CE - 11001-03-28-000-2021-00060-00_20221219-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2021-00060-00_20221219-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (Magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2021-00060-00
Demandante: RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARÍS
Demandada: HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Magistrada Corte Suprema de Justicia) Tema: Procedencia de sentencia anticipada AUTO Vencido el término de traslado de la demanda y habiendo pronunciamiento sobre las excepciones previa y mixta, el Despacho procede a establecer si, en el presente caso resulta viable aplicar la figura de la sentencia anticipada contemplada en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, introducido a este estatuto procesal por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta para el efecto los
siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El señor Rodrigo Azriel Maldonado París, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, presentó demanda el 27 de octubre de 2021, que fue subsanada por escrito de 3 de noviembre siguiente y reformada mediante dos escritos
posteriores, con la cual pretende:
“Que se declare la nulidad del siguiente acto administrativo: PRIMERO: el acto administrativo de NOMBRAMIENTO, contenido en el -Acuerdo 1539 del 18 de febrero de 2021 - emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia por el cual se nombra en propiedad a la doctora HILDA GONZALEZ NEIRA, identificada con cédula de ciudadanía N° 37.827.625, de Bucaramanga en el cargo de MAGISTRADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en reemplazo del doctor ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, y El Acto administrativo de CONFIRMACION de dicha elección por las razones, motivos e infracciones a la Constitución y la Ley expuesto en el presente escrito.”. (Negrillas y mayúsculas del original). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (Magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00
2. Hechos El demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes supuestos fácticos: 2.1. La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia nombró en propiedad a la accionada en el cargo de Magistrada de la Sala de Casación Civil, mediante el Acuerdo 1539 de 18 de febrero de 2021. 2.2. Indicó que la Ley 270 de 1996 exige el cumplimiento estricto de los requisitos y calidades constitucionales y legales, las cuales se verifican
mediante el acto de confirmación. 2.3. En ese contexto, afirmó que la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia transgredió el principio de publicidad, los derechos fundamentales y las normas invocadas en el concepto de violación, pues se limitó a certificar la confirmación del nombramiento, pero no suministró el acto respectivo ni acreditó su publicación. 2.4. Expresó que no obstante la omisión en la publicidad de la decisión de nombramiento, la Corte Suprema remitió la actuación a la Presidencia de la República para que se diera posesión a la accionada, como en efecto aconteció el 23 de marzo de 2021. 2.5. Afirmó que el acto administrativo se ejecutó, en forma indebida, continua, sistemática y permanente, sin haber surtido el proceso de publicidad, en transgresión de los artículos 209 constitucional y 3 del CPACA. Se generó el fenómeno de ineficacia del acto y, con ello, se hizo inoponible el nombramiento e impidió que los usuarios pudieran alegar su nulidad, menoscabando los derechos fundamentales de los asociados. 2.6. Acusó el actuar irregular de la accionada como motivo de inhabilidad, a partir de lo acontecido dentro de un proceso ejecutivo que estuvo bajo el conocimiento de la accionada González Neira, cuando fungía como magistrada del Tribunal Superior de Bogotá (Sala Civil), con radicado 11001310303920160017101 y con base en lo cual la parte actora acusa la ocurrencia de un hecho que imposibilitaba que la demandada fuera elegida
magistrada de la Corte Suprema de Justicia.
3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante alegó que el acto acusado vulneró:
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Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (Magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 3.1. El principio de publicidad que orienta y legitima la función administrativa electoral de la Corte Suprema de Justicia, con la ejecución irregular del acto administrativo demandado –nombramiento y confirmacióny en concreto consideró que se transgredió la siguiente normativa constitucional y legal.
De la Constitución: el Preámbulo, los artículos 1, 6, 13, 29, 40 y 209. Del CPACA, los artículos 1 a 3, 9.11, 87.1 y parágrafo del artículo 65 que impone publicar los actos de nombramiento y los de elecciones que no sean por voto popular.
