CE - 11001-03-28-000-2021-00060-00_20220331-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2021-00060-00_20220331-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00
Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2021-00060-00
Demandante: RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARÍS
Demandada: HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Magistrada Corte Suprema de Justicia) Temas: Resuelve recurso de reposición contra auto que negó la solicitud de suspensión provisional.
AUTO – ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso interpuesto por el demandante Rodrigo Azriel Maldonado París contra el auto de 3 de febrero de 2022 dictado en Sala, solo en cuanto negó el decreto de suspensión provisional del acto demandado.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Rodrigo Azriel Maldonado París, demandó en nulidad electoral el nombramiento de la señora Hilda González Neira en calidad de magistrada de la Corte Suprema de Justicia y la confirmación de éste, contenidos en el Acuerdo 1539 de 18 de febrero de 2021 y en el acta de 4 de marzo siguiente, de la Sala Plena de la Alta corporación. 1.2. Hechos El actor expuso que la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia transgredió el principio de publicidad, los derechos fundamentales y las normas
invocadas en el concepto de violación, al no haber acreditado la publicación del acto de confirmación del nombramiento. No obstante, la omisión en la publicidad de la decisión del nombramiento, la Corte Suprema remitió la actuación a la Presidencia de la República para que Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
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Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París se diera posesión a la accionada, como en efecto aconteció el 23 de marzo de
2021. Afirmó que el acto administrativo se ejecutó, en forma indebida, continua, sistemática y permanente, sin haber surtido el proceso de publicidad, en transgresión de los artículos 209 constitucional y 3 del CPACA. Se generó el fenómeno de ineficacia del acto y, con ello, se hizo inoponible el nombramiento e impidió que los usuarios pudieran alegar su nulidad, menoscabando los derechos fundamentales de los asociados. 1.3. La solicitud de suspensión provisional. La parte actora, sustentó la medida cautelar en capítulo aparte integrado a la demanda, pero también reenvió en forma expresa al libelo principal, con base en: (1) la violación de normas superiores atinentes a la publicidad de los actos; (2) desviación de poder y (3) transgresión de la norma presupuestal contenida en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996. 1.4. El auto recurrido En providencia de 3 de febrero de 2022, la Sala, entre otras decisiones, negó el
decreto de suspensión provisional solicitado por la parte actora, bajo los siguientes derroteros: 1.4.1. La falta de publicidad del acto administrativo y la transgresión de las normas superiores. La parte actora acusó que el acto demandado violó normas constitucionales y legales ante la falta de publicidad de la confirmación que afectó el servicio esencial de la administración de justicia, comoquiera que si bien las decisiones judiciales tienen fuerza vinculante, al omitirse la publicidad se tornan inoponibles a los usuarios tanto de la administración como de la jurisdicción, generando así una desestabilización a la estructura del Estado debido al impacto sobre las competencias constitucionales y legales que tiene el máximo Tribunal de la justicia ordinaria. Al respecto, la Sala consideró, que la invocada violación normativa constitucional y legal que sustenta la medida cautelar si bien, en principio, se advierte evidente de cara al parágrafo del artículo 65 del CPACA, comoquiera que está probada la publicación en la página oficial de la Corte Suprema de Justicia del acto de nombramiento contenido en el Acuerdo 1539 de 18 de febrero de 2021, mas no la de la confirmación de 4 de marzo siguiente, lo cierto es que la suspensión provisional de los efectos de un acto no resulta, per se próspera, ante la falta de avenimiento a una norma, por cuanto en cada caso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París debe analizarse la implicación de la misma, de cara a su incidencia sobre la legalidad de la decisión administrativa eleccionaria.
