de la Fiscalía General de la Nación, que presentó fallas masivas en el correo electrónico institucional de sus servidores, necesario para votar, que reflejaron una baja participación (7%) respecto de la elección anterior (34%), producto, además, de la falta de organización del proceso y de soluciones inmediatas a tales impases. 2 Reglamento de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

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7. Así mismo, estima que se incurrió en el yerro de expedición irregular (art. 137

CPACA), a raíz del presunto desconocimiento de los parámetros establecidos en los artículos 29 y 31 del Acuerdo CIRJA-21-08 de 10 de junio de 20213, previamente reseñados, en tanto: (i) no hubo oportuna designación y publicación de jurados de votación, (ii) ni del censo electoral, (iii) se permitió la votación de servidores mediante sus correos personales, (iv) faltó divulgación y pedagogía de la plataforma “SIVOTO” y (v) el acta de escrutinio no fue suscrita por los miembros de la comisión

escrutadora.

8. A la demanda se acompañó solicitud de suspensión provisional del acto demandado.

2. Trámite procesal

9. La demanda se presentó el 7 de septiembre de 20214, y se inadmitió mediante auto de 10 de septiembre de 20215. El 16 de septiembre de 2021, la parte demandante presentó escrito de subsanación6 y por medio de auto del 21 de octubre de 2021 se admitió la demanda, se ordenó realizar las correspondientes notificaciones y se denegó la solicitud de suspensión provisional7.

10. La parte demandada contestó la demanda8 oponiéndose a las pretensiones, respondiendo a los hechos y formulando como excepciones de mérito las de i) principio de eficacia del voto; ii) desarrollo adecuado de la elección de jurados y testigos electorales, así como del censo electoral; iii) normal desarrollo de la jornada electoral e informe de auditoría; iv) inexistencia de expedición irregular del acto; v) inexistencia de sabotaje electoral; vi) publicidad adecuada de los actos del proceso electoral; vii) y la excepción innominada.

11. Por su parte, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial presentó escrito de contestación a la demanda9, por medio del cual se opuso a las pretensiones, con fundamento en las excepciones de mérito de i) inexistencia de sabotaje electoral, por cuanto no hubo modificación, alteración o destrucción de los datos contenidos en el sistema SIVOTO, ni intromisión de agentes internos o externos que vulneraran la seguridad de dicho sistema; ii) inexistencia de expedición irregular del acto demandado, por cuanto el proceso electoral se desarrolló de

acuerdo con la normatividad del Acuerdo CIRJA21-08 de 2021; y iii) cualquier otra que se encuentre probada dentro del proceso (excepción innominada). 3 Reglamento de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial. 4 Índice SAMAI No. 1. 5 Índice SAMAI No. 5. 6 Índice SAMAI No. 11. 7 Índice SAMAI No. 22. 8 Índice SAMAI No. 33. 9 Índice SAMAI No. 31. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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12. La Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda10 negando la existencia de un sabotaje electoral en los términos del artículo 275, ordinal 2, del CPACA, por cuanto, en su criterio, las falencias denunciadas por la parte demandante carecieron de una entidad suficiente para alterar el resultado del proceso electoral.

13. Mediante auto del 15 de febrero de 202211 se fijó como fecha para el desarrollo de la audiencia inicial el 25 de febrero de 2022. En la fecha dispuesta, tuvo lugar la audiencia inicial señalada en el artículo 283 del CPACA12, la cual se llevó a cabo de manera virtual por solicitud de la parte demandada13.

14. En desarrollo de dicha diligencia, además de sanearse el proceso, se fijó el litigio a partir de los siguientes problemas jurídicos:

(i) ¿Durante el desarrollo de la jornada de elección que concluyó con la expedición del acto demandado, se configuró un sabotaje electoral, en los términos del artículo 275, numeral 2, del CPACA, como consecuencia de la existencia de fallas técnicas en las plataformas tecnológicas utilizadas para el desarrollo del proceso? (ii) ¿Se configuró una irregularidad durante el procedimiento administrativo de elección (art. 137 CPACA, en concordancia con los artículos 29 y 31 del Acuerdo CIRJA-21-08 de 10 de junio de 2021), derivada de a) la falta de publicidad sobre la identidad de los jurados de votación y b) sobre el censo de electores habilitados a participar; c) la participación de funcionarios por medio de correos no institucionales; d) la falta de pedagogía sobre el funcionamiento de la plataforma SIVOTO; y e) la falta de suscripción del acta de escrutinio por parte de los miembros de la comisión escrutadora?

