CE - 11001-03-28-000-2021-00053-00_20220119-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2021-00053-00_20220119-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00053-00
Demandado: Armando Valencia Casas
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2021-00053-00
Demandante: EDWIN ETHIEL ARAGÓN LOZANO
Demandado: ARMANDO VALENCIA CASAS - REPRESENTANTE POR
ESTAMENTO DOCENTE ANTE EL CONSEJO SUPERIOR
UNIVERSITARIO-COMITÉ ELECTORAL UNIVERSITARIO DE LA
UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCÓ “Diego Luis
Córdoba” AUTO Toda vez que con la contestación de la demanda presentada por el Ministerio de Educación Nacional se presentó una excepción previa, procederá el Despacho a resolverla, tal como lo establece el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021. En la contestación de la demanda, el Ministerio propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Explicó que dentro del Consejo Superior Universitario, cuenta con un solo voto, de manera que esa cartera no está llamada a responder como entidad frente al petitum de la demanda, sino como parte integrante del consejo superior, por lo que las decisiones que se adopten deben ser el resultado de la deliberación y consenso de sus integrantes, ello, en el marco de la autonomía universitaria. Insistió en que no se encuentra en posición de dar una respuestas a título motu
proprio, dado que no está llamada a responder como entidad o de manera personal, sino como parte integrante del consejo superior. El demandante en el traslado de la excepción sostuvo que la UTCH fue concebida como un organismo del orden nacional, y por tanto le corresponde al Ministerio de Educación Nacional, por disposición constitucional y legal, ejercer no solo la inspección y vigilancia sino también el control de ese ente educativo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
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Demandado: Armando Valencia Casas Dijo que la presidencia del Consejo Superior Universitario está a cargo del ministro de Educación Nacional o su delegado, por expresa disposición legal, por lo anterior solicitó que se despache desfavorablemente la excepción propuesta.
Para resolver este punto, debe tenerse en cuenta que el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 establece: “Capacidad y representación. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes debidamente acreditados. (…)” (Negrillas fuera del texto original) De acuerdo con esta norma, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes las entidades públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso. Por su parte, el artículo 53 del Código General del Proceso dispone que podrán ser
parte en un proceso, entre otras, las personas naturales y jurídicas y las demás que determine la ley. Al respecto, esta esta Corporación ha dicho: “(…) la capacidad para ser parte hace referencia a la posibilidad de ser sujeto de la relación jurídico-procesal, esto es, constituir uno de los dos extremos de la litis, a saber, demandante o demandado. Esta condición proviene de la capacidad jurídica que se le atribuye a la personalidad, en otras palabras, la que tienen las personas, naturales, jurídicas o las ficciones habilitadas por la ley (…), para ser parte de cualquier relación jurídica”.1(Negrillas fuera del texto original) Por su parte, el artículo 277 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 establece: “Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: (…) 1 Sentencia de Unificación. Consejo de Estado. Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo. C.P. Enrique Gil Botero. 25 de septiembre de 2013. Radicado No. 25000-23-26-000-1997-05033-01(20420). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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2. Que se notifique personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigido
al buzón electrónico para notificaciones judiciales, en los términos previstos en este Código.” (Negrillas fuera del texto original) Sobre esta norma, esta Sección ha dicho: “(…) ha de precisarse que la norma arriba trascrita habilita la participación procesal de la autoridad que intervino o expidió el acto sin importar que cuente con personería jurídica, lo cual se traduce en este caso en concreto, que la Asamblea Departamental del Quindío, teniendo en cuenta la especial naturaleza del proceso electoral, al haber sido la autoridad que expidió el acto demandado tiene un posible interés en la decisión que resulte del proceso y por ende es un sujeto procesal de obligatoria vinculación.
