CE - 11001-03-28-000-2021-00058-00_20220217-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2021-00058-00_20220217-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00058-00
Demandante: Douglas E. Lorduy Montañez
Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2021-00058-00
Demandante: DOUGLAS E. LORDUY MONTAÑEZ
Demandado: ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA – MIEMBRO DE
DEDICACIÓN EXCLUSIVA DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPÚBLICA Temas: Estudio de admisión de la demanda y procedencia de la solicitud de suspensión provisional – autonomía del Banco de la República, ley de cuotas. AUTO La Sala procede a pronunciarse sobre la admisión de la demanda de nulidad electoral, con solicitud de suspensión provisional, presentada por Douglas E. Lorduy Montañez contra el acto de nombramiento de Alberto Carrasquilla Barrera, como miembro de dedicación exclusiva en la Junta Directiva del Banco de la República.
1. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El demandante, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, solicitó: “(…) se declare la nulidad del Decreto 1032 de 2021, por el cual se nombró
al señor Alberto Carrasquilla Barrera como miembro permanente con dedicación exclusiva de la Junta Directiva del Banco de la República” (negrillas del original). 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00058-00
Demandante: Douglas E. Lorduy Montañez
Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera
2. Hechos.
La parte actora fundamenta su demanda en los siguientes hechos que se sintetizan a continuación: Sostiene que el presidente de la República ha efectuado los siguientes nombramientos: -El 7 de agosto de 2018 a Alberto Carrasquilla Barrera como ministro de Hacienda y Crédito Público. -El 24 de septiembre de 2019 a Juan Pablo Zárate como viceministro Técnico de Hacienda y Crédito Público, quien se venía desempeñando como codirector del Banco de la República. -El 7 de octubre de 2019 a Roberto Steiner como miembro de dedicación exclusiva del Banco de la República. -El 23 de febrero de 2021 se reemplazó a Gerardo Alfredo Hernández Correa y a Ana Fernanda Maiguashca con los nombramientos de Mauricio Villamizar y Viviana Taboada Arango, como miembros de dedicación exclusiva del Banco de la República. -El 25 de marzo de 2021 se nombró a Jaime Jaramillo Vallejo también como miembro de dedicación exclusiva del Banco de la República. - El 13 de mayo de 2021 a José Manuel Restrepo Abondano en el cargo de
ministro de Hacienda y Crédito Público, con ocasión de la renuncia presentada por Alberto Carrasquilla Barrera. -El 1 de septiembre de 2021 nombró a Alberto Carrasquilla Barrera como miembro de dedicación exclusiva de la Junta Directiva del Banco de la República, en reemplazo de Carolina Soto Lozada. De lo anterior, indica el actor que se puede apreciar que actualmente los cinco miembros de dedicación exclusiva de la Junta Directiva del Banco de la República han sido nombrados por el presidente Iván Duque Márquez, sumado al hecho de que el ministro de Hacienda y Crédito Público, que también integra la Junta Directiva de la Banca Central, es de libre nombramiento y remoción del presidente, cargos en los cuales actualmente solo uno es ocupado por una mujer. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00058-00
