CE - 11001-03-28-000-2021-00060-00_20220203-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2021-00060-00_20220203-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00
Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2021-00060-00
Demandante: RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARÍS
Demandada: HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Magistrada Corte Suprema de Justicia) Temas: Admite y niega suspensión provisional. La publicidad del acto. Eficacia y oponibilidad.
AUTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la admisión de la demanda de nulidad electoral, con solicitud de suspensión provisional, presentada por el señor Rodrigo Azriel Maldonado París contra la designación de la señora Hilda González Neira, en calidad de Magistrada de la Corte Suprema de Justicia.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Rodrigo Azriel Maldonado París, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, presentó demanda el 26 de octubre de 2021, en la cual luego de subsanada, solicitó1: “Que se declare la nulidad… PRIMERO (sic): [d]el acto administrativo de NOMBRAMIENTO, contenido en el –
Acuerdo 1539 del 18 de febrero de 2021emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia por el cual se nombra en propiedad a la doctora HILDA GONZÁLEZ NEIRA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.827.625, de Bucaramanga en el cargo de MAGISTRADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en reemplazo del doctor ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, y el Acto Administrativo de CONFIRMACIÓN de dicha elección por las razones, motivos e infracciones a la Constitución y la Ley expuesto en el presente escrito”. 1 El libelo fue subsanado con escrito de 10 de diciembre de 2021, conforme a las órdenes impartidas por auto de 2 de diciembre anterior, en el cual se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
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Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París 1.2. Hechos El actor expuso los siguientes fundamentos fácticos: 1.2.1. La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia nombró en propiedad a la accionada en el cargo de Magistrada de la Sala de Casación Civil, mediante el Acuerdo 1539 de 18 de febrero de 2021. 1.2.2. Indicó que la Ley 270 de 1996 exige el cumplimiento estricto de los requisitos y calidades constitucionales y legales, las cuales se verifican
mediante el acto de confirmación. 1.2.3. En ese contexto, afirmó que la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia transgredió el principio de publicidad, los derechos fundamentales y las normas invocadas en el concepto de violación, pues se limitó a certificar la confirmación del nombramiento, pero no suministró el acto respectivo ni acreditó su publicación. 1.2.4. Expresó que no obstante la omisión en la publicidad de la decisión de nombramiento, la Corte Suprema remitió la actuación a la Presidencia de la República para que se diera posesión a la accionada, como en efecto aconteció el 23 de marzo de 2021. 1.2.5. Afirmó que el acto administrativo se ejecutó, en forma indebida, continua, sistemática y permanente, sin haber surtido el proceso de publicidad, en transgresión de los artículos 209 constitucional y 3 del CPACA. Se generó el fenómeno de ineficacia del acto y, con ello, se hizo inoponible el nombramiento e impidió que los usuarios pudieran alegar su nulidad, menoscabando los derechos fundamentales de los asociados. 1.3. Las normas violadas y el concepto de violación La parte actora arguyó la vulneración del principio de publicidad que orienta y legitima la función administrativa electoral de la Corte Suprema de Justicia, con la ejecución irregular del acto administrativo demandado –nombramiento y confirmacióny en concreto consideró que se transgredió la siguiente normativa constitucional y legal.
De la Constitución: - El Preámbulo, comoquiera que debilita de manera real y efectiva el
fortalecimiento del marco democrático y participativo, la igualdad, la convivencia, la paz y el orden justo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París - El artículo 1°, al vulnerar la organización democrática y participativa que permite el control político que asegura la prevalencia del interés general y de los principios fundamentales del Estado. - El artículo 2°, al afectar la función nominadora de los jueces que es parte operativa de la competencia de la administración de justicia. - El artículo 6°, en atención a la extralimitación de la entidad judicial en el ejercicio de la función electoral, al ejecutar el acto de designación sin haberse surtido la publicidad del mismo. - El artículo 13, por cuanto el actuar omisivo generó un trato preferencial sin justificación ni razón legal. - Los artículos 29 y 40, comoquiera que la garantía de publicidad es una de las exigencias constitucionales del debido proceso para conocer de los actos y ejercer los recursos y acciones públicas que prevé la última de las normas precitadas, que impone a los jueces y a la administración pública no actuar a espaldas de los interesados, ni fundar sus decisiones sobre la base de la ignorancia y el ocultamiento. - El artículo 209, por cuanto la función electoral es de naturaleza administrativa y está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de publicidad e imparcialidad que fueron inobservados, al utilizar
un trato preferencial en desconocimiento de los artículos 65 y 87 del CPACA.