Conforme con lo señalado: “La finalidad de esta norma es permitir, como se venía haciendo vía jurisprudencial desde antes de la vigencia del C.P.A.C.A., que la autoridad pública que produjo el acto administrativo demandado o la que participó en su conformación, pese a no ser parte demandada en el proceso electoral, pueda si lo considera necesario intervenir en el proceso.2”3 (Negrillas fuera del texto original) Así las cosas, esta Sección se ha pronunciado en el sentido de indicar que en materia electoral, las autoridad que profirió el acto tiene la capacidad para comparecer al proceso por autorización expresa de la ley.
Precisado lo anterior, se tiene que en este caso, el Ministerio de Educación fue notificado en su calidad de miembro del Consejo Superior Universitario, corporación que expidió el acto demandado, en los términos del artículo 26 del Acuerdo 0001 del 9 de agosto de
2017, Estatuto General de la Universidad, que dispone: “DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO. El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba, y estará integrado por:
1. El Ministro(a) de Educación o su delegado quien lo presidirá.” Así las cosas, es claro que le asiste interés en las resultas del proceso, y por tanto su vinculación obedece como parte de la corporación que profirió el acto demandado, razón por la cual la excepción propuesta no está llamada a prosperar. 2 Consejo de Estado. Sección Quinta de lo Contencioso Administrativo. C.P. Alberto Yepes Barreiro. 07 de mayo de 2015. Radicado No. 11001-03-28-000-2014-00095-00. 3 Consejo de Estado. Sección Quinta. M.P. Rocío Araujo. Auto del 26 de mayo de 2016. Expediente 63001-23-33000-2016-00042-02.
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Demandado: Armando Valencia Casas Resuelta esta excepción, correspondería al Despacho fijar fecha y hora para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, se advierte que en este caso es posible dictar sentencia anticipada de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 que dispone:
“Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. (…)” Así las cosas, procederá el Despacho a estudiar las pruebas solicitadas y aportadas por las partes en la demanda y sus contestaciones, que reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad. Revisados los escritos presentados, las partes aportaron pruebas documentales y además la parte demandante solicitó:
1. Se oficie al encargado de la oficina de Talento Humano y Servicios Administrativos, para que con destino a este proceso remita la relación de los docentes ocasionales tiempo completo y medio tiempo que fueron vinculados en la UTCH, en los periodos
lectivos “2018 II-2019 I-2019 II-2020 I-2020 II-2021 I”. Al respecto debe decirse que esta prueba es innecesaria, toda vez que el cargo
planteado en la demanda relacionado con las irregularidades del censo electoral hace referencia a tres cuestionamientos concretos que son: (i) la publicación sin la antelación establecida en la ley, (ii) establecer si se incluyeron personas que no poseían la calidad de docentes por ser directivas académicas y (iii) revisar lo establecido en el Acuerdo 015 de 2021 en lo referente a la modificación de las personas que integran el censo electoral. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Demandado: Armando Valencia Casas Así las cosas, es claro que para resolver las cuestiones relacionadas con el censo electoral, no es necesario que se allegue la relación de docentes ocasionales, medio tiempo o tiempo completo, puesto que ningún cuestionamiento de los que se hizo en la demanda, está relacionado con esa prueba.
2. Se realice una inspección judicial a la plataforma de Academusoft específicamente donde se encuentra instalado el software, para llevar a cabo la votación en línea, esto con el fin de determinar cuál fue el comportamiento de la votación el día 20 de agosto de 2021.