15. De igual forma, en el marco de la misma diligencia, se decretaron como pruebas: i) las documentales aportadas y solicitadas por la parte demandante, las documentales aportadas por el demandado, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, se denegaron las pruebas testimoniales solicitadas por la parte accionante y el demandado y se decretó como prueba de oficio un informe (artículo 275 del CGP) con el fin de que se remitiera al

proceso la siguiente información: I) El número total de sufragantes que participaron de la elección efectuada el 6 de agosto de 2021. 10 Índice SAMAI No. 32. 11 Índice SAMAI No. 43. 12 Índice SAMAI No. 56. 13 Índice SAMAI No. 47. Mediante Auto del 23 de febrero de 2022, se accedió a la solicitud de realizar virtualmente la diligencia. Índice SAMAI No. 49. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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  1. El número total de potenciales electores que intentaron ejercer su derecho al voto y se vieron afectados por fallas técnicas durante el transcurso de la jornada electoral.
  2. El número de potenciales electoral que, habiendo sido afectados por tales fallas, pudieron finalmente ejercer su derecho al voto.
  3. La participación de sufragantes que pudieron ejercer su derecho al voto mediante el uso de cuentas de correo no registradas institucionalmente.

16. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiese el correspondiente concepto14.

3. Alegatos de conclusión

17. La parte accionante, además de reiterar lo señalado en su escrito de demanda, indicó, entre otras cosas, que: i) 166 posibles electores se vieron afectados por las fallas técnicas presentadas durante la jornada electoral y 800 personas pudieron participar mediante el uso de su correo personal, aspectos que tienen el potencial de afectar la elección toda vez que la diferencia entre el candidato elegido y el segundo fue de 646 votos; ii) la baja participación (7% del censo de posibles electores) obedeció a los problemas presentados por la plataforma SIVOTO a lo cual se suma que 123 de las 166 quejas reportadas fueron atendidas por correo electrónico y las restantes por teléfono, sin que sea posible establecer cuántas dejaron de atenderse, dado que no existía un mecanismo tipo call center para el efecto, así como que no se tiene claridad sobre el momento en que se resolvieron las 166 quejas y sobre si las personas afectadas pudieron participar finalmente; y iii) no es claro el motivo por el cual, si sólo se presentaron 166 quejas, 800 personas más votaron utilizando sus correos personales15.

18. La Fiscalía General de la Nación señaló en sus alegatos de conclusión16 que: i) las falencias que tuvieron lugar el día 6 de agosto de 2021 – y que fueron superadas a las 11:55 a.m. – no impidieron de manera generalizada el ejercicio del derecho al voto por parte de los funcionarios de la entidad, así como que el resto de la jornada electoral transcurrió sin incidencias que impidieran su normal desarrollo; ii) que las fallas no obedecieron a un sabotaje, pues no fueron causadas por una conducta dirigida a obstruir o dañar el proceso electoral; iii) que éstas no tuvieron la

incidencia necesaria para derivar en la nulidad pretendida; y iv) que el porcentaje de participación de elecciones anteriores no es un parámetro para establecer la existencia de un sabotaje, pues la abstención pudo deberse a otros factores. 14 Índice SAMAI No. 65. 15 Índice SAMAI No. 70. 16 Índice SAMAI No. 71. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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19. El demandado alegó de conclusión17 indicando que i) el acto fue expedido de conformidad con los parámetros establecidos en el Acuerdo CIRJA 08-21; ii) que los actos de trámite previos a la declaratoria de elección no fueron controvertidos por la parte demandante; iii) que del material probatorio obtenido en el proceso no puede extraerse la configuración de la causal de nulidad del artículo 275, ordinal 2, del CPACA, así como que las falencias presentadas afectaron también al candidato ganador; iv) que tales fallas afectaron únicamente a algunos funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, fueron solucionadas prontamente, no obedecieron a un sabotaje y no impidieron el ejercicio del derecho al voto de los potenciales electores.

