CE - 11001-03-28-000-2021-00056-00_20220512-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2021-00056-00_20220512-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Yeudith Palacios Robledo
Demandado: Edwar Mena Romaña Rad: 11001-03-28-000-2021-00056-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL
Radicación No: 11001-03-28-000-2021-00056-00
Demandante: YEUDITH PALACIOS ROBLEDO
Demandado: EDWAR MENA ROMAÑA - REPRESENTANTE POR EL
ESTAMENTO DE EGRESADOS ANTE EL CONSEJO
SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD
TECNÓLOGICA DEL CHOCÓ “Diego Luis Córdoba” 2021-2024 SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde a la Sala decidir la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Resolución No. 0008 del 10 de septiembre de 2021 del Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó, por medio de la cual se declaró como elegido para la representación de los egresados ante esa Corporación al señor Edwar Mena Romaña.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda La señora Yeudith Palacios Robledo, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó la
Resolución 0008 del 10 de septiembre de 2021, por medio de la cual se eligió al señor Edwar Mena Romaña como representante de los egresados ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó.
Pretensiones: “Con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, respetuosamente solicito a los Honorables miembros del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Quinta lo siguiente: Declarar la Nulidad del acto de elección o nombramiento del Profesor EDWAR MENA ROMAÑA, como representante del sector de los egresados ante el Consejo Superior Universitario de la UTCH, conforme
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Yeudith Palacios Robledo Demandado: Edwar Mena Romaña Rad: 11001-03-28-000-2021-00056-00 al cronograma de elecciones contenido en el acuerdo Nro. 0011 modificado por el 0013 del 12 y 27 de julio de 2021, respectivamente.
Conminar al Comité Electoral y demás autoridades de la Universidad Tecnológica del Chocó ‘Diego Luis Córdoba’, a darle estricto cumplimiento a sus propias normas internas, esto en aras de garantizar la moralidad pública, en futuros procesos electorales.” 1.1 Hechos Indicó que el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó, es un cuerpo colegiado que se encuentra regulado en la Ley 30 de 1992 artículo 64, y a nivel interno por los Acuerdos 0001, artículo 26 y 0004, artículo 1, ambos de 2017,
cuenta con 9 miembros con derecho a voz y voto, de los cuales, según el artículo 30 del Acuerdo 0021 de 2011, 2 estamentos son básicos (estudiantes y docentes) y 4 por sectores (directivas académicas, egresados, exrectores y sector productivo). Sostuvo que el miembro del sector de los egresados, por expresa disposición estatutaria, artículo 26 numeral 7, es elegido mediante una votación universal, directa y secreta por quienes integren dicho sector, para un periodo institucional de tres años, los cuales inician a partir del día siguiente de la toma de su posesión. Dijo que por medio del Acuerdo 0013 del 28 de agosto de 2020 los miembros del Consejo Superior Universitario se prorrogaron su periodo. A su vez, aseguró que se convocó para nuevas elecciones a través del Acuerdo 0011 del 12 de julio de 2021, modificado por el 0013 del 27 de julio de ese año, y se determinó que el proceso eleccionario se iniciaría el 19 de julio de 2021. Mencionó que antes de dar apertura al proceso de inscripción de candidatos, quienes se encontraban aspirando a dicha corporación por ese sector, elevaron un escrito ante el Comité Electoral, donde pusieron de presente una posible irregularidad en el proceso de inscripción de Edwar Mena Romaña, quien aspiraba a una tercera reelección, por estar inhabilitado para desempeñar el cargo. Indicó que después de concluido el cierre de inscripción de candidaturas, impugnó la de ese aspirante por considerar que se encontraba incurso en una causal de inhabilidad ya que venía ejerciendo la representación por el estamento de
egresados en dos periodos consecutivos, más uno de transición. Señaló que en respuesta, los miembros del Comité Electoral manifestaron que no existía impedimento alguno para la aspiración del egresado Edwar Mena Romaña, pues en su sentir la vigencia del Acuerdo 0004 del 7 de noviembre de 2017 es a partir de esa fecha y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Acuerdo 0020 del 21 de septiembre de 2011. Aseguró que el Estatuto General, Acuerdo 0001 modificado por el Acuerdo 0004, ambos de 2017, establece una prohibición taxativa, consistente en que los consejeros podrán ser reelegidos por una sola vez. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Yeudith Palacios Robledo Demandado: Edwar Mena Romaña Rad: 11001-03-28-000-2021-00056-00 1.2 Normas violadas y concepto de la violación En la demanda se alegó: Nulidad por la inscripción indebida del profesor Edwar Mena Romaña, como candidato al Consejo Superior por el sector egresados, periodo 2021-2024, pese a estar incurso en una causal de inhabilidad contenida en el Estatuto General de la UTCH.
