CE - 11001-03-28-000-2021-00055-00_20220609-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2021-00055-00_20220609-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Yescica Lorena Ramírez Garzón Demandada: Nayla Milena Imbachi Murillo – representante del sector productivo ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2021-00055-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2021-00055-00
Demandante: Yescica Lorena Ramírez Garzón Demandada: Acto de elección de la señora Nayla Milena Imbachi Murillo como representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de la Amazonia -UNIAMAZONIA-.
Tema: Aclaración de sentencia, requisitos de procedibilidad.
AUTO La Sala resuelve la solicitud de aclaración formulada por la demandante mediante apoderada judicial, respecto de la sentencia de 26 de mayo de 2022, por medio de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad del Acta de la Asamblea de Elección del 28 de mayo de 2021, donde consta la elección del representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de Amazonia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, la ciudadana Yescica Lorena Ramírez Garzón, el 14 de julio de 20211, interpuso demanda en la que solicitó la nulidad
del acto de elección de la señora Nayla Milena Imbachi Murillo como representante del sector productivo ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia.
2. Ello, por cuanto, en sentir de la demandante, en el proceso de elección se desconocieron los artículos 29 constitucional y 24 del Acuerdo 062 del 2002 -Estatuto General de la Universidad de la Amazonia2, debido a que, al momento de la inscripción 1 Según el correo electrónico de envío, obrante en el archivo “ED_EXPEDIENTE04_FECHADERECIBO.pdf”. Se precisa, que la demanda fue presentada inicialmente, ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, autoridad judicial que mediante auto del 27 de agosto del 2021 -documento “ED_EXPEDIENTE_15ORDENAREMITIRCONSEJO”-, remitió por competencia el asunto a esta Corporación. 2 Artículo 24. Modificado parcialmente por el artículo 30 de 14 de diciembre de 2015 del Consejo Superior Universitario. El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección de la Universidad de la Amazonia. Estará integrado por: (…) h) Un representante del sector productivo, quien deberá: Ser un profesional Universitario; No estar incurso en las causales de inhabilidad e incompatibilidad que establece la ley; Ser elegido por los representantes nombrados en cada departamento donde tenga presencia la Universidad, en Asamblea de los integrantes de las ternas presentadas por los respectivos sectores de la producción reconocidos legalmente, previa convocatoria pública del Rector.
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Demandante: Yescica Lorena Ramírez Garzón Demandada: Nayla Milena Imbachi Murillo – representante del sector productivo ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2021-00055-00 de los candidatos, la votación y el escrutinio, únicamente se convocó en la ciudad de Florencia, Caquetá, y no se tuvo en cuenta a los integrantes del sector productivo ubicados en otros departamentos en donde la universidad tiene presencia, como son Huila y Amazonas. En atención a lo anterior, solicitó dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad del artículo 16 del Acuerdo 032 de 20093 y el literal h) del artículo 24 del Estatuto Superior4, que solamente permiten la inscripción y votación en la sede Florencia de la Universidad, y no en los demás sitios donde tiene presencia la institución, lo que cercena los derechos políticos de los integrantes del sector productivo.
3. De otra parte, se indicó que se desatendió el artículo 44 del Acuerdo 062 del 2002Estatuto General de la Universidad de la Amazonia por cuanto, en procesos democráticos similares, ha vinculado a la comunidad de otros departamentos para participar en los procesos eleccionarios. En esa medida, consideró que se desconocieron los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica.
4. De igual manera, reprochó la infracción de la Resolución 549 del 2000, expedida por el DANE, que consagra la clasificación industrial de actividades, ya que en el proceso de electoral cuestionado no se vinculó a la Cámara de Comercio de los departamentos de Huila, Caquetá y Amazonas, así como a los demás comerciantes, gremios,
corporaciones o asociaciones de otros sectores económicos ubicados en los departamentos donde tiene presencia la Universidad de la Amazonia.