Del CPACA: - Artículo 1, al afectar los fines del Estado. - Artículo 2, por cuanto la Corte desconoció el ámbito de aplicación de dicha regulación, afectando derechos fundamentales de primera generación. - Artículo 3 numeral 9, contentivo del principio de publicidad. - Artículos 9 numeral 11 y 87 numeral 1, al incurrir en la prohibición de ejecutar un acto que no se encuentra en firme, generada precisamente por la falta de publicidad del acto demandado. - Parágrafo del artículo 65, que impone publicar los actos de nombramiento y los de elecciones que no sean por voto popular.
Del Decreto 111 de 1996: - Artículo 71, que preceptúa que todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificado y registro de disponibilidad, dentro de los cuales se incluyen las decisiones de designación o nombramiento, siendo requisito de perfeccionamiento, del cual careció el acto de designación que se impugna. Acotó que la función electoral es reglada por el marco constitucional, legal y reglamentario vigente y debe obedecer a los principios de igualdad, moralidad e imparcialidad y supeditarse al cumplimiento de estrictas exigencias normativas. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París En ese orden, la publicidad es uno de los principios del Estado Social de
Derecho, en tanto propende porque los actos proferidos por una autoridad sean divulgados, para que los intervinientes o los terceros afectados conozcan las decisiones, en garantía del debido proceso y principios de la función pública, entre estos, la certeza y seguridad jurídica. Indicó que es evidente que en el caso concreto, el acto administrativo de confirmación del nombramiento de la accionada no se publicó y no obstante se ejecutó, comoquiera que la nominada se posesionó en el cargo y ha ejercido desde esa fecha función judicial y emite providencias a través de las cuales adjudica derechos e impone obligaciones a los asociados en forma continua y permanente, configurándose una típica desviación de poder generadora de la nulidad del acto de nombramiento “y posesión” como forma de unidad jurídica indisoluble Finalmente, aseveró que conforme al Decreto 111 de 1996, los actos administrativos que afectan apropiaciones presupuestales deben contar con certificado de disponibilidad y registro presupuestal, requisitos necesarios para el perfeccionamiento del acto. Al efecto indicó que a ello están sometidos también los actos de designación o nombramiento que comprometen la apropiación del erario, como el que se demanda. 1.4. La solicitud de suspensión provisional. La parte actora, en capítulo aparte integrado a la demanda en el que a su vez reenvió al libelo principal, pidió la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de nombramiento y confirmación de la señora González Neira. Indicó que el acto demandado afectó en forma cierta, real y efectiva el servicio
esencial de la administración de justicia, comoquiera que si bien las decisiones judiciales tienen fuerza vinculante, al omitirse la publicidad se tornan inoponibles a los usuarios tanto de la administración como de la jurisdicción, generando así una desestabilización a la estructura del Estado debido al impacto sobre las competencias constitucionales y legales que tiene el máximo Tribunal de la justicia ordinaria. Otro aspecto acotado por el memorialista, en el capítulo de la medida cautelar, es que el efecto jurídico de la ejecución material del acto demandado, sin haberse surtido el proceso de publicidad, implica una operación administrativa constitutiva de daño antijurídico continuo y permanente al ejercicio de la función pública esencial de administración de justicia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París 1.5. Traslado de la medida cautelar.
Por auto de 16 de diciembre de 20212, se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar a la demandada3 y al Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días. El traslado fue descorrido en forma oportuna, en los siguientes términos: 1.5.1. La demandada Hilda González Neira Mediante memorial de 20 de enero de 2022, a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de la medida cautelar, al no encontrar violación de los artículos 65 del CPACA y 71 del Decreto 111 de 1996.
