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CE - 11001-03-28-000-2021-00052-00_20220428-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2021-00052-00_20220428-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

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Demandantes: Yanier Eduardo Asprilla Mosquera y otros Demandada: Rosa Elena Mosquera Palacios, representante de los estudiantes ante el Consejo Superior Universitario de la UTCH Rad: 11001-03-28-000-2021-00052-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2021-00052-00

Demandantes: YANIER EDUARDO ASPRILLA MOSQUERA y otros Demandado: ROSA ELENA MOSQUERA PALACIOS, representante de los estudiantes ante el Consejo Superior Universitario de la

Universidad Tecnológica del Chocó (UTCH)

Tema: Autonomía Universitaria – Elección miembros del CSU SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a dictar sentencia para resolver las pretensiones de la demanda presentada por Yanier Eduardo Asprilla Mosquera y otros1 contra la elección de la señora Rosa Elena Mosquera Palacios, representante de los estudiantes ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó (UTCH), contenida en la Resolución 0006 de 1 de septiembre de 2021.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda y su fundamento fáctico

1. El 10 de septiembre de 20212, la parte actora presentó demanda de nulidad

electoral3, con las siguientes pretensiones:

“1. Declarar la Nulidad del acto de elección o nombramiento de ROSA ELENA MOSQUERA PALACIOS, como representante del estamento estudiantil ante el Consejo Superior Universitario de la Utch, conforme al cronograma de elecciones contenido en el Acuerdo Nro. 0011 de 12 de julio modificado por el 0013 del 27 ibidem. Conminar al Consejo Superior Universitario, Comité Electoral y demás autoridades de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba, a darle cumplimiento a los principios y valores consignados en la Constitución; la ley además de sus propias normas internas, esto en aras de garantizar el debido proceso en los futuros procesos electorales”. 1 Keiner Palacios Berrio y Jhonatán Espinosa Mena. 2 Índice 3 de la plataforma Samai. 3 Artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 !

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2. Los actores expusieron que de conformidad con la Ley 30 de 1992, artículo 64, y los Acuerdos 0001, 004 ambos de 2017 y 0021 de 2011 de la Universidad Tecnológica del Chocó (UTCH), su Consejo Superior Universitario se integra por 9 miembros.

3. En dicho colegiado debe haber un representante de los estudiantes y que en los términos del numeral 6 del artículo 26 del Acuerdo 001 de 2017 (Estatutos de la UTCH) será elegido mediante votación universal, directa y secreta por la comunidad estudiantil.

4. Explicaron que en el 2021 se eligieron a los representantes de los exrectores, de las directivas académicas y del sector productivo, con el trámite previsto en el Acuerdo 001 de 2017, luego de que mediante el Acuerdo 0013 del 28 de agosto del mismo año “sus integrantes decidieron prorrogarse” el periodo que se les venció en diciembre de 2020.

5. Posteriormente, mediante Acuerdo 0011 de 12 de julio, modificado por el 0013 de 27 de julio, ambos de 2021, se convocó para elegir a los representantes de los docentes, de los estudiantes y de los egresados.

6. Afirmaron que estos procesos eleccionarios se rigieron por el Acuerdo 0010 de 2 de julio de 2021 que adoptó el voto electrónico o en línea y “…con solo 10 días de su entrada en vigor se aplicó este método de votación, lo que generó un descontento en gran parte de la comunidad universitaria (…) pues no veíamos garantías frente al proceso que se avecinaba”, lo que denunciaron ante la Oficina de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional, la Procuraduría General de la Nación, la

Defensoría del Pueblo, Regional Chocó, y la Personería de Quibdó.

7. Indicaron que el 13 de agosto de 2021, día de las elecciones, algunos estudiantes

durante la jornada electoral manifestaron que la plataforma Academusoft diseñada por la universidad para llevarse a cabo el proceso eleccionario, no lograron ejercer su derecho al voto porque les figuraba que ya habían sufragado. Situación que denunciaron ante el comité electoral y frente a lo cual les “…informaron que esos asuntos eran hechos aislados y que se les salía de las manos ya que ellos solo respondían por lo que sucedía en la sala de sistemas mas no lo externo”.

