CE - 11001-03-28-000-2021-00061-00_20220120-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2021-00061-00_20220120-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00
Demandante: Partido Alianza Social Independiente
Demandado: Consejo Nacional Electoral
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00
Demandante: Partido Alianza Social Independiente Demandado: Consejo Nacional Electoral Tema: Incumplimiento de medida cautelar
AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde sobre el supuesto incumplimiento de la medida cautelar decretada mediante auto del 7 de diciembre de 2021.
I. ANTECEDENTES 1.1. Medida cautelar
1. Mediante auto del 7 de diciembre de 2021, dentro del proceso de la referencia, en el que se discute la legalidad de varios actos administrativos del Consejo Nacional Electoral (en adelante CNE), a través de los cuales, entre otras decisiones, dejó sin efecto la convocatoria, su reglamentación y las decisiones adoptadas en la XII Convención Nacional del Partido Alianza Social Independiente -ASI-, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió: “PRIMERO: Negar la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Como medida cautelar de urgencia se declara que las personas que
aparecen inscritas ante el CNE como integrantes del Comité Ejecutivo Nacional del partido Alianza Social Independiente, tienen la posibilidad de reunirse para establecer todo lo atinente a las próximas elecciones al Congreso de la República, como conceder avales, inscribir candidaturas y modificar éstas en las oportunidades legamente previstas, a fin de que la discusión relativa a la legalidad de los actos administrativos del CNE cuestionados en esta oportunidad, no impida que la colectividad inscriba a sus aspirantes, y por ende, pueda ejercer los derechos consagrados en los numerales 1, 2, 3, 5 y 7 del artículo 40 de la Constitución Política.
TERCERO: La anterior medida debe cumplirse de manera inmediata de conformidad con el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011”.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00
Demandante: Partido Alianza Social Independiente
Demandado: Consejo Nacional Electoral
2. La medida cautelar señalada en el numeral 2° de la parte resolutiva de la anterior providencia, se decretó al constatar que existe una situación de incertidumbre frente a la composición del Comité Ejecutivo Nacional del Partido ASI, y por ende, del encargado de conceder avales para las candidaturas a cargos de elección popular, circunstancia que se deriva de un lado, de la controversia que existe frente a la legalidad de las resoluciones del CNE que
dejaron sin efectos las designaciones para el citado comité, que tuvieron lugar en enero de 2021, y de otro, que en el mismo mes venció el periodo de los integrantes de aquél, que aparecen registrados ante la autoridad electoral.
3. Por lo tanto, se estimó que sin perjuicio de lo que se establezca sobre la validez de las decisiones del CNE que dejaron sin efectos las señaladas designaciones, no puede entenderse acéfalo el Comité Ejecutivo Nacional del Partido ASI, so pena de impedir u obstaculizar que la colectividad tenga la oportunidad material de presentar candidatos a las próximas elecciones, y por ende, de ejercer los derechos a participar en la campaña electoral, de presentar a sus militantes más destacados a la ciudadanía, de difundir a través de ellos sus ideales y programas, de aspirar a ocupar cargos en el Congreso de la República y de luchar por mantener su personería jurídica (arts. 40 y 108 de la
Constitución Política).
4. Para tal efecto y en atención a que el periodo de inscripción de candidaturas al Congreso de la República vencía el 13 de diciembre de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado consideró sin perjuicio de la decisión que se adopte en la sentencia, que las personas que actualmente aparecen como integrantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido ASI ante el CNE, podían reunirse para definir sus candidatos a los siguientes comicios, a fin de evitar un daño irreparable, esto es, que se le impida a la agrupación política luchar por escaños en la Rama Legislativa del poder público.
1.2. Presunto incumplimiento de la medida cautelar
5. Mediante memoriales enviados el 13 y 15 de diciembre de 2021, los señores Gloria Isabel Dávila Poveda, Ana Yency Ospina Girón, Angie Vanessa Martínez Damián, Honorio Abadía Rojas y Antonio Almanzo Acosta, invocando la condición de integrantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido ASI, y por consiguiente, parte del órgano colegiado encargado de definir las candidaturas de la agrupación política a las próximas elecciones, asunto que fue objeto de la medida cautelar decretada el 7 de diciembre de 20211, alegaron que ésta se incumplió y en consecuencia, solicitaron que se adopten los correctivos pertinentes. Para tal efecto expusieron: 1 Añádase a lo expuesto, que los referidos ciudadanos fueron vinculados al proceso de la referencia, como se precisó en el auto admisorio de la demanda del 7 de diciembre de 2021.
