CE - 11001-03-28-000-2021-00056-00_SV_RAO-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2021-00056-00_SV_RAO-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Yeudith Palacios Robledo Rad: 11001-03-28-000-2021-0056-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADA: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2021-00056-00
Demandante: YEUDITH PALACIOS ROBLEDO
Demandado: EDWARD MENA ROMAÑA,
REPRESENTANTE DE LOS EGRESADOS ANTE EL
CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD
TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ, PERIODO 2021-2023
Temas: Prohibición de reelección del representante de los egresados en la Universidad Tecnológica del Chocó, Diego Luis Córdoba – Su aplicación en el tiempo
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1291 de la Ley 1437 de 2011 y con el acostumbrado respeto por la sentencia dictada por la Sala de Decisión de la Sección Quinta en el proceso de la referencia, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda de nulidad electoral propuesta contra el acto de designación del señor Edward Mena Romaña, como representante de los egresados ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó, Diego Luis Córdoba, periodo 2021-2023, procedo a exponer las razones por las
cuales salvé mi voto respecto de la misma, así:
I. ANTECEDENTES
2. En su versión original, el Estatuto General de la Universidad Tecnológica del Chocó, Diego Luis Córdoba –en adelante UTC–, contenido en el Acuerdo No. 021 del 21 de septiembre de 2011, prescribía que el representante de los egresados ante el Consejo Superior podía ser elegido indefinidamente en ese ente autónomo universitario. Con fundamento en esas previsiones, el señor Edwar Mena Romaña fue escogido, por primera vez, como representante de los egresados para el periodo 2015-2017. 1 “Artículo 129. Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido. Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo.
Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días. La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente.
Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho”. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Yeudith Palacios Robledo Rad: 11001-03-28-000-2021-0056-00
3. Durante ese periodo2, el Consejo Superior de la UTC, con la participación del demandado3, modificó el Acuerdo No. 021 de 2021, mediante la adopción del Acuerdo No. 004 del 7 de noviembre de 2017. Dentro de las alteraciones aportadas a las normas internas de la Universidad, se suprimió la elección indefinida del representante de los egresados, estableciéndose que solo podía ser reelegido por una (1) vez, a partir de la entrada en vigor del nuevo acuerdo.
4. Con posterioridad a ello, el señor Edward Mena Romaña fue elegido por segunda vez representante de los egresados para el periodo estatutario 20172019. En el año 2021, el accionado fue designado por tercera vez en la representación de este estamento, generando así la discusión judicial que llevó a la expedición de la sentencia del 12 de mayo de 2022, al origen de este voto disidente, tras la demanda de nulidad electoral de que fuera objeto este último certamen.
5. El cuestionamiento al que se enfrentó la Sección Quinta fue claro y se centró en determinar si, al amparo de los hechos descritos, debía declararse o no
la anulación de la tercera elección del señor Mena Romaña, al transgredir el Estatuto General de la UTC, que tan solo permitía la reelección del representante de los egresados ante el Consejo Superior, por una (1) vez.
6. Frente a este interrogante, y con fundamento en una línea argumental de la que me he apartado en otras oportunidades4, la Sala de Decisión consideró que no procedía la nulidad de la designación censurada, si se tenía en cuenta que, desde el momento de la adopción del Acuerdo No. 0045 de 2017 –que incluyó la prohibición de la reelección por más de una (1) vez–, el accionado solo había sido elegido en dos (2) oportunidades (2017-2019 y 2021-2023), ya que la aparición de esa reforma estatutaria6 no cobijaba la primera de sus escogencias, ocurrida para el periodo 2015-2017, a la luz del principio de la irretroactividad de la ley en el tiempo que prohibía su aplicación hacia el pasado.
7. Bajo ese contexto, y a la manera como pude exponerlo en el debate que precedió la expedición del fallo del 12 de mayo de 2022, encuentro que existían elementos particulares en este caso que, desde mi respetuosa perspectiva, conllevaban acceder a las pretensiones de la demanda y, por consiguiente, a la declaratoria de nulidad del acto de elección del señor Mena Romaña para el periodo estatutario 2021-2023, como se acreditará en el acápite siguiente.
