CE - 11001-03-28-000-2021-00052-00_20220310-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2021-00052-00_20220310-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00052-00
Demandantes: Yanier Eduardo Asprilla Mosquera y otros Demandada: Rosa Elena Mosquera Palacios representante de los estudiantes ante el Consejo Superior Universitario de UTCH
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2021-00052-00
Demandantes: Yanier Eduardo Asprilla Mosquera y otros Demandada: Rosa Elena Mosquera Palacios, representante de los estudiantes ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó (UTCH) Tema: Aplazamiento audiencia inicial y traslado de pruebas
Auto OBJETO DE LA DECISIÓN Pasa el despacho a pronunciarse respecto de la solicitud presentada por uno de los actores de aplazamiento de la audiencia inicial y de lo manifestado por las partes durante el traslado de las pruebas decretadas.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda
1. Los señores Yanier Eduardo Asprilla Mosquera, Keiner Palacios Berrio y Jhonatan Espinosa Mena presentaron demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra la elección de la señora Rosa Elena Mosquera Palacios como representante de los estudiantes ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó (UTCH), contenida en la Resolución 0006 de 1 de septiembre de 2021.
1.2. Trámite
2. Mediante auto de 4 de noviembre de 2021 la demanda fue admitida y se denegó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado.
3. El 24 de enero de 2022, el Despacho declaró no probadas las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Ministerio de Educación Nacional y de ineptitud sustantiva de la demanda formulada por Rosa Elena Mosquera Palacios. 1 10 de septiembre de 2021
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4. Por auto de 15 de febrero de 2022, se convocó a las partes a la audiencia inicial, de que trata el artículo 283 del CPACA, y se informó que se realizaría el veinticinco (25) de febrero de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en la
Sala de Audiencias No. 2 del Consejo de Estado.
5. Dicha diligencia se adelantó en la fecha y hora previamente establecida y culminó a las diez y treinta de la mañana (10:30 am), como da cuenta la respectiva acta de la audiencia.
II. CONSIDERACIONES 2.1 . De la solicitud de aplazamiento de la audiencia inicial
6. El demandante Keyner Palacios Berrio mediante correo electrónico remitido a la Secretaría de esta Sección, el 25 de febrero de 2022, a las 11:02 am y recibido
a las 11:20 am del mismo día, manifestó “…envío solicitud de aplazamiento de audiencia inicial debido a fallas masivas del servicio de internet y llamadas telefónicas en el departamento del Chocó. Nota: Solo hasta ahora después de 15 horas sin servicio se logró restablecer el mismo”.
7. Así mismo, expuso que “…por motivos de fuerza mayor derivada de la caída masiva de Internet en esta región del país, ha sido imposible acceder a la sala para atender la diligencia de fijación del litigio prevista para el día de hoy a partir de las 10:00 a.m.”.
8. Al respecto, el Despacho considera pertinente aclararle al peticionario que el auto de 15 de febrero de 2022, mediante el cual se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial fue claro en disponer que la diligencia se
realizaría en la la Sala de Audiencias No. 2 del Consejo de Estado como, en efecto, ocurrió y a la cual asistieron los apoderados judiciales de la demandada, de la UTCH y del Ministerio de Educación Nacional y la señora agente del Ministerio Público.
9. En este orden de ideas, resulta evidente que la petición del actor, en primera medida, se presentó cuando ya había terminado la audiencia inicial, que fue debidamente citada, pero además, su fundamento –fallas en el servicio de internetno puede argumento suficiente para solicitar el aplazamiento de una diligencia que desde su convocatoria se anunció que se realizaría de manera presencial, como en efecto ocurrió.
10. Así las cosas, queda demostrado que la petición de aplazamiento presentada por Keyner Palacios Berrio deviene improcedente por extemporánea y
porque su fundamento no se compadece con la forma en la cual se citó a las partes para la realización de la audiencia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Demandantes: Yanier Eduardo Asprilla Mosquera y otros Demandada: Rosa Elena Mosquera Palacios representante de los estudiantes ante el Consejo Superior Universitario de UTCH 2.2. Respecto del traslado de las pruebas decretadas en la audiencia inicial
11. Como es de conocimiento de las partes, en la audiencia inicial se decretaron las pruebas aportadas, se ordenó correr el respectivo traslado y se denegó la práctica de la inspección judicial.
12. Se advirtió que la actora con la demanda allegó lo que denominó prueba pericial-concepto técnicoy solicitó impartirle el trámite previsto en los artículos 56 y ss del CPACA y 226 al 229 del CGP, por tanto, en la diligencia se informó a las partes que corrido el traslado de esta prueba, previsto en los artículos 219 del CPACA y 228 del CGP, el Despacho se pronunciará según fuera lo procedente.
13. Como da cuenta la constancia de traslado de pruebas, el término corrió del 28 de febrero al 2 de marzo de 2022, oportunidad en la cual solamente se pronunció el apoderado de la UTCH.
14. Respecto de la prueba pericial aportada por la parte actora, la UTCH señaló
que incumple las exigencias del artículo 228 del CGP “…pues con el mismo no se aportó los requisitos mínimos que exige la ley procesal, los cuales están numerados y descritos uno a uno. Para dar un simple ejemplo, el perito no anexa las certificaciones que demuestren su idoneidad y experticia para rendir dicho informe…”.
15. En este orden de ideas, estando agotada la etapa de contradicción de las pruebas decretadas, el Despacho dará aplicación al parágrafo del artículo 218 del CPACA, según el cual cuando el dictamen “…sea aportado o solicitado por las partes o decretado de oficio, el juez o magistrado ponente podrá prescindir de su contradicción en audiencia y aplicar lo dispuesto en el parágrafo2 del artículo 228 del Código General del Proceso” (Negrilla fuera de texto original). Norma que a su vez dispone que del dictamen se deberá correr traslado por el término de tres (3) días, lo cual ya se realizó en el presente asunto.
16. Por lo anterior, los argumentos expuestos por la UTCH respecto del dictamen pericial allegado con la demanda serán objeto de pronunciamiento, junto con las demás pruebas decretadas, en la sentencia que ponga fin a la controversia,
17. Consecuencia de lo anterior, es claro que no hay pruebas que practicar y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 179 y 283 del CPACA, es lo procedente prescindir de la realización de la audiencia de pruebas. 2 PARÁGRAFO. En los procesos de filiación, interdicción por discapacidad mental absoluta e inhabilitación por discapacidad mental relativa, el dictamen podrá rendirse por escrito.
En estos casos, se correrá traslado del dictamen por tres (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de uno nuevo, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada. Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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18. Asimismo, para el Despacho no resulta pertinente convocar a las partes para adelantar la audiencia de alegaciones y juzgamiento, entonces, en aplicación del inciso final del artículo 181 del CPACA, se ordenará a la Secretaria de la Sección que corra traslado, por el término común de 10 días, a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público, para que si a bien lo tiene, rinda el correspondiente concepto.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la petición de aplazamiento presentada por Keyner Palacios Berrio, conforme lo expuesto en la parte motivada de la presente decisión.
SEGUNDO: Se ordena, por secretaria, CORRER traslado, por el término común de 10 días, a las partes y al Ministerio Público para que las primeras presenten sus
escritos de alegatos, y el segundo, si a bien lo tiene, rinda el concepto correspondiente, en aplicación de lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 del CPACA y por considerar innecesaria la realización de las audiencias de pruebas y de alegaciones y juzgamiento conforme se explicó en la presente providencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4