Indicó que es evidente que en el caso concreto, el acto administrativo de confirmación del nombramiento de la accionada no se publicó y no obstante se ejecutó, comoquiera que la nominada se posesionó en el cargo y ha ejercido desde esa fecha función judicial y emite providencias a través de las cuales adjudica derechos e impone obligaciones a los asociados en forma continua y permanente, configurándose una típica desviación de poder generadora de la nulidad del acto de nombramiento “y posesión” como forma de unidad jurídica
indisoluble 3.2. La normas presupuestales Hizo referencia al Decreto 111 de 1996, el artículo 71, que preceptúa que todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificado y registro de disponibilidad, dentro de los cuales se incluyen las decisiones de designación o nombramiento, siendo requisito de perfeccionamiento, del cual careció el acto de designación que se impugna. 3.3. La causal de inhabilidad y la falta de condiciones de elegibilidad Con fundamento en el artículo 275 numeral 5 del CPACA sobre el incumplimiento en los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad, devenida de la inhabilidad por falta de calidades que recae sobre la accionada, comoquiera que en ella concurre un impedimento de orden moral para el ejercicio del cargo de magistrada de la Corte Suprema de Justicia para el cual fue elegida y que se demanda en el presente caso, con fundamento en el artículo 133 de la Ley 270 de 1996, idoneidad moral y condiciones de personalidad, conforme la voces del artículo 164 ejusdem y ejercicio con buen crédito, como lo dispone el artículo 232 de la Constitución Política. Indicó que conforme al artículo 1° de la Ley 270 de 1996, la administración de justicia es parte de la función pública y, en armonía con el artículo 232 Superior, se impone en sus servidores, que cumplan con los llamados presupuestos subjetivos, en los que además de ser colombiano de nacimiento, ciudadano en Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París
Demandada: Hilda González Neira (Magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 ejercicio, entre otros, se exige haber ejercido con buen crédito, la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas; además, el artículo 133 de la Ley en cita, determina que una de las causales para negar la confirmación de un nombrado o elegido es la inhabilidad o impedimento moral o legal para ejercer el cargo, por ello debe evaluarse la idoneidad moral y las condiciones de personalidad del aspirante, conforme el artículo 164 ejusdem.
4. Trámite de admisión y reforma de la demanda La demanda fue admitida y negada la solicitud de suspensión provisional mediante auto de la Sala de 3 de febrero de 2022. Contra esta última decisión, la parte actora interpuso recurso de súplica, el cual fue rechazado por improcedente, pero adecuado a reposición por auto de 9 de marzo de 2022. La Sala por auto de 31 de marzo de 2022 confirmó la decisión cautelar impugnada.
Por auto de 23 de febrero de 2022 se admitió la reforma de la demanda.
5. Contestaciones de la demanda e intervenciones 5.1. La Corte Suprema de Justicia La Alta corporación, a través de apoderado judicial, defendió la legalidad del acto de nombramiento y su confirmatorio, cuyas conclusiones argumentativas fueron: En lo que corresponde a la validez, los actos demandados fueron proferidos por la autoridad competente, es decir, por la Sala Plena de la Corte Suprema de
Justicia en virtud de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996 para elegir a sus magistrados integrantes, y con el cumplimiento de todos los presupuestos legales para el efecto. Además, los actos demandados gozan de un objeto lícito, a saber, la designación, en propiedad, de una funcionaria judicial para ejercer el cargo de Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en reemplazo de la persona que ocupaba esa plaza, cuya vacancia se presentó por el cumplimiento del periodo constitucional de ocho (8) años establecido en el parágrafo 2° del artículo 15 ibídem. Fueron debidamente motivados, en especial el de confirmación, en el cual .se consignó el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales en cabeza de la doctora González Neira para el ejercicio del cargo de Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, así como la ausencia de inhabilidades, incompatibilidades, conflictos de interés y de antecedentes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (Magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 penales y disciplinarios, entre otros aspectos. Tampoco se encuentra acreditada la existencia de algún vicio en los actos de elección y confirmación, ni la existencia de alguna inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de interés por parte