Frente a esta prueba debe decirse que es innecesaria, impertinente e inútil puesto que el cargo que se alegó en la demanda fue la vulneración al principio de transparencia porque: (i) previo a las elecciones se pidió el registro de entrada a la página y servidor, donde se encuentra alojado el aplicativo o plataforma IP de ingreso
y registro de votantes de la jornada electoral, pero el encargado de la oficina de sistemas se negó a ello sin brindar ninguna explicación, (ii) luego de que se surtió el proceso electoral, se solicitó que se realizara una auditoría externa e independiente, y el Comité Electoral respondió que no era posible acceder a la misma porque el software era propiedad de la institución universitaria y no podía ser objeto de manipulación ni auditoría por ningún tercero. El demandante considera que “se hace necesario y casi que indispensable que los miembros del comité electoral permitan que un perito externo, independiente y ajeno a la universidad practique una auditoria seria que le de tranquilidad a toda la comunidad frente lo que realmente ocurrió el día de las elecciones, esto por cuanto insistimos después de las elecciones de los estudiantes el informe de auditoría que se presentó no reúne los más mínimos requisitos exigidos en las normas internacionales e internas frente a lo que debe contener un informe de tal magnitud” no obstante de las pruebas que obran en el expediente, esto es, la respuesta a la impugnación del boletín final se observa que la universidad contrató una firma para realizar una auditoría externa4 con el fin de proteger la información de la Suite Academusoft de la UTCH y contrató a GNTEC SAS desarrolladores del Software para que los “usuarios autenticados tengan una asociación son sus sesiones robusta y criptográficamente segura”. De esta manera, el demandante debió señalar de forma concreta los reparos relacionados con el informe de esta auditoría o las irregularidades precisas en el proceso de votación para pedir una inspección judicial que llevara a cabo el citado 4 Dentro de los antecedentes administrativos allegados por la UTCH, se encuentra un informe rendido el 20 de
agosto de 2021, dirigido al rector de la universidad, en el que se describen las acciones y los resultados obtenidos mediante la auditoría externa, con ocasión de la elección del representante de los docentes vía web. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Demandado: Armando Valencia Casas análisis y poder controvertir lo sucedido, en tanto la sola afirmación o el descontento en general con el resultado no pueden ser la justificación para el decreto de la prueba solicitada.
En este punto debe insistirse en que la jurisdicción contenciosa es rogada, razón por la que los cargos deben indicar de manera específica la violación o irregularidades que se presenten, por lo que no basta con solicitar una prueba para verificar si se cometió, en el proceso de elección, alguna irregularidad, sino que la demanda debe indicarlas y el estudio que se haga en esa instancia, debe dirigirse a verificar si tales falencias existieron o no. Resueltas las solicitudes de pruebas, el litigio se fijará en los siguientes términos: En este caso debe determinarse si hay lugar o no a declara la nulidad de la Resolución 0007 del 1 de septiembre de 2021, por medio de la cual se declaró como elegido para la representación de los docentes ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó, periodo 2021-2024 al señor Armando Valencia Casas. Para lo anterior deberá resolverse:
1. Si con la creación del Acuerdo No. 0010 de 2021, por medio del cual se adoptó
un método de voto distinto al presencial, esto es, electrónico o en línea se vulneró el artículo 29 de la Constitución, puesto que su entrada en vigor fue a partir de su expedición, y el proceso eleccionario para la escogencia de los tres miembros del Consejo Superior se había iniciado con anterioridad.
2. Si con la expedición del Acuerdo No. 0010 de 2021 se vulneró lo establecido en el artículo 4 del Acuerdo No. 0004 de 2017, que exige que las reformas a los estatutos, previo a su aprobación, deben ser socializadas ante el resto de la comunidad universitaria, lo cual no ocurrió en este caso, y además deben ser aprobadas en 3 debates en sus respectivas sesiones ordinarias, lo que también fue desconocido.
3. Determinar si el Consejo Superior dio un tratamiento desigual en el proceso eleccionario, porque en los Acuerdos No. 0007 y No. 0009 del 30 de abril y 11 de junio de 2021, por medio de los cuales se convocó para elegir a 3 de los miembros (exrectores, directivas académicas y sector productivo) se hizo por medio del voto presencial directo y secreto, sin embargo, con la expedición del Acuerdo No. 0011 modificado por el No. 013 de2021, se pasó al voto electrónico para elegir a los 3 miembros restantes (docentes, estudiantes y egresados), cuando las condiciones procedimentales en torno al proceso de elección eran las mismas.