5. De otro lado, aseguró que el acto fue expedido de forma irregular, por cuanto no se observó que se hubiere elaborado un registro de los votantes asistentes a la asamblea electoral y se desconoció el principio de publicidad, dado que no se difundió la convocatoria. Además, se configuró la desviación de poder, debido a que el rector encargado, quien efectuó la convocatoria, limitó la misma a integrantes del sector agropecuario, considerando que generalmente, ocupa el cargo de decano de la Facultad de Ciencias Agropecuarias y excluyó a lo demás gremios económicos, tanto del departamento de Caquetá, como de aquellos en los cuales la universidad ofrece sus servicios académicos. 1.2. Sentencia de única instancia 3 Estatuto Electoral de la Universidad de la Amazonia, Artículo 16 INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. La inscripción de candidatos se realizará en la Secretaría General de la Universidad, dentro de los plazos definidos en la convocatoria que para el proceso electoral se expida, presentando los datos personales que acrediten el cumplimiento de los requisitos estatutarios y reglamentarios para ocupar el cargo al que aspira cada candidato. La inscripción de las candidaturas se hará por solicitud escrita del candidato y de manera personal.
PARÁGRAFO. Un mismo candidato no puede inscribirse como aspirante simultáneamente para más de un cargo o representación. 4 Artículo 24. Modificado parcialmente por el artículo 30 de 14 de diciembre de 2015 del Consejo Superior Universitario. El Consejo
Superior Universitario es el máximo órgano de dirección de la Universidad de la Amazonia. Estará integrado por: (…) h) Un representante del sector productivo, quien deberá: Ser un profesional Universitario; No estar incurso en las causales de inhabilidad e incompatibilidad que establece la ley; Ser elegido por los representantes nombrados en cada departamento donde tenga presencia la Universidad, en Asamblea de los integrantes de las ternas presentadas por los respectivos sectores de la producción reconocidos legalmente, previa convocatoria pública del Rector. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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6. Mediante fallo de 26 de mayo de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de la elección controvertida, al considerar que, si bien es cierto, las autoridades electorales de la Universidad de la Amazonia dieron aplicación a las normas internas que regulan sus procesos democráticos, dicha determinación implicó que se presentara una afectación a los derechos políticos de los integrantes del sector productivo ubicados en otros municipios en donde se presenta el servicio educativo de educación superior pública por parte de dicha institución.
7. Así las cosas, se precisó que no se contó con un mecanismo efectivo que permitiera la participación de quienes estuvieran interesados en la postulación de ternas para la
elección, y, en consecuencia, habilitarse para votar por el representante del sector productivo, toda vez que la UNIAMAZONIA sólo habilitó la inscripción presencial de candidatos. Bajo esta consideración, se señaló que, aunque revestido de una legalidad aparente, al haberse fundamentado en las reglas del Estatuto Electoral, el procedimiento previo a la elección conllevó a un desconocimiento de garantías de orden constitucional, así como a las normas internas de la universidad que disponen que el representante de dicho estamento deberá ser elegido por designados en todos los departamentos en donde se cuenta con presencia de UNIAMAZONIA.
8. Frente a los demás cargos de nulidad elevados, la Sala no los encontró acreditados. 1.3. Solicitud de aclaración
9. La demandante, mediante apoderada judicial, el 1º de junio de 2022, solicitó la aclaración de la anterior providencia, de conformidad con el artículo 290 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual reseñó que en la demanda en el numeral quinto de las pretensiones, solicitó que se conminara al Consejo Superior de la Amazonia para que modificara el artículo 16 del Acuerdo 032 de 2009 (estatuto electoral), con la finalidad de garantizar la participación democrática de la comunidad universitaria de los campus de los departamentos en donde la universidad tiene presencia, “mediante la habilitación del acto de inscripción junto con el ejercicio de derecho al sufragio, en los procesos electorales que sean Institución de Educación Superior, atendiendo los principios de capacidad electoral, igualdad y de aquellos relacionados con la aplicación del principio democrático y su
conformidad con el derecho viviente”.