de quienes participaron en la expedición de dichos actos. Se cumplió a cabalidad el procedimiento fijado en la Constitución, la ley y el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia para el nombramiento, pues la demandada fue elegida de la lista de candidatos conformada por el Consejo Superior de la Judicatura, y su designación se efectuó mediante votación nominal y por unanimidad. Los actos cuestionados persiguen los fines fijados establecidos en el ordenamiento jurídico, como lo es la provisión de una vacante de Magistrado en la Sala Civil del Corte Suprema de Justicia, con el fin de garantizar una pronta y cumplida administración de justicia para los usuarios cuyos procesos cursan en esa Sala Especializada. Las causales de nulidad de los actos administrativos se predican frente al contenido de los mismos, su finalidad, o al procedimiento previo a su expedición, pero no a aspectos posteriores a los mismos, como su publicación o notificación. En efecto, la publicidad de los actos administrativos está relacionada con su exigibilidad o eficacia, y no guarda relación con su validez o legalidad, ya que se trata es un trámite posterior a la expedición de los mismos; por lo tanto, el juez administrativo no está habilitado para analizar aspectos relativos a la publicidad y/o a la exigibilidad del acto, pues su competencia se circunscribe al análisis de la legalidad del mismo. La validez de los actos demandados no se desvirtúa con la existencia de una demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial con ocasión de un proceso cuya decisión, en segunda instancia, profirió la acá demandada
mientras se desempeñó como magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, Independientemente del resultado que pueda tener dicho proceso de reparación directa, pues esa circunstancia no constituye impedimento, inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses para el ejercicio del cargo para el cual fue elegida. Además, el hecho de que la Sala de Casación Civil de la Corte haya dejado sin efectos, por vía de tutela, una decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en cuya adopción participó la demandada no resulta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (Magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 suficiente para desvirtuar su idoneidad, en la medida que la función de las autoridades judiciales está orientada por los postulados de independencia y autonomía, conforme a lo señalado en los artículos 228 de la Constitución y 5° de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Menos aún, cuando la aludida decisión de tutela fue revocada, con lo que quedó en firme la decisión adoptada por la Sala de la cual hacía parte la demandada.
En lo que corresponde al presupuesto de la eficacia, se garantizó con la comunicación de los actos administrativos demandados tanto a la nominada como a la comunidad, mediante el uso de las tecnologías de la información reconocidas y avaladas en los artículos 53 y 56 del CPACA.
Finalmente, se advierte que para el nombramiento de la demandada no se requería la expedición de un certificado de disponibilidad ni de un registro presupuestal previo, pues se trató del nombramiento de una persona en un cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia que ya existía y se encontraba vacante, de modo que ya contaba con las apropiaciones presupuestales necesarias para su provisión, sin que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia tenga la facultad, la competencia ni la necesidad de emitir un certificado de disponibilidad o de realizar un registro presupuestal para tal efecto. 5.2. La accionada La magistrada González Neira, a través de apoderado judicial se opuso a la prosperidad de la demanda, con fundamento en los siguientes planteamientos. a) Sobre la falta de publicación del acto de confirmación Acotó que esta censura, se refiere a su oponibilidad frente a terceros y justamente la presentación de esta demanda da cuenta que se superó. Ahora, la ausencia de publicación de los actos particulares de designación y confirmación de manera alguna vicia su validez o genera nulidad. La acusación del actor se basa en la errada interpretación que realizó del parágrafo del artículo 65 del CPACA. Los derechos fundamentales se garantizan por conducto de la comunicación de la designación, pues se trata de un acto administrativo de carácter particular y concreto. Ahora, la comunidad en general fue informada de la actuación administrativa de designación y confirmación de la accionada por conducto de la publicación que se realizó en la página web de la rama judicial en el link “consulta de procesos nacional unificada”, con el radicado 11001023000020210014400.
