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CE - 11001-03-28-000-2021-00057-00_20220826-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2021-00057-00_20220826-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00057-00 11001-03-28-000-2021-00051-00 11001-03-28-000-2021-00058-00

Demandante: Juan Manuel López Molina

Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2021-00057-00 – acumulado con 11001-03-28-000-2021-00051-00 11001-03-28-000-2021-00058-00

Demandante: JUAN MANUEL LÓPEZ MOLINA Demandado: ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA Tema: Procedencia de sentencia anticipada AUTO Vencido el término de traslado de la demanda y sin que haya excepciones previas por resolver, el Despacho procede a establecer si, en el presente caso, resulta procedente dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, contemplada en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, introducido al estatuto procesal por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta, para el efecto, los siguientes:

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00057-00

11001-03-28-000-2021-00051-00 11001-03-28-000-2021-00058-00

Demandante: Juan Manuel López Molina

Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera

ANTECEDENTES.

1. Las demandas.

1.1 Pretensiones. En los procesos acumulados se formularon las siguientes pretensiones: PROCESO 2021-00051 2021-00057 2021-00058 Juan Manuel López Douglas E. Lorduy DEMANDANTE Joan Sebastian Moreno Hernández Molina Montañez Se declare la nulidad del Decreto 1032 de Se declare la PRIMERA: Se declare la Nulidad de la 2021, por el cual se NULIDAD RESOLUCIÓN (sic) No. 1032 DEL 01 DE nombró al señor ELECTORAL del SEPTIEMBRE DE 2021 (...) “Por el cual se Alberto Carrasquilla Decreto Número nombra un miembro de dedicación exclusiva Barrera como 1032 del día 1° de en la Junta Directiva del Banco de la miembro permanente septiembre de República”, que nombró miembro de con dedicación 2021. dedicación exclusiva de la Junta Directiva del exclusiva de la Junta Banco de la República (sic) al doctor Directiva del Banco PRETENSIONES ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA (…). de la República SEGUNDA: Que como consecuencia de lo Se declare la anterior, se ordene al DEPARTAMENTO SUSPENSIÓN ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA – PROVISIONAL del PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, se sirvan Decreto Número de (sic) nominar y proveer el cargo vacante 1032 del día 1° de

en la Junta Directiva del Banco de la septiembre de 2021 República, con el nombramiento de una en razón de las mujer que cumpla los requisitos señalados normas vulneradas en el artículo 29 de la ley (sic) 31 de 1992. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00057-00 11001-03-28-000-2021-00051-00 11001-03-28-000-2021-00058-00

Demandante: Juan Manuel López Molina

Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera

1.2. Hechos. En las demandas se narran los siguientes hechos: 2021-00051 2021-00057 2021-00058 Actualmente los cinco El Banco de la República es una persona jurídica de derecho miembros de público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, El día 26 de julio de dedicación exclusiva cuya Junta Directiva es la autoridad monetaria2018, el presidente de la de la Junta Directiva República nombró como del Banco de la La Junta Directiva del Banco de la República tiene siete miembro de dedicación República han sido integrantes, así: el ministro de Hacienda y Crédito Público, exclusiva de la Junta nombrados por el cinco miembros de dedicación exclusiva nombrados por el Directiva del Banco de la presidente Iván presidente de la República y el gerente General, electo por los República a la señora Duque Márquez, anteriores Carolina Soto Losada, sumado al hecho de La Junta en mención estaba integrada por las siguientes quien duró en el cargo que el ministro de

personas: José Manuel Restrepo -ministro de Hacienda y hasta el 27 de agosto de Hacienda y Crédito Crédito Público-, Leonardo Villar -Gerente Generaly como 2021, cuando presentó Público, que también miembros de dedicación exclusiva: Roberto Steiner, Mauricio renuncia. integra la Junta Villamizar, Jaime Jaramillo Vallejo, Carolina Soto y Bibiana Directiva de la Banca Taboada. Central, es de libre nombramiento y remoción del El 27 de agosto de 2021, Carolina Soto presentó su renuncia, presidente, cargos en por lo que el presidente de la República, mediante Decreto El 1° de septiembre de los cuales No. 1032 del 1° de septiembre de 2021, nombró a Alberto 2021, a través del actualmente solo uno Carrasquilla Barrera como miembro de dedicación exclusiva Decreto No.1032 el es ocupado por una de la Junta Directiva del Banco de la República. presidente de la mujer República nombró como El presidente de la República, en su condición de nominador miembro de dedicación de los miembros de dedicación exclusiva de la Junta Directiva exclusiva de la Junta del Banco de la República, incumplió la cuota de género Directiva del Banco de la establecida en la Ley 581 de 2000, pues siendo cinco sus República a Alberto integrantes, al menos dos deberían ser mujeres, motivo por el Carrasquilla Barrera. cual el reemplazo de Carolina Soto se debió cubrir con una mujer y no con el nombramiento de un hombre. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00057-00 11001-03-28-000-2021-00051-00 11001-03-28-000-2021-00058-00