Demandante: Douglas E. Lorduy Montañez
Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera
3. La solicitud de suspensión provisional.
Según lo expuesto en el concepto de violación de la demanda y en la medida cautelar1, la parte actora solicita la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, por considerar que el mismo está incurso en el vicio de infracción de norma superior y desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió, por la vulneración de los artículos 113 y 372 de la Constitución Política, 4 literal b de la Ley 472 de 19982 y 4 de la Ley 581 de 20003, lo cual, sustenta en los siguientes
razonamientos: 3.1. Comienza por explicar que el constituyente de 1991 previó un alto grado de autonomía en favor del Banco de la República con el fin de que pudiera ejercer su función de estabilizar los precios sin la injerencia y presión del gobierno. Precisa que para garantizar esa independencia de la banca central, en el artículo 3724 de la Constitución Política se diseñó un delicado sistema que impedía, en principio, la cooptación de la mayoría de la Junta Directiva del Banco de la República, pues un presidente en ejercicio solo podía remover a dos miembros de ella, al cumplir los cuatros años de su período, máximo a un tercero, que completara el tiempo límite de 12 años, de tal manera que el máximo órgano de dirección de esa entidad estaría conformado mayoritariamente por miembros que no hubieran sido designados por el presidente de turno. Indica que con el nombramiento de Alberto Carrasquilla Barrera se afecta la autonomía institucional del Banco de la República y se vulnera el principio de frenos y contrapesos por cuanto se burló el sistema diseñado para que un presidente no cooptara la Junta Directiva de ese órgano, pues prácticamente la 1 La cual hizo referencia a lo explicado “a lo largo de esta demanda”. 2 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 3 “Por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución
Nacional y se dictan otras disposiciones”. 4 “ARTICULO 372. La Junta Directiva del Banco de la República será la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la ley. Tendrá a su cargo la dirección y ejecución de las funciones del Banco y estará conformada por siete miembros, entre ellos el Ministro de Hacienda, quien la presidirá. El Gerente del Banco será elegido por la junta directiva y será miembro de ella. Los cinco miembros restantes, de dedicación exclusiva, serán nombrados por el Presidente de la República para períodos prorrogables de cuatro años, reemplazados dos de ellos, cada cuatro años. Los miembros de la junta directiva representarán exclusivamente el interés de la Nación”. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00058-00
Demandante: Douglas E. Lorduy Montañez Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera totalidad de los miembros actuales han sido nombrados por el presidente Iván
Duque Márquez. En concepto del demandante, los nombramientos de los actuales miembros de la Junta Directiva del Banco de la República se han hecho sobre una “interpretación literal amañada (por su notoria inconstitucionalidad)” del artículo 355 de la Ley 31 de 19926 sin armonizarla con el artículo 372 de la Constitución Política, con lo cual se vacía de contenido el principio de autonomía de la Banca Central, pues la norma constitucional es clara en señalar que el presidente solo
puede nombrar a dos de los miembros de dedicación exclusiva, en consecuencia, en virtud del artículo 4 de la Carta Política, debe primar la Constitución Nacional sobre la interpretación literal de la Ley 31 de 1992, sin que ello implique bloqueo institucional o que el máximo órgano de gobierno no pueda funcionar por falta de quorum, ya que tal circunstancia se puede solventar aplicando la normas existentes para resolver las situaciones administrativas de vacancias definitivas cuando no se pueden hacer en propiedad. Sostiene que también se vulnera el artículo 372 de la Constitución Política porque según su mandato los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República “representarán exclusivamente el interés de la Nación”, cometido que no se cumple con el nombramiento del demandado, comoquiera que fue ministro de Hacienda y Crédito Público del actual gobierno, representado esos intereses ante la junta de la que hoy hace parte. Agrega que con el acto demandado se vulnera el sistema de frenos y contrapesos integrado por el principio de separación de poderes y del cual hace parte la autonomía del Banco de la República, como lo reconoció la Corte Constitucional en la sentencia C-141 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 5 “ARTÍCULO 35. FALTAS ABSOLUTAS DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA. En caso de falta absoluta de uno de los miembros de la Junta, el Presidente de la República nombrará su reemplazo por el resto del período. Son faltas absolutas la muerte, la renuncia aceptada, la destitución decretada por sentencia proferida por autoridad competente y la ausencia injustificada a más de dos (2) sesiones continuas.
PARÁGRAFO. En caso de enfermedad de uno de los miembros de la Junta, a solicitud suya o de los restantes miembros, el Presidente de la República nombrará su reemplazo por el tiempo que sea necesario”. 6 “Por la cual se dictan las normas a las que deberá sujetarse el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones, el Gobierno para señalar el régimen de cambio internacional, para la expedición de los Estatutos del Banco y para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control del mismo, se determinan las entidades a las cuales pasarán los Fondos de Fomento que administra el Banco y se dictan otras disposiciones”. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00058-00
Demandante: Douglas E. Lorduy Montañez Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera Califica de “gravísimo” que el actual presidente de la República en la práctica haya participado en la designación de todos los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República, pues se da la concentración del poder en el ejecutivo, vulnerando el artículo 113 de la Constitución Política y socavando la independencia y autonomía de la banca central, pues tenderá a ser favorable al gobierno.