8. Concluida la jornada electoral se informó que de los 11.680 estudiantes aptos para votar, 10.506 sufragaron, es decir, una participación del 82.091%, lo que consideran “cifra histórica” porque para el periodo 2018-2020 solo lo hicieron 1.980 de los 9.097 que estaban habilitados “…lo que nos generan muchas dudas, sobre todo si se tiene en cuenta la nueva metodología (voto en línea), que por el tiempo de su implementación fue poco conocida por los estudiantes y máxime cuando los mismos se encuentran ubicados en zonas rurales y riberas de los ríos donde no hay señal de internet

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9. Expusieron que el Jefe de la Oficina de Sistema y Soporte Técnico de la UTCH, quien a su vez era el coordinador del proceso electoral, informó que “…una vez cerrada la plataforma, en 15 minutos se arrojarían automáticamente por parte del Software instalado, y según su frase, esto se haría con tan solo oprimir un clic, empero, transcurrieron más de 30 minutos sin conocer el resultado”.

10. Los resultados de la jornada electoral se informaron “…desde un correo electrónico y no desde el Software como se había estipulado”, en los siguientes términos:

11. Señalaron que al revisar la cantidad de votos advirtieron que “…quien obtuvo la segunda votación fue KEINER PALACIOS BERRIO y su barra como lo refleja la gráfica aparecía por debajo del tercero en votos, en este caso YANIER EDUARDO ASPRILLA MOSQUERA, por lo que de inmediato fue puesto en conocimiento de los miembros del comité electoral y veedores del proceso, pero a la hora de emitir el boletín final sin ninguna explicación dicha irregularidad fue subsanada”, así:

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12. Ante lo anterior, expusieron su queja ante el comité electoral y solicitaron la intervención de la Oficina de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación

Nacional pero, además, “…que se nos permitiera hacer a nuestra costa una verificación del Software con acompañamiento claro está (sic) de la universidad , y en respuesta a nuestra solicitud dicha oficina nos informó que debíamos hacer tal solicitud ante el comité electoral lo que en efecto se hizo, sin embargo, este cuerpo colegiado se negó a permitir el acceso para la verificación de la información de la votación, con un personal externo cualificado y calificado, que por demás iba a ser pago por nosotros, argumentando que un particular no podía manejar una página institucional, y el informe que nos fue suministrado según expertos en la materia no reúne los requisitos mínimos para tomarse como informe, ya que no se dijo nada acerca de las irregularidades presentadas el día de las votaciones…”, lo que afirman les impidió presentar en debida forma las reclamaciones e impugnaciones a las que había lugar. 1.2. Normas vulneradas y concepto de la violación

13. Para los demandantes se vulneraron los artículos 11, 29, 40 y 69 de la Constitución Política; Ley 1712 de 2014; 28 y 29 de la Ley 30 de 1992; 3, 4 y 5

(literales a y b); 7, 11 (num. 1, 5, 8, 11, 19, 28 y 29), 25, 26, 27 y 28 del Acuerdo 0001 de 20174; 1 y 2 Acuerdo 004 de 20175 y 1 (num. 1, 2, 3, 6); 11 (literales a y c) y 30 del Acuerdo 0021 de 2021.

14. Explicaron que el acto demandado incurre en expedición irregular, falsa motivación e infracción de norma en que debía fundarse porque, en los términos explicados, cuando se expidió el Acuerdo 0010 de 20216 los representantes de los exrectores, de las directivas académicas, del sector productivo, de los estudiantes y de los egresados, en su criterio, tenían que manifestar su impedimento “…debido 4 “Por el cual se expide el Estatuto General de Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba” 5 “Por el cual se modifican los artículos 26, 27, 29, 34, 35, 42, 50, 58, 72, 76, 112, 119 y 120 del Estatuto General de Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba. Acuerdo No. 0001 del 09 de agosto de 2017” 6 “Por medio del cual se modifica el Acuerdo No. 0021 del 21 de septiembre de 2011, se adicionan y derogan unos artículos” y el Acuerdo 021 de 2011 “Por el cual se expide el Estatuto Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó”.

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elegir a los tres miembros restantes (Docentes, Estudiantes y Egresados) ya que a luces se observa que su único interés fue sacar el mayor provecho de la situación, dado a que poseían información privilegiada como fue el caso de los tiempos y la forma como se iban a adelantar las elecciones, cuando los otros aspirantes nos encontrábamos ajenos a esa nueva realidad metodológica, pues estábamos adelantando nuestro proselitismo político para unas elecciones dentro del marco jurídico contenido en el acuerdo 0021 del 11 de septiembre de 2011, resultó ser que este fue modificado sin tener en cuenta el resto de la comunidad universitaria como lo manda el propio estatuto general y lo más grave fue que al acuerdo 0010 de 2 de julio de 2021 no se le dio los debates que exige el reglamento”.

