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CE - 11001-03-28-000-2021-00051-00_20220217-2022

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Título
CE - 11001-03-28-000-2021-00051-00_20220217-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00051-00

Demandante: Joan Sebastián Moreno Hernández

Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2021-00051-00

Demandante: JOAN SEBASTIÁN MORENO HERNÁNDEZ

Demandado: ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA – MIEMBRO DE

DEDICACIÓN EXCLUSIVA DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPÚBLICA Temas: Estudio de admisión de la demanda y procedencia de la solicitud de suspensión provisional – ley de cuotas. AUTO La Sala procede a pronunciarse sobre la admisión de la demanda de nulidad electoral, con solicitud de suspensión provisional, presentada por Joan Sebastián Moreno Hernández contra el acto de nombramiento de Alberto Carrasquilla Barrera, como miembro de dedicación exclusiva de la Junta Directiva del Banco de la República.

1. ANTECEDENTES.

1. La demanda1.

El demandante, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, solicitó: PRIMERA: Se declare la Nulidad de la RESOLUCIÓN (sic) No. 1032 DEL 01 DE SEPTIEMBRE DE 2021, “Por el cual se nombra un miembro de dedicación exclusiva en la Junta Directiva del Banco de la República”, que

1 Mediante auto del 15 de septiembre de 2021 se inadmitió la demanda con el fin de que se designara debidamente a la parte demandada y se indicara el canal digital y físico donde recibe notificaciones el señor Alberto Carrasquilla Barrera, lo cual fue subsanado en tiempo mediante escrito del 20 de septiembre siguiente. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00051-00

Demandante: Joan Sebastián Moreno Hernández Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera nombró miembro de dedicación exclusiva de la Junta Directiva del Banco de la República (sic) al doctor ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.146.255 de Usaquén. “SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA – PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, se sirvan de (sic) nominar y proveer el cargo vacante en la Junta Directiva del Banco de la República, con el nombramiento de una mujer que cumpla los requisitos señalados en el artículo 29 de la ley (sic) 31 de 1992” (negrillas del original).

2. Hechos.

La parte actora fundamenta su demanda en los siguientes hechos que se sintetizan a continuación: Sostiene que el Banco de la República es una persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, cuya Junta Directiva es la autoridad monetaria.

Menciona que la Junta Directiva del Banco de la República tiene siete integrantes, así: el ministro de Hacienda y Crédito Público, cinco miembros de dedicación exclusiva nombrados por el presidente de la República y el gerente General, electo por los anteriores. Aduce que la Junta en mención estaba integrada por las siguientes personas: José Manuel Restrepo -ministro de Hacienda y Crédito Público-, Leonardo Villar -Gerente Generaly como miembros de dedicación exclusiva: Roberto Steiner, Mauricio Villamizar, Jaime Jaramillo Vallejo, Carolina Soto y Bibiana Taboada. Indica que el 27 de agosto de 2021, Carolina Soto presentó su renuncia, por lo que el presidente de la República, mediante Decreto No. 1032 del 01 de septiembre de 2021, nombró a Alberto Carrasquilla Barrera como miembro de dedicación exclusiva de la Junta Directiva del Banco de la República. Agregó que, históricamente, la mujer ha sido excluida de los órganos de decisión; sin embargo, con la Ley 581 de 2000, la legislación colombiana estableció mecanismos para equilibrar la designación de cargos entre hombres y mujeres en las diferentes ramas y órganos del poder público. También consagró conceptos relevantes como “máximo nivel decisorio” y “otros niveles decisorios”, 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00051-00

Demandante: Joan Sebastián Moreno Hernández

Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera

en los cuales las mujeres deben tener como mínimo un 30% de participación efectiva. Por lo anterior, el actor considera que el presidente de la República, en su condición de nominador de los miembros de dedicación exclusiva de la Junta Directiva del Banco de la República, incumplió la cuota de género establecida en la Ley 581 de 2000, pues siendo cinco sus integrantes, al menos dos deberían ser mujeres, motivo por el cual el reemplazo de Carolina Soto se debió cubrir con una mujer y no con el nombramiento de un hombre, como ocurrió con el Decreto 1032 del 1° de septiembre de 2021, en el que se designó a Alberto Carrasquilla Barrera.