Advierte que dicha circunstancia implica que en adelante los presidentes nombraran a la mayoría de los miembros que componen la Junta dado que los cargos son de período fijo y personal, con lo cual se violaría sistemáticamente la Constitución Política y el diseño autónomo del Banco de la República, con grave
detrimento de la estabilidad económica del país. 3.2. De otra parte, sostiene que con el acto demandado se vulneró el literal b del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, esto es, la moralidad administrativa, para lo cual cita pronunciamientos de esta Corporación en los que se describe ese derecho colectivo y los elementos necesarios para que se configure su violación (objetivo, subjetivo e imputación). Concluye que en este caso se ha violado el derecho colectivo a la moralidad administrativa porque se configuran los tres elementos así: i) el objetivo al quebrantarse el ordenamiento jurídico, con la vulneración de los artículos 113 y 372 de la Constitución Política y 4 de la Ley 581 de 2000, ii) el subjetivo en cuanto el presidente de la República favoreció la concentración del poder al nombrar a “una persona de su círculo íntimo de confianza que hasta hacía muy poco había fungido como ministro de su despacho y, por lo mismo, defendido los intereses de ese gobierno” y iii) la imputación consistente en la necesidad de restablecer “el derecho que tienen los administrados a que la función pública se desarrolle conforme lo ha querido el constituyente”, esto es, que el Banco de la República cumpla con sus funciones en forma autónoma. 3.3. Sumado a lo anterior, también considera el actor que el acto demandado desconoce el literal a) del artículo 4 de la Ley 581 de 2000, pues al ser la Junta Directiva del Banco de la República su máximo órgano de dirección se debía cumplir con que el 30% de sus miembros fueran mujeres, lo que no ocurre pues tan solo una de sus integrantes lo es.
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00058-00
Demandante: Douglas E. Lorduy Montañez Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera 3.4. Finalmente, señala que se incurrió en desviación de las atribuciones propias de quien profirió el acto demandado, toda vez que el presidente de la República, de manera arbitraria, cooptó la Junta Directiva del Banco de la República con el fin de eliminar su autonomía funcional e impidió que su diseño constitucional se mantuviera.
4. Traslado de la medida cautelar.
Por auto del 22 de octubre de 2021, se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar al demandado, al presidente de la República, al ministro de Hacienda y Crédito Público, al director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la agente del Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días. 4.1. Contestación de Alberto Carrasquilla Barrera. 4.1.1. El demandado, por intermedio de apoderada judicial, indicó que el acto demandado no vulnera los artículos 113 y 372 de la Constitución Política, por el contrario se fundamenta en ellos y en los artículos 28 y 34 de la Ley 31 de 1992, como quiera que su expedición se originó en la aceptación de la renuncia presentada por Carolina Soto Losada, en consecuencia el presidente en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales designó su reemplazo, competencias
que son una manifestación de la colaboración armónica entre la rama ejecutiva y el Banco de la República, lo cual fundamentó en la sentencia proferida por esta Corporación en el proceso 11001-03-28-000-2020-00084-00, que citó in extenso. 4.1.2. Agrega que con el acto acusado no se vulneró el principio de moralidad administrativa ya que, reiteró, el presidente lo expidió en ejercicio de sus competencias. Sumado a lo anterior, considera que el análisis de la suspensión provisional debe tener en cuenta las normas señaladas como vulneradas y el concepto de violación, mas no comporta un juicio subjetivo. Ahora los elementos señalados del principio de moralidad administrativa (subjetivo y objetivo) deben ser objeto de estudio y debate en el marco de la acción popular y no en el medio de control de nulidad electoral. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00058-00