Indicó que para comprender el cargo invocado era necesario examinar el tipo de norma sobre la cual se sustenta la inhabilidad, debido a que, si bien el artículo 28 del Estatuto General remite a disposiciones de orden constitucional y legal, también es cierto que el artículo 27 ídem consagra precisiones relacionadas con los
periodos de los consejeros. Anotó que los artículos 271 y 22 del Acuerdo No. 0001 del 9 de agosto de 2017 modificado por el Acuerdo No. 0004 del 7 de noviembre de 2017, consagran: “Artículo 27 “PERIODO DE LOS CONSEJEROS. El representante de las Directivas Académicas, de los Profesores, de los Estudiantes, de los Egresados, del Sector Productivo y de los Exrectores, será elegido para un periodo institucional de tres (3) años, contados a partir de la fecha de su posesión, mientras conserven la calidad que representan en el Consejo Superior. Los consejeros podrán ser reelegidos por una sola vez. Artículo 2 PERIODO DE LOS CONSEJEROS. El representante de las Directivas Académicas, de los Profesores, de los Estudiantes, de los Egresados, del Sector Productivo y de los Exrectores, será elegido para un periodo institucional de tres (3) años, contados a partir de la fecha de su posesión, mientras conserven la calidad que representan en el Consejo Superior. Los consejeros podrán ser reelegidos por una sola vez” (Negrillas fuera del texto) Comentó que el propósito de esta restricción es dinamizar el Consejo Superior para garantizar una rotación en los liderazgos, dado que solo permite la reelección por un período más. Expuso que para realizar un análisis adecuado se deben tener en cuenta dos aspectos: (i) la entrada en vigor de la norma que estableció la prohibición y (ii) si el demandado desempeñó más de dos períodos de forma consecutiva. En relación con el primer punto, precisó que el Acuerdo No. 0001 entró en vigor el
9 de agosto de 2017, razón por la cual quienes se encontraban ejerciendo el cargo de consejeros superiores de la UTCH solo podían ser reelegidos para el periodo siguiente, esto es, 2017-2020. 1 Acuerdo No. 0001 del 9 de agosto de 2017. 2 Acuerdo No. 0004 del 7 de noviembre de 2017. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Respecto al segundo aspecto, informó que, de acuerdo con la certificación expedida por el secretario general de la UTCH, el demandado desempeñó el cargo como consejero superior en los lapsos de 2015-2017 y 2017-2020, es decir, dos periodos consecutivos, de manera que la norma que limitó el ejercicio indefinido del cargo se encontraba vigente para el momento de la elección. Bajo el referido supuesto, planteó que los Acuerdos No. 0001 y No. 0004, entraron a regir el 9 de agosto y el 7 de noviembre de 2017, respectivamente, lo que quiere decir, que si se toma esta última fecha, quien se encontraba ejerciendo el cargo de consejero superior por estamento de los egresados era el señor Mena Romaña y, por tanto, solo podía aspirar para la reelección del periodo siguiente, que en este caso corresponde al 2017-2020.