Se recordó que ha sido pacífico de tiempo atrás, dentro de la jurisprudencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el entendimiento de que las posibles irregularidades que acontecen frente a la socialización del acto administrativo, a través de la notificación, comunicación o publicación, no vulneran la legalidad, ni inciden en la presunción del mismo nombre que cobija a los actos administrativos, por cuanto no resulta un elemento de la esencia del cual penda su existencia o validez. El enteramiento del acto al tratarse de un estadio posterior a los presupuestos que dan génesis a la decisión administrativa, tiene incidencia o impacto en la oponibilidad, esto es, en la exigencia que de él pueda surgir en el espectro diferente de la administración y, concretamente, de la autoridad que lo expidió y en la ineficacia, por cuanto sus efectos no serían ejecutables, sin que alcance para indicar que son inexistentes o inválidos. En esa línea, la ineficacia del acto, conforme a las voces del artículo 87 del CPACA, norma que prevé los eventos de firmeza de aquel, tampoco permite dar viabilidad a la afectación de la legalidad y, como tal, aún menos para suspender sus efectos, porque se trata de aspectos posteriores al nacimiento y existencia de la declaración de voluntad, en tanto no constituyen elementos de perfeccionamiento ni de completitud de la decisión administrativa. Por otra parte, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se vislumbra a priori
que la designación o voluntad electoral de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia quedó vertida en el Acuerdo 1539 de 18 de febrero de 2021, el cual sí fue publicado, conforme se encuentra documentado y probado en esta etapa del proceso y, ello constituye un punto de inflexión, que requiere del estudio de mérito propio de la sentencia, que determine si la falta de publicación del acto de confirmación, tiene la virtualidad de vulnerar la legalidad de la designación o si, en el mismo contexto, responde más a aspectos de oponibilidad, planteamiento que trasciende y excede el campo de la medida cautelar de suspensión provisional. Descendiendo a la invocación normativa realizada por el actor, que se recuerda abarcó el preámbulo, los artículos 1, 2, 6, 13, 29, 40 y 209 constitucionales, lo cierto es que la solicitud cautelar cohesiona el argumento de la falta de publicidad del acto de confirmación a la transgresión de los propósitos y alcances de los contenidos jurídicos previstos, que por las razones antes expuestas resultan imprósperos dentro del esquema de la suspensión provisional. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Se rescató de ello la invocación a los artículos 29, 40 y 209, de cara a la garantía de publicidad con una de las exigencias constitucionales del debido
proceso, como principio de la función pública y factor que permite el despliegue de las acciones públicas contra el acto, dentro de la acusación que hiciera la parte actora atinente a que la administración no debe actuar a espaldas de los interesados, ni fundar sus decisiones en la ignorancia del conglomerado y el ocultamiento, aspectos que tampoco se advierten en esta etapa cautelar, por cuanto el acto de designación o nombramiento sí fue publicado y a que conforme a las normas sobre administración de justicia, resulta necesario que se verifique y analice sistemáticamente, si el acto de confirmación del nombramiento y los plazos escalonados, que para tal efecto, determinó el legislador desde la designación hasta la posesión impactan en la situación que se juzga, aspectos de dentro de la carga argumentativa de la solicitud cautelar no fueron tenidos en cuenta. Sobre las normas invocadas por el actor, extraídas de la Ley 1437 de 2011 (arts. 1, 2, 3 numeral 9, 9 numeral 11, 87 numeral 1 y 65), se consideró por la Sala que el planteamiento de la violación reenvía al tema de la ejecutividad del acto, que como se indicó no resulta ser de la esencia, de la existencia y validez del acto, imposibilitando así que sea de recibo la medida de suspensión provisional. En consecuencia, se indicó en la providencia recurrida que no resultaba próspera esta parte de la censura cautelar. 1.4.2. Desviación de poder Este cargo si bien no fue planteada en el capítulo de la medida cautelar, se
analizó por el reenvío que el actor hiciera a las censuras de la demanda. En este punto, la Sala consideró que la figura de la desviación de poder, en la forma como la planteó el actor, resultaba ajena a la nulidad electoral, toda vez que el desempeño específico de la administración de justicia desplegado por la demandada no está bajo análisis y excede los límites del medio de control que recae sobre la legalidad del acto definitivo de su designación. Por otra parte, el argumento cautelar expuesto por el actor lo fundamentó en el hecho de que la accionada inició en el ejercicio del cargo sin que se hubiera publicado la confirmación, aludiendo a que la posesión y el nombramiento forman una unidad jurídica indisoluble, planteamiento que para la Sala no podía estructurar el cargo cautelar en debida forma, por cuanto la posesión es un hecho –posterior a la manifestación de voluntad eleccionariay no resulta juzgable bajo los parámetros del artículo 139 del CPACA, que se enfoca en el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París acto de designación (elección, nombramiento o llamamiento), mas no en etapas posteriores.