3. La solicitud de suspensión provisional.

Según lo expuesto en el concepto de violación de la demanda y en la medida cautelar2, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, por considerar que el mismo está incurso en el vicio de infracción de norma superior y, en consecuencia, expedición en forma irregular, por la vulneración de los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Política, el bloque de constitucionalidad y los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 581 de 20003, lo cual, sustenta en los siguientes razonamientos: Comenzó por precisar que los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Política consagran un marco de protección laboral de la mujer, garantizando especialmente un criterio de igualdad y paridad frente a los hombres en el sector público. A su turno, el artículo 4 de la Convención Belém Do Pará establece el

derecho de las mujeres a tener la misma protección ante la ley, igualdad de acceso a las funciones públicas y a participar en los asuntos de ese sector, incluyendo la toma de decisiones. Resalta que la Corte Constitucional, en la sentencia C-038 de 2021, precisó que las mujeres reciben en Colombia una protección reforzada nacional e internacionalmente, lo que ha hecho que se incorporen estándares normativos tendientes a superar estereotipos discriminatorios en la interpretación que realicen los jueces u otras autoridades de las normas, los hechos y las pruebas. 2 La cual hizo remisión expresa al concepto de violación expuesto en la demanda. 3 “Por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones”. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00051-00

Demandante: Joan Sebastián Moreno Hernández Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera Exalta que el derecho de la mujer de acceder a cargos de decisión cobra una relevancia constitucional e internacional, que debe ser puesta en práctica por los nominadores. Ello implica que en este caso el presidente de la República debió nombrar de manera equitativa, entre hombres y mujeres, los miembros de dedicación exclusiva de la Junta Directiva del Banco de la República.

Sostiene que lo anterior tiene fundamento en los artículos 2º y 3º de la Ley 581

de 2000 que consagran los conceptos de “máximo nivel decisorio” y de “otros niveles decisorios”; así como en el artículo 4º de esa misma ley que determina que para que haya una efectiva participación femenina en esos niveles, mínimo el 30% de aquellos cargos deben ser ocupados por mujeres. Destaca que la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de la Ley 581 de 2000, consideró que la cuota de género en cargos de máximo nivel decisorio obedece a un criterio progresivo en el que se pretende reducir la brecha entre hombres y mujeres y cuya finalidad es la de aumentar la participación femenina en los cargos directivos y de decisión del Estado, de tal manera que los nominadores se habitúen a seleccionar mujeres para el desempeño de los empleos referidos. Adujo que no se puede perder de vista que el Banco de la República es la máxima autoridad cambiaria del país; su Junta Directiva es la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia; los miembros de dedicación exclusiva de dicha junta reunidos en el Consejo de Administración constituyen el máximo órgano administrativo del Banco. Conforme a esto, sus miembros se enmarcan en el concepto de máximo nivel decisorio en órganos del poder público. Concluyó que el señor Alberto Carrasquilla Barrera a pesar de que cumple con las condiciones académicas y de experiencia, no debió ser nombrado para ocupar el cargo de miembro de dedicación exclusiva de la Junta Directiva del Banco de la República, pues con ello se incumplieron estándares nacionales e internacionales respecto de la participación femenina en altos cargos de nivel

decisorio, habida cuenta que de los cinco miembros de dedicación exclusiva cuatro son hombres y una es mujer, el 30% de 5 es 1.5, siendo menester que sean dos las mujeres que ocupen esas dignidades. En consecuencia, el presidente de la República incumplió los deberes consagrados en la Ley 581 de 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00051-00

Demandante: Joan Sebastián Moreno Hernández Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera 2000, pues, con el fin de mantener la igualdad de género, no debió nombrar un hombre en reemplazo de Carolina Soto.

