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CE - 11001-03-28-000-2021-00055-00_20220323-2022

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Título
CE - 11001-03-28-000-2021-00055-00_20220323-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Yescica Lorena Ramírez Garzón Demandada: Nayla Milena Imbachi Murillo – representante del sector productivo ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2021-00055-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo del dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2021-00055-00

Demandante: Yescica Lorena Ramírez Garzón Demandado: Acto de elección de la señora Nayla Milena Imbachi Murillo como representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de la AmazoniaUNIAMAZONIA-.

Temas: Concepto y diferencias entre las excepciones previas, mixtas y de mérito.

Decisión sobre las pruebas. Conducencia, pertinencia e idoneidad de los medios de convicción. Sentencia anticipada. Artículo 182A de la Ley 1437 del 2011 adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021.

AUTO – DECIDE SOBRE EXCEPCIONES PREVIAS Y/O MIXTAS, FIJA EL LITIGIO,

DECRETA PRUEBAS Y CORRE TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN PARA DICTAR SENTENCIA ANTICIPADA Estando el proceso para la fijación de fecha en la que se celebraría la audiencia inicial, procede el despacho a resolver lo que en derecho corresponda en relación con las excepciones previas y/o mixtas, la fijación del litigio, el decreto de las pruebas y, de ser

el caso, correr traslado para alegar de conclusión con el fin de dictar sentencia anticipada, en el marco del artículo 175 y el numeral 1° del artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, modificado y adicionado, respectivamente, por los artículos 38 y 42 de la Ley 2080 de 2021.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda

1.1.1. Pretensiones

1. La ciudadana Yescica Lorena Ramírez Garzón, el 14 de julio de 20211, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 20112, en la cual solicitó, entre otros, lo siguiente: 1 Según el correo electrónico de envío, obrante en el archivo “ED_EXPEDIENTE04_FECHADERECIBO.pdf”. Se precisa, que la demanda fue presentada inicialmente, ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, autoridad judicial que mediante auto del 27 de

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Yescica Lorena Ramírez Garzón Demandada: Nayla Milena Imbachi Murillo – representante del sector productivo ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2021-00055-00 “Primera. DECLARAR la nulidad del acto electoral fechado el 28 de mayo de 2021 por medio del cual el Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonia, declaró la legitimidad de la elección de la señora NAYLA MILENA IMBACHI MURILLO como

representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior Universitario, ... Segunda. ORDENAR al Rector de la Universidad de la Amazonia a proferir una nueva resolución que convoque a una nueva Asamblea de Elección de Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior Universitario, en donde se garantice, prima facie, el cumplimiento de los principios de igualdad, capacidad electoral, publicidad, objetividad y legalidad, inherentes a la participación política y democrática de toda la comunidad universitaria radicada en los departamentos y municipios en donde la Universidad de la Amazonia tiene presencia, en virtud de lo establecido en la Leyes 30 de 1992 y 1301 de 2009 y en los Acuerdos 062 de 2002, 032 de 2009 y 031 de 2010 expedidos por el Consejo Superior Universitario, ... Tercera. ORDENAR al Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonia a realizar un nuevo proceso de elección mediante el cual se acredite, en términos constitucionales, legales y estatutarios, el cumplimiento de los requisitos de convocatoria y elección de Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la referida Institución de Educación Superior, garantizando el proceso de inscripción, integración, designación y participación política (derecho a elegir y ser elegido) de la comunidad universitaria en general y de los representantes del sector productivo en particular, en los campus universitarios ubicados en los departamentos en donde la Universidad de la Amazonia tiene presencia, … Cuarta. INAPLICAR por vía de excepción de inconstitucionalidad (i) el Art. 16 del Acuerdo 032 de 2009 por medio del cual el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia expidió su Estatuto Electoral y (ii) el punto SEGUNDO de la parte resolutiva

de la Convocatoria No. 001 de 2021 por la cual el Consejo Electoral de la citada Institución de Educación Superior, estableció el procedimiento para llevar a cabo la elección de Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior ...” 1.1.2. Hechos y omisiones fundamento del medio de control

2. Narró la demandante que el entonces rector encargado de la Universidad de la Amazonia -UNIAMAZONIAadoptó la Resolución 0520 del 19 de marzo del 2021, por medio de la cual convocó a la asamblea de elección del representante del sector productivo ante el consejo superior de dicho ente educativo.