Demandante: Juan Manuel López Molina Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera 1.3. Causal de nulidad invocada y normas violadas.

A continuación se relacionan las causales de nulidad invocadas y las normas señaladas como vulneradas: 2021-00051 2021-00057 2021-00058 sal Infracción de norma superior I dn ef bra ec rc íaió fn u nd de a l ra ss e n ormas en que Infracción de norma superior u ca Desviación de las atribuciones Expedición en forma irregular propias de quien lo profirió Artículos 13, 40, 43 y 209 de la Artículos 13, 40 y 43 de la C. P. C.P. Artículos 113 y 372 de la C. P. a m r Bloque de constitucionalidad - artículo Artículo 4 literal b) de la Ley 472 o n 4 de la Convención Belém Do Pará de 1998 Artículos 2, 3 y 4 de la Ley 581 de 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley 581 de 2000 2000 Artículo 4 de la Ley 581 de 2000 1.4. Concepto de la violación. Expediente 2021-00051-00. i) Artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Política y artículo 4 de la Convención Belém Do Pará. Señala el actor que los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Política

consagran un marco de protección laboral de la mujer, garantizando especialmente un criterio de igualdad y paridad frente a los hombres en el sector público. A su turno, el artículo 4 de la Convención Belém Do Pará establece el derecho de las mujeres a tener la misma protección ante la ley, igualdad de acceso a las funciones públicas y a participar en los asuntos de ese sector, incluyendo la toma de decisiones. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00057-00 11001-03-28-000-2021-00051-00 11001-03-28-000-2021-00058-00

Demandante: Juan Manuel López Molina Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera Resalta que la Corte Constitucional, en la sentencia C-038 de 2021, precisó que las mujeres reciben en Colombia una protección reforzada nacional e internacionalmente, lo que ha hecho que se incorporen estándares normativos tendientes a superar estereotipos discriminatorios en la interpretación que realicen los jueces u otras autoridades de las normas, los hechos y las pruebas.

Exalta que el derecho de la mujer de acceder a cargos de decisión cobra una relevancia constitucional e internacional, que debe ser puesta en práctica por los nominadores. Ello implica que en este caso el entonces presidente de la República debió nombrar de manera equitativa, entre hombres y mujeres, los miembros de dedicación exclusiva de la Junta Directiva del Banco de la República.

  1. Artículos 2, 3 y 4 de la Ley 581 de 2000.

Lo anterior tiene fundamento en los artículos 2º y 3º de la Ley 581 de 2000 que consagran los conceptos de “máximo nivel decisorio” y de “otros niveles decisorios”; así como en el artículo 4º de esa misma ley que determina que para que haya una efectiva participación femenina en esos niveles, mínimo el 30% de aquellos cargos deben ser ocupados por mujeres. Destaca que la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de la Ley 581 de 2000, consideró que la cuota de género en cargos de máximo nivel decisorio obedece a un criterio progresivo en el que se pretende reducir la brecha entre hombres y mujeres y cuya finalidad es la de aumentar la participación femenina en los cargos directivos y de decisión del Estado, de tal manera que los nominadores se habitúen a seleccionar mujeres para el desempeño de los empleos referidos. Adujo que no se puede perder de vista que el Banco de la República es la máxima autoridad cambiaria del país; su Junta Directiva es la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia; los miembros de dedicación exclusiva de dicha junta reunidos en el Consejo de Administración constituyen el máximo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00057-00 11001-03-28-000-2021-00051-00 11001-03-28-000-2021-00058-00

Demandante: Juan Manuel López Molina Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera órgano administrativo del Banco. Conforme a esto, sus miembros se enmarcan en el concepto de máximo nivel decisorio en órganos del poder público.