20. Finalmente, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial18, en su escrito de alegatos de conclusión, afirmó que: i) no se probó de ninguna forma que el proceso haya sufrido alteraciones o cambios provocados y dirigidos a afectar la elección, ni que tales circunstancias hubiesen modificado el resultado que se hubiese obtenido sin ellas; ii) que las solicitudes de apoyo técnico para participar en el proceso no corresponden a quejas sobre el proceso y sobre la herramienta tecnológica utilizada para su desarrollo, así como que tales solicitudes trataban sobre problemas con las credenciales de acceso que fueron resueltos en debida forma; iii) la baja participación respecto de elecciones anteriores no corresponde a un sabotaje, sino a la existencia de condiciones diferentes para el desarrollo del proceso bajo examen; iv) en el proceso se acreditó que sí existió divulgación y publicidad suficiente acerca del proceso de elección; v) el censo electoral se elaboró en debida forma y el Reglamento de la Comisión no exigía la publicación del mismo; vi) la no designación de jurados obedeció al desarrollo del proceso de manera virtual, por lo que las funciones para las cuales se designan tales jurados serían cumplidas por la herramienta informática utilizada para el efecto y la votación electrónica fue objeto de verificación al cierre de la jornada, con la participación de testigos electorales; vii) el Reglamento en mención exige que en votaciones desarrolladas virtualmente se utilicen correos registrados institucionalmente y no necesariamente correos institucionales; viii) en aplicación del principio de eficacia del voto, aun cuando se hubiesen presentado irregularidades de tipo formal, no se

acreditó que ninguna de ellas llevase a que otro candidato diferente del elegido, tuviese un mejor derecho para ocupar el cargo objeto de la elección.

4. Concepto del Ministerio Público

21. El agente designado por el Ministerio Público presentó concepto19 en el cual solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda, por

considerar, entre otras cosas, lo siguiente: 17 Índice SAMAI No. 72. 18 Índice SAMAI No. 73. 19 Índice SAMAI No. 74. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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CALLE, representante de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial ante la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, periodo 2021-2023 i) Que, en relación con las falencias presentadas, se acreditó que la herramienta tecnológica utilizada para el desarrollo del proceso no presentó fallas, sino que las mismas se limitaron al servicio de correo electrónico de la Fiscalía General de la Nación y se resolvieron a las 11:55 a.m. del 6 de agosto de 2021; ii) Que no se acreditó la cantidad de personas que no pudo sufragar y, por lo tanto, no se probó el grado de incidencia que la falla pudo tener sobre el resultado; iii) Que la disminución en el número de votantes no puede atribuirse a un sabotaje del proceso electoral, pues no hay prueba de ello y el fenómeno

puede obedecer a múltiples factores, entre ellos, la pandemia del Covid19; iv) Que, si bien el Reglamento de la Comisión exigía la designación de jurados de votación, con independencia de que el proceso se realizara presencial o virtualmente, dicha irregularidad formal no cuenta con la entidad suficiente para generar un efecto sobre el resultado electoral; v) Que sí se realizó en debida forma el censo electoral y no era necesaria su publicación; vi) Que existió una divulgación adecuada y suficiente de la herramienta tecnológica SIVOTO; vii) Que el acta de cierre de la jornada electoral da cuenta de la obtención automática de los resultados de la votación, por medio de la plataforma SIVOTO, [s]iendo el acta final de cierre con el anexo de escrutinio final, los documentos que acreditaban los resultados y le daban legitimidad al proceso; y viii) Que el Reglamento de la Comisión exige que la votación se adelante mediante la utilización de correos registrados institucionalmente y en el proceso se acreditó que las direcciones personales de correo utilizadas por quienes no accedieron a su correo institucional se encontraban registradas en las bases de datos de las entidades para las que laboran los servidores que votaron de tal manera.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

22. La Sala es competente para resolver el presente asunto, al tenor de lo dispuesto en los artículos 125.220 y 149.14 del CPACA21 (en su versión previa a la modificación incorporada con el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021, conforme a lo 20 Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias (…)

21 Competencia del Consejo de Estado en única instancia: (…) De todos los demás de carácter Contencioso Administrativo para los cuales no exista regla especial de competencia (…). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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CALLE, representante de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial ante la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, periodo 2021-2023 establecido en el artículo 86 ibídem22) y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado23.