3. Señaló que el Consejo Electoral de la mencionada institución, en reunión de la misma fecha y en ejercicio de las funciones asignadas por los Acuerdos 032 del 20093 y 031 del 20104, dictó la Convocatoria 01 del 2021, en la cual se dispuso citar a los agosto del 2021 -documento “ED_EXPEDIENTE_15ORDENAREMITIRCONSEJO”-, remitió por competencia el asunto esta Corporación. 2 ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.

Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá

precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998. 3 Por el cual se expide el Estatuto Electoral de la Universidad de la Amazonia. 4 Por medio del cual se expide el reglamento de integración, designación y elección de los representantes al Consejo Superior Universitario y demás instancias de la institución. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Yescica Lorena Ramírez Garzón Demandada: Nayla Milena Imbachi Murillo – representante del sector productivo ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2021-00055-00 integrantes del mencionado estamento para la celebración de la referida reunión electoral, estableciéndose, entre otros aspectos, las fechas para la inscripción de las ternas, el proceso para la habilitación de candidatos y se determinó el 28 de mayo de 2021 como fecha de la elección.

4. Refirió que el 23 de abril de la misma anualidad, se cerró el período de inscripción de candidatos al proceso democrático. Mencionó que el 10 de mayo del 2021, el Consejo Electoral de UNIAMAZONIA expidió el acta que contiene las ternas habilitadas, la cual fue confirmada el 25 de mayo siguiente, al no haberse presentado

reclamaciones en contra de lo allí dispuesto. Resaltó que tal decisión se fundamentó en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las Actividades Económicas, Sección A, revisión 4 del 2021, por lo que se aprobaron un total de 15 postulaciones efectuadas por asociaciones y cooperativas.

5. Indicó que el 28 de mayo de 2021 se llevó a cabo la reunión eleccionaria. Manifestó que, conforme con lo consignado del acta de ésta, el presidente solicitó la postulación de los candidatos, con fundamento en las personas integrantes de las ternas habilitadas previamente por el Consejo Electoral.

6. Precisó que, sin obrar registro de asistencia a la reunión por parte de los habilitados para votar, se presentó una sola postulación, a saber, la correspondiente a la aspiración de la aquí demandada, quien resultó electa con 40 votos, es decir, por unanimidad respecto de los asistentes a la misma. 1.1.3. Concepto de violación

7. Resaltó que la Universidad de la Amazonia, creada por la Ley 60 de 1982, como ente universitario autónomo del orden nacional, se rige por las disposiciones de la Ley 30 de 1992, la cual exige para la conformación del Consejo Superior contar con un (1) representante del sector productivo.

8. Refirió que el mencionado órgano de dirección, en uso de sus facultades, adoptó el Acuerdo 032 de 2009, el cual contiene el Estatuto Electoral de la universidad. A pesar de ello, con posterioridad, el mismo Consejo Superior dictó el Acuerdo 031 del 2010, norma especial que rige el procedimiento para elección de los representantes ante los

diferentes organismos del instituto educativo.

9. Precisado el anterior recuento normativo, presentó los siguientes cargos de nulidad: a) Infracción de norma superior i) Desconocimiento de los artículos 29 constitucional y 24 del Acuerdo 062 del 2002 -Estatuto General de la Universidad de la Amazonia-.

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Yescica Lorena Ramírez Garzón Demandada: Nayla Milena Imbachi Murillo – representante del sector productivo ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2021-00055-00

10. Consideró que con la expedición del acto acusado se desconoció los artículos 29 constitucional, en concordancia con el 24 del Acuerdo 062 del 2002 -Estatuto General de la Universidad de la Amazonia-5, el cual exige que el representante del sector productivo sea elegido por los integrantes de dicho estamento, ubicados en cada departamento donde tenga presencia el ente universitario.