15. Al respecto, informaron que el Acuerdo 0010 de 2021 fue demandado y el proceso correspondió al Consejo de Estado, Sección Primera7 y advirtieron que, si bien, dicho acto “…no debe ser materia de debate dentro del presente proceso, es menester traerlo a colación dado a que el mismo sí impacto de manera directa dentro del actual proceso eleccionario para designar a las autoridades del consejo superior restantes

(Docente, Estudiante y Egresado)”, porque cambió la forma de votación.

16. Consideran que “…no se pueden crear normas que alteran la actuación administrativa, cuando se está en pleno ejercicio de la actuación, pues como se plantea en el presente caso el Consejo Superior de la Utch, con su actuar además de alterar la prevalencia de la ley sustancial, inaplicó el principio de la NO RETROACTIVIDAD DE LA

LEY, dado a que creó una norma que debió aplicarse a futuro, y no dentro de un procedimiento administrativo eleccionario que como ya lo indicamos en su momento se inició el 30 de abril del presente año con la elección de 2 miembros”.

17. Sumado a lo anterior, manifestaron que se vulneró el contenido de la Ley 1712 de 20148, pues no se autorizó realizar la auditoría externa al software que sirvió de herramienta a la plataforma de Academusoft a fin de determinar las fallas o irregularidades que no permitieron ejercer el voto a algunos de los estudiantes y respecto de las inconsistencias en los resultados informados. Situación que derivó en que no pudieran presentar en debida forma las respectivas reclamaciones. 1.3. Admisión de la demanda

18. Por auto de 4 de noviembre de 2021, la demanda fue admitida, se ordenaron las respectivas notificaciones a la demandada, al presidente del Consejo Superior Universitario de la UTCH y al representante legal de la institución educativa, al Ministerio Público, a los actores y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se denegó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto 7 Rad. 11001032400020210034900, M.P. Oswaldo Giraldo López. 8 Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones

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Demandantes: Yanier Eduardo Asprilla Mosquera y otros

Demandada: Rosa Elena Mosquera Palacios,

representante de los estudiantes ante el Consejo Superior Universitario de la UTCH Rad: 11001-03-28-000-2021-00052-00 acusado, en síntesis, al concluir que las pruebas allegadas resultaban insuficientes para analizar y decretar la medida cautelar solicitada. 1.4. Intervenciones 1.4.1. Ministerio de Educación Nacional

19. El apoderado de dicha cartera se opuso a las pretensiones de la demanda.

20. Formuló las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva porque, de conformidad con el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, al interior del Consejo Superior Universitario de la UTCH, esta cartera participa con un solo voto en dicho órgano de dirección y, en consecuencia, “…no se encuentra en posición de dar una respuesta a título de mutuo (sic) propio, dado que la entidad NO esta (sic) llamada a responder como entidad o de manera personal, sino como parte integrante del Consejo Superior Universitario, por lo que alguna decisión sobre el presente asunto, debe darse de manera consultada y consensuada por parte del máximo órgano colegiado de administración de la Universidad Tecnológica del Choco (sic)”; 21. ii) Presunción de legalidad de los actos administrativos, manifestó que “[n]o se observa en el caso bajo análisis, la existencia de hechos o fundamentos de derechos que desvirtúen esta presunción de legal (sic) de las cual (sic) gozan los actos administrativos expedidos”.

22. Precisó que en virtud de la autonomía universitaria las decisiones que adopta el consejo superior universitario son el resultado del consenso de las mayorías de los

sectores allí representados, por tanto “(…) cualquier decisión que sobre el particular adopte el Ministerio de Educación Nacional, no afecta en nada las resultas de la presente acción electoral, pues como ya se ha manifestado en líneas anteriores, la elección de representantes en el seno de la Institución de Educación Superior, es la forma en que se materializa el principio de autonomía universitaria (…)”.