Profundizó en el sentido de indicar que el demandado integró la corporación para un periodo institucional de 3 años, esto es, 2015-2017, en el cual se crearon los Acuerdos No. 0001 y No. 0004 de 2017 con los cuales se incorporó la prohibición de reelección por más de una vez. Aseguró que terminado este tiempo se convocó a elecciones y se hizo elegir nuevamente para el periodo 2017-2020, y como si fuera poco, después del vencimiento de este, los miembros del Consejo, entre ellos el hoy demandado, mediante el Acuerdo No. 0013 del 28 de agosto de 2020, decidieron ampliarse el periodo por 12 meses más, lo que refleja 2 elecciones de 3 años de forma continua y una transición adicional de 1 año. Resaltó que también resultó electo para otro periodo, en este caso, el actual periodo 2021-2024, lo que permite concluir que ostentó el cargo en 3 periodos de 3 años cada uno y 1 añadido, para un total de 10 años, en el evento en que lo culmine, aun cuando la norma establece la restricción de una sola reelección. Destacó que desde antes de la inscripción, tal situación se puso de presente a las autoridades electorales de la UTCH, pero hicieron caso omiso por lo que una vez concluida esta etapa del proceso, esto es, el 30 de julio de 2021, elevó escrito de impugnación ante el Comité Electoral para exponer la irregularidad. Sin embargo, la autoridad en su respuesta solo se limitó a indicar que: “No existía impedimento alguno para la aspiración del egresado EDWAR MENA ROMAÑA, pues en su sentir
la vigencia del acuerdo 0004 del 7 de noviembre de 2017, es a partir de esa fecha y deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el acuerdo 0020 del 21 de septiembre de 2011, desconociendo con ello las normas internas contenidas en el acuerdo 0021 de 2011, artículo 6 literal b) y c), en tanto que es su función vigilar no solo el proceso de inscripción de los diferentes candidatos, sino también el cumplimiento de las calidades y requisitos como también las incompatibilidades e inhabilidades de los candidatos según el caso”. Agregó que se pasaron por alto las normas estatutarias internas que consagran la inhabilidad alegada y fundamentó su cargo en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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2. Contestaciones 2.1. Demandado Sostuvo que el Consejo Superior Universitario, a través del Acuerdo 0013 de 2020 aplazó transitoriamente los procesos de convocatoria de los representantes por un periodo de 12 meses o hasta que fenecieran las circunstancias que le dieron origen, puesto que las condiciones imposibilitaban la convocatoria, por la situación de salubridad pública.
Indicó que fue elegido inicialmente para el periodo 2015-2017, estando vigente el artículo 26 del Acuerdo 0020 de 2011 que permitía la reelección indefinida. Luego
fue elegido para el periodo 2017-2020, periodo que se extendió hasta el 2021, por lo que no puede hablarse de 3 elecciones, sino de 2, que se dieron bajo la posibilidad de la reelección. Adujo que la limitación respecto a la reelección aplica a partir de las modificaciones introducidas en el Acuerdo 0001 de 2017, y por tanto, la primera reelección a la luz de ese estatuto es la del periodo 2021-2024, en aplicación del principio de irrectroactividad de la ley. Propuso la excepción de inepta demanda. 2.2 Universidad Tecnológica del Chocó Dijo que por medio del Acuerdo 013 de 2020, el Consejo Superior Universitario amparado en sus funciones como máximo órgano de dirección y gobierno, decidió suspender los procesos electorales de cuerpos colegiados por un año o hasta que la urgencia por la pandemia lo permitiera, y se extendió el periodo de los consejeros y del rector. Explicó que la limitación a una reelección de los miembros del Consejo Superior Universitario, contemplada en el artículo 2 del Acuerdo 0004 de 2017, que modificó el artículo 27 del Acuerdo 001 de agosto de 2017, entró a regir a partir del 7 de noviembre de 2017, y ese mismo día a través del Acuerdo 0008 de 2017, se reglamentó y realizó la convocatoria para elegir a los miembros del Consejo para el periodo siguiente. Indicó que esa limitación comenzaba a regir para el periodo siguiente, bajo el principio de irretroactividad de la norma, por lo que el primer periodo del demandado que aplica para el caso concreto es el de 2018-2021, y por consiguiente el periodo
2021-2024, sería su segundo periodo, y por tanto, no está incurso en ninguna inhabilidad. Bajo las anteriores consideraciones, propuso la excepción de inexistencia de la inhabilidad alegada en la demanda. 2.3 Ministerio de Educación 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso la excepción de presunción de legalidad de los actos demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011.
3. Actuación procesal Por auto del 14 de octubre de 2021, se corrió traslado de la medida cautelar.
A través de proveído del 2 de diciembre de 2021, se admitió la demanda y se negó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. En proveído del 21 de febrero de 2022, se resolvieron las excepciones previas propuestas, se incorporaron las pruebas documentales al expediente y se fijó el litigio de la siguiente manera: “En este caso debe determinarse el alcance temporal de la modificación introducida por el Acuerdo 01 del 9 de agosto de 2017, esto es, determinar si la restricción que incluyó en materia de reelección por una sola vez es aplicable al demandado, y en consecuencia debe establecerse si tiene la virtualidad de anular la elección demandada.” Por auto de 31 de marzo de 2022, se corrió traslado para alegar de conclusión.