Concluyó que el señor Alberto Carrasquilla Barrera a pesar de que cumple con las condiciones académicas y de experiencia, no debió ser nombrado para ocupar el cargo de miembro de dedicación exclusiva de la Junta Directiva del Banco de la República, pues con ello se incumplieron estándares nacionales e internacionales respecto de la participación femenina en altos cargos de nivel decisorio, habida cuenta que de los cinco miembros de dedicación exclusiva cuatro son hombres y una es mujer, el 30% de 5 es 1.5, siendo menester que sean dos las mujeres que ocupen esas dignidades. En consecuencia, el presidente de la República incumplió los deberes consagrados en la Ley 581 de 2000, pues, con el fin de mantener la igualdad de género, no debió nombrar un hombre en reemplazo de Carolina Soto. Expediente 2021-00057-00. Considera que el acto demandado infringe los artículos 13, 40, 43 y 209 de la Constitución Política y 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley 581 de 2000, en consonancia con la Sentencia C-371 de 2000, en tanto crea una brecha de género en la Junta Directiva del Banco de la República, por no estar conformada al menos en un 30% por mujeres, pues, actualmente, estas solo representan un 14,29% del total de miembros de la junta; o un 16,7% descontando al gerente general; o un

20% de los cargos de dedicación exclusiva, pese a tener el mismo nominador “mediato o inmediato”. Además, indica que el acto de nombramiento acusado carece de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, dado que sacrifica los derechos fundamentales que subyacen a la participación de la mujer en cargos del "máximo nivel decisorio" o de "otros niveles decisorios”. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00057-00 11001-03-28-000-2021-00051-00 11001-03-28-000-2021-00058-00

Demandante: Juan Manuel López Molina Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera Expediente 2021-00058-00. i) Artículos 113 y 372 de la Constitución Política.

Comienza por explicar que el constituyente de 1991 previó un alto grado de autonomía en favor del Banco de la República con el fin de que pudiera ejercer su función de estabilizar los precios sin la injerencia y presión del gobierno. Precisa que para garantizar esa independencia de la banca central, en el artículo 3721 de la Constitución Política se diseñó un delicado sistema que impedía, en principio, la cooptación de la mayoría de la Junta Directiva del Banco de la República, pues un presidente en ejercicio solo podía remover a dos miembros de ella, al cumplir los cuatros años de su período, máximo a un tercero, que completara el tiempo límite de 12 años, de tal manera que el

máximo órgano de dirección de esa entidad estaría conformado mayoritariamente por miembros que no hubieran sido designados por el presidente de turno. Indica que con el nombramiento de Alberto Carrasquilla Barrera se afecta la autonomía institucional del Banco de la República y se vulnera el principio de frenos y contrapesos por cuanto se burló el sistema diseñado para que un presidente no cooptara la Junta Directiva de ese órgano, pues prácticamente la totalidad de los miembros actuales fueron nombrados por el entonces presidente, Iván Duque Márquez. En concepto del demandante, los nombramientos de los actuales miembros de la Junta Directiva del Banco de la República se han hecho sobre una 1 “ARTICULO 372. La Junta Directiva del Banco de la República será la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la ley. Tendrá a su cargo la dirección y ejecución de las funciones del Banco y estará conformada por siete miembros, entre ellos el Ministro de Hacienda, quien la presidirá. El Gerente del Banco será elegido por la junta directiva y será miembro de ella. Los cinco miembros restantes, de dedicación exclusiva, serán nombrados por el Presidente de la República para períodos prorrogables de cuatro años, reemplazados dos de ellos, cada cuatro años. Los miembros de la junta directiva representarán exclusivamente el interés de la Nación”. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00057-00 11001-03-28-000-2021-00051-00

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Demandante: Juan Manuel López Molina Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera “interpretación literal amañada (por su notoria inconstitucionalidad)” del artículo 352 de la Ley 31 de 19923 sin armonizarla con el artículo 372 de la Constitución Política, con lo cual se vacía de contenido el principio de autonomía de la Banca Central, pues la norma constitucional es clara en señalar que el presidente solo puede nombrar a dos de los miembros de dedicación exclusiva, en consecuencia, en virtud del artículo 4 de la Carta Política, debe primar la Constitución Nacional sobre la interpretación literal de la Ley 31 de 1992, sin que ello implique bloqueo institucional o que el máximo órgano de gobierno no pueda funcionar por falta de quorum, ya que tal circunstancia se puede solventar aplicando la normas existentes para resolver las situaciones administrativas de vacancias definitivas cuando no se pueden hacer en propiedad.