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En ese micrositio se informa sobre la comunicación, aceptación, confirmación y posesión del cargo, trámite que se rige por las reglas previstas por el Legislador Estatutario en el artículo 133 de la Ley 270 de 1996, las cuales se cumplieron a cabalidad. Arguyó que el presupuesto establecido para la exigibilidad y ejecutoriedad del acto administrativo de designación es la comunicación de este y de su confirmación al interesado, sin que en el ordenamiento se establezca ningún requerimiento o solemnidad adicional para su firmeza. La comunicación de la designación a la interesada, huelga decir, la doctora Hilda González Neira, se realizó por parte de la Corte Suprema de Justicia mediante Oficio OSG n° 130 de 18 de febrero de 2021; la confirmación de la designación se efectuó el 4 de marzo de 2021 por la Sala Plena con ponencia del magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez (Rad. 110010230000202100144-00) y en esa misma fecha, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos, se comunicó a la elegida por conducto del oficio OSG N° 720. De lo anterior, se tiene que el acto de confirmación quedó en firme el 5 de marzo de 2021. Esta conclusión es consistente con lo establecido en el artículo
87 del CPACA, que regula la firmeza de los actos administrativos. Dentro de ese contexto, el acto administrativo de nombramiento y su confirmación quedan en firma al día siguiente de su comunicación al interesado (el designado), en razón de su naturaleza y de carácter particular y concreto. Por tanto, el carácter ejecutorio y ejecutivo de la designación deviene esta dado desde el 5 de marzo del 2021, siendo exigible y de obligatorio cumplimiento a partir de este momento. El artículo 65 del CPACA dispuso la publicación de los actos administrativos de carácter general en el Diario Oficial para que sean obligatorios. En su parágrafo previó la publicación de los actos particulares y concretos que realicen una designación distinta a los de voto popular pero, a diferencia de los actos generales, por su naturaleza el Legislador no se refirió a su falta de obligatoriedad en ausencia de la referida publicación. Así las cosas, la publicación respecto a los actos administrativos de naturaleza particular y concreta, en especial, los de nombramiento, no afectan su validez sino el cómputo para el inicio del término de la caducidad del medio de control. Como consecuencia de lo advertido, la omisión en la publicación del acto administrativo de confirmación de una designación no puede generar su nulidad sino la posibilidad de continuar ejerciendo el medio de control por la inexistencia de caducidad al no iniciar su cómputo. b) Sobre la carencia del “certificado de disponibilidad” presupuestal del cargo de Magistrada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (Magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00
Señaló que el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 no contempla la exigencia a la que alude el demandante a efecto de tomar posesión de un empleo público creado años atrás por mandato de la ley. Para descartar la censura señaló que el cargo en el que fue designada la magistrada González Neira no obedece a la creación de un nuevo empleo y por ello no implica una nueva obligación presupuestal que requiera una apropiación adicional en el presupuesto asignado a la rama judicial; por el contrario, se trata se la designación de la vacante originada por el retiro del doctor Ariel Salazar Ramírez en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por culminación de período de un cargo creado por la Ley 270 de 1995 (art. 15). 5.3. La intervención del Consejo Superior de la Judicatura El señor Presidente del Consejo Superior de la Judicatura enfiló la defensa de la legalidad de la actuación desplegada, con fundamento en los siguientes planteamientos: (i) competencia para la elaboración de las listas de magistrados de la Corte Suprema de Justicia; (ii) facultad reglamentaria del artículo 231 para convocatoria pública reglada; (iii) elaboración de listas; (iv) oposición a los cargos de la demanda, que dividió en los subgrupos de: 1) publicación del acto de nombramiento; 2) inexistencia de desviación de poder; 3) no trasgresión del