4. Alegatos de Conclusión 4.1 Demandante No presentó alegatos de conclusión. 4.2 Universidad Tecnológica del Chocó Indicó que cuando el demandado fue elegido como representante de los egresados ante el Consejo Superior Universitario, regía el Acuerdo 0020 de 2011, y no existía restricción alguna en relación con la reelección de sus miembros.
Sostuvo que en agosto de 2017, se expidió el Acuerdo 0001, que en el artículo 27 estableció que los consejeros podrían ser reelegidos por una sola vez . En cuanto a la irretroactividad de la ley, dijo que se debe tener en cuenta la sentencia C-069 de 2019, y por tanto, se debe tomar como primer periodo el comprendido entre 2017 a 2020. Por lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda. 4.3 Demandado Insistió en los argumentos de la contestación de la demanda, esto es, que cuando fue elegido para el periodo 2015-2017 no existía restricción alguna respecto de la reelección, situación que se consolidó con la declaratoria de la elección y posterior posesión. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Aseguró que la modificación introducida por el Acuerdo 0001 de 2017 debe regir respecto de los procesos eleccionarios que tengan lugar con posterioridad a su
expedición, y por tanto, la limitación a la reelección contenida en el nuevo estatuto se debe aplicar a las elecciones y reelecciones que han tenido lugar en vigencia del ese acuerdo, de manera que fue elegido por primera vez, en su vigencia, para el periodo 2017-2020 y fue reelegido para el 2020-2023.
5. Concepto del Ministerio Público La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en los siguientes términos: Manifestó que el concepto de la violación sustentado por la demandante debe ser analizado desde la óptica de la autonomía universitaria y la irretroactividad de la ley, para lo cual mencionó la sentencia C-619 de 2001.
De otra parte, advirtió que la justicia contenciosa, por conducto de la Sala Electoral, ha considerado que una ley tiene efectos retroactivos cuando se aplica a situaciones jurídicas consolidadas antes de su vigencia, y tiene efectos retrospectivos cuando la aplicación de la nueva norma cobija situaciones ocurridas antes de su vigencia, pero que no se encontraban consolidadas. Señaló que no comparte lo señalado por el demandante, en el sentido de considerar que el demandado incurrió en la violación de la norma, puesto que en la primera de sus elecciones 2015-2017 no existía la limitación de la reelección, y en el periodo 2017-2019 fue en el que entró en vigencia la restricción, por lo que es a partir de ese momento que se podía iniciar a contar la limitación del Estatuto General, y por tanto, con la elección 2021-2024 se agota el número de oportunidades de ocupar el mismo. Por lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer en única instancia de la demanda promovida contra el acto de elección del señor Edwar Mena Romaña como representante de los egresados ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3 y en el 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, antes de la modificación de la Ley 2080 de 2021. “Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:
(…)
3. De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación.”
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Yeudith Palacios Robledo Demandado: Edwar Mena Romaña Rad: 11001-03-28-000-2021-00056-00 artículo 13 del Acuerdo 080 de 20194.
2. El acto acusado
El acto cuya nulidad se pretende dentro del presente asunto es la Resolución No. 0008 del 10 de septiembre de 2021 del Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó, por medio de la cual se declaró como elegido para la representación de los egresados ante esa Corporación al señor Edwar Mena Romaña, periodo 2021-2024.
3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe declarar la nulidad del acto de elección del señor Edwar Mena Romaña como representante de los egresados ante el Consejo Superior Universitario de la UTCH. Para el efecto, se debe determinar el alcance temporal de la modificación introducida en el Acuerdo No. 01 del 9 de agosto de 2017.
4. Del caso concreto En este caso, el litigio se fijó en el sentido de determinar el alcance temporal de la modificación introducida por el Acuerdo 01 del 9 de agosto de 2017, esto es, establecer si la restricción que incluyó en materia de reelección por una sola vez, es aplicable al demandado, y en consecuencia, debe analizarse si tiene la virtualidad de anular la elección demandada.