11. Señaló que de conformidad con el artículo 16 del Acuerdo 032 del 2009 -Estatuto Electoraly la Convocatoria 001 del 19 de marzo del 2021, se determinó que la inscripción de ternas de candidatos debería realizarse de manera presencial en la Secretaría General de la Universidad de la Amazonia. Ante ello, señaló que: “Por lo anterior, la aplicación del Art. 16 del Acuerdo 032 de 2009 como del Punto Segundo de la parte resolutiva de la Convocatoria No. 01 de 2021 previamente

referenciados, desconoce no solamente el principio democrático (Art. 40 y 41 C.P) sino también el debido proceso administrativo (Art. 29 C.P.) de quienes hacen parte de la comunidad universitaria a través del campus universitario ubicado en los departamentos en donde la Universidad de la Amazonia tiene presencia, si se tiene en cuenta que, el Consejo Electoral de la citada Universidad, dentro del proceso electoral cuestionado: NO permitió que los representantes del sector productivo nombrados y pertenecientes a los demás departamentos en donde la Universidad de la Amazonia tiene presencia (entre ellos Huila y Amazonas) pudieran ejercer el derecho al sufragio como quiera (sic) que no se instalaron los respectivos puestos de votación, al igual que tampoco se les habilitó el acto de inscripción de sus ternas, trasgrediendo no solamente lo consagrado en el Artículo 24 del Estatuto General (cuya infracción fuera inicialmente invocada)”

12. Adicionalmente, argumentó que se desconocieron los principios de los procesos electorales que se adelantan al interior de UNIAMAZONIA, fijados en el artículo 2º de los Acuerdos 031 del 2010 y 032 del 2009, que se refieren a la igualdad6, capacidad electoral7, publicidad8, objetividad9 y legalidad10, ello bajo las mismas razones antes expuestas.

13. Solicitó que se inaplique, en uso de la excepción de constitucionalidad, el artículo 16 del Acuerdo 032 del 2009 y el punto 2 de la Convocatoria 001 del 2021, en tanto resultan contrarios a los artículos 4, 13, 29, 40, 41 y 69 de la Constitución Política, así

5 Artículo 24. Modificado parcialmente por el artículo 30 de 14 de diciembre de 2015 del Consejo Superior Universitario. El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección de la Universidad de la Amazonia. Estará integrado por: (…) h) Un representante del sector productivo, quien deberá: Ser un profesional Universitario; No estar incurso en las causales de inhabilidad e incompatibilidad que establece la ley; Ser elegido por los representantes nombrados en cada departamento donde tenga presencia la Universidad, en Asamblea de los integrantes de las ternas presentadas por los respectivos sectores de la producción reconocidos legalmente, previa convocatoria pública del Rector. 6 Principio de Igualdad. Se garantiza a todos los miembros de la comunidad universitaria la igualdad electoral, por lo tanto, gozan de todos los derechos electorales consagrados en la Constitución Política, las leyes, los estatutos y reglamentos de la Universidad de la Amazonia. Cada elector tiene el derecho a depositar un solo voto por cada uno de los organismos a los que son convocados. 7 Principio de la Capacidad Electoral. Toda persona que haga parte de la comunidad universitaria puede elegir y ser elegido mientras no exista norma expresa que le limite su derecho. Las causales de inhabilidad y de incompatibilidad se interpretarán restrictivamente. 8 Principio de la Publicidad. Las convocatorias a elecciones, los registros y listados de electores, las inscripciones, el conteo de votos, los escrutinios, los resultados electorales no serán de ninguna manera secretos; todos ellos serán públicos y objeto de amplia difusión. 9 Principio de Objetividad: Las decisiones tomadas por las autoridades electorales de la institución, deberán asegurar y garantizar

los derechos de toda la comunidad académica sin discriminación alguna, mediante la igualdad de trato y el respeto al orden en que actúan. 10 Principio de Legalidad: Los actos derivados de las autoridades electorales de la Universidad de la Amazonia deberán regirse por los estatutos internos de esta institución”. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Yescica Lorena Ramírez Garzón Demandada: Nayla Milena Imbachi Murillo – representante del sector productivo ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2021-00055-00 como lo consagrado en el artículo 24 literal h) del Acuerdo 062 del 2002, al presentarse una afectación de los intereses de los integrantes del sector productivo en los departamentos de Huila y Amazonas. Al respecto manifestó: “Por lo anterior, se tiene que tanto el punto Segundo del Acta de Convocatoria No. 001 de 2021 expedida por el Consejo Electoral, como el Art. 16 del Acuerdo 032 de 2009

(Estatuto Electoral), generaron consecuencias abiertamente inconstitucionales como lo fueron, entre varias, la restricción del principio democrático sobre los representantes del sector productivo de los departamentos en donde la Universidad de la Amazonia tiene presencia, en el momento en que condicionaron a que la realización del acto de inscripción se hiciera de manera personal y en las instalaciones de la Secretaría General de la Universidad de la Amazonia, sin tener en cuenta el campus universitario existente en los mencionados departamentos.