Sostiene que también se vulnera el artículo 372 de la Constitución Política porque según su mandato los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República “representarán exclusivamente el interés de la Nación”, cometido que no se cumple con el nombramiento del demandado, comoquiera que fue ministro de Hacienda y Crédito Público del gobierno de presidente Iván Duque Marquez, representado esos intereses ante la junta de la que hoy hace parte. Agrega que con el acto demandado se vulnera el sistema de frenos y contrapesos integrado por el principio de separación de poderes y del cual hace parte la autonomía del Banco de la República, como lo reconoció la Corte

2 “ARTÍCULO 35. FALTAS ABSOLUTAS DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA. En caso de falta absoluta de uno de los miembros de la Junta, el Presidente de la República nombrará su reemplazo por el resto del período. Son faltas absolutas la muerte, la renuncia aceptada, la destitución decretada por sentencia proferida por autoridad competente y la ausencia injustificada a más de dos (2) sesiones continuas. PARÁGRAFO. En caso de enfermedad de uno de los miembros de la Junta, a solicitud suya o de los restantes miembros, el Presidente de la República nombrará su reemplazo por el tiempo que sea necesario”. 3 “Por la cual se dictan las normas a las que deberá sujetarse el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones, el Gobierno para señalar el régimen de cambio internacional, para la expedición de los Estatutos del Banco y para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control del mismo, se determinan las entidades a las cuales pasarán los Fondos de Fomento que administra el Banco y se dictan otras disposiciones”. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00057-00 11001-03-28-000-2021-00051-00 11001-03-28-000-2021-00058-00

Demandante: Juan Manuel López Molina Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera Constitucional en la sentencia C-141 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra

Porto. Califica de “gravísimo” que el presidente de la República Iván Duque Márquez, en la práctica, haya participado en la designación de todos los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República, pues se da la concentración del poder en el ejecutivo, vulnerando el artículo 113 de la Constitución Política y socavando la independencia y autonomía de la banca central, pues tenderá a ser favorable al gobierno. Advierte que dicha circunstancia implica que en adelante los presidentes nombraran a la mayoría de los miembros que componen la Junta dado que los cargos son de período fijo y personal, con lo cual se violaría sistemáticamente la Constitución Política y el diseño autónomo del Banco de la República, con grave detrimento de la estabilidad económica del país. ii) 4 literal b de la Ley 472 de 19984. Sostiene que con el acto demandado se vulneró el literal b del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, esto es, la moralidad administrativa, para lo cual cita pronunciamientos de esta Corporación en los que se describe ese derecho colectivo y los elementos necesarios para que se configure su violación (objetivo, subjetivo e imputación). Concluye que en este caso se ha violado el derecho colectivo a la moralidad administrativa porque se configuran los tres elementos así: i) el objetivo al quebrantarse el ordenamiento jurídico, con la vulneración de los artículos 113 y 372 de la Constitución Política y 4 de la Ley 581 de 2000, ii) el subjetivo en cuanto el presidente de la República favoreció la concentración del poder al nombrar a “una persona de su círculo íntimo de confianza que hasta hacía muy

poco había fungido como ministro de su despacho y, por lo mismo, defendido 4 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00057-00 11001-03-28-000-2021-00051-00 11001-03-28-000-2021-00058-00

Demandante: Juan Manuel López Molina Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera los intereses de ese gobierno” y iii) la imputación consistente en la necesidad de restablecer “el derecho que tienen los administrados a que la función pública se desarrolle conforme lo ha querido el constituyente”, esto es, que el Banco de la República cumpla con sus funciones en forma autónoma. iii) Artículo 4 de la Ley 581 de 20005.