II. RAZONES DE LA DISIDENCIA
8. Dos (2) son esencialmente las razones que me llevaron a apartarme de la sentencia del 12 de mayo de 2022, acogida por la mayoría de los integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado. En ese sentido, pasaré a exponerlas como
sigue: 2 2015-2017. 3 Como representante de los egresados. 4 Salvamento de voto a la providencia del 28 de enero de 2021, dictada por la Sección Quinta en el radicado 11001-03-28000-2020-00052-00, en el marco de la acción de nulidad electoral formulada contra el acto declarativo de la elección del director general de la Corporación Autónoma de Caldas –CORPOCALDAS–, periodo 2020-2023. 5 7 de noviembre de 2017. 6 Acuerdo No. 004 del 7 de noviembre de 2017. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Yeudith Palacios Robledo Rad: 11001-03-28-000-2021-0056-00 2.1. De la razón jurídico–objetiva
9. Como quedó sentado, la decisión objeto de este voto disidente sustentó sus consideraciones en la imposibilidad de aplicar el Acuerdo No. 004 del 7 de noviembre de 2017 –contentivo de la prohibición de reelegir al representante de los egresados por más de 1 vez– al primero de los periodos para el cual había sido escogido el demandado como delegado de este estamento ante el Consejo
Superior Universitario de la UTC.
10. En ese sentido, se arguyó que una elección ocurrida en el año 2015 no podía estar cobijada por una reforma a los estatutos de la Universidad aparecida en el 2017, pues así lo impedía el principio de la irretroactividad de la ley, que obligaba siempre a aplicarla hacia futuro.
11. Al amparo de este argumento, la Sala negó cualquier tipo de prosperidad a la premisa de la demandante según la cual, comoquiera que la alteración normativa había surgido durante el desarrollo del primer periodo del acusado, la prohibición de reelección debía aplicarse también a ese lapso; destacándose de esta manera la existencia de 3 designaciones que llevaban a anular la última de las elecciones en beneficio del accionado.
12. Pues bien, bajo el marco descrito, y como lo manifesté oportunamente a la mayoría de los integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado, estimo que la providencia de la que me aparto debió ofrecer un análisis un tanto más profundo sobre los razonamientos empleados por la demandante, examinando otro tipo de instituciones jurídicas que de antaño han explicado la aplicación de las normas en el tiempo.
13. En otros términos, el caso puesto a consideración de la Sala de Decisión no debía ser simplemente abordado desde la perspectiva de la irretroactividad de la ley, pues los cuestionamientos propuestos por la parte actora también podían serlo desde la figura de la retrospectividad que permitía entender que, a la manera como lo alegaba la accionante, el primero de los periodos (2015-2017) de elección del demandado como representante de los egresados debía igualmente incluirse en la prohibición de reelección por más de una (1) vez en la UTC.
14. En ese sentido, la retrospectividad de la ley en el tiempo ha sido comprendida como el fenómeno por medio del cual, las disposiciones jurídicas aparecidas pueden gobernar situaciones surgidas con anterioridad a su entrada en vigencia, cuando sus efectos jurídicos –el de las situaciones– no se han definitivamente consolidado7.
15. Así, la Corte Constitucional ha afirmado: “El fenómeno de la retrospectividad, por su parte, es consecuencia normal del efecto general e inmediato de la ley, y se presenta cuando las normas se aplican a situaciones que si bien surgieron con anterioridad a su entrada en vigencia, sus 7 Corte Constitucional. T-110 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Yeudith Palacios Robledo Rad: 11001-03-28-000-2021-0056-00 efectos jurídicos no se han consolidado al momento en que cobra vigor la nueva ley.”8
16. De esta manera, la retrospectividad habilita la aplicación de mandatos normativos novedosos a circunstancias de hecho del pasado que, sin embargo, no se han consolidado al momento de la entrada en vigor de las nuevas reglamentaciones.