4. Traslado de la medida cautelar.

Por auto del 22 de septiembre de 2021, se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar al demandado, al presidente de la República, al ministro de Hacienda y Crédito Público, al director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la agente del Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días. 4.1. Contestación de Alberto Carrasquilla Barrera. 4.1.1. El demandado, por intermedio de apoderada judicial, indicó que la Ley 581 de 2000 no es aplicable para el nombramiento de los miembros que integran la Junta Directiva del Banco de la República, en virtud de la autonomía constitucional de ese ente y del régimen especial que se le aplica consagrado en

el artículo 3724 de la Constitución Política, la Ley 31 de 19925, que determinó que el Banco de la República tiene un régimen legal propio6 y sus estatutos, adoptados con el Decreto 2520 del 14 de diciembre de 1993. 4 “ARTICULO 372. La Junta Directiva del Banco de la República será la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la ley. Tendrá a su cargo la dirección y ejecución de las funciones del Banco y estará conformada por siete miembros, entre ellos el Ministro de Hacienda, quien la presidirá. El Gerente del Banco será elegido por la junta directiva y será miembro de ella. Los cinco miembros restantes, de dedicación exclusiva, serán nombrados por el Presidente de la República para períodos prorrogables de cuatro años, reemplazados dos de ellos, cada cuatro años. Los miembros de la junta directiva representarán exclusivamente el interés de la Nación. El Congreso dictará la ley a la cual deberá ceñirse el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones y las normas con sujeción a las cuales el Gobierno expedirá los estatutos del Banco en los que se determinen, entre otros aspectos, la forma de su organización, su régimen legal, el funcionamiento de su junta directiva y del consejo de administración, el período del gerente, las reglas para la constitución de sus reservas, entre ellas, las de estabilización cambiaria y monetaria, y el destino de los excedentes de sus utilidades. El Presidente de la República ejercerá la inspección, vigilancia y control del Banco en los términos que señale la ley”. 5 “Por la cual se dictan las normas a las que deberá sujetarse el Banco de la República para el ejercicio de

sus funciones, el Gobierno para señalar el régimen de cambio internacional, para la expedición de los Estatutos del Banco y para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control del mismo, se determinan las entidades a las cuales pasarán los Fondos de Fomento que administra el Banco y se dictan otras disposiciones”. 6“ARTÍCULO 3o. REGIMEN JURIDICO. El Banco de la República se sujeta a un régimen legal propio. En consecuencia, la determinación de su organización, su estructura, sus funciones y atribuciones y los contratos en que sea parte, se regirá exclusivamente por las normas contenidas en la Constitución Política, en esta Ley y en los Estatutos. En los casos no previstos por aquellas y éstos, las operaciones mercantiles y civiles y, en general, los actos del Banco que no fueren administrativos, se regirán por las normas del derecho privado. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00051-00

Demandante: Joan Sebastián Moreno Hernández Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera Tal autonomía e independencia del Banco ha sido reconocida por la Corte Constitucional que en sentencia C-529 de 1993 señaló que: “La autonomía administrativa y técnica especial dentro de la estructura del Estado, permite establecer que el Banco Central no forme parte de las ramas Legislativa, Ejecutiva, Jurisdiccional, Fiscalizadora o Electoral del Poder Público, sino que debe ser un órgano del Estado de naturaleza única, que por razón de las

funciones que está llamado a cumplir, requiere de un ordenamiento y organización especiales, propio, diferente del común aplicable a las demás entidades públicas o privadas”. En esa misma línea, la Asamblea Nacional Constituyente también precisó que la autonomía del banco central no solo era respecto del poder ejecutivo, sino también del poder legislativo, en tanto que el Emisor en el ejercicio de sus cometidos solo debía sujetarse a la Constitución y a los mandatos especiales del legislador referentes a sus estatutos, mas no a ninguna otra disposición normativa del Congreso que no regulara específicamente sus funciones. Interpretación acogida por la Corte Constitucional en la Sentencia C-208 de 2000, que declaró la inexequibilidad de una norma que regulaba de manera específica una de las competencias cambiarias del Banco de la República, al considerar que con ello se cercenaba su autonomía. Así mismo, al estudiar la pertinencia de la aplicación de la Ley 1821 de 20167 a los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República, la Corte Constitucional en sentencia C-426 de 2020 indicó que con la disposición estudiada se desconocía el régimen especial de la entidad mencionada y la garantía institucional de su autonomía. Como corolario de esto, el legislador debe respetar la independencia constitucional del Banco de la República y no interferir en sus funciones con regulaciones innecesarias. En consecuencia, la Ley 581 de 2000 no es aplicable en el presente asunto dado que “no es necesaria e indispensable para la realización de los fines del Banco de la República, y no está dispuesta en una normativa especial relativa al