Para resolver este cargo, se tiene que el artículo 26 del Acuerdo No. 0020 del 21 de septiembre de 2011, por el cual se expidió el estatuto general de la universidad, consagraba lo siguiente: “PERIODO DE LOS CONSEJEROS. El Representante de las Directivas Académicas, de los Profesores, de los Estudiantes, de los Egresados, del Sector Productivo y de los Exrectores, será elegido para un periodo de tres (3) años, contados a partir de la fecha de su
posesión, mientras conserven la calidad que representan en el Consejo Superior. Los Consejeros podrán ser reelegidos. (…)” (Negrilla fuera de texto) De acuerdo con esta norma, el periodo de los representantes de las directivas académicas, de los profesores, estudiantes, egresados, del sector productivo y exrectores era de 3 años y no existía limitación alguna para ser reelegidos de manera indefinida. 4 Acuerdo 80 de 2019. Artículo 13. “DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:
Sección Quinta: (…) 3-. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos.”
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Este acuerdo fue derogado más tarde por el Acuerdo No. 0001 del 9 de agosto de 2017, que en el artículo 27 estipuló: “Artículo 27 PERIODO DE LOS CONSEJEROS. El representante de las Directivas Académicas, de los Profesores, de los Estudiantes, de los Egresados, del Sector Productivo y de los Exrectores, será elegido para un periodo institucional de tres (3) años, contados a partir de la
fecha de su posesión, mientras conserven la calidad que representan en el Consejo Superior. Los consejeros podrán ser reelegidos por una sola vez.” (Negrilla fuera de texto) Sobre el particular, se evidencia que el Estatuto General de la universidad sufrió un cambio importante, en la medida en que se creó una restricción en materia de reelección y consagró la regla consistente en que los consejeros sólo podrían ser reelegidos por una sola vez. Sobre la entrada en vigor de este acuerdo, el artículo 120 estableció: “El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Acuerdo No. 0020 del 21 de septiembre de 2011”. (Negrillas fuera del texto original) Posteriormente, la UTCH profirió el Acuerdo No. 0004 del 7 de noviembre de 2017, sin embargo, la norma bajo estudio no sufrió cambio alguno respecto a lo previsto en el Acuerdo No. 0001 del 9 de agosto de 2017, en lo relativo al periodo de 3 años para los representantes y la restricción de una sola reelección. Sobre los efectos de las leyes en el tiempo, esta Corporación ha dicho: “(…) 5.2. Los efectos de las leyes en el tiempo El principio de irretroactividad de la ley, fundamental para la seguridad jurídica en el Estado Social de Derecho, se encuentra establecido en el ordenamiento jurídico colombiano desde la Ley 153 de 1887, así ha sido previsto por el legislador como regla general, que las leyes rigen hacia futuro y no pueden regular las situaciones jurídicas del pasado “los efectos de la ley en el tiempo la regla general es la irretroactividad,
entendida como el fenómeno según el cual la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia.” Sólo existe una excepción a este principio en materia penal, por la prevalencia de la ley permisiva o favorable, según lo dispone el artículo 58 en concordancia con el 29 de la C.P. Tal principio ha sido reiterado pacíficamente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, así: “[P]ara dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, la jurisprudencia ha sido clara al aplicar la regla general según la cual la 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Yeudith Palacios Robledo Demandado: Edwar Mena Romaña Rad: 11001-03-28-000-2021-00056-00 norma nueva rige hacia el futuro, de manera que aquella sólo rige para los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación. Sólo excepcionalmente las leyes pueden tener efectos retroactivos”.