17. Visto desde este enfoque, ¿Cuáles eran –o son– las implicaciones de la retrospectividad en el asunto sujeto al escrutinio de la Sección Quinta? Sin duda alguna, la aplicación de la prohibición de la reelección aparecida con el Acuerdo No. 004 del 7 de noviembre de 2017 al primer periodo para el cual había sido
escogido el acusado como representante de los egresados ante el Consejo Superior de la UTC.
18. Lo anterior, por cuanto, la vigencia de este acuerdo –que restringió la reelección de este delegado a 1 sola ocasión– se produjo en pleno desarrollo del periodo 2015-20179, esto es, sin que sus efectos se hubieren agotado, pudiendo aplicar la reforma estatutaria contenida en el Acuerdo No. 004 a una situación – periodo– que no estaba totalmente consolidada.
19. En ese orden, y apelando a la figura de la retrospectividad de la ley – utilizada por la parte actora en su demanda–, la Sala Electoral del Consejo de Estado habría podido llegar a una conclusión diversa de acuerdo con la cual, la escogencia del demandado para el periodo 2021-2023 –elección atacada en esta oportunidad–, se constituía en la tercera designación del accionado como delegado de los egresados ante el Consejo Superior, si se comprendía que en el pasado había sido elegido para los periodos 2015-2017 y 2017-2019.
20. Así las cosas, el correcto examen de los argumentos expuestos en el escrito genitor del proceso –que no contaron desde mi respetuoso entendimiento con un tratamiento adecuado– habría permitido anular la elección del demandado, pues, aunque las normas internas permitían solo dos (2) elecciones, con la designación censurada (2021-2023), el accionando había sido elegido en tres (3) oportunidades.
21. Pero no se trata del único motivo que me lleva a la disidencia, toda vez que esta surge también de una razón que he tenido por catalogar como subjetiva.
2.2. De la razón subjetiva
22. La ponencia puesta a consideración de la Sección Quinta del Consejo de Estado dio cuenta que, en su condición de representante de los egresados ante el Consejo Superior de la UTC para el periodo 2015-2017, el demandado participó en la concepción de la reforma que prohibió en ese plantel universitario la reelección de ese delegado por más de una (1) vez, contemplada, como se ha dicho hasta aquí, en el Acuerdo No. 004 del 17 de noviembre de 2017. 8 Corte Constitucional. SU-309 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. 9 El Acuerdo No. 004 apareció el 7 de noviembre de 2017, mientras el periodo del demandado fenecía el 21 de diciembre de esa misma anualidad.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Yeudith Palacios Robledo Rad: 11001-03-28-000-2021-0056-00
23. Es decir que, el accionado era conocedor del alcance de las modificaciones operadas en el estatuto electoral de la Universidad, no pudiendo exonerarse de su aplicación mediante el empleo de argumentos como el de la irretroactividad de la ley, cuando de lo que se trataba era de impedir en ese ente autónomo universitario la reelección de una persona en la representación de los egresados, habilitando su cambio periódico.
24. En términos sencillos, de haberse sondeado la intervención del demandado
en la preparación y aprobación del Acuerdo No. 004 del 7 de noviembre de 2017 – contentivo de la prohibición–, la Sala Electoral habría encontrado que éste conocía de los fines esenciales de la reforma, que no podían ser cambiado bajo el argumento de que su aplicación solo se permitía hacia futuro, cuando lo que se buscaba con ella era evitar un continuismo en la representación de los egresados, que socavara principios como el de la pluralidad en materia democrática.
25. Por último, para evitar estos ejercicios interpretativos que generan dificultad, la técnica legislativa aconseja que se establezca en la norma una consecuencia frente a los representantes que ya han sido elegidos, con lo que la determinación de la prohibición de la reelección resulta nítida.
En los anteriores términos dejo expuesto mi salvamento de voto. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co