10. Por ello, refirió que la Corporación debía esclarecer el alcance de las consideraciones correspondientes a los numerales 1495, 1506, 1517, y 1568 de la 5 Bajo estas consideraciones, la Sala concluye, en aplicación de un criterio de interpretación que garantice de manera efectiva los derechos políticos y permita la vigencia del principio democrático en su aspecto universal y expansivo que en efecto, al haberse determinado por parte de las autoridades electorales internas de la Universidad de la Amazonia que la inscripción de las ternas se llevaría a cabo de manera presencial en la ciudad de Florencia, ello conllevó a una limitación de los derechos de participación política que se predican de aquellos que componen el sector productivo localizados en otros departamentos en donde la institución educativa desarrolla sus actividades. 6 Esta circunstancia, en punto del debate sometido a consideración de esta judicatura, permite señalar que, si bien es cierto dichas determinaciones se adoptaron de conformidad con lo señalado en el Estatuto Electoral, específicamente, lo dispuesto en el artículo 16 de aquel, esto implica un desconocimiento de las garantías establecidas en el artículo 40 constitucional -derecho a elegir y ser elegido-, en consonancia con el principio democrático y las finalidades del Estado, dispuestos en el artículo 1º y 2º del texto
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Rad: 11001-03-28-000-2021-00055-00 providencia, con el propósito de evitar el estado de cosas inconstitucional que se está generando por el bloqueo sobre los diferentes estamentos y escenarios democráticos de la universidad, así como que además indique cuál es la relación de los párrafos citados con la pretensión referida en el párrafo anterior, “en aras de salvaguardar la concepción global y expansiva del principio democrático de toda la comunidad universitaria, en congruencia con la capacidad electoral desarrollada por el artículo 2 literal d) del Estatuto Electoral de la Universidad en mención”.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
11. El Consejo de Estado es competente para dictar sentencia de única instancia en el proceso de la referencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 20119 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena de esta Corporación.
12. Por lo anterior, la Sala es también competente para resolver las peticiones de aclaración de las providencias que profiere. 2.2. Fundamentos jurídicos de la solicitud de aclaración de sentencias
13. El artículo 290 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso10, regula lo concerniente a la aclaración de providencias en los términos que se reproducen enseguida: “Artículo 290: Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia
se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada.” (Negrilla fuera de texto) fundamental, en una clara infracción de norma superior, así como de los principios que rigen la función electoral en UNIAMAZONIA, respecto de los integrantes del sector productivo ubicados en otros departamentos donde la institución educativa cuenta con sedes. 7 Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que entonces es procedente acceder a la excepción de inconstitucionalidad, al observarse que el trámite electoral adelantado y que culminó con el acto de elección aquí demandado, conllevó a una vulneración de garantías de orden fundamental, lo que permite inaplicar el (i) el artículo 16 del Acuerdo 032 de 2009 por medio del cual el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia expidió su Estatuto Electoral y (ii) el punto segundo de la parte resolutiva de la Convocatoria No. 001 de 2021 por la cual el Consejo Electoral de la citada Institución de Educación Superior, estableció el procedimiento para llevar a cabo la elección del representante del sector productivo ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA. 8 Ello considerando que, si bien es cierto es posible que para la institución educativa sea más fácil llevar a cabo inscripciones y votaciones en una sola sede, a fin de concentrar su actuación en un solo medio, lo cierto es que ante la existencia de sedes físicas en otros departamentos, con una infraestructura mínima, así como la posibilidad de utilizar tecnologías de la información y
telecomunicaciones, el requisito en comento, que tiene un efecto práctico de obligar a la movilización física de una ciudad a otra, impone una carga excesiva para el ejercicio de un derecho político, que de por sí, implica ya una restricción respecto de aquellos con el interés en participar. 9 En atención a la fecha de presentación de la demanda, el texto de este artículo se corresponde a su versión original, es decir, antes de las modificaciones efectuadas por la Ley 2080 del 2021. Así las cosas, el fundamento de la competencia se presenta en los siguientes términos: Artículo 149. Competencia del consejo de estado en única instancia: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. (énfasis propio) 10 Aplicable al presente trámite en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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sector productivo ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2021-00055-00 “Artículo 285: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella(…). La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.