23. Por último, solicitó declarar probadas las excepciones propuestas, se le absuelva de las súplicas de la demanda y se condene en costas, agencias en derecho y demás gastos procesales a los accionantes. 1.4.2. Rosa Elena Mosquera Palacios – Demandada24. Solicitó negar las pretensiones de la demanda al considerar que la UTCH fue transparente en el procedimiento electoral que culminó con su designación como representante de los estudiantes ante el Consejo Superior Universitario, y no se incurrió en violación de normas constitucionales, legales ni estatutarias que se alegaron.

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25. Se refirió al cargo de violación a los artículos 29 y 69 de la Constitución Política, 28 y 29 de la Ley 30 de 1992 y 137 de CPACA para concluir que carece de

fundamento legal y jurisprudencial, además, resaltó que su elección es el reflejo de la manifestación de la voluntad estudiantil expresada mediante voto universal y secreto.

26. Destacó que el Acuerdo 0010 de 2 de julio de 2021, precisa en su artículo final que rige a partir de su publicación, razón por la cual no existe la alegada violación al principio de legalidad, debido proceso y tampoco se desbordan las potestades conferidas por la autonomía universitaria.

27. Adujo que con ocasión a la pandemia originada por el Covid-19, se estableció un proceso electoral diferente para la elección de cada estamento del CSU. En tal sentido, “(…) los accionantes no pueden pretender que el acuerdo que reglamentó y convocó a las elecciones del sector productivo, es el mismo que convoca y reglamenta las elecciones de estudiantes, docentes y egresados.”.

28. Precisó que el Acuerdo 0021 de 2011 “Estatuto Electoral” no ha sido derogado, fue modificado cumpliendo los requisitos contemplados en las normas superiores y respetando las ritualidades del debido proceso y principio de legalidad, producto de la pandemia, obligando a la institución a “(…) reinventarse y es así como aprovechando las bondades que nos ha traído las Tics, se procedió a reglamentar el voto remoto y en línea, modalidad que no desvirtúa en ningún momento la voluntad del elector y menos del ciudadano que pretende poner su nombre en consideración para ser elegido en un cargo de elección dentro de nuestra alma mater.”.

29. Por otra parte, indicó que los accionantes no señalaron cuáles son las normas superiores presuntamente violadas con la expedición del acto administrativo que

implementó el voto electrónico ni el que decretó su elección y se limitó a realizar apreciaciones respecto de lo que consideran debió hacer el Consejo Superior Universitario.

30. En tal sentido, los cargos de nulidad fueron sustentados en “…suposiciones, apreciaciones subjetivas de los actores, sin poderse considerar ciertas y menos aún, poderse establecer que, satisfacen los requisitos jurídicos y jurisprudenciales para decretarla (sic) nulidad de dichos actos”.

31. Frente a la presunta violación de la Ley 1712 de 2014, por no permitir el acceso a la información trascendental, afirmó que se trata de un cargo que carece de fundamento legal y jurisprudencial y que no cumple con las exigencias establecidas en el CPACA, para su formulación.

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32. Advirtió que lo pretendido por los accionantes, referente a que se permitiera la revisión de un experto al software mediante el cual se realizó la votación, no se encuentra contemplado en la norma legal de transparencia anteriormente citada. En consecuencia, ese tipo de accesos al software solo pueden ser obtenidos a través de una orden judicial de la autoridad competente.

33. Frente al hecho de que a algunos estudiantes el software les informara que ya

habían votado, indicó que solo se podía ejercer el derecho al voto por una sola vez; así pues, el cuidado y custodia del usuario y su contraseña era responsabilidad del titular y no de la autoridad que adelantó el procedimiento electoral, además sostuvo que se trata de un hecho que no puede ser tenido como justificación o argumento para alegar la violación de la Ley 1712 de 2014.

34. Formuló las excepciones de “inepta demanda” y “falta de fundamento en el concepto de violación” al considerar que los accionantes no sustentaron el concepto de la violación acorde con las normas presuntamente violadas y la expedición de los actos administrativos cuestionados. 1.5. Traslado de las excepciones

35. Keiner Palacios Berrio, demandante en el proceso de la referencia, allegó escrito9 en el que solicitó negar las excepciones propuestas.

36. En cuanto al Ministerio de Educación Nacional explicó que sí está legitimado en la causa por pasiva, por cuanto dicha cartera con fundamento en la Ley 30 de 1992 y el Estatuto General de la UTCH (Acuerdo 1 de 9 de agosto de 2017), hace parte del Consejo Superior de la universidad y, además, lo preside.