Explicó que la interpretación normativa que hizo el actor en relación con la primera de las normas mencionadas no encuentra cabida frente a las posibles consecuencias de falta de publicación de los actos de designación y confirmación que son de contenido particular y concreto, por lo que conforme al artículo 133 de la Ley 270 de 1996, el nombramiento tan solo debe ser comunicado al interesado y que luego de la confirmación, el elegido dispone de 15 días para tomar posesión del cargo. Indicó que el parágrafo del artículo 65 del CPACA dispuso la necesidad de publicación de los actos particulares y concretos que realicen una designación distinta a los de voto popular, pero a diferencia de la consecuencia prevista para los actos generales, el legislador no indicó que la omisión de aquella, generara la falta de obligatoriedad o la invalidez. De tal suerte que su incidencia es solo respecto del cómputo del término de caducidad del medio de control y se trata de un requisito de eficacia y oponibilidad. En relación, con la invocada transgresión del artículo 71 del Decreto 111 de 1996 sobre la ausencia de certificado de disponibilidad presupuestal, indicó que, a su juicio, carece de relación con el caso concreto, toda vez que la plaza provista con el nombramiento de la accionada no obedece a la creación de un nuevo empleo, ni a la modificación de la planta de personal de la Rama Judicial y, por ende, no conlleva una nueva obligación presupuestal. 1.5.2. La Corte Suprema de Justicia El señor presidente de la corporación presentó escrito el 17 de enero de 2022,
oponiéndose a la medida cautelar solicitada, con fundamento en la operatividad 2 Actuación No. 13 del sistema de consulta SAMAI. 3 Conforme a la actuación registrada en Samai, el traslado transcurrió del 14 al 20 de enero de 2022. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París de la caducidad del medio de control, la existencia de otro proceso y en que la demanda de la referencia afecta el servicio de la administración de justicia.
Sobre la caducidad indicó que el Acuerdo 1539 de 18 de febrero de 2021 fue publicado en el sitio web de la corporación el 9 de marzo siguiente, dando cumplimiento al artículo 65 del CPACA, razón por la cual la demanda resultó extemporánea al haberse presentado el 26 de octubre de 2021, conforme lo prevé el numeral 2, literal 2 del artículo 164 ibidem. En relación con la existencia de otro proceso, aseveró que bajo el radicado 11001032800020210003200 cursa contra la misma elección otro proceso de nulidad electoral y agregó “en ese orden, no hay lugar a decretar la medida cautelar solicitada, toda vez que los argumentos expuestos por el actor relacionados con la publicación del acto administrativo demandado son objeto de discusión en otro proceso, en el cual, según la fijación del litigio allí realizada, deberán ser analizados en la sentencia que defina el asunto”.
Respecto de la afectación al servicio de administración de justicia afirmó que la demanda no se orienta a salvaguardar el orden público, ni el principio de publicidad, tampoco controvierte el proceso adelantado por la Sala Plena que culminó con la elección mediante votación nominal y unánime. A su juicio, se trata de una postura particular y personal del actor, quien en su afán de buscar la anulación del nombramiento no ha advertido las graves consecuencias que acarrea a la prestación del servicio de administración de justicia, en especial, para los usuarios cuyos procesos se tramitan en el despacho a cargo de la accionada. 1.5.3. Consejo Superior de la Judicatura Por escrito de 18 de enero de 2022, la señora presidente de la entidad intervino para manifestar su oposición a la solicitud de suspensión provisional, por cuanto el acto de elección y la confirmación fueron expedidos por la Corte Suprema de Justicia, que allegó la constancia de publicación. Sobre la violación a las normas invocadas indicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que las irregularidades en el trámite de notificación o publicación de los actos administrativos de carácter general o particular no ocasionan la nulidad de la decisión. Aseveró que la prosperidad de los cargos contra la validez del acto que se demanda se compone de dos momentos, el primero que recae en la pertinencia y aplicabilidad de las normas invocadas frente a lo que se cuestiona y, un segundo estadio, atinente al quebrantamiento de aquellas por inaplicación, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París aplicación indebida o interpretación errónea, lo que en el caso concreto no está acreditado.
En relación con el cargo de desviación de poder indicó que es inexistente porque la censura de la demanda gira en torno a la falta de publicación del acto sin que se advierta actuar subrepticio, oscuro o alejado de la legalidad o con la intención particular de desplegar prerrogativas en beneficio propio o de un tercero o en pro de un fin que no consulta el sistema jurídico. Invocó la caducidad del medio de control, comoquiera que la elección de la accionada se realizó el 18 de febrero de 2021, el acto fue publicado y la confirmación tuvo lugar el 4 de marzo siguiente, por lo que a 26 de octubre de 2021 la presentación de la demanda resultaba extemporánea. Agregó que la parte actora aludió al proceso de nulidad electoral con radicación 11001032800020210003200, en conocimiento del Consejero Pedro Pablo Vanegas Gil, en el que también se demandó la designación de la señora González Neira, trámite judicial que fue publicado en la página oficial del Consejo de Estado, conforme a la orden impartida en auto admisorio de 1 de septiembre de 2021 y, por ende, a 26 de octubre siguiente, resultaba extemporánea. Finalmente, puso de presente la posible acumulación de procesos. 1.5.4. Ministerio Público La señora procuradora Séptima delegada ante el Consejo de Estado, mediante escrito de 20 de enero de 2022, solicitó negar la medida cautelar, por cuanto no
son de recibo las dos censuras, a saber: (i) el desconocimiento del principio de publicidad del acto de confirmación de la designación de la accionada y la ejecución del acto sin haber sido publicado y (ii) la falta de perfeccionamiento del acto a causa de la carencia de certificado de disponibilidad y registro presupuestal. Sobre el primer punto, con fundamento en los artículos 231, 232 y 235 Superiores, 15, 53 y 133 de la Ley 270 de 1996 que regulan la elección de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los requisitos que los candidatos deben cumplir y acreditar, ilustró jurídicamente la situación. En efecto, conforme al último de los artículos referidos, cuando el cargo exige el cumplimiento de requisitos y calidades, la confirmación del nombramiento por la autoridad nominadora debe darse dentro de los 20 días contados desde el envío de la comunicación de la designación al elegido, salvo (i) que no se alleguen oportunamente las pruebas mencionadas o (ii) que se establezca que Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París el nombrado se encuentra inhabilitado o impedido moral o legalmente para el ejercicio del cargo.