Lo anterior, sin perjuicio de que tampoco se llevara a cabo la votación en el campus universitario que existe en los departamentos de Huila y Amazonas, en cumplimiento de lo establecido en el Art. 6 del Acuerdo 032 de 2009. Así las cosas, le sugerimos muy respetuosamente a este Honorable Tribunal que, en aras de garantizar la protección y salvaguarda de los preceptos fundantes cuya infracción fuera primigeniamente señalada, se sirva INAPLICAR tanto el punto Segundo del Acta de Convocatoria No. 001 de 2021 expedida por el Consejo Electoral Universitario, como el Art. 16 del Acuerdo 032 de 2009, toda vez que, su aplicación conlleva a la flagrante vulneración de los derechos fundamentales reiterados, esto es, al principio democrático, a la igualdad, al debido proceso administrativo, a la autonomía universitaria y a la supremacía constitucional, atendiendo el concepto de violación recientemente ilustrado. Lo anterior, encuentra sustento, entre varios argumentos explicados, en una concepción universal y expansiva del principio democrático acompasado con la teoría del derecho viviente que fuera definido por la Corte Constitucional como una garantía de que la norma sometida a su control realmente tiene el sentido, los alcances, los efectos o la función que el juez constitucional le atribuye”. ii) Desconocimiento del artículo 44 del Acuerdo 062 del 2002 -Estatuto General de la Universidad de la Amazonia

14. Manifestó que de conformidad con el artículo 44 de los estatutos del ente universtario, la actividad de aquel se rige no solamente por las normas aplicables a los

órganos autónomos, sino también, por los principios generales del derecho público. Así las cosas, consideró que con el acto acusado se incurrió en un desconocimiento de la confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica.

15. Desarrolló este argumento señalando que el Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonia, en oportunidades anteriores, llevó a cabo procesos democráticos similares salvaguardando el principio de participación respecto de la comunidad universitaria asentada en otros departamentos en donde tiene presencia la institución educativa. Trajo a colación el contenido de la Circular 004 del 29 de septiembre del 2020, así como las Convocatorias 001 y 002 del 2020, en donde se vinculó a los campus ubicados en otros entes territoriales.

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16. Adicionalmente, bajo este acápite y por los mismos argumentos antes mencionados, refirió que en el desarrollo del certamen electoral que culminó con el acto acusado, se incurrió en un desconocimiento del principio expansivo de la democracia, al limitar el acceso a las demás sedes. iii) Desconocimiento de la Resolución 549 del 2020

17. Consideró la demandante, que en el trámite previo a la expedición del acto de elección cuestionado, se desconoció el contenido de la Resolución 549 del 2020,

expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas, "Por la cual se modifica la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas adaptada para Colombia — CIIU Rev. 4 A.C. y se dictan otras disposiciones", en tanto no se vinculó a otros gremios y/o asociaciones que desarrollan las actividades que conforman la estructura general del sector productivo y que se encuentra reglamentada en la citada norma.

18. Lo anterior, por cuanto según su dicho, dentro de la postulación de las ternas para la elección del representante del sector productivo, sólo acudieron entidades del ramo agropecuario, sin que se hubiere vinculado a la Cámara de Comercio de los departamentos de Huila, Caquetá y Amazonas, así como a los demás comerciantes, gremios, corporaciones o asociaciones de otros sectores económicos ubicados en los departamentos donde tiene presencia la Universidad de la Amazonia.