Demandante: Douglas E. Lorduy Montañez Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera 4.1.3. Argumenta la defensa que la Ley 581 de 2000 no es aplicable para el nombramiento de los miembros que integran la Junta Directiva del Banco de la República, por tres razones: 4.1.3.1. La primera, en virtud de la autonomía constitucional de ese ente y del régimen especial que se le aplica consagrado en el artículo 3727 de la Constitución Política, la Ley 31 de 19928, que determinó que el Banco de la República tiene un régimen legal propio9 y sus estatutos, adoptados con el
Decreto 2520 del 14 de diciembre de 1993. Tal autonomía e independencia del Banco ha sido reconocida por la Corte Constitucional que en Sentencia C-529 de 1993 señaló que: “La autonomía administrativa y técnica especial dentro de la estructura del Estado, permite establecer que el Banco Central no forme parte de las ramas Legislativa, Ejecutiva, Jurisdiccional, Fiscalizadora o Electoral del Poder Público, sino que debe ser un órgano del Estado de naturaleza única, que por razón de las funciones que está llamado a cumplir, requiere de un ordenamiento y 7 “ARTICULO 372. La Junta Directiva del Banco de la República será la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la ley. Tendrá a su cargo la dirección y ejecución de las funciones del Banco y estará conformada por siete miembros, entre ellos el Ministro de Hacienda, quien la presidirá. El Gerente del Banco será elegido por la junta directiva y será miembro de ella. Los cinco miembros restantes, de dedicación exclusiva, serán nombrados por el Presidente de la República para períodos prorrogables de cuatro años, reemplazados dos de ellos, cada cuatro años. Los miembros de la junta directiva representarán exclusivamente el interés de la Nación. El Congreso dictará la ley a la cual deberá ceñirse el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones y las normas con sujeción a las cuales el Gobierno expedirá los estatutos del Banco en los que se determinen, entre otros aspectos, la forma de su organización, su régimen legal, el funcionamiento de su junta directiva y del consejo de administración, el período del gerente, las reglas para la constitución de sus
reservas, entre ellas, las de estabilización cambiaria y monetaria, y el destino de los excedentes de sus utilidades. El Presidente de la República ejercerá la inspección, vigilancia y control del Banco en los términos que señale la ley”. 8 “Por la cual se dictan las normas a las que deberá sujetarse el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones, el Gobierno para señalar el régimen de cambio internacional, para la expedición de los Estatutos del Banco y para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control del mismo, se determinan las entidades a las cuales pasarán los Fondos de Fomento que administra el Banco y se dictan otras disposiciones”. 9“ARTÍCULO 3o. REGIMEN JURIDICO. El Banco de la República se sujeta a un régimen legal propio. En consecuencia, la determinación de su organización, su estructura, sus funciones y atribuciones y los contratos en que sea parte, se regirá exclusivamente por las normas contenidas en la Constitución Política, en esta Ley y en los Estatutos. En los casos no previstos por aquellas y éstos, las operaciones mercantiles y civiles y, en general, los actos del Banco que no fueren administrativos, se regirán por las normas del derecho privado. El Banco podrá realizar todos los actos, contratos y operaciones bancarias y comerciales en el país o en el exterior que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto, ajustándose a las facultades y atribuciones que le otorgan la Constitución, esta Ley y sus Estatutos”. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Demandante: Douglas E. Lorduy Montañez Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera organización especiales, propio, diferente del común aplicable a las demás entidades públicas o privadas”.