artículo 71 del Decreto 111 de 1996; 4) causal de nulidad del artículo 275 numeral 5 del CPACA; 5) actuar omisivo de la corporación por no verificar los antecedentes de la magistrada González Neira. (i) Competencia para la elaboración de listas de magistrados: conforme a los artículos 231 y 234 Superiores y el artículo 15 de la Ley 270 de 2011, es competencia que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura. (ii) Facultad reglamentaria del artículo 231 para convocatoria pública reglada: El Consejo Superior de la Judicatura cuenta con las facultades de "elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla" (art. 256. 2 de la Constitución Política) y de dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia en los aspectos no previstos por el legislador (art. 257.3 ib), a partir de las cuales le corresponde regular la conformación de las listas para elección de magistrados de la Corte Suprema de Justicia conforme el artículo 231 Superior, mientras no se expida la Ley que lo regule, a fin de cumplir con la obligación que le asiste de conformar las listas, y, por ende, de propiciar las condiciones para que se elijan a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París
Demandada: Hilda González Neira (Magistrada CSJ)
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00
En uso de esta facultad, el Consejo Superior de la Judicatura profirió los Acuerdos PSAA 1610553 de agosto 4 de 2016 modificado por el Acuerdo PCSJA17-10717 de 2017, "Por medio del cual se reglamenta la convocatoria pública para conformar las listas de aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado”, los cuales contienen unos principios claros y requisitos precisos para el proceso de selección de los magistrados. (iii) Elaboración de listas La elaboración de las listas también corresponde a una facultad en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura, mediante un proceso de convocatoria pública, que se caracteriza porque a pesar de tratarse de una potestad discrecional, esta se cumple bajo lineamientos objetivos, dados a conocer previamente, que respetan el derecho a la igualdad de todos aquellos que acrediten los requisitos mínimos. Se acatan los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterio del mérito. Para el caso en concreto, el proceso de preselección se adelantó de conformidad con los Acuerdos PSAA16-10553 de 2016 y PCSJA17-10717 de 2017, que contemplan las reglas de la convocatoria y establece los principios, calidades, fases del proceso y los criterios a considerar, respecto de los aspirantes a ocupar el cargo de magistrado de la Corte Suprema de Justicia. (iv) Oposición a los cargos de la demanda. Esta disertación se dividió en los siguientes subtemas:
- Publicación del acto de nombramiento: el acto de elección acusado y su confirmación fueron expedidos por la Corte Suprema de Justicia, la cual allegó al plenario la constancia de publicación en la página web de la Corporación del acto de elección, conforme se observa de los documentos adjuntos por la Corte Suprema. Afirmó que no se presentó la irregularidad acusada y no se determinó vulneración alguna al debido proceso alegado como causal de nulidad del acto de elección.
Aunado a que la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera reiterada ha establecido que las irregularidades en el trámite de notificación o publicación de actos administrativos de carácter general o particular no ocasiona causal de nulidad del mismo. 2) Inexistencia de desviación de poder: se relaciona con la fiscalización del elemento teleológico del acto electoral, propendiendo porque la puesta en marcha de las competencias de elección se avenga a los fines últimos que Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (Magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 explican la propia existencia del Estado, relacionados con el establecimiento de un orden justo en el que la garantía y efectividad de los derechos y libertades públicas sea una realidad.