19. Al respecto concluyó: “En ese contexto, llama la atención que, de las 15 ternas inscritas a la elección de Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia, todas sean pertenecientes al sector primario (Agricultura) cuando el sector terciario (de servicios) es el más representativo. Lo anterior, sin perjuicio de que el Decano de la Facultad de Ciencias Agropecuarias Sr. JOSE LUBIN GARCIA TELLO (sic), actuando en calidad de Rector encargado, fuera quien convocara a la Asamblea de Elección mediante Resolución No. 0520 del 19 de marzo de 2021, en donde curiosamente se postularon 15 asociaciones pertenecientes exclusivamente al sector agropecuario del

Departamento (sic) del Caquetá” b) Expedición irregular

20. Como fundamento de este cargo de nulidad señaló que del contenido del acta del 28 de mayo del 2021, por medio de la cual se declaró la elección de la señora Nayla Milena Imbachi Murillo como representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario, no se encuentra el registro de los 40 gremios habilitados para votar que concurrieron al desarrollo de la asamblea electoral. Lo anterior, en desconocimiento de la exigencia contenida en el literal f) del artículo 2º del artículo 32 del Acuerdo 032 del 200911. 11 f) Principio de la Publicidad. Las convocatorias a elecciones, los registros y listados de electores, las inscripciones, el conteo de votos, los escrutinios, los resultados electorales no serán de ninguna manera secretos; todos ellos serán públicos y objeto de amplia difusión. (Énfasis de la Sala)

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21. Así mismo, argumentó que el proceso adelantado por el ente universitario desconoció la publicidad requerida en la norma antes mencionada, en la medida en que no se difundió la convocatoria y el procedimiento establecido en ella, en los municipios de otros departamentos en donde la Universidad de la Amazonia ofrece sus

programas académicos. c) Desviación de poder

22. Sobre este punto, manifestó que el rector encargado, funcionario que efectuó la Convocatoria 001 del 2021, incurrió en desviación de poder por cuanto:

(i) Convocó a sectores afines al ejercicio de su función como decano, ya que habitualmente dirige la Facultad de Ciencias Agropecuarias. (ii) Excluyó a lo demás gremios económicos, tanto del departamento de Caquetá, como de aquellos en los cuales la universidad ofrece sus servicios académicos. (iii) No vinculó a la Cámara de Comercio de los departamentos de Huila, Caquetá y Amazonas, a efectos de proceder con la convocatoria a los integrantes del sector productivo para la conformación de las ternas, incluso en contravía del proceder del ente universitario en procesos eleccionarios previos. (iv) Infringió lo establecido en la Resolución 549 del 08 de mayo de 2020 "Por la cual se modifica la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas adaptada para Colombia — CIIU Rev. 4 A.C. y se dictan otras disposiciones", teniendo en cuenta que, dentro del proceso electoral efectuado, no se vinculó a los demás gremios y/o asociaciones que desarrollan las actividades que conforman la Estructura General de la clasificación en mención y que se encuentran taxativamente relacionadas dentro de la citada norma. 1.2. Trámite Procesal 1.2.1 Admisión de la demanda y decisión de la medida cautelar

23. Con providencia del 2 de diciembre del 2021, la Sala de la Sección Quinta del

Consejo de Estado, admitió la demanda al encontrar acreditados el cumplimiento de los requisitos legales para dicho efecto, pues estaban debidamente designadas las partes, las pretensiones fueron formuladas de manera clara y precisa; se narran los hechos en que se fundamentan las pretensiones y el concepto de violación fue desarrollado por parte del demandante.

24. De otra parte, se identificó en forma específica el acto demandado, así como el medio de control fue interpuesto dentro del término establecido en el literal a) el numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011.

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Demandante: Yescica Lorena Ramírez Garzón Demandada: Nayla Milena Imbachi Murillo – representante del sector productivo ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2021-00055-00

25. En la misma decisión, se negó la medida cautelar de suspensión de los efectos de la elección cuestionada. En síntesis, esta Corproación determinó que a ese estado de la actuación, no se contaban con los elementos de convicción que permitieran establecer la efectiva ocurrencia de las irregularidades alegadas, así como su incidencia respecto del resultado electoral, lo que implicaba la necesidad de adelantar el debate probatorio correspondiente al interior de la actuación judicial. 1.2.2 Traslado de la demanda

26. Dentro del término otorgado para el efecto, se presentaron las siguientes

intervenciones:

27. Ministerio de Educación Nacional12. Actuando a través de apoderado judicial, la

referida entidad pública contestó la demanda, presentando los siguientes argumentos.