37. Respecto a la excepción de ineptitud de la demanda, sostuvo que no está llamada a prosperar porque cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, ya que el concepto de la violación se sustentó en las normas que se desconocieron al proferir el acto electoral demandado. 1.6. Actuaciones procesales

38. Mediante auto de 24 de enero de 202210, el magistrado ponente negó la

prosperidad de las excepciones previas propuestas, para lo cual indicó frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el Ministerio de Educación que fue notificado por ser el presidente del Consejo Superior 9 Índice 39 Samai. 10 Índice 41 Samai. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 !

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Universitario, de conformidad con el artículo 26 del Estatuto General de la UTCH (Acuerdo 1º de 2017), el cual reguló su conformación y le otorgó dicha calidad. En tal sentido, se trata de la autoridad que profirió el acto acusado.

39. En cuanto a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda concluyó que los demandantes cumplieron con su deber de indicar las normas violadas y dar cuenta de las razones por las cuales fueron infringidas por el acto que se acusa.

40. El 25 de enero de 2022 se celebró audiencia inicial11, en la cual se saneó el proceso, se incorporaron y decretaron las pruebas, y se fijó el litigió así: “i)¿Si hay lugar a estudiar de fondo el cargo según el cual en la aprobación del Acuerdo 0010 de 2 de julio de 2021 -que implementó el voto electrónicodebían declararse impedidos algunos miembros del consejo superior universitario y si se

consultó a la comunidad universitaria? Y de ser positiva la respuesta a este interrogante si tiene incidencia en el acto de elección de la demandada. ii) La presunta indebida aplicación del Acuerdo 0010 de 2 de julio de 202112, que adoptó el voto electrónico, físico o remoto, porque la actuación administrativa eleccionaria que se juzga ya estaba en curso. iii) Durante la jornada electoral se presentaron los siguientes yerros: i) algunos estudiantes no pudieron ejercer su voto porque al acceder a la plataforma Academusoft, diseñada por la universidad para llevarse a cabo el proceso eleccionario, se registraba que ya había sufragado, ii) el desconocimiento de los votantes de la metodología del voto en línea, iii) el incremento anormal de los votantes, iv) la tardanza en la entrega de los resultados al finalizar la jornada; v) la presunta irregularidad que se presentó al informar los porcentajes obtenidos por los candidatos (la segunda votación fue Keiner Palacios Berrio y aparecía por debajo del tercero en votos), que fue corregida en el boletín final, sin fundamento alguno y; vi) que no se permitiera realizar una auditoria (sic) externa al sofware (sic) de votación, para fundamentar las reclamaciones e impugnaciones en debida forma.”

41. En la misma providencia, se negó la inspección judicial a la plataforma Academusoft, a través de la cual se realizó el proceso electoral, al considerar que los accionantes no cumplieron con las exigencias establecidas en el artículo 237 del CGP, de precisar con claridad los hechos que pretendía probar con su práctica.

42. Con auto de 10 de marzo de 2022 se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes, y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente; en tal sentido, se prescindió de la audiencia de pruebas, alegaciones y juzgamiento en aplicación de lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 del CPACA. 11 Índice 52 Samai. 12 “Por medio del cual se modifica el Acuerdo No. 0021 del 21 de septiembre de 2011, se adicionan y se derogan unos artículos”

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Demandantes: Yanier Eduardo Asprilla Mosquera y otros Demandada: Rosa Elena Mosquera Palacios, representante de los estudiantes ante el Consejo Superior Universitario de la UTCH Rad: 11001-03-28-000-2021-00052-00 1.7. Alegatos de conclusión 1.7.1. Universidad Tecnológica del Choco – UTCH43. Manifestó que los accionantes argumentaron erróneamente el concepto de violación, toda vez que las afirmaciones hechas por estos, frente a la modificación en el proceso electoral con la inclusión del voto electrónico mediante el artículo 1 del Acuerdo 0010 de 2 de julio de 2021, aduciendo que el proceso electoral ya había iniciado, junto con el proceso de los “exrectores y autoridades académicas”, no es cierta.