Principio que cobra relevancia, en casos como el que aquí se discute relacionados con la limitación al derecho fundamental de elegir y ser elegido consagrado en el artículo 40 de nuestra Constitución Política, en el que la interpretación de las normas aplicables debe ser restrictiva y de ninguna manera se pueden hacer interpretaciones extensivas, ni se pueden aplicar normas que regulen situaciones semejantes, puesto que las normas que limitan derechos fundamentales tienen carácter taxativo y estas interpretaciones vulnerarían derechos fundamentales.”5
En esa misma oportunidad, al ser un caso similar al acá estudiado, se indicó lo siguiente: “(…) Como ya se dijo ha sido reiterado por esta Corporación y Sala Electoral, así como por la Corte Constitucional, que las limitaciones a los derechos fundamentales como el de elegir y ser elegido deben ser interpretados de forma restrictiva y de ninguna manera se admiten interpretaciones extensivas u homologación de otras normas prohibitivas o limitantes. Así mismo el principio de irretroactividad de la ley consagrado en nuestro ordenamiento establece que las normas solo pueden ser aplicadas a futuro, desde su vigencia y frente a hechos posteriores y solo es posible su aplicación retroactiva en materia penal cuando se trate de leyes más favorables. En este caso se pretende que la prohibición consagrada en el artículo 1º. de la Ley 1263 de 2008, que entró en vigencia el 26 de diciembre de ese mismo año, se aplique para la designación efectuada como director de la Corporación Autónoma Regional del demandado realizada el 20 de diciembre de 2006, esto es, casi dos años antes de la entrada en vigencia de la ley que estableció la prohibición, lo que vulneraría el derecho fundamental del aquí demandado a elegir y ser elegido y resulta violatorio del principio de irretroactividad de la ley consagrado en nuestro ordenamiento jurídico desde la expedición de la Ley 153 de 1887. Por lo tanto, esta designación no puede ser tenida en cuenta para efectos de la prohibición, puesto que se trata de una situación consolidada antes de la entrada en vigencia de la norma prohibitiva.
De otro lado, tal como fue esbozado en acápites anteriores, el antecedente señalado en la sentencia de 13 de octubre de 2016, por 5 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 28 de enero de 2021. Expediente 11001032800020200005200. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Yeudith Palacios Robledo Demandado: Edwar Mena Romaña Rad: 11001-03-28-000-2021-00056-00 esta Sala Electoral, cuando se refiere a la aplicación de la prohibición en el tiempo, claramente señala que esta opera desde su vigencia y frente a hechos posteriores a esta y cuando menciona que no existe limitación alguna en el tiempo, hace referencia al argumento planteado en el asunto que ahí se discutió que tenía que ver con la fecha en la que iniciaba a operar el cambio de periodo de los directores de la corporaciones autónomas, que era el 1o de enero de 2012.
Por lo anterior, esta Sala Electoral considera que a pesar de que el demandado ha sido elegido tres veces, esta primera designación se encuentra por fuera de la vigencia de la norma prohibitiva y por el principio de irretroactivad de la ley no puede ser tenida en cuenta para determinar la incursión en la prohibición.” (Negrillas fuera del texto original) Así las cosas, esta Sala en oportunidades anteriores ha dicho que las leyes rigen hacia futuro y no pueden regular las situaciones jurídicas del pasado, de manera
que tratándose de los efectos de la ley en el tiempo, la regla general es la irretroactividad, y por tanto, la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia. Precisado lo anterior, para resolver este caso se tiene que con base en la certificación expedida por la Secretaría General de la institución, que obra como prueba documental en el expediente, el demandado ha sido elegido para los siguientes periodos: 1) 2015 – 2017, para el cual se posesionó el 2 de marzo de 2015 y culminó su periodo el 20 de diciembre de 2017. 2) 2017 – 2020, para este periodo se posesionó el 20 de diciembre de 2017. La terminación de ese periodo era el 20 de diciembre de 2020, sin embargo por medio del Acuerdo No. 0013 del 28 de agosto de 2020 se aplazaron los procesos eleccionarios con ocasión a la pandemia y a la situación normativa institucional, por lo que se estableció un período de transición de 12 meses ante la imposibilidad de realizar el proceso electoral, y en consecuencia se dio continuidad al rector y a los representantes del Consejo Superior Universitario, quienes se mantuvieron en el cargo por ese tiempo, razón por la cual el demandado terminó su periodo el 10 de septiembre de 2021. Frente a esta prórroga, esta Sala sostuvo6: “(…) Entonces, pese a que efectivamente los artículos 26, 27, 28 y 29 del Estatuto General de la universidad demandada que disponen la forma en que está integrado el Consejo Superior, el período de los consejeros -el cual fija en 3 añosy las funciones de dicho órgano no incluyen dentro de sus
6 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 5 de mayo de 2022. Expediente 1100103-24
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