28. En primer lugar, señaló que no se opone a las pretensiones de la demanda, en tanto que “frente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, se configura la carencia de legitimación en la causa para comparecer al proceso, toda vez que dentro del Consejo Superior Universitario de la Universidad de la Amazonia, la entidad que represento y de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, cuenta con tan solo un (1) voto dentro del máximo órgano de dirección, motivo por el cual muchas de las decisiones pueden adoptarse dentro del seno del órgano directivo, sin el debido consenso con la cartera ministerial, ello en razón a la ausencia de mayorías que representen los intereses de la entidad.”

29. Tras admitir los hechos primero a octavo de la demanda, presentó las siguientes excepciones: (i) presunción de legalidad de los actos administrativos, en la cual se limitó a señalar que en el caso concreto no se evidencia que la misma se haya desvirtuado por parte de la demandante; y (ii) la excepción que denominó genérica, con la que solicitó a esta judicatura el decreto oficioso de las excepciones que aparezcan probadas, de conformidad con el ordenamiento procesal.

30. Finalizó su intervención, reiterando su falta de legitimación en la causa, así como refirió al contenido de autonomía universitaria, para señalar que la designación del representante del sector productivo ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia responde al contenido esencial de dicha garantía constitucional a favor de los entes universitarios.

31. Universidad de la Amazonia. Luego de un recuento de las pretensiones y de los

hechos que las fundamentan, hizo referencia a cada uno de los elementos que componen el concepto de violación presentado en el escrito inicial. Al respecto, en primer lugar, refirió que no se puede concluir que el Consejo Electoral hubiere impedido el derecho al sufragio y participación de los integrantes del sector productivo ubicados en los departamentos de Huila y Amazonas, toda vez que, a su juicio, de una interpretación de las normas internas de la Universidad de la Amazonia que sustentan 12 Samai. Actuación No. 26. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Yescica Lorena Ramírez Garzón Demandada: Nayla Milena Imbachi Murillo – representante del sector productivo ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2021-00055-00 el cargo de nulidad deprecado por la demandante, de ellas no se concluye que deba permitirse la inscripción y votación en los entes territoriales mencionados, en tanto estas de manera expresa consagran que la inscripción deberá llevarse a cabo de manera presencial en la Secretaría General, así como es claro el Estatuto Electoral dispone que la elección se llevará a cabo en la fecha y lugar dispuestos en la convocatoria.

32. Precisó que la reglamentación expedida por el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia se ampara bajo el derecho a la autonomía universitaria que se reconoce constitucionalmente a este tipo de instituciones, por lo que la interpretación efectuada por la actora, implica desconocer esta garantía de orden fundamental.

Señaló, a su vez, que las integrantes del sector productivo no hacen parte de la comunidad universitaria, como lo pretende hacer ver la demandante en su escrito, ello en la medida en que el artículo 35 del Estatuto General señala que aquel está integrado por los administrativos, profesores, estudiantes, egresados y pensionados. Luego, en la práctica, no se vulneró algún derecho a la comunidad universitaria.

33. Respecto de la excepción de inconstitucionalidad presentada por la demandante, cuestionó que de manera específica no se precisó cual contenido constitucional se desconoce con las normas del Estatuto Electoral que solicitó fueran inaplicadas bajo dicha figura. De otra parte, señaló que contrario al argumento que fundamenta este requerimiento, la reglamentación interna para el desarrollo de certámenes democráticos es una expresión directa de los artículos 40 y 41 constitucionales, en tanto materializan el derecho a la participación política de los estamentos universitarios con representación en el Consejo Superior.

34. De otra parte, señaló que tanto la convocatoria al proceso de elección del representante del sector productivo, como los demás actos adoptados en desarrollo de esta, fueron debidamente publicados en los medios dispuestos para el efecto (página Web, sistema normativo de la Universidad de la Amazonia y difusión radial), lo que implica una garantía de conocimiento por parte de todos aquellos que estuvieran interesados en participar en la elección que ahora se cuestiona.

35. En relación con el desconocimiento del principio de confianza legítima por el desarrollo de elecciones previas, en donde se permitió la inscripción por fuera de la

Secretaría General, indicó que el respeto a los actos propios sólo se predica en la m

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