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CE - 11001-03-28-000-2021-00060-00_20220309-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-28-000-2021-00060-00_20220309-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación: 11001-03-28-000-2021-00060-00

Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado Paris

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2021-00060-00

Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandado: Acto de nombramiento y confirmación de Hilda González Neira como magistrada de la Corte Suprema de Justicia.

Tema: Auto que adecua el recurso AUTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la procedencia del recurso de súplica formulado por la parte demandante por intermedio de apoderado judicial contra el auto de 3 de febrero de 2022, por medio del cual se negó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acto de nombramiento y confirmación controvertido.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Rodrigo Azriel Maldonado París, el 26 de octubre de 2021, interpuso demanda de nulidad electoral prevista en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra el nombramiento y confirmación de la señora Hilda González Neira, como magistrada de la Corte Suprema de Justicia, contenidos en el Acuerdo 1539 de 18 de febrero de 2021 y el acto del 5 de marzo del mismo año.

2. Lo anterior, al estimar que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia omitió la

publicidad del acto administrativo de nombramiento y confirmación de la designación, por lo que no cumplió con lo establecido en el parágrafo del artículo 65 de la Ley 1437 de 20111. Del mismo modo, alegó desviación de poder como causal de nulidad y 1 “ARTÍCULO 65. DEBER DE PUBLICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso. (…) PARÁGRAFO. También deberán publicarse los actos de nombramiento y los actos de elección distintos a los de voto popular.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicación: 11001-03-28-000-2021-00060-00

Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado Paris transgresión de la norma presupuestal contemplada en el artículo 71 del Decreto 111 de

19962.

3. La Sección Quinta del Consejo de Estado por auto del 3 de febrero de 2022, admitió la demanda formulada contra el acto de designación y confirmación de la señora Hilda González Neira como magistrada de la Corte Suprema de Justicia. En la misma decisión, negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, ordenando realizar, por Secretaría, las notificaciones y traslados correspondientes.

4. La Sala negó la solicitud de suspensión provisional, comoquiera que la

argumentación del actor se centró en la falta de publicidad del acto confirmatorio de nombramiento de la demandada, aspecto que tiene que ver con la oponibilidad y eficacia más no con su validez o existencia. Además, precisó que no se encontró demostrado en dicho momento procesal el fundamento de la supuesta desviación de poder y en esta etapa temprana del proceso tampoco se puede evidenciar la transgresión a la norma presupuestal del artículo 71 del Decreto 111 de 1996.

5. Luego de lo anterior, el demandante por correo electrónico del 10 de febrero de 2022, presentó una reforma a la demanda, la cual fue admitida por auto del 23 de febrero de la misma anualidad.

6. Posteriormente, el actor inconforme con la negativa de la solicitud de suspensión provisional, por medio del memorial del 14 de febrero de 2022, remitido al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Quinta, interpuso recurso de súplica, argumentando que el auto que negó dicha petición exigió el requisito de incidencia de la violación, que no se encuentra establecido en la jurisprudencia o la legislación, específicamente en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011.

7. Igualmente adujo que en cuanto a la estructuración de la desviación de poder, fue desatendida por cuanto se le exigió el presupuesto de intencionalidad, lo cual es propio del derecho penal y no de la justicia contenciosa administrativa. En ese orden de ideas, el actor insistió en que la solicitud de suspensión provisional del acto de designación debió ser decretada en beneficio del proceso.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

9. La ponente es competente para decidir sobre la viabilidad del recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1253 de la Ley 1437 de 2011, que regula la 2 “ARTÍCULO 71. Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos.(…)”

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

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Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado Paris competencia en cabeza del magistrado sustanciador para proferir autos interlocutorios y de trámite en los procesos contencioso administrativos4. 2.1. Análisis de procedencia del recurso de súplica

10. En cuanto al trámite del recurso de súplica es importante destacar que el artículo 2465 de la Ley 1437 de 2011 dispone que formulado éste, el mismo se agregará al expediente. Posteriormente, se mantendrá en la secretaría por el término de 2 días, para luego asignarlo al Magistrado que sigue en turno al ponente del proceso.

11. Efectuado lo anterior, se deberá analizar la procedencia del recurso; es decir, estudiar si el mismo fue interpuesto en tiempo y que la decisión suplicada sea objeto de ese medio de impugnación.

12. De lo anterior surgen dos escenarios: el primero es que el recurso no cumpla con los requisitos de procedencia, lo que conllevaría a su rechazo o la necesidad de adecuarlo al medio de impugnación pertinente. El segundo, cumplido el análisis de

procedencia, deberá llevar la ponencia para que sea la Sala la que resuelva el fondo del asunto.

13. En el presente caso, corresponde determinar si es procedente el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto del 3 de febrero de 2022, que negó la suspensión provisional del acto demandado dentro del proceso de nulidad electoral de la referencia.