4. Establecer si hubo una conformación y publicación irregular del censo electoral docente, puesto que se publicó el día anterior a la fecha de las elecciones, y
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Demandado: Armando Valencia Casas en uno se indicaron 451 electores y en otro 435, y no se explicó por qué se aumentó su número, además las personas que se incluyeron en el censo electoral no poseían para ese momento la calidad de docentes y las directivas académicas no hacen parte de la planta de docentes. Así mismo, debe analizarse si era válido que después de iniciarse el proceso electoral, se podía proferir el Acuerdo No. 015 del 9 de agosto de 2021 por medio del cual se modificó el artículo 20 del Acuerdo No. 021 de 2001, específicamente en su parágrafo tercero, para eliminar la limitación frente a la composición de las circunscripciones.
5. Determinar si hubo quebrantamiento de los principios básicos de la Ley 1712 de 2014, en específico al artículo 2 literal h) del Acuerdo No. 0011 de 2021, que establece el principio de transparencia, al no permitirse el acceso a información trascendental para la protección de los derechos fundamentales de los docentes de la UTCH, puesto que (i) previo a las elecciones se pidió el registro de entrada a la página y servidor, donde se encuentra alojado el aplicativo o plataforma IP de ingreso y registro de votantes de la jornada electoral, pero el encargado de la oficina de sistemas se negó a ello sin brindar ninguna explicación, (ii) luego de que se surtió el proceso electoral, se solicitó que se realizara una auditoría externa e independiente, y el Comité Electoral respondió que no era posible acceder a la misma porque el software era propiedad de la institución universitaria y no podía ser objeto de manipulación
ni auditoría por ningún tercero. De acuerdo con lo anterior, resuelta la excepción previa formulada por el Ministerio de Educación, fijado el litigio y teniendo en cuenta que en este asunto no es necesario practicar pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, el Despacho RESUELVE Primero: Declárase no probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ministerio de Educación Nacional.
Segundo: Incorpórense al expediente, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados por las partes con los escritos de demanda, traslados y contestaciones, conforme se expone a continuación:
Parte Actora:
1. Con el valor legal que les corresponde, ténganse como pruebas los documentos aportados con el escrito de demanda.
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2. Frente a la prueba consistente en que se oficie al encargado de la oficina de Talento Humano y Servicios Administrativos, para que con destino a este proceso remita la relación de los docentes ocasionales Tiempo Completo y Medio Tiempo que fueron vinculados en la UTCH, en los periodos lectivos “2018 II-2019 I-2019 II-2020 I-2020 II-2021 I”, debe decirse que tal prueba es innecesaria, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.
3. En cuanto a la solicitud consistente en que se realice una inspección judicial a la plataforma de Academusoft, específicamente donde se encuentra instalado el software, para llevar a cabo la votación en línea, esto con el fin de determinar cuál fue el comportamiento de la votación el día 20 de agosto de 2021, debe decirse que tal prueba es innecesaria, impertinente e inútil tal como se indicó en la parte motiva de esta providencia.
Parte demandada: Con el valor legal que les corresponde, ténganse como pruebas los documentos aportados con el escrito de traslado de la medida cautelar.
Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”: No contestó la demanda, sin embargo aportó los antecedentes administrativos, por lo que con el valor legal que les corresponde, téngase como prueba los documentos allegados. Ministerio de Educación Nacional: No solicitó ni aportó pruebas Tercero: Fíjase en litigio tal como quedó planteado en la parte motiva de esta providencia.
Cuarto: Ejecutoriadas las decisiones anteriores, córrase traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021.
De igual forma, a la señora agente del Ministerio Público con el fin de que, si a bien lo tiene, rinda concepto dentro de este asunto. Se advierte que una vez vencido el término para alegar de conclusión se proferirá
sentencia por escrito en los términos legales. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Demandado: Armando Valencia Casas
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9