También considera el actor que el acto demandado desconoce el literal a) del artículo 4 de la Ley 581 de 2000, pues al ser la Junta Directiva del Banco de la República su máximo órgano de dirección se debía cumplir con que el 30% de sus miembros fueran mujeres, lo que no ocurre pues tan solo una de sus integrantes lo es. iv) Desviación de poder. Finalmente, señala que se incurrió en desviación de las atribuciones propias de quien profirió el acto demandado, toda vez que el presidente de la República, de manera arbitraria, cooptó la Junta Directiva del Banco de la República, Iván

Duque Márquez, con el fin de eliminar su autonomía funcional e impidió que su diseño constitucional se mantuviera.

2. Admisión de la demanda y decisión de la medida cautelar.

Proceso Fecha Decisión 2021-00051 17 de febrero de 2022 Admite y niega medida cautelar 2021-00057 10 de febrero de 2022 Admite y niega medida cautelar 2021-00058 17 de febrero de 2022 Admite y niega medida cautelar 5 “Por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones”. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00057-00 11001-03-28-000-2021-00051-00 11001-03-28-000-2021-00058-00

Demandante: Juan Manuel López Molina

Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera

3. Contestación de la demanda. 3.1. Expediente 2021-00051-00. 3.1.1. Contestación de Alberto Carrasquilla Barrera. i) El demandado, por intermedio de apoderada judicial, indicó que la Ley 581 de 2000 no es aplicable para el nombramiento de los miembros que integran la Junta Directiva del Banco de la República, en virtud de la autonomía constitucional de ese ente y del régimen especial que se le aplica consagrado

en el artículo 3726 de la Constitución Política, la Ley 31 de 19927, que determinó que el Banco de la República tiene un régimen legal propio8 y sus estatutos, adoptados con el Decreto 2520 del 14 de diciembre de 1993. 6 “ARTICULO 372. La Junta Directiva del Banco de la República será la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la ley. Tendrá a su cargo la dirección y ejecución de las funciones del Banco y estará conformada por siete miembros, entre ellos el Ministro de Hacienda, quien la presidirá. El Gerente del Banco será elegido por la junta directiva y será miembro de ella. Los cinco miembros restantes, de dedicación exclusiva, serán nombrados por el Presidente de la República para períodos prorrogables de cuatro años, reemplazados dos de ellos, cada cuatro años. Los miembros de la junta directiva representarán exclusivamente el interés de la Nación. El Congreso dictará la ley a la cual deberá ceñirse el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones y las normas con sujeción a las cuales el Gobierno expedirá los estatutos del Banco en los que se determinen, entre otros aspectos, la forma de su organización, su régimen legal, el funcionamiento de su junta directiva y del consejo de administración, el período del gerente, las reglas para la constitución de sus reservas, entre ellas, las de estabilización cambiaria y monetaria, y el destino de los excedentes de sus utilidades. El Presidente de la República ejercerá la inspección, vigilancia y control del Banco en los términos que señale la ley”. 7 “Por la cual se dictan las normas a las que deberá sujetarse el Banco de la República para el ejercicio de

sus funciones, el Gobierno para señalar el régimen de cambio internacional, para la expedición de los Estatutos del Banco y para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control del mismo, se determinan las entidades a las cuales pasarán los Fondos de Fomento que administra el Banco y se dictan otras disposiciones”. 8“ARTÍCULO 3o. REGIMEN JURIDICO. El Banco de la República se sujeta a un régimen legal propio. En consecuencia, la determinación de su organización, su estructura, sus funciones y atribuciones y los contratos en que sea parte, se regirá exclusivamente por las normas contenidas en la Constitución Política, en esta Ley y en los Estatutos. En los casos no previstos por aquellas y éstos, las operaciones mercantiles y civiles y, en general, los actos del Banco que no fueren administrativos, se regirán por las normas del derecho privado. El Banco podrá realizar todos los actos, contratos y operaciones bancarias y comerciales en el país o en el exterior que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto, ajustándose a las facultades y atribuciones que le otorgan la Constitución, esta Ley y sus Estatutos”. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00057-00 11001-03-28-000-2021-00051-00 11001-03-28-000-2021-00058-00

Demandante: Juan Manuel López Molina Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera Tal autonomía e independencia del Banco ha sido reconocida por la Corte