En esa misma línea, la Asamblea Nacional Constituyente también precisó que la autonomía del banco central no solo era respecto del poder ejecutivo, sino también del poder legislativo, en tanto que el Emisor en el ejercicio de sus funciones solo debía sujetarse a la Constitución y a los mandatos especiales del legislador referentes a sus estatutos, mas no a ninguna otra disposición normativa del Congreso que no regulara específicamente sus funciones. Interpretación acogida por la Corte Constitucional en la Sentencia C-208 de 2000, que declaró la inexequibilidad de una norma que regulaba de manera específica una de las funciones cambiarias del Banco de la República, al considerar que con ello se cercenaba su autonomía. Así mismo, al estudiar la pertinencia de la aplicación de la Ley 1821 de 201610 a los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República, la Corte Constitucional en Sentencia C-426 de 2020 indicó que con la disposición estudiada se desconocía el régimen especial de la entidad mencionada y la garantía institucional de su autonomía. Como corolario de esto, el legislador debe respetar la autonomía constitucional del Banco de la República y no interferir en sus funciones con regulaciones innecesarias. En consecuencia, la Ley 581 de 2000 no es aplicable en el presente asunto dado que “no es necesaria e indispensable para la realización de los fines del Banco de la República, y no está dispuesta en una normativa especial relativa al
Emisor”, se trata de una norma de carácter general para el servicio público, sin que se debatiera las implicaciones de su aplicación en la conformación de la Junta Directiva del Banco de la República. 4.1.3.2. De otra parte, la defensa señala que la Corte Constitucional en la Sentencia C-371 de 2000, al efectuar el control automático de constitucionalidad a la que luego se convertiría en la Ley 581 de 2000, precisó, entre otras cosas, lo siguiente: “50De otro lado, esta Corporación encuentra que ciertos empleos de los niveles decisorios son difícilmente compatibles con un sistema de 10 “Por medio de la cual se modifica la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas”. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00058-00
Demandante: Douglas E. Lorduy Montañez Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera cuotas. Es el caso de las juntas directivas de las distintas entidades de la rama ejecutiva, pues ellas, generalmente, están conformadas 1) por el Presidente de la República o su delegado, 2) por los Ministros del despacho o sus delegados, 3) por el director o gerente del organismo respectivo o su representante, 4) por servidores públicos que en razón del cargo que desempeñan, tienen derecho a pertenecer a ellas, 5) por particulares que ejercen actividades relacionadas con el servicio público que presta el organismo respectivo -ya sea como usuarios o beneficiarios
del mismo o en su calidad de representantes de organizaciones, asociaciones u otros grupos sociales-. Dado que el nombramiento de tales miembros se origina en distintas personas: funcionarios públicos, particulares, organizaciones de diversa índole, la exigencia de una cuota resulta improcedente, pues si la designación se hace simultáneamente, no sería viable determinar cuál de las autoridades nominadoras es la que debe designar una mujer como su representante, o en caso de hacerse sucesivamente, no se encuentra un criterio claro para atribuir a alguna de tales autoridades la obligación de nombrar a una mujer. En consecuencia, se hará un segundo condicionamiento a la declaratoria de exequibilidad del artículo 4°, en el sentido de que cuando en la designación de cargos del "máximo nivel decisorio" o de "otros niveles decisorios" concurran varias personas o entidades, se procurará que las mujeres tengan una adecuada representación conforme a la regla de selección allí prevista, sin que ésta sea inexorable.”11” (subrayado y negrillas de la contestación de la medida cautelar). Así las cosas, indica que cuando el nombramiento dependa de varias personas o entidades, la ley de cuotas no es obligatoria, sino que se propenderá una adecuada representación de las mujeres; adicionalmente, dicha ley resulta improcedente en esos eventos pues no se podría determinar a cuál de ellos le correspondería dar aplicación a la norma. Aduce que en el marco normativo del Banco de República se establece que cinco miembros de la Junta Directiva son nombrados por el presidente de la República para períodos fijos, el gerente general del Banco es elegido por la Junta Directiva
11 Nota del original: “sin que ésta sea inexorable”: expresión contenida en el numeral 50. del Capítulo VII “CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS” de la Sentencia C-371 del 29 de marzo de 2000 de la Corte Constitucional, página 70.
Inexorable: inflexible, inquebrantable, duro despiadado. SUBERCASEAUX, Miguel, PEV Diccionario de sinónimos, antónimos y parónimos e ideas afines, Programa Educativo Visual S.L. - Colombia, Editorial
Printer Colombia S.A., Santafé de Bogotá, D. C., 1994”. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00058-00
Demandante: Douglas E. Lorduy Montañez Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera del Banco para período fijo, y el ministro de Hacienda y Crédito Público es miembro de la junta y la preside. Por lo cual la designación de ellos depende de varias personas y entidades (presidente de la República en ejercicio y la Junta Directiva), siendo imposible saber cuál autoridad tiene la obligación de cumplir con la cuota, de lo que se concluye que la Ley 581 de 2000 no le es aplicable.
