CE - 11001-03-28-000-2021-00056-00_20220221-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2021-00056-00_20220221-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00056-00
Demandado: Edward Mena Romaña
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2021-00056-00
Demandante: YEUDITH PALACIOS ROBLEDO
Demandado: EDWARD MENA ROMAÑA - REPRESENTANTE DE LOS
EGRESADOS ANTE EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO
DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCÓ “Diego Luis
Córdoba” AUTO Toda vez que con las contestaciones de la demanda presentadas por el demandado y por el Ministerio de Educación Nacional se presentaron unas excepciones previas, procederá el Despacho a resolverlas, tal como lo establece el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021. En la contestación de la demanda, el demandado, a través de apoderado presentó la siguiente excepción previa: Inepta demanda por ausencia de proposición jurídica para definir la pretensión de la demanda. Indicó que la demanda carece de los requisitos formales puesto que lo que se pretende con la misma no es claro y preciso. Precisó que el demandante no cuestiona de manera clara ni directa el acto que sustancial y originariamente desata la elección del consejero Edwar Mena Romaña como representante de los egresados
ante el Consejo Superior de la UTCH. Explicó que el demandante solo hace una lánguida referencia de los actos donde consta la elección del representante de los egresados, y lo hace sobre interpretaciones jurídicas infundadas, que por su falta de técnica jurídica hacen imposible su estudio, pues los hechos, concepto de la violación y normas violadas son incongruentes. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00056-00
Demandado: Edward Mena Romaña Manifestó que los actos materia de reproche son por sí solos ineficaces, puesto que responden al fenómeno del acto administrativo complejo, y por tanto debió demandar los Acuerdos 0007 del 30 de abril, 0009 del 11 de junio, 0010 del 2 de julio, 0011 del 12 de junio, 0015 del 9 de agosto, 0011 y 0013 de 2021 y la Resolución 0008 del 10 de septiembre de 2021, sin las cuales hubiera sido imposible desatarlos, por sustentar el desarrollo del proceso eleccionario al interior del Consejo Superior.
Frente a esta excepción, se corrió traslado y no se realizó manifestación. Para resolver, se tiene que el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:
1. La designación de las partes y de sus representantes.
2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo
dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.
3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.
5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. (…)” (Negrillas fuera del texto original) De acuerdo con esta norma es claro que la demanda debe contener lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad, y no basta con señalar el fundamento de derecho de las pretensiones o normas violadas, sino que debe explicarse el concepto de la violación, esto es, presentar todos los argumentos por los que el demandante considera que el acto cuestionado vulnera las disposiciones alegadas, con la finalidad de que el demandado pueda ejercer fehacientemente su derecho de defensa y contradicción y de este modo, el juez pueda resolver el asunto, al tener los elementos necesarios para decidir.
Precisado lo anterior, se tiene que en la demanda se hicieron las siguientes pretensiones: “V. PETICIÓN Con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, respetuosamente solicito a los Honorables miembros del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta lo siguiente: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Demandado: Edward Mena Romaña
1. Declarar la Nulidad del acto de elección o nombramiento del Profesor EDWARD MENA ROMAÑA, como representante del sector de los egresados ante el Consejo Superior Universitario de la UTCH, conforme al cronograma de elecciones contenido en el acuerdo Nro. 0011 modificado por el 0013 del 12 y 27 de julio de 2021, respectivamente.
2. Conminar al Comité Electoral y demás autoridades de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, a darle estricto cumplimiento a sus propias normas internas, esto en aras de garantizar la moralidad pública, en futuros procesos electorales.
De esta transcripción se tiene que, si bien en la demanda no se precisó que el acto demandado corresponde a la Resolución 0008 del 10 de septiembre de 2021 por medio de la cual se declaró la elección de Edwar Mena Romaña para la representación de los egresados en el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó, de las pretensiones es claro y evidente que se pretende la nulidad de esa elección, puesto que el elegido fue debidamente indentificado. Ahora en cuanto a los hechos y el concepto de la violación, debe indicarse que contrario a lo dicho por el demandado, los argumentos o cargos que trae la demanda son suficientemente claros y concisos no solo para que se pueda ejercer el derecho de defensa, sino también para emitir un pronunciamiento de fondo. En este punto se precisa, que la demanda de este radicado corresponde a la de causales subjetivas, como consecuencia de la orden de escindir las causales objetivas de las subjetivas.