2. Problemas jurídicos

23. De conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial del 25 de febrero de 2022, la Sala se pronunciará sobre la pretensión de nulidad electoral expuesta en la demanda, mediante la solución de los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Durante el desarrollo de la jornada de elección que concluyó con la expedición del acto demandado, se configuró un sabotaje electoral, en los términos del artículo 275, numeral 2, del CPACA, como consecuencia de la existencia de fallas técnicas en las plataformas tecnológicas utilizadas para el desarrollo del proceso? ii) ¿Se configuró una irregularidad durante el procedimiento administrativo de elección (art. 137 CPACA, en concordancia con los artículos 29 y 31 del

Acuerdo CIRJA-21-08 de 10 de junio de 2021), derivada de a) la falta de publicidad sobre la identidad de los jurados de votación y b) sobre el censo de electores habilitados a participar; c) la participación de funcionarios por medio de correos no institucionales; d) la falta de pedagogía sobre el funcionamiento de la plataforma SIVOTO; y e) la falta de suscripción del acta de escrutinio por parte de los miembros de la comisión escrutadora?

24. Para el efecto, la Sala: i) expondrá algunas consideraciones relativas a la causal del artículo 275, ordinal 2, del CPACA y a las diferencias entre los conceptos de violencia y sabotaje, contenidos en ella; ii) se referirá a la jurisprudencia de la Corporación respecto de la existencia de vicios en el procedimiento de formación del acto electoral (artículo 137 CPACA); y iii) se pronunciará sobre el caso concreto.

3. La causal del artículo 275, ordinal 2, del CPACA – violencia y sabotaje contra los sistemas utilizados para el desarrollo de la elección

25. De conformidad con lo dispuesto en la referida disposición, será nulo aquel acto electoral cuyo proceso de formación haya sido afectado por i) la destrucción de los documentos, elementos o el material electoral; ii) el empleo de violencia respecto de estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones; o iii) maniobras de sabotaje en contra de los mismos elementos y sistemas. 22 La demanda fue presentada antes del 25 de enero de 2022. 23 Que señala que los asuntos electorales serán de competencia de la Sección Quinta de la Sala de

lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

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26. En relación con los conceptos de violencia y sabotaje, la jurisprudencia de esta Corporación ha encontrado que el factor diferencial entre ambos radica en si las conductas tendientes a la afectación del proceso electoral son ejercidas o no mediando el elemento de la fuerza. Al respecto, se ha indicado lo siguiente: … los términos de violencia y sabotaje tienen una diferenciación en la forma como se materializan y, principalmente, en lo que concierne a la presencia o no del elemento de la fuerza, siendo el sabotaje el daño, deterioro, obstrucción u oposición que, de manera sutil, engañosa o disimulada se hace sobre las cosas con el objetivo de materializarse en alteraciones del proceso electoral, que no involucran el uso de la fuerza sino que obedecen a maniobras subrepticias que buscan destruir u obstruir el proceso eleccionario, como por ejemplo, arrojar sustancias sobre los tarjetones de votación para que se impida ver su contenido, atacar o manipular el aplicativo o software donde se consignan los resultados de los escrutinios, con programas maliciosos que se introduzcan en los computadores donde se

procesa dicha información y la violencia, aquella acción que implica el uso de la fuerza física o psicológica que emplea un tercero ajeno al proceso electoral sobre los instrumentos que hacen parte de él que puede darse ya sea contra las personas o contra las cosas24.

27. En efecto, para la configuración de los eventos de violencia o sabotaje debe existir una conducta dirigida a alterar, dañar u obstruir el correcto funcionamiento de los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones, por lo que los hechos fortuitos o conductas culposas que tengan como resultado tales afectaciones, no resultan suficientes para configurar un evento de violencia o sabotaje electoral en los términos del artículo 275.2 del CPACA.