Aunado a que en el caso concreto, el nombramiento existe y fue publicado y el acto de confirmación también fue expedido, pero si bien al parecer no fue socializado, no se advierte en este estadio del proceso, que con ello se haya
incidido en el aspecto teológico que dio nacimiento y legitimidad al acto de designación de la magistrada González Neira, por lo que, a priori, no se evidenció por la Sala que la falta de publicación del acto de confirmación haya sido motivada por intereses alejados de las finalidades públicas. En consecuencia, conforme a los planteamientos del demandante no resulta de recibo el argumento de desviación de poder, de cara a la medida de suspensión provisional. 1.4.3. Violación a la norma presupuestal contenida en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996. La Sala tampoco encontró aceptable este argumento por cuanto como lo prevé el artículo 122 Superior y, para el caso de la administración de justicia y concretamente de una Alta Corte, las plazas están creadas de antemano incluso constitucional y legalmente y ello presupone la existencia de la partida. No siendo entonces el nombramiento, ni la confirmación y menos el hecho de la posesión en este caso concreto, los que eventualmente determinarán la previsión de la disponibilidad presupuestal para el cargo y el pago de los emolumentos respectivos, pues la plaza antecede en su creación, aunado a que en este estadio del proceso no se advierte prueba que demuestre la carencia de dichas apropiaciones. Tratándose de la provisión de un empleo cuya creación está consagrada de tiempo atrás, el compromiso fiscal respectivo ya está dado con anticipación en el presupuesto anualizado de caja (PAC). Al efecto, la situación que se encuentra probada en el caso es que el nombramiento de la señora González Neira, en una de las 23 plazas creadas
de antemano, implica que cuando se abre la convocatoria al cargo ya cuenta con la apropiación presupuestal correspondiente y como tal, de cara a la norma citada por el memorialista, no devino de la modificación a la planta de personal, como tampoco se trata de un empleo nuevo, como se evidencia de los documentos adosados con la demanda y en algunas manifestaciones hechas por los diferentes participantes procesales, incluida la pretensión de la demanda transcrita capítulos atrás, en la que se informa que la accionada fue nombrada en el cargo de Magistrada en reemplazo del anterior titular Ariel Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Ramírez, con lo cual se evidencia que el cargo pertenecía de tiempo atrás a la nómina y estructura organizacional de la Rama Judicial, específicamente al organigrama de la Corte Suprema de Justicia.
Por otra parte, se indicó que el certificado de disponibilidad presupuestal es requisito de perfeccionamiento y no de existencia ni de validez del acto, razón por la cual no comprometen su legalidad, sino su ejecución. Aunado a que el rubro para el cubrimiento del salarios y emolumentos de los servidores judiciales es apropiado de antemano en el presupuesto general de la Nación por la Rama Judicial y se cuenta con la respectiva apropiación fiscal de tiempo atrás cuando el cargo fue creado y, que, en dado caso, para cuestionarlo en el
sub lite se requería una carga probatoria y argumentativa de mayor entidad por parte del interesado. A título conclusivo se indicó que la Sala no evidenció configurados los requisitos necesarios para decretar la medida cautelar solicitada, por cuanto la argumentación del actor se centra en la falta de publicidad del acto de confirmación del nombramiento, aspecto que tiene que ver con la oponibilidad y eficacia del acto, mas no con su validez o existencia; no encontró el fundamento de la supuesta desviación de poder ni la transgresión a la norma presupuestal invocada, conllevando la denegatoria de la suspensión provisional. 1.5. El recurso El escrito presentado por la parte actora el 14 de febrero de 2022 fue originalmente incoado como recurso de súplica, pero siendo procedente el de reposición, este se resolverá con base en los fundamentos planteados en la impugnación primigenia.