En este contexto, es claro que el debate gira en torno a analizar si se debe aplicar o no la prohibición de la reelección por más de una sola vez, al demandado. Finalmente debe preciarse que tampoco es cierto que en este caso el acto demandado sea un acto complejo, y que por tanto se debían demandar también una serie de acuerdos y resoluciones, puesto que el acto definitivo y demandable corresponde al de la elección, cosa diferente es que en los cargos de la demanda se indiquen o mencionen otros actos de trámite que se hayan expedido durante el proceso eleccionario, sobre los cuales se podrá pronunciar el juez cuando haga el respectivo estudio de legalidad. Por lo anterior, esta excepción no está llamada a prosperar. De otra parte, en la contestación de la demanda, el Ministerio de Educación propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Explicó que dentro del Consejo Superior Universitario, cuenta con un solo voto, de manera que esa cartera no está llamada a responder como entidad frente al petitum de la demanda, sino como parte integrante del consejo superior, por lo que las decisiones que se adopten deben ser el resultado de la deliberación y consenso de sus integrantes, ello, en el marco de la autonomía universitaria. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Demandado: Edward Mena Romaña Insistió en que no se encuentra en posición de dar una respuestas a título motu proprio, dado que no está llamada a responder como entidad o de manera personal,
sino como parte integrante del consejo superior. De esta excepción se corrió traslado y no se efectuó manifestación. Para resolver este punto, debe tenerse en cuenta que el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 establece: “Capacidad y representación. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes debidamente acreditados. (…)” (Negrillas fuera del texto original) De acuerdo con esta norma, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes las entidades públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso. Por su parte, el artículo 53 del Código General del Proceso dispone que podrán ser parte en un proceso, entre otras, las personas naturales y jurídicas y las demás que determine la ley. Al respecto, esta esta Corporación ha dicho: “(…) la capacidad para ser parte hace referencia a la posibilidad de ser sujeto de la relación jurídico-procesal, esto es, constituir uno de los dos extremos de la litis, a saber, demandante o demandado. Esta condición proviene de la capacidad jurídica que se le atribuye a la personalidad, en otras palabras, la que tienen las personas, naturales, jurídicas o las ficciones habilitadas por la ley (…), para ser parte de cualquier relación jurídica”.1(Negrillas fuera del texto original) Por su parte, el artículo 277 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 establece: “Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su
notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: 1 Sentencia de Unificación. Consejo de Estado. Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo. C.P. Enrique Gil Botero. 25 de septiembre de 2013. Radicado No. 25000-23-26-000-1997-05033-01(20420). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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(…)
2. Que se notifique personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, en los términos previstos en este Código.” (Negrillas fuera del texto original) Sobre esta norma, esta Sección ha dicho: “(…) ha de precisarse que la norma arriba trascrita habilita la participación procesal de la autoridad que intervino o expidió el acto sin importar que cuente con personería jurídica, lo cual se traduce en este caso en concreto, que la Asamblea Departamental del Quindío, teniendo en cuenta la especial naturaleza del proceso electoral, al haber sido la autoridad que expidió el acto demandado tiene un posible interés en la decisión que resulte del proceso y por ende es un sujeto procesal de obligatoria vinculación.
Conforme con lo señalado: “La finalidad de esta norma es permitir, como se venía haciendo vía jurisprudencial desde antes de la vigencia del
C.P.A.C.A., que la autoridad pública que produjo el acto administrativo demandado o la que participó en su conformación, pese a no ser parte demandada en el proceso electoral, pueda si lo considera necesario intervenir en el proceso.2”3 (Negrillas fuera del texto original) Así las cosas, esta Sección se ha pronunciado en el sentido de indicar que en materia electoral, las autoridad que profirió el acto tiene la capacidad para comparecer al proceso por autorización expresa de la ley. Precisado lo anterior, se tiene que en este caso, el Ministerio de Educación fue notificado en su calidad de miembro del Consejo Superior Universitario, corporación que expidió el acto demandado, en los términos del artículo 26 del Acuerdo 0001 del 9 de agosto de 2017, Estatuto General de la Universidad, que dispone: “DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO. El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba, y estará integrado por:
1. El Ministro(a) de Educación o su delegado quien lo presidirá.” Así las cosas, es claro que le asiste interés en las resultas del proceso, y por tanto su vinculación obedece como parte de la corporación que profirió el acto demandado, razón 2 Consejo de Estado. Sección Quinta de lo Contencioso Administrativo. C.P. Alberto Yepes Barreiro. 07 de mayo de 2015. Radicado No. 11001-03-28-000-2014-00095-00. 3 Consejo de Estado. Sección Quinta. M.P. Rocío Araujo. Auto del 26 de mayo de 2016. Expediente 63001-23-33000-2016-00042-02.