Por lo anterior, este motivo de ilegalidad implica primeramente para el demandante demostrar con total certidumbre la desviación seguido por la autoridad administrativa que despliega sus prerrogativas en beneficio propio, de
un tercero o, en general, de un fin que no consulta el sistema jurídico, debiéndose adentrar entonces en el campo volitivo de los funcionarios que disponen de la titularidad del poder. Corresponde a la parte que funda sus pretensiones en ella, demostrar de manera fehaciente la desviación seguida por la autoridad nominadora o eleccionaria en el marco del procedimiento de designación cuestionado. Así, tanto los argumentos sobre los cuales se funda esta causal de nulidad sobre la falta de publicación del acto de elección como los medios de convicción arrimados al plenario, no permiten sostener que en el marco del trámite de elección acusado se hayan producido actos subrepticios, oscuros o alejados a la legalidad, como quiera que solo refrendan la vinculación de la accionada que cumple con los requisitos del cargo de aspiración. 3) No trasgresión del artículo 71 del Decreto 111 de 1996: indicó que la norma no tiene aplicación en el presente evento, por cuanto el acto de elección discutido se da para la provisión un cargo de carácter remunerado que se halla incorporado en la planta de personal de la Corte Suprema de Justicia que tiene creación constitucional y legal, pues conforma una de las 23 plazas de magistrado de dicha Corporación, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 270 de 1996. Esa la razón por la cual en el caso de la accionada no se está ante la modificación de la estructura de cargos de la entidad donde se necesitaría de un certificado de viabilidad presupuestal. Por lo anterior, la censura debe
negarse. 4) Causal de nulidad del artículo 275 numeral 5 del CPACA: el artículo 232 de la Constitución Política consagra los requisitos para ser magistrado de la Corte Suprema. Sobre el punto indicó que el concepto de calidad se refiere al estado de una persona en particular, su naturaleza, su edad y demás circunstancias y condiciones que se requieren para ejercer un cargo o dignidad, que son diferentes a las circunstancias de inhabilidad. En este contexto, la capacidad de ser elegido - elegibilidad-, es entendida como la situación ideal de quienes reúnen las condiciones constitucionales y legales para acceder, mediante el proceso de elección, a determinadas funciones o Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (Magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 cargos públicos. Tales condiciones positivas o negativas están consagradas en la Constitución y en ley y su interpretación debe hacerse de forma restrictiva y personal, más no extensiva o analógica.
Afirmó que no resulta procedente exigir al aspirante a un cargo público condiciones y requisitos que no se hallen contemplados en las disposiciones, legales y reglamentarias, toda vez que se trata de un proceso de selección que no puede fundarse en apreciaciones subjetivas, que no se encuentren demostradas de manera probatoria. Así, en el proceso de integración de listas, para magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, vacante del doctor Ariel Salazar
Ramírez, esta Corporación verificó los requisitos y calidades de todos los inscritos, con base en los documentos de hojas de vida aportados, constatando el cumplimiento de las calidades y requisitos que exige el cargo. Resultaría un contrasentido que mientras la Constitución contempla los requisitos y calidades para ser magistrado de alta Corte, se exija por otro lado, en sede judicial, condiciones que además de no están acreditadas, que resultan adicionales a todo proceso de selección y por tanto no podían ser contempladas. Con base en los documentos revisados a la accionada, se tiene que acreditó ser nacional colombiana y ciudadana en ejercicio, demostró ser abogada, no tenía condenas judiciales o antecedentes disciplinarios o fiscales y aportó certificaciones laborales con más de 15 años de experiencia profesional, esto es, posterior a la obtención del título, lo que hace que cumpla a cabalidad los requisitos del cargo. Los argumentos esbozados contra las decisiones judiciales producto de interpretaciones jurídicas realizadas por la funcionaria judicial, no podían ser debatidos en sede administrativa por fuera del proceso judicial, toda vez que, se deben respetar los principios de autonomía e independencia judicial. Tampoco son fundamento de una causal de nulidad electoral, no definida en la norma. En este orden, no se observa incumplimiento normativo alguno frente a la regulación de requisitos y calidades que debían tener los aspirantes a la magistratura, y, por otra parte, las disposiciones citadas por el demandante no coinciden con el supuesto previsto en la norma que se debían exigir a las personas que querían ocupar el cargo de magistrado de la Corte Suprema de Justicia, por lo que no aparece demostrado que las normas invocadas por la
parte actora en cuanto al incumplimiento de requisitos y calidades del cargo por parte de le elegida sean acertadas. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
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El supuesto de base para la solicitud de nulidad por la parte actora es la tacha de las actuaciones funcionales basadas exclusivamente en el pronunciamiento judicial en sede de tutela de fecha 4 de abril de 2018, del cual no se acredita su ejecutoria, pues basta con acudir al sistema público de consulta de procesos para evidenciar que dicho fallo fue revocado por sentencia de fecha 23 de mayo de 2018, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con radicado 11001020300020180064202, por tanto, el pronunciamiento alegado dejó
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