Indicó el recurrente que: (i) la falta de publicidad como generadora de la inoponibilidad del acto es una consecuencia por él conocida y reconocida en la demanda, pero no es el punto de la litis presentada; (ii) el presupuesto o requisito de incidencia de la violación de la norma en el acto demandado no lo ha establecido la jurisprudencia o la legislación y menos el artículo 139 del CPACA; (iii) el acto administrativo –nombramiento y confirmacióndesconoció los fines y principios del Estado social y democrático de derecho, como es facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan, a saber, la elección de sus propios jueces, lo cual se logra con el principio de publicidad,
cuya omisión generó la violación del debido proceso y constituye causal de nulidad conforme al artículo 137 del CPACA, al afectar el derecho de defensa de toda la comunidad en una decisión de gran trascendencia; (iv) el principio de publicidad guarda estrecha relación con el principio de transparencia, ya que proporciona respeto a la igualdad de los asociados en el ejercicio del poder, sobre bases democráticas, imparciales y tendientes a evitar actuaciones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París oscuras, ocultas y por tanto arbitrarias. E igualmente, tiene concatenación directa con los principios de celeridad y eficacia de la función pública dado que establece el momento en que empiezan a correr los términos de la acción de nulidad electoral.
Consideró que lo indicado en el auto sobre la invocación normativa constitucional resultaron imprósperas por conectar con el argumento de publicidad cuando en realidad se encaminan a asegurar el derecho de acceder en condiciones de mérito, igualdad, transparencia, imparcialidad y equidad a los cargos públicos; prevenir conflictos de intereses y el clientelismo, evitar el ejercicio concentrado del poder público, asegurar el equilibrio institucional y la participación de los ciudadanos en la configuración del poder judicial, entre otros. Argumentó que el acto es único y compuesto, con realidad jurídica inescindible, por lo que la ineficacia, nulidad e irregularidad contenida en el primero afecta en
forma directa al segundo y viceversa. Sobre la improsperidad de la medida cautelar, respecto de la censura de desviación de poder indicó que la intencionalidad exigida no corresponde al contencioso administrativo sino al penal, aunado a que la función electoral para proveer los cargos de magistrados es reglada y debe resultar a acorde a los principios de igualdad, moralidad e imparcialidad. Trajo a colación la sentencia de la Sala Plena de 15 de julio de 20141, en la que se indicó que la contrariedad con los mencionados significaron incursionar en la referida censura. Finalmente, en relación con el presupuesto público recordó que los recursos correspondientes deben estar contenidos en los fondos de la entidad, en este caso de la Rama Judicial, para cargos constitucionales y legales. 1.6. El trámite 1.6.1. La Sala profirió el auto de 3 de febrero de 2022, el cual fue notificado el día 7 de febrero siguiente. Durante el traslado, presentaron escritos de oposición la parte demandada y la Agencia Nacional de Defensa. 1.6.1.1. La accionada, a través de apoderado, se manifestó sobre la improcedencia del recurso de súplica, solicitando readecuarlo a reposición. Las razones de fondo para oponerse a la impugnación fueron: 1 Radicado 2013-0007 IJ. Demandado: Francisco Ricaurte Gómez. M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París En cuanto a la violación de normas superiores, indicó que el actor confundió el análisis efectuado por la Sala con la falta de incidencia de la publicación del acto de confirmación, por cuanto la providencia fue clara en considerar que la omisión en el enteramiento de la decisión administrativa particular y concreta, en este caso de la confirmación del nombramiento, en manera alguna comporta vicio en su proceso de formación o que altere la decisión eleccionaria, pues no afecta ni su legalidad, ni su existencia ni su validez, pues se trata de un aspecto posterior a aquella, y es ahí donde no tiene incidencia de generar la nulidad ni su suspensión provisional. No se puede declarar la nulidad de un acto particular y concreto por razones de oponibilidad.