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Demandado: Edward Mena Romaña por la cual la excepción propuesta no está llamada a prosperar.
Resueltas estas excepciones, correspondería al Despacho fijar fecha y hora para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, se advierte que en este caso es posible dictar sentencia anticipada de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 que dispone: “Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso
final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. (…)” Así las cosas, procederá el Despacho a estudiar las pruebas solicitadas y aportadas por las partes en la demanda y sus contestaciones, que reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad. Revisados los escritos presentados, las partes aportaron pruebas documentales y además la parte demandante solicitó: “Con el fin de establecer las fechas de integración y conformación de los miembros del Consejo Superior de la UTCH, entre los periodos 2015-2017 y 2017-2020, además del periodo de transición de 2020-2021, comedidamente solicito al despacho que, previo a la admisión de la demanda, se sirva oficiar ante el secretario general de la UTCH, para que con destino a este proceso allegue: a) El acta de posesión o nombramiento del profesor EDWAR MENA ROMAÑA, como representante del Consejo Superior por el sector de los egresados en los periodos comprendidos entre el 2015-2017 y el periodo 2017-2020, además del acta de posesión del periodo del Periodo de Transición contenido en el Acuerdo Nro. 0013 del 28 de julio de 2020.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Demandado: Edward Mena Romaña Al respecto debe decirse que esta prueba es pertinente y necesaria para resolver el fondo del asunto, razón por la cual se ordenará que se alleguen una certificación en
donde se indiquen los actos de nombramiento y posesión del demandado en el Consejo Superior Universitario en los periodos 2015-2017 y 2017-2020, puesto que es claro de las contestaciones de la demanda, que para el periodo de transición 2020201 no hubo acta de posesión. Resueltas las solicitudes de pruebas, el litigio se fijará en los siguientes términos: En este caso debe determinarse el alcance temporal de la modificación introducida por el Acuerdo 01 del 9 de agosto de 2017, esto es, determinar si la restricción que incluyó en materia de reelección por una sola vez es aplicable al demandado, y en consecuencia debe establecerse si tiene la virtualidad de anular la elección demandada. De acuerdo con lo anterior, resuelta la excepción previa formulada por el Ministerio de Educación, fijado el litigio y teniendo en cuenta que en este asunto no es necesario practicar pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, el Despacho RESUELVE Primero: Declárase no probadas las excepciones previas de ineptitud de la demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ministerio de Educación Nacional.
Segundo: Incorpórense al expediente, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados por las partes con los escritos de demanda, traslados y contestaciones, conforme se expone a continuación:
Parte Actora:
1. Con el valor legal que les corresponde, ténganse como pruebas los documentos aportados con el escrito de demanda y de corrección de la
demanda.
2. Por secretaría ofíciese a la Secretaría General de la UTCH para que allegue una certificación en donde se indiquen las resoluciones que declararon la elección, las fechas de posesión y las fechas de terminación de los periodos del señor Edwar Mena Romaña en el cargo de miembro del Consejo Superior de la Universidad en los periodos 2015-2017 y 2017-2020. En el oficio respectivo se deberá precisar que la certificación solicitada debe ser allegada al expediente dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación correspondiente.
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Demandado: Edward Mena Romaña Parte demandada: Con el valor legal que les corresponde, ténganse como pruebas los documentos aportados con la contestación de la demanda.
Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”: Con el valor legal que le corresponde, téngase como prueba los documentos aportados con el escrito pro el cual se corrió traslado de la medida cautelar, la contestación de la demanda y los antecedentes administrativos allegados. Ministerio de Educación Nacional: No solicitó ni aportó pruebas Tercero: Fíjase en litigio tal como quedó planteado en la parte motiva de esta providencia.
Cuarto: Una vez se allegue el oficio correspondiente, por Secretaría pónganse en conocimiento de las partes.
Quinto: Cumplido lo anterior, ingrese el expediente al Despacho, para proveer lo
correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8