14. De conformidad con lo normado en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de súplica: “…procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 3 “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes

reglas:

1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias:

(…)

3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. . 4 Sobre el particular ver entre otras providencias. Consejo de Estado. Sección Quinta, auto de fecha 16 de julio de

2014. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 11001-03-28000-2013-00024-00; auto de 3 de octubre de

2016. C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad 70001-23-33-000-2016-00047-01 y auto del 26 de julio de 2016. C.P. Rocío

Araújo Oñate, Rad: 05001-23-33-000-2015-02579-01. 5 ARTÍCULO 246. SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de los demás sujetos procesales, sin necesidad de auto que así lo ordene. Este traslado no procederá cuando el recurso recaiga contra el auto que rechaza la demanda, o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse;(…)” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicación: 11001-03-28-000-2021-00060-00

Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado Paris

1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia.

2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.

3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos.

4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.

Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos....”.

15. De la anterior disposición, se puede concluir que el recurso de súplica es un medio de impugnación creado con el fin de que las partes que integran la litis al interior de un proceso que se encuentra en trámite en segunda o única instancia ante un juez colegiado, puedan controvertir determinados autos, establecidos en la norma y dictados por el magistrado ponente. Ello con el fin de garantizar el debido proceso en una actuación judicial.

16. Dentro de las providencias susceptibles de súplica, se destaca las enlistadas en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de la Ley 1437 de 20116, que corresponden a las que se pronuncian sobre los asuntos apelables, pero cuando sean dictadas en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.

17. De otra parte, el parágrafo 4° del artículo 246 del mismo compendio normativo, relativo a los parámetros a tener en la interposición del recurso de súplica, indica que 6 <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.

4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

6. El que niegue la intervención de terceros.

7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.

PARÁGRAFO 1o. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario. PARÁGRAFO 2o. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir. PARÁGRAFO 3o. La parte que no obre como apelante podrá adherirse al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la sentencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión, debidamente sustentado, podrá presentarse ante el juez que la profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior, hasta

el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal. PARÁGRAFO 4o. Las anteriores reglas se aplicarán sin perjuicio de las normas especiales que regulan el trámite del medio de control de nulidad electoral. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicación: 11001-03-28-000-2021-00060-00

Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado Paris “Las anteriores reglas se aplicarán sin perjuicio de las normas especiales que regulan el trámite del medio de control de nulidad electoral”. Esto quiere decir, que el mencionado medio de impugnación es procedente formularlo, entre otras, contra las decisiones señaladas en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, cuando sean dictadas en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, salvo que el mismo estatuto contemple una regulación especial como es en el trámite del medio de control de nulidad electoral.

18. En consonancia con lo indicado, es necesario precisar que dentro del título VIII, “Disposiciones Especiales para el Trámite y Decisión de las Pretensiones de Contenido Electoral”, en el último inciso del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 se establece: “ARTÍCULO 277. CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y FORMAS DE PRACTICAR SU NOTIFICACIÓN. Si la demanda reúne los

requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.” (negrilla fuera de texto).

19. De acuerdo con la disposición anteriormente citada, contra el auto que decida la suspensión provisional en el trámite de un proceso de nulidad electoral en única instancia únicamente procede el recurso de reposición y el de apelación en los de primera instancia. Por tanto, no es susceptible el recurso de súplica.

20. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el auto dictado el 3 de febrero de 2022, por medio del cual la Sala negó la suspensión provisional del Acuerdo 1539 de 18 de febrero de 2021 y del acto confirmatorio de 4 de marzo del mismo año, no es susceptible del recurso de súplica, sino del recurso de reposición, pues fue dictado en el curso de un proceso de única instancia. 2.2. Adecuación de recurso

21. Ahora bien, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción del recurrente y en aplicación de la facultad de remisión normativa consagrada en el artículo 306 de la Ley 1437 de 20117, es pertinente hacer uso de la posibilidad contemplada en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, el cual dispone que “cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un

recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”. 7 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado Paris

22. En esa medida teniendo en cuenta el artículo 318 del Código General del Proceso8, en uso de la posibilidad que la ley le otorga al administrador de justicia, es pertinente adecuar el recurso propuesto al trámite de la reposición, de conformidad con la regla establecida en el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que es la vía por la cual se debe decidir el escrito presentado por la parte actora contra la decisión que negó la suspensión provisional del acto demandado.

23. La adecuación del recurso también resulta procedente, en consideración a que sin perjuicio de lo establezca el magistrado al que le corresponde sustanciar el recurso de reposición, es decir, al que proyectó la providencia del 3 de febrero de 2022, este medio de impugnación fue presentado dentro de los 3 días siguientes a la notificación de ésta,

es decir, oportunamente9. Por lo anteriormente expuesto, el despacho RESUELVE PRIMERO: ADECUAR el recurso de súplica interpuesto oportunamente por la parte demandante contra el auto del 3 de febrero de 2022, al de reposición por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el proceso al despacho del Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 8 ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. 9 En el presente caso, el demandante presento recurso de súplica contra el auto del 3 de febrero de 2022 dentro de la oportunidad procesal, toda vez que la providencia se entiende notificada a los 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos correspondiente, esto es, el 9 de febrero de 2022, de manera tal que el término para presentar la apelación venció a los 3 días hábiles siguientes, es decir, el 14 de febrero de 2021, día en el cual fue presentada la súplica. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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