En consecuencia, la agencia fiscal consideró que el argumento de violación al debido proceso alegado por el demandante no tiene asidero jurídico, por cuanto la falta de publicidad del acto de confirmación de la designación no es requisito
para la validez o existencia de este, solo afecta la eficacia y resulta inoponible frente a terceros. Aunado a que las razones que pueden llevar a la nulidad de un acto son las referidas al momento de su nacimiento o expedición y no las que atañen al trámite de notificación o publicación. Indicó que si bien el acto de confirmación no surtió el proceso de publicación, a fin de que cualquier persona pudiera tener conocimiento de la actuación administrativa, sí fue comunicada directamente a la designada, conforme se acredita con la certificación expedida por la Corte Suprema de Justicia. Sobre la censura atinente a los requisitos presupuestales que permiten entender perfeccionada la decisión administrativa, aseveró que no es de recibo en este caso, por cuanto no se requiere de certificado de disponibilidad y registro presupuestal para los actos electorales de vinculación legal y reglamentaria de un empleado de la Rama Judicial. Ello, por cuanto los recursos para el funcionamiento de la Rama Judicial son aprobados en el proyecto de presupuesto presentado por el Gobierno Nacional ante el Congreso de la República para el Sector Justicia, con lo cual se garantiza la disponibilidad presupuestal para los diferentes cargos que la integran.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia. La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 4° del
artículo 149 del mismo estatuto4 y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado-, en tanto la 4 “Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)
4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por… la Corte Suprema de Justicia…”.
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Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París discusión recae sobre la nulidad de la elección de miembro titular de una Alta Corte que está a cargo de ella como autoridad nominadora. 2.2. Estudio sobre la admisión de la demanda. 2.2.1. En relación con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los artículos 162 – modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 – y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que la demanda, luego de haber sido subsanada, se ajusta a las exigencias de forma allí establecidas y resulta viable su admisión, comoquiera que: (i) se designaron las partes debidamente; (ii) se expresó con precisión y claridad lo pretendido; (iii) se determinaron los hechos
y omisiones que sustentan las pretensiones; (iv) se explicaron los fundamentos de derecho y su concepto de violación y (v) se aportaron las documentales en poder de la parte actora; (vi) se indicó el lugar y dirección de notificaciones de las partes y, (vii) se acompañó la demanda con los anexos correspondientes. Ahora bien, resulta oportuno precisar que conforme a la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 De 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción”, se modificó y adicionó el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “Artículo 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.
8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo debe proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada,
se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.”. (Destacados fuera de texto). En cuanto al cumplimiento de la exigencia contemplada en el numeral 8º, se tiene que el presente caso, se encuadra dentro de la excepción que prevé la norma, de cara a que el demandante solicitó medida cautelar previa. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París 2.2.2. Frente al término de caducidad de treinta (30) días del medio de control de nulidad electoral de que trata el numeral 2º, literal a) del artículo 164 del CPACA, se advierte que tratándose de los actos de elección diferentes de aquellos que se declaran en audiencia pública, aquel debe comenzar a contarse a partir del día siguiente al de su publicación, efectuada en la forma prevista en el inciso 1º del artículo 65 del citado estatuto procesal.