Emisor”, se trata de una norma de carácter general para el servicio público, sin El Banco podrá realizar todos los actos, contratos y operaciones bancarias y comerciales en el país o en el exterior que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto, ajustándose a las facultades y atribuciones que le otorgan la Constitución, esta Ley y sus Estatutos”. 7 “Por medio de la cual se modifica la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas”. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00051-00

Demandante: Joan Sebastián Moreno Hernández Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera que se debatiera las implicaciones de su aplicación en la conformación de la Junta Directiva del Banco de la República. 4.1.2. De otra parte, la defensa señala que la Corte Constitucional en la sentencia C-371 de 2000, al efectuar el control automático de constitucionalidad a la que luego se convertiría en la Ley 581 de 2000, se precisó, entre otras cosas, lo siguiente: “50De otro lado, esta Corporación encuentra que ciertos empleos de los niveles decisorios son difícilmente compatibles con un sistema de cuotas. Es el caso de las juntas directivas de las distintas entidades de la rama ejecutiva, pues ellas, generalmente, están conformadas 1) por el Presidente de la República o su delegado, 2) por los Ministros del despacho o sus delegados, 3) por el director o gerente del organismo

respectivo o su representante, 4) por servidores públicos que en razón del cargo que desempeñan, tienen derecho a pertenecer a ellas, 5) por particulares que ejercen actividades relacionadas con el servicio público que presta el organismo respectivo -ya sea como usuarios o beneficiarios del mismo o en su calidad de representantes de organizaciones, asociaciones u otros grupos sociales-. Dado que el nombramiento de tales miembros se origina en distintas personas: funcionarios públicos, particulares, organizaciones de diversa índole, la exigencia de una cuota resulta improcedente, pues si la designación se hace simultáneamente, no sería viable determinar cuál de las autoridades nominadoras es la que debe designar una mujer como su representante, o en caso de hacerse sucesivamente, no se encuentra un criterio claro para atribuir a alguna de tales autoridades la obligación de nombrar a una mujer. En consecuencia, se hará un segundo condicionamiento a la declaratoria de exequibilidad del artículo 4°, en el sentido de que cuando en la designación de cargos del "máximo nivel decisorio" o de "otros niveles decisorios" concurran varias personas o entidades, se procurará que las mujeres tengan una adecuada representación conforme a la regla de selección allí prevista, sin que ésta sea inexorable.”8” (subrayado y negrillas de la contestación de la medida cautelar). 8 Nota del original: “sin que ésta sea inexorable”: expresión contenida en el numeral 50. del Capítulo VII “CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS” de la Sentencia C-371 del 29 de marzo de 2000 de la Corte

Constitucional, página 70.

Inexorable: inflexible, inquebrantable, duro despiadado. SUBERCASEAUX, Miguel, PEV Diccionario de sinónimos, antónimos y parónimos e ideas afines, Programa Educativo Visual S.L. - Colombia, Editorial

Printer Colombia S.A., Santafé de Bogotá, D. C., 1994”. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00051-00

Demandante: Joan Sebastián Moreno Hernández Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera Así las cosas, indica que cuando el nombramiento dependa de varias personas o entidades, la ley de cuotas no es obligatoria sino que se propenderá una adecuada representación de las mujeres; adicionalmente, dicha ley resulta improcedente en esos eventos pues no se podría determinar a cuál de ellos le correspondería dar aplicación a la norma.