28. Por otra parte, la Sala también ha indicado que no basta con la simple ocurrencia del hecho de violencia o sabotaje aunado a la intención positiva de afectar el proceso electoral por parte de quienes despliegan tales comportamientos, toda vez que la configuración de la causal en mención exige “la acreditación de un elemento físico y de un elemento consecuencial”25, los cuales, respectivamente, se refieren a “…la ocurrencia del hecho y (…) la afectación de la situación concreta, como sería el resultado de la elección”26.

29. En otras palabras, la verificación de un evento de sabotaje o violencia contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones que pueda tener como efecto la anulación de un acto electoral, está sujeta a: i) la existencia de conductas violentas o de sabotaje voluntariamente 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de febrero

8 de 2018, expediente 11001-03-28-000-2014-00177-00. Postura reiterada en Sentencia del 23 de septiembre de 2021. Rad. 13001-23-31-000-2020-00043-01. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 23 de septiembre de 2021, rad. 13001-23-31-000-2020-00043-01. 26 Ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

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CALLE, representante de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial ante la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, periodo 2021-2023 dirigidas a afectar tales sistemas; y ii) la existencia de un resultado causalmente vinculado a tales conductas, que tenga como efecto la alteración o afectación del resultado de la elección.

30. Este último aspecto, aun cuando no se desprende del texto literal de la causal de nulidad en mención, guarda estrecha relación con lo señalado en el artículo 287 del CPACA, norma que habilita al juez de lo electoral a declarar la nulidad de un acto de elección únicamente cuando [se] establezca que las irregularidades en la votación o en los escrutinios son de tal incidencia que de practicarse nuevos escrutinios serían otros los elegidos. Lo así dispuesto por el legislador, corresponde

a una de las manifestaciones más relevantes del principio de eficacia del voto, principio que también encuentra soporte en lo señalado en el artículo 1, ordinal 3, del Código Electoral27, frente al ejercicio de la función jurisdiccional en materia electoral, que asegura el respeto sustancial de las garantías fundamentales de quienes ejercen el derecho al sufragio en sus modalidades activa y pasiva.

31. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación se ha pronunciado en múltiples oportunidades para indicar que el hallazgo de irregularidades ocurridas en el marco de un proceso de elección no conlleva de forma automática la declaratoria de nulidad del acto demandado, puesto que para tal efecto es menester demostrar además su incidencia trascendental y directa en el resultado final, a las voces del artículo 287 del CPACA, según los lineamientos que esta Sección ha edificado y viene iterando sobre el principio de la eficacia del voto como la «piedra angular» del contencioso-electoral, el cual se considera como el punto de inflexión de la presunción de legalidad de los actos de designación en general. Así entonces, ha entendido la Sala que tal decisión anulatoria debe ser entendida como la última medida de la que dispone el juez electoral para restablecer el ordenamiento jurídico y es por ello que la regla general es la prevalencia de la presunción de legalidad del acto correspondiente, como garantía de la voluntad de los electores y los derechos del elegido28.

4. Las irregularidades en el proceso de formación del acto electoral – artículo 137 del CPACA

32. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 275 del CPACA, además de las

causales de nulidad específicamente señaladas en sus distintos ordinales, la declaratoria de nulidad de los actos electorales procede también cuando se verifique la existencia de alguno de los eventos previstos en el artículo 137 de este Código, norma que establece que los actos administrativos serán nulos cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin 27 Principio de la eficacia del voto. Cuando una disposición electoral admita varias interpretaciones, se preferirá aquella que dé validez al voto que represente expresión libre de la voluntad del elector. 28 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 27 de octubre de 2021. Rad. 11001-03-28-000-2019-00048-00. En el mismo sentido, véanse las sentencias del 6 de junio de 2019 (rad. 11001-03-28-000-2018-00060) y del 22 de octubre de 2015 (rad. 1100103-28-000-2014-00048-00). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

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Demandante: ASONAL JUDICIAL

Demandado: LUIS FERNANDO OTÁLVARO

CALLE, representante de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial ante la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, periodo 2021-2023 competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia

y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de

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