Planteó la fuerte contradicción argumentativa del actor, por cuanto afirma que por la falta de publicidad del acto de confirmación los terceros no se enteraron de la designación realizada por la Corte Suprema de Justicia, pero él como tercero acudió al juez electoral solicitando la nulidad del acto que “reputa desconocido”. 1.6.1.2. La Agencia Nacional de Defensa, pidió confirmar el auto en el punto recurrido, dejando incólume la negativa a decretar la suspensión provisional. Al efecto indicó que no se encuentra acreditada, ni siquiera sumariamente, la existencia de una contradicción entre los actos acusados y las normas invocadas en la demanda, lo cual evidencia que se descartaría de plano la
prosperidad del recurso. Arguyó que si bien la demanda invoca varias disposiciones, en el concepto de violación no se expone con claridad cuáles son las razones de transgresión de aquellas. El actor señala que una de las supuestas causales de nulidad es la omisión en la publicación en debida forma de los actos de elección y confirmación de la magistrada y en ese punto, le asiste razón al Consejo de Estado cuando indica que la publicidad del acto no está relacionada con la validez y no es cierto que esté consagrada en los hechos constitutivos de nulidad previstos en el artículo 137 del CPACA. Sobre el propósito de los recursos planteó que están diseñados para enmendar o corregir los errores en que haya podido incurrir el juzgador al proferir la providencia, por lo que, en el caso concreto, el recurrente no demuestra el posible yerro sustento de la impugnación y se limita a argumentar su desacuerdo contra la decisión, sin explicar el motivo por el cual considera que el Consejo de Estado se equivocó o erró cuando negó la suspensión provisional. Aseveró que los planteamientos del recurrente carecen de concreción, comoquiera que no expone una verdadera razón por la cual resulta necesario decretarla o cuál podría ser la consecuencia adversa de no hacerlo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Aclaró que la cita fraccionada de los fundamentos de la providencia lleva al
actor a indicar en forma descontextualizada una supuesta exigencia de la incidencia, al parecer, tendiente a generar confusión. En realidad lo indicado en la providencia, luego de mirar la consideración completa, es que, si dentro del procedimiento administrativo se genera una transgresión de una norma jurídica en el trámite de publicación de un acto administrativo, ello no hace procedente la suspensión provisional, pues la medida solo es viable cuando exista el desconocimiento de normas superiores que afecten la legalidad del mismo. Lo anterior es una reiteración de la jurisprudencia atinente a que la publicidad del acto no afecta su legalidad, pues ésta última se predica del contenido y del trámite previo a su expedición y no tiene que ver con aspectos posteriores al mismo, como el enteramiento o notificación, que se relacionan con la oponibilidad, por lo que contrario a lo afirmado por el recurrente, el auto impugnado no ha creado un nuevo requisito de incidencia sino que aludió fue a las razones jurídicas por las cuales la medida resultaba improcedente, siendo concordante con la ley y jurisprudencia vigentes. Indicó sobre el argumento del recurso respecto de la desviación de poder y el presupuesto de intencionalidad, lo que pretende el actor es generar confusión, por cuanto la posición vertida en el auto impugnado corresponde al desarrollo que desde hace tiempo ha decantado la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional frente a esta figura. Expuso que tampoco le asiste razón al recurrente al insistir sobre la transgresión de la norma presupuestal invocada, por cuanto como lo indicó la
providencia impugnada el cargo provisto con la designación de la accionada ya existía y ya había sido creado de tiempo atrás, incluso con la Ley 270 de 1996 (art. 15, en armonía con el mandato 234 C.P.) y, por ende, ya contaba con las respectivas apropiaciones presupuestales. Indicó que el caso no cumple con el requisito de apariencia de buen derecho para dar viabilidad a su solicitud cautelar, por el contrario, la medida resultaría improcedente porque carece de fundamento legal, pues alega vicios inexistencias e irregularidades que no guardan relación con la validez de los actos demandados, sino que se refieren al trámite de su publicidad, el cual es posterior a la expedición del acto y que, a lo sumo, tendría incidencia en su eficacia u oponibilidad respecto de terceros, pero no frente a su legalidad. Adicionalmente, encontró que, en esta oportunidad, el recurrente no formula un verdadero reparo frente a la providencia recurrida ni acredita un yerro en la misma, sino que sus afirmaciones resultan descontextualizadas y solo reflejan Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París la inconformidad con la decisión, mas no una razón por la que debiera ser modificada o revocada. La medida cautelar propuesta no se orienta a proteger el ordenamiento jurídico ni a garantizar la efectividad de la sentencia, sino a insistir en su desacuerdo con la designación de la accionada, sin advertir el