Constitucional que en sentencia C-529 de 1993 señaló que: “La autonomía administrativa y técnica especial dentro de la estructura del Estado, permite establecer que el Banco Central no forme parte de las ramas Legislativa, Ejecutiva, Jurisdiccional, Fiscalizadora o Electoral del Poder Público, sino que debe ser un órgano del Estado de naturaleza única, que por razón de las funciones que está llamado a cumplir, requiere de un ordenamiento y organización especiales, propio, diferente del común aplicable a las demás entidades públicas o privadas”. En esa misma línea, la Asamblea Nacional Constituyente también precisó que la autonomía del banco central no solo era respecto del poder ejecutivo, sino también del poder legislativo, en tanto que el Emisor en el ejercicio de sus cometidos solo debía sujetarse a la Constitución y a los mandatos especiales del legislador referentes a sus estatutos, mas no a ninguna otra disposición normativa del Congreso que no regulara específicamente sus funciones. Interpretación acogida por la Corte Constitucional en la Sentencia C-208 de 2000, que declaró la inexequibilidad de una norma que regulaba de manera específica una de las competencias cambiarias del Banco de la República, al considerar que con ello se cercenaba su autonomía. Así mismo, al estudiar la pertinencia de la aplicación de la Ley 1821 de 20169 a los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República, la Corte Constitucional en sentencia C-426 de 2020 indicó que con la disposición estudiada se desconocía el régimen especial de la entidad mencionada y la garantía institucional de su autonomía. Como corolario de esto, el legislador

debe respetar la independencia constitucional del Banco de la República y no interferir en sus funciones con regulaciones innecesarias. En consecuencia, la Ley 581 de 2000 no es aplicable en el presente asunto dado que “no es necesaria e indispensable para la realización de los fines del 9 “Por medio de la cual se modifica la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas”. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00057-00 11001-03-28-000-2021-00051-00 11001-03-28-000-2021-00058-00

Demandante: Juan Manuel López Molina Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera Banco de la República, y no está dispuesta en una normativa especial relativa al Emisor”, se trata de una norma de carácter general para el servicio público, sin que se debatiera las implicaciones de su aplicación en la conformación de la Junta Directiva del Banco de la República. ii) De otra parte, la defensa señala que la Corte Constitucional en la sentencia C-371 de 2000, al efectuar el control automático de constitucionalidad a la que luego se convertiría en la Ley 581 de 2000, se precisó, entre otras cosas, lo siguiente: “50De otro lado, esta Corporación encuentra que ciertos empleos de los niveles decisorios son difícilmente compatibles con un sistema de cuotas. Es el caso de las juntas directivas de las distintas entidades de la rama ejecutiva, pues ellas, generalmente, están

conformadas 1) por el Presidente de la República o su delegado, 2) por los Ministros del despacho o sus delegados, 3) por el director o gerente del organismo respectivo o su representante, 4) por servidores públicos que en razón del cargo que desempeñan, tienen derecho a pertenecer a ellas, 5) por particulares que ejercen actividades relacionadas con el servicio público que presta el organismo respectivo -ya sea como usuarios o beneficiarios del mismo o en su calidad de representantes de organizaciones, asociaciones u otros grupos sociales-. Dado que el nombramiento de tales miembros se origina en distintas personas: funcionarios públicos, particulares, organizaciones de diversa índole, la exigencia de una cuota resulta improcedente, pues si la designación se hace simultáneamente, no sería viable determinar cuál de las autoridades nominadoras es la que debe designar una mujer como su representante, o en caso de hacerse sucesivamente, no se encuentra un criterio claro para atribuir a alguna de tales autoridades la obligación de nombrar a una mujer. En consecuencia, se hará un segundo condicionamiento a la declaratoria de exequibilidad del artículo 4°, en el sentido de que cuando en la designación de cargos del "máximo nivel decisorio" o de "otros niveles decisorios" concurran varias personas o entidades, se procurará que las 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00057-00 11001-03-28-000-2021-00051-00 11001-03-28-000-2021-00058-00

Demandante: Juan Manuel López Molina Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera mujeres tengan una adecuada representación conforme a la regla de selección allí prevista, sin que ésta sea inexorable.”10” (subrayado y negrillas de la contestación de la medida cautelar).

Así las cosas, indica que cuando el nombramiento dependa de varias personas o entidades, la ley de cuotas no es obligatoria sino que se propenderá una adecuada representación de las mujeres; adicionalmente, dicha ley resulta improcedente en esos eventos pues no se podría determinar a cuál de ellos le correspondería dar aplicación a la norma. Aduce que en el marco normativo del Banco de República se establece que cinco miembros de la Junta Direc

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