Aduce que en el marco normativo del Banco de República se establece que cinco miembros de la Junta Directiva son nombrados por el presidente de la República para períodos fijos, el gerente general del Banco es elegido por la esa Junta del Banco para período fijo, y el ministro de Hacienda y Crédito Público es miembro de ella y la preside. Por lo cual la designación de ellos depende de varias personas y entidades, así como de diferentes presidentes de la República, siendo imposible saber cuál autoridad tiene la obligación de cumplir con la cuota, de lo que se concluye que la Ley 581 de 2000 no le es aplicable.

Agrega que la designación de los miembros de dedicación exclusiva de la Junta Directiva del Banco de la República corresponde sucesivamente a diferentes presidentes, al hacer renovación parcial de dos de sus integrantes –se allegó un cuadro de los nombramientos que se han efectuado-, aspecto que permite reiterar que la cuota establecida por la Ley 581 de 2000 no es exigible para esa entidad. Afirma que resulta de especial importancia resaltar que en la sentencia C-371 de 2000, la Corte Constitucional indicó que en la conformación de las juntas directivas de las entidades que integran la rama ejecutiva es incompatible el sistema de cuotas, es decir que dicho sistema no se predica respecto de la designación de los miembros de las juntas directivas de todas las ramas y órganos de poder. 4.1.3. Adicionalmente, argumenta que los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República, con excepción del ministro de Hacienda y Crédito Público, son funcionarios de período fijo y no de libre nombramiento y remoción, por lo cual insiste en que no es procedente la aplicación de la Ley 581 de 2000, según lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C-371 de 2000: “Como ya se explicó, los cargos que se pretende proveer mediante el sistema de cuotas son cargos de libre nombramiento y remoción. Tales empleos, son ‘creados de manera específica, según el catálogo de funciones del organismo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Demandante: Joan Sebastián Moreno Hernández Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera correspondiente, para cumplir un papel directivo, de manejo, de conducción u orientación institucional, en cuyo ejercicio se adoptan políticas o directrices fundamentales, o los que implican la necesaria confianza de quien tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades.’9 En la provisión de estos cargos, a diferencia de

los de carrera, el nominador tiene libertad o discrecionalidad para designar a la persona que considere más idónea. En relación con el Presidente de la República, esta facultad está expresamente reconocida en los numerales 1 y 13 del artículo 189 de la Constitución”. 4.1.4. Por último, manifiesta que no es procedente decretar la suspensión provisional del acto acusado, pues no se cumplió con el requisito consagrado en el último inciso del artículo 277 del CPACA, es decir, haber presentado la solicitud en la demanda y no en escrito separado. 4.2. Contestación conjunta del presidente de la República y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público El presidente de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opusieron al decreto de la medida cautelar con similares argumentos a los expuestos por el demandado, así: Agregaron que la solicitud de suspensión provisional no reúne los requisitos legales por: i) no haberse formulado en la demanda, ii) no sustentarse en debida forma, iii) no señalarse el posible perjuicio, la urgencia y necesidad de la medida, iv) se identificó erróneamente el acto acusado, pues se solicitó la suspensión

provisional de la Resolución 1032 del 1 de septiembre de 2021, acto inexistente, dado que los nombramientos los efectúa el presidente de la República mediante decretos, e v) inicialmente se escogió el medio de control de nulidad simple. 4.3. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público conceptuó que en aras de garantizar las formas propias de cada juicio y de conformidad con el numeral 9° del artículo 152 del CPACA, por tratarse de la nulidad de un nombramiento de un empleado público del nivel directivo, efectuado por una autoridad nacional, el proceso debía remitirse por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se tramite allí, en primera instancia, norma que debía prevalecer respecto del numeral 3 del 9 Nota del original: “Ver, entre otras, las sentencias C-104, C-195, C-514, C-527 de 1994, C-552/96 y C580/98”. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00051-00

Demandante: Joan Sebastián Moreno Hernández Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de darle cabida a la doble instancia y brindar mayores garantías procesales.

2. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de designación de Alberto

Carrasquilla Barrera como miembro de dedicación exclusiva en la Junta Directiva del Banco de la República, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 3° del artículo 149 del mismo estatuto10, y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado. El Ministerio Público solicitó que se aplicara la regla de competencia prevista en el numeral 9°11 del artículo 152 del CPACA por considerar que se trata del nombramiento de un empleado público del nivel directivo, efectuado por una autoridad nacional. Sobre el particular, la Sala considera que si bien en principio podría enmarcarse el asunto dentro de la norma de competencia señalada por el Ministerio Público por tratarse de un cargo del nivel directivo12, cuyo nombramiento fue efectuado 10 “Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) “3. De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación” (negrilla

adicionales). 11 “ARTÍCULO 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

9. De la nulidad del acto de nombramiento de los empleados públicos del nivel directivo o su equivalente efectuado por autoridades del orden nacional y por las autoridades Distritales, Departamentales o Municipales, en municipios con más de setenta mil (70.000) habitantes o que sean capital de departamento”

(se resalta). 12 Constitución Política: “ARTICULO 372. La Junta Directiva del Banco de la República será la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la ley. Tendrá a su cargo la dirección y ejecución de las funciones del Banco y estará conformada por siete miembros, entre ellos el 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00051-00

Demandante: Joan Sebastián Moreno Hernández Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera por una autoridad nacional, esto es, el presidente de la República, lo cierto es que, la regla contemplada en el numeral 3º del artículo 149 del CPACA se adecúa de mejor manera al presente caso, en tanto su mayor grado de especificidad facilita el proceso de subsunción normativa si se compara con aquella que sugiere la vista fiscal.

En efecto, se observa que el numeral 9º del artículo 152 del CPACA contiene una fórmula más genérica, en cuanto habla “de nombramiento de los empleados públicos del nivel directivo o su equivalente”, lo que supone un amplio espectro

de esa clase de empleados cuyos nombramientos deben ser conocidos por los tribunales en primera instancia. Mientras que el numeral 3º del artículo 149 de la mentada codificación, asigna al Consejo de Estado, con evidente grado de precisión, el conocimiento de aquellos asuntos en los que se demanda la elección “de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional”. Así entonces, el sub lite se enmarca dentro del supuesto específico consagrado en el numeral 3 de artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, pues con el Decreto 1032 del 1° de septiembre de 2021 -acto que se demandase nombró a Alberto Carrasquilla Barrera como miembro de dedicación exclusiva, cargo que, de conformidad con los artículos 372 de la Constitución Política y 2913 del Decreto 2520 de 199314, hace parte de la Junta Directiva del Banco de la República, ente autónomo del orden nacional. Sobre el particular esta Sección, en auto del 10 de febrero del año en curso, en un caso en el que también se estudió la admisión de la demanda contra el mismo acto que aquí se enjuicia, consideró: Ministro de Hacienda, quien la presidirá. El Gerente del Banco será elegido por la junta directiva y será miembro de ella. Los cinco miembros restantes, de dedicación exclusiva, serán nombrados por el Presidente de la República para períodos prorrogables de cuatro años, reemplazados dos de ellos, cada cuatro años. Los miembros de la junta directiva representarán exclusivamente el interés de la Nación (énfasis de la Sala)”.

13 “Artículo 29. Integración. De conformidad con el artículo 372 de la Constitución, la Junta Directiva estará integrada por siete (7) miembros, así: a) El Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien la presidirá; b) El Gerente General del Banco; y c) Cinco (5) miembros más de dedicación exclusiva, nombrados por el Presidente de la República. Los miembros de la Junta Directiva representan exclusivamente el interés general de la Nación” (se resalta). 14 “por el cual se expiden los Estatutos del Banco de la República”. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00051-00

Demandante: Joan Sebastián Moreno Hernández Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera “16. En relación con lo manifestado por el Ministerio Público sobre la adecuación del asunto a la hipótesis del artículo 152.915 del CPACA, relativa a la competencia de los tribunales en primera instancia, cabe señalar que si bien la ley atribuye a los miembros de la junta directiva del Banco

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