En complemento, frente a los actos que requieren confirmación, el extremo temporal para la contabilización de la caducidad, se cuenta a partir del día siguiente de la publicación de aquella, conforme las voces del mismo artículo 164 ibidem. En el presente caso, la Sala considera que la demanda fue interpuesta en
tiempo, pues al no haberse publicado el acto de confirmación de la designación, conforme a las voces del inciso último ejusdem y a lo considerado por la Sección Quinta en auto de 8 de julio de 20215, queda, en principio, sin límite temporal de presentación del medio de control y abierta la posibilidad de demandar la nulidad electoral, como se indicó en dicha oportunidad: “…frente a los actos de nombramiento que requieren confirmación previsto en el inciso final del literal a), numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que, según dicho postulado, el plazo de treinta días para el ejercicio del medio de control “se contará a partir del día siguiente al de la confirmación”. Bajo esa premisa, para que inicie el cómputo del término de caducidad se debe tener en cuenta no solo la expedición del acto de confirmación por parte de la autoridad nominadora, sino que, adicionalmente, debe ser publicado, con el propósito de que, se reitera, se propicie que cualquier ciudadano interesado en la defensa en abstracto del ordenamiento jurídico pueda promover el medio de control de nulidad electoral cuya naturaleza es eminentemente pública. Es importante poner de presente que si bien el inciso final del literal a), numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 no supedita el cómputo del término de caducidad a la publicación del acto de confirmación, es necesario realizar una integración normativa de dicha consagración con el artículo 65 ibidem, en el sentido de que todos los actos de nombramiento y los de elección distintos a los de voto popular deben
publicarse. En ese orden, para la Sala el oficio OSG No. 0727 del 5 de marzo de 2021, dirigido a la demandada y por el cual se le comunicó el acto de confirmación del nombramiento, vía correo electrónico, no cumplió con el 5 Radicado 11001-03-28-000-2021-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Se decidió recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda por caducidad de la acción. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
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Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París requisito de publicidad señalado en el referido artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, sobre la base de considerar que la única persona que tuvo acceso a esa actuación administrativa fue la propia designada y no la ciudadanía. (…) Lo expuesto acarrea como consecuencia necesaria que en este asunto no exista un extremo temporal inicial para contabilizar el término de caducidad de treinta días del medio de control de nulidad electoral y, bajo ese argumento, no puede tenerse como extemporánea la presentación de la demanda.”.
En este punto, la Sala considera pertinente remitirse a esos planteamientos a fin de despejar la acusación de caducidad alegada por el señor presidente de la Corte Suprema de Justicia, en el escrito de oposición a la medida cautelar y responder al argumento del Consejo Superior de la Judicatura, en el que indicó
que la demanda de la referencia estaba caducada, comoquiera que el actor tuvo conocimiento del acto demandado, a partir del proceso de nulidad electoral 11001032800020210003200, en el que también se demandó la elección de la señora González Neira, lo cierto es que luego de verificado el iter de dicho expediente, se observa por esta judicatura que el aviso a la comunidad se hizo efectivo el 13 de septiembre de 2021, aunado a que no se anexó prueba de la publicación del acto de confirmación, por lo cual la demanda presentada el 26 de octubre de 2021 sí resultaba oportuna. De tal suerte que aunque se diera valía a la figura de la notificación por conducta concluyente del acto administrativo, prevista en el artículo 726 del CPACA, la demanda se presentó en tiempo, tomando como parámetro el aviso a la comunidad sobre la existencia del proceso de nulidad electoral. 2.2.3. En relación con el extremo pasivo de la litis, vale la pena precisar que, en materia electoral, la legitimación en la causa por pasiva únicamente se predica de las personas que resultaron electas o nombradas, quienes como titulares del derecho subjetivo a ser elegido que deviene del acto electoral cuya validez se controvierte, les compete en forma exclusiva la defensa de aquel. Por consiguiente, se tendrá a la señora Hilda González Neira, como accionada y la demanda se admitirá solo contra ella, sin perjuicio de que las entidades que descorrieron el traslado de la medida cautelar, si a bien lo tienen, puedan concurrir al proceso en calidad de intervinientes y sin perjuicio de la vinculación
especial que se hará de la Corte Suprema de Justicia como autoridad 6 El artículo en cita prevé “Sin el lleno de los anteriores requisitos [la norma hace referencia a las demás formas de notificaciones] no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
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Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París nominadora, por mandato expreso del artículo 277, numeral 2º del CPACA y podrá actuar en defensa de su actuación en el marco de expedición del acto acusado si así lo considera. En relación con el Consejo Superior de la Judicatura tendrá la potestad de intervenir si a bien lo tiene, por cuanto las imputaciones de la demanda no recaen directamente en actuación que penda de sus atribuciones. 2.3. La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de medida que el juez encuent
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