14. De conformidad con los preceptos normativos arriba transcritos, para la procedencia de la aclaración de las sentencias deben concurrir los siguientes requisitos: (i) oportunidad, (ii) legitimación y (iii) motivación, esto es, que exista en la providencia conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. 2.3. Caso Concreto 2.3.1 Acreditación de los requisitos de procedibilidad de la solicitud de aclaración
15. Legitimación fue presentada por la apoderada de la demandante, por lo que se advierte su cumplimiento.
16. Oportunidad: Al tenor de lo dispuesto por el artículo 290 de la Ley 1437 de 2011, las solicitudes de aclaración serán procedentes cuando sean interpuestas dentro de los dos días siguientes a aquel en el cual se notifica el fallo objeto de la petición.
17. La solicitud de aclaración formulada por la demandante fue radicada
oportunamente, esto es, dentro del término de ejecutoria del fallo de 26 de mayo de 2022, proferido por esta Sección.
18. En efecto, como se decanta de las constancias secretariales que hacen parte del expediente digital visible en SAMAI, la sentencia se profirió el 26 de mayo de 2022 y fue notificada a los sujetos procesales el 27 siguiente, a través del envío de un mensaje de datos a los correos electrónicos respectivos.
19. De acuerdo con el artículo 20511 de la Ley 1437 de 2011, las providencias se entenderán notificadas “…una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. Por tal motivo, como los correos electrónicos se enviaron el 27 de mayo de 2022, la sentencia se entiende notificada el martes 1º de junio de la misma anualidad, día en el que fue presentada la solicitud de aclaración. De esta manera, se tiene que la petición es oportuna. 11 Modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.
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20. Así las cosas, se concluye que en este caso se encuentran acreditados los
requisitos reseñados previamente para el estudio de la petición de aclaración de la sentencia. 2.3.2 Análisis de la motivación de la solicitud de aclaración
21. En este punto, la Sala se detendrá en establecer si, a la manera como lo asegura solicitante, la sentencia de 26 de mayo de 2022 contiene en su parte resolutiva o en lo argumentos que influyan en ella, conceptos o frases que ofrecen motivo de duda que conlleven a su aclaración.
22. Sobre este aspecto, se recuerda que la demandante indica que en la demanda elevó una pretensión dirigida a que se conminara al Consejo Superior de la Universidad de Amazonia para que modificara el artículo 16 del Acuerdo 032 de 2009, a efectos de garantizar la participación democrática de toda la comunidad universitaria, incluida la de los campus de los departamentos en donde la institución tiene presencia. Sin embargo, solicita se aclare cuál es la conexidad que existe entre el mencionado pedimento y los numerales 149, 150, 151 y 156 de la providencia. Lo anterior, en aras de preservar el concepto global y expansivo del principio democrático de toda la comunidad universitaria.
23. Como puede apreciarse, bajo el pretexto del ejercicio de la aclaración de la sentencia, lo que se pretende es ampliar las consideraciones de la sentencia de la Sala Electoral, que fue muy clara en estimar que las decisiones tomadas por la universidad de acuerdo con el artículo 16 del Acuerdo 032 de 2009 y frente al caso concreto y específico de la elección cuestionada, implican un desconocimiento del derecho a elegir
y ser elegido, en consonancia con el principio democrático y las finalidades del Estado.