grave perjuicio que su pretensión podría generar en los usuarios de la administración de justicia, en especial para aquellos cuyos procesos cursan en el despacho a cargo de la magistrada González Neira, al someterlos a una espera innecesaria mientras se define el proceso. Aseveró que el recurrente incurre en la falacia de petición de principio, al pretender probar su proposición con la inclusión de la conclusión a la que quiere llegar. 1.6.2. Por auto de 9 de marzo de 2022, la magistrada Rocío Araújo Oñate, a quien correspondía conocer del recurso de súplica, lo adecuó al de reposición y ordenó devolver el expediente a este Despacho. 1.6.3. Luego de notificado la referida providencia el 14 de marzo de 2022, la Secretaría dio trámite a la reforma de la demanda e informó que al recurso de súplica presentado se le daría trámite una vez surtido el asunto de la referida modificación de la demanda admitida mediante auto de 23 de febrero de 2022. Finalmente, con paso al Despacho de 23 de marzo de 2022, el expediente ingresó para decidir el recurso respectivo contra el auto de 3 de febrero de la presente anualidad.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con el artículo 1252 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
En esa línea, se considera pertinente mencionar que el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, que amplió el espectro del
recurso de reposición, extendiendo su consagración como mecanismo residual de impugnación, al consagrar “procede contra todos los autos, salvo norma legal en 2 “Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala;
(…)”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
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Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código
General del Proceso”. En concordancia con lo anterior, el artículo 277 del CPACA, norma específica para la nulidad electoral, en su último inciso dispone que la decisión de la suspensión provisional se resuelve en el mismo auto admisorio, que debe proferir la Sala y “contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición…”. 2.2. Análisis de procedibilidad El artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, en punto del recurso de reposición3 establece lo siguiente: “Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos
los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.” Ahora bien, conforme a la norma en cita, se tiene que, en lo atinente a la oportunidad y el trámite procesal que se le debe dar al recurso de reposición, el legislador dispuso expresamente la remisión a las normas del Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012 –, entre las cuales se encuentra el artículo 318 que señala: “Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual 3 Se recuerda, como se indicó en antecedentes de esta providencia que la recurrente presentó recurso de súplica, por lo cual en su momento le asistía razón a la Secretaría de esta Sección en informar en los pasos al Despacho sobre la extemporaneidad de su presentación, en tanto
en materia electoral el término para la súplica es de dos días, pero ante la necesidad de darle trámite de reposición y comoquiera que se remite al CGP, para la reposición se cuenta con tres días. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
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Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París podrá interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos”.
En el sub lite la providencia objeto del recurso fue notificada al recurrente el 7 de febrero de 2022; los dos días contemplados en el artículo 205 del CPACA sobre notificación electrónica, transcurrieron el 8 y 9 de febrero de 2022, por lo que los tres (3) días siguientes a este último plazo, corrieron el 10, 11 y 14 de febrero siguiente. Así entonces, como la reposición fue formulado el último día mencionado, se concluye que fue interpuesto y sustentado dentro del término establecido en la norma trascrita. 2.3. Caso concreto En el sub examine, se ob
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