Afirma que resulta de especial importancia resaltar que en la sentencia C-371 de 2000, la Corte Constitucional indicó que en la conformación de las juntas directivas de las entidades que integran la rama ejecutiva es incompatible el sistema de cuotas, es decir que dicho sistema no se predica respecto de la designación de los miembros de las juntas directivas de todas las ramas y
órganos de poder. 4.1.3.3. Adicionalmente, argumenta que los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República, con excepción del ministro de Hacienda y Crédito Público, son funcionarios de período fijo y no de libre nombramiento y remoción, por lo cual insiste en que no es procedente la aplicación de la Ley 581 de 2000, según lo considerado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-371 de 2000: “Como ya se explicó, los cargos que se pretende proveer mediante el sistema de cuotas son cargos de libre nombramiento y remoción. Tales empleos, son ‘creados de manera específica, según el catálogo de funciones del organismo correspondiente, para cumplir un papel directivo, de manejo, de conducción u orientación institucional, en cuyo ejercicio se adoptan políticas o directrices fundamentales, o los que implican la necesaria confianza de quien tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades.’12 En la provisión de estos cargos, a diferencia de los de carrera, el nominador tiene libertad o discrecionalidad para designar a la persona que considere más idónea. En relación con el Presidente de la República, esta facultad está expresamente reconocida en los numerales 1 y 13 del artículo 189 de la Constitución”. 4.2. Contestación conjunta del presidente de la República y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público El presidente de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opusieron al decreto de la medida cautelar con similares argumentos a los expuestos por el demandado. 12 Nota del original: “Ver, entre otras, las sentencias C-104, C-195, C-514, C-527 de 1994, C-552/96 y C580/98”. 10
580/98”. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00058-00
Demandante: Douglas E. Lorduy Montañez Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera Agregan que la solicitud de suspensión provisional no reúne los requisitos legales por: i) no sustentarse en debida forma, ii) no señalarse el posible perjuicio, la urgencia y necesidad de la medida, iii) no se probaron las conductas subjetivas de las que se acusa al presidente de la República.
Así mismo indican que no se aportaron pruebas que demuestren la ocurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del principio de moralidad administrativa, en los que por demás no se incurrió pues el presidente de ninguna manera ha violado la ley, ni ha actuado con propósitos distintos a los contemplados en la Constitución Política. Precisan que el presidente de la Republica al llenar las faltas absolutas de los miembros de dedicación exclusiva de la Junta Directiva del Banco de la República lo hizo en ejercicio de sus competencias legales y ponen de presente que la Constitución no limita esa facultad en la forma en la que la interpreta el demandante, pues no estableció una regla a seguir en los casos de faltas absolutas, por lo que se ha dado cabal cumplimiento a sus deberes. De otra parte, afirman que no tiene ningún soporte la acusación del actor al señalar que la presencia del señor Alberto Carrasquilla Barrera en el Banco de la República es en calidad de representante del gobierno, por el contrario,
consideran que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 29 de la Ley 31 de 1992 para ocupar dicho cargo para el que fue nombrado. Finalmente consideran que ninguno de los miembros de la Junta Directiva nombrados por el presidente Iván Duque “ha evidenciado el más mínimo sesgo de favorecimiento o parcialidad frente a las actuaciones del Ejecutivo”. 4.3. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público conceptuó que en aras de garantizar las formas propias de cada juicio y de conformidad con el numeral 9° del artículo 152 del CPACA, por tratarse de la nulidad de un nombramiento de un empleado público del nivel directivo, efectuado por una autoridad nacional, el proceso debía remitirse por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se tramite allí, en primera instancia, norma que debía prevalecer respecto del numeral 3 del 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00058-00
Demandante: Douglas E. Lorduy Montañez Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de darle cabida a la doble instancia y brindar mayores garantías procesales.
2. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de designación de Alberto Carrasquilla Barrera como miembro de dedicación exclusiva en la Junta Directiva
del Banco de la República, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 3° del artículo 149 del mismo estatuto13, y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado. El Ministerio Público solicitó que se aplicara la regla de competencia prevista en el numeral 9°14 del artículo 152 del CPACA por considerar que se trata del nombramiento de un empleado público del nivel directivo, efectuado por una autoridad nacional. Sobre el particular, la Sala considera que si bien en principio podría enmarcarse e
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