44. Precisó que para elegir a los miembros del Consejo Superior Universitario, no se realiza un proceso unificado, más aún cuando el Acuerdo 0021 de 2011 (Estatuto

Electoral) no lo contempló. En tal sentido, dicho estatuto le da la “…libertad al máximo órgano de dirección y gobierno de convocar y reglamentar cada uno de dichos procesos de manera separada o conjunta sin entrar a cometer algún vicio en el procedimiento”.

45. Por tanto, al revisar el Estatuto Electoral se logra evidenciar que la elección del sector estudiantil, del representante profesoral y el de exrectores, se encuentran reglamentados de manera separada, lo cual denota “que son estamentos diferentes y cada proceso electoral es diferente, no son procesos electorales unificados (…)”.

46. Indicó que de conformidad con los artículos 29 de la Constitución y, 11 y 12 del Código Civil, es claro desde cuando comienza a surtir efectos jurídicos una norma luego de su promulgación, esto es “el día que ella misma se designa”, en otras palabras desde “el día en el que ella misma manifiesta que entra a regir. A su vez, consagra que, «y en todo caso después de su promulgación”.

47. Al respecto, adujo que el Acuerdo 0010 de 2021 mediante el cual se autorizó y reglamentó el voto electrónico, se expidió el 2 de julio de 2021. Sin embargo, el artículo 4 estableció que iniciaba a regir “a partir de su expedición”. De acuerdo a lo anterior “…al haber cumplido con el requisito de eficacia, ósea (sic), su promulgación, es claro y evidente que, debía ser aplicado a los procesos electorales que se convocaran después de su expedición.”.

48. Frente al argumento de que los consejeros que participaron en la aprobación

de los acuerdos modificatorios del proceso electoral, debieron declararse impedidos, argumentó que no está de acuerdo, toda vez que, es parte del ejercicio de su cargo, por tanto, lo pretendido fue fijar las reglas frente a la participación electoral, para que quienes cumplieran los requisitos para inscribirse como candidatos, pudieran participar y tomar la decisión de quiénes los representarían mediante el voto, sin que esto los beneficiara o perjudicara. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 !

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49. Sostuvo que la mejor evidencia del acierto en la inclusión del voto electrónico, es la concurrencia a las elecciones de aproximadamente el 85% de los estudiantes matriculados.

50. Indicó que la universidad no podía dar acceso al software a un tercero para que fuese manipulado, “…el cual gozaba de unas prerrogativas de seguridad establecidas previas al proceso y se clarifica cual es la carga de la institución.”. En tal sentido, sin previa orden judicial no podían entregarlo sin que se hubiera cometido irregularidad alguna, o que dicha circunstancia configure un vicio de legalidad que afecte la elección que se juzga.

51. Por último manifestó que se adelantaron campañas de sensibilización con la finalidad de que los estudiantes supieran como ejercer su derecho al voto y que

estuvieran informados respecto de la inconveniencia de compartir su usuario y contraseña, por tanto, era responsabilidad de cada alumno el debido cuidado de dicha información requerida para el ejercicio del procedimiento electoral, responsabilidad que no puede ser atribuida a la institución. 1.7.2. La señora Rosa Elena Mosquera Palacios –demandada52. Insistió en la legalidad de los Acuerdos 0010 y 001 de 2021, que se cumplieron con las medidas de seguridad requeridas para llevar a cabo el procedimiento eleccionario, incluso se realizó una auditoría externa y que no existe vulneración alguna al derecho a la igualdad como lo afirman los demandantes. 1.7.3. El Ministerio de Educación Nacional

53. Su apoderado judicial se refirió al concepto de autonomía universitaria en desarrollo del cual, entre otras, permite adelantar y regular los procedimientos destinados a elegir a sus autoridades o integrantes de sus cuerpos colegiados.

54. Destacó que el informe final de las elecciones que data del 15 de agosto de 2021, puso de presente que los ataques cibernéticos que se presentaron no impidieron que la jornada electoral “transcurriera de manera exitosa”.

55. En razón de lo expuesto solicitó que las pretensiones fueran denegadas. 1.7.4. La parte actora no se pronunció en esta oportunidad.

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Demandantes: Yanier Eduardo Asprilla Mosquera y otros Demandada: Rosa Elena Mosquera Palacios, representante de los estudiantes ante el Consejo Superior Universitario de la UTCH Rad: 11001-03-28-000-2021-00052-00

1.7.5. Ministerio Público

56. Luego de hacer un recuento de los hechos

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