24. Lo anterior dado que, de las normas universitarias que rigieron el proceso eleccionario, se advirtió una clara dicotomía, específicamente respecto del literal h) del artículo 24 del Estatuto Superior12 y el artículo 16 del Acuerdo 032 de 200913, por cuanto, de una parte, la primera norma, dispone que el representante del sector productivo deberá ser elegido por integrantes nombrados en cada uno de los departamentos, y la segunda, se indica que la inscripción y votación se llevarán a cabo en las instalaciones del campus Florencia. 12 Artículo 24. Modificado parcialmente por el artículo 30 de 14 de diciembre de 2015 del Consejo Superior Universitario. El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección de la Universidad de la Amazonia. Estará integrado por: (…) h) Un representante del sector productivo, quien deberá: Ser un profesional Universitario; No estar incurso en las causales de inhabilidad e incompatibilidad que establece la ley; Ser elegido por los representantes nombrados en cada departamento donde tenga presencia la Universidad, en Asamblea de los integrantes de las ternas presentadas por los respectivos sectores de la producción reconocidos legalmente, previa convocatoria pública del Rector. 13 Estatuto Electoral de la Universidad de la Amazonia, Artículo 16 INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. La inscripción de candidatos se realizará en la Secretaría General de la Universidad, dentro de los plazos definidos en la convocatoria que para el proceso electoral se expida, presentando los datos personales que acrediten el cumplimiento de los requisitos estatutarios y
reglamentarios para ocupar el cargo al que aspira cada candidato. La inscripción de las candidaturas se hará por solicitud escrita del candidato y de manera personal. PARÁGRAFO. Un mismo candidato no puede inscribirse como aspirante simultáneamente para más de un cargo o representación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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25. En efecto, la petición de la demandante no está dirigida a explicar qué conceptos o frases de la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella ofrecen motivo de duda, pues los argumentos expuestos lo que buscan es que la Sección Quinta del Consejo de Estado ordene una modificación a los estatutos de la Universidad de Amazonia, circunstancias que escapa de la facultad del juez electoral al revisar la legalidad del acto de elección que en esta oportunidad se controvierte, pues el análisis se ciñe de forma exclusiva en este último.
26. Se precisa que la providencia cuestionada fue clara en indicar en su parte resolutiva que se debían “INAPLICAR POR INCONSTITUCIONALES (i) el artículo 16 del Acuerdo 032 de 2009, por medio del cual el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia expidió su Estatuto Electoral y (ii) el punto segundo de la parte resolutiva de la Convocatoria No. 001
de 2021, por la cual el Consejo Electoral de la citada Institución de Educación Superior, estableció el procedimiento para llevar a cabo la elección de representante del sector productivo ante el Consejo Superior, en lo que hace referencia al requerimiento de adelantar el proceso de inscripción de candidatos de manera presencial en la Secretaría General de la Universidad de la Amazonia”.
27. En esa medida, bajo la égida de la aclaración no puede la parte actora pretender la Sala Electoral del Consejo de Estado amplíe su pronunciamiento, cuando fue concreta en estimar que la disposición aludida, esto es, el artículo 16 del Acuerdo 032 de 2009, debía ser inaplicada en el caso bajo estudio por estar en abierta contradicción con el ordenamiento jurídico, además dicha figura no puede conllevar a invadir la órbita del medio de control de simple nulidad, que es la vía idónea para controvertir la legalidad de los actos de los que pide la accionante sean retirados del ordenamiento universitario.
28. En suma, salta a la vista el uso inadecuado de la institución de la aclaración de la sentencia para propósitos ajenos a los establecidos en el artículo 285 del Código
General del Proceso. 2.7. Conclusión
29. Así, la Sala denegará la peticion de aclaración formulada por la actora, contra la sentencia del 26 de mayo de 2022, ya que, como se explicó ampliamente, no existieron argumentos para su prosperidad.
Por todo lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de facultades constitucionales y legales,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia de 26 de mayo de 2022, conforme con lo señalado en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8