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6. Que la representante legal de la colectividad, como puede apreciarse en comunicado de prensa del 12 de diciembre de 2021, no los citó a la reunión del Comité Ejecutivo Nacional tendiente a definir todo lo atinente a las próximas elecciones al Congreso de la República, arguyendo que contra ellos se
encuentra vigente una medida cautelar de suspensión de los cargos impuesta por el Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional del Partido ASI, en virtud de una investigación que inició el 12 de noviembre de 2021.
7. Argumentaron que la anterior circunstancia constituye un incumplimiento de la medida cautelar, en cuanto estableció que como miembros inscritos del Comité Ejecutivo Nacional, podrían reunirse para definir los candidatos de la colectividad a las siguientes elecciones. Añadieron que el CNE mediante la Resolución 183 de 2021, que es uno de los actos acusados, estimó que el Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional no puede imponer contra los directivos de la agrupación la suspensión de sus cargos.
8. En el escrito enviado el 15 de diciembre de 2021, destacaron que el 13 del mismo mes y año, la representante del Partido ASI inscribió los candidatos de la colectividad al Congreso de la República, sin que frente a tal decisión se les haya considerado, en desconocimiento de la medida cautelar decretada.
9. Las peticiones antes descritas pasaron al despacho para su conocimiento el 11 de enero de 2022.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
10. De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 149 de la Ley 1437 de 20112 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia.
11. De igual manera, la Sala es competente para resolver la controversia en la
que se cuestiona la legalidad de actos admintrativos de contenido electoral, las solicitudes relativas a las medidas cautelares, según los artículos 125.2 literal f), 229 a 234 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Análisis del caso en concreto 2 “ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional”.
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12. Como se señaló en el auto del 7 de diciembre de 2021 proferido dentro del presente proceso, la circunstancia que motivó el decreto de la medida cautelar de urgencia, surgió de la situación de riesgo en que se encontraba el Partido ASI de no poder inscribir candidatos a las próximas elecciones al Congreso de la República, para lo cual tenía hasta el 13 de diciembre del año pasado.
13. Esto en consideración, a la situación de incertidumbre frente a la composición del Comité Ejecutivo Nacional de la colectividad, con ocasión de la
discusión de la legalidad de los actos administrativos proferidos por el CNE, cuya nulidad se solicita en este proceso.
14. Para superar dicha circunstancia e impedir que la agrupación política perdiera la oportunidad de participar en las siguientes elecciones, se estimó que el referido Comité podría reunirse con las personas inscritas como sus integrantes ante el CNE.
15. Se observa de los memoriales presentados por algunos miembros del citado Comité, que éste se reunió sin tenerlos en cuenta y que producto de dicha sesión la representante legal del partido inscribió sus candidatos al Congreso de la República, lo que materializa el ejercicio de los derechos consagrados en los en los numerales 1, 2, 3, 5 y 7 del artículo 40 de la Constitución Política, que fueron protegidos a través de la medida cautelar de urgencia decretada.
16. Lo anterior se corrobora de la revisión del listado de candidatos inscritos a las próximas elecciones al Congreso de la República, que puede consultarse en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil3.
17. En ese orden de ideas, salta a la vista que el objetivo de la providencia del 7 de diciembre de 2021 se cumplió, pues el Partido ASI tuvo la oportunidad de definir sus candidatos al Congreso de la República e inscribirlos antes de que venciera plazo establecido.
18. Cuestión distinta y que ponen de presente los señores Gloria Isabel Dávila Poveda, Ana Yency Ospina Girón, Angie Vanessa Martínez Damián, Honorio Abadía Rojas y Antonio Almanzo Acosta, consiste en que presuntamente se presentaron irregularidades en la definición de los candidatos del Partido ASI
para las próximas elecciones, derivadas del desconocimiento del derecho que reclaman de haber sido citados a la reunión del Comité Ejecutivo Nacional que definió las referidas candidaturas y la ilegalidad de la suspensión provisional decretada en su contra por el Tribunal Disciplinario y de Ética de la agrupación política. 3 Ver el archivo descargable en formato Excel disponible en: https://wapp.registraduria.gov.co/electoral/Elecciones2022/candidatos-inscritos.html (página consultada el 13 de enero de 2022). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00
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19. Se destaca esta circunstancia, porque no es materia de este proceso ni lo fue de la providencia que decretó la medida cautelar de urgencia, establecer cómo debía sesionar el Comité Ejecutivo Nacional del Partido ASI para definir sus candidatos al Congreso de la República y tampoco, si los miembros de aquél que se encontraban suspendidos por decisiones del Tribunal Disciplinario y de Ética de la agrupación con ocasión de una investigación que inició el 12 de noviembre de 2021, podían participar en la sesión.
20. Lo único que dispuso el auto del 7 de diciembre de 2021, es que los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, inscritos ante el CNE, “tienen la posibilidad de reunirse para establecer todo lo atinente a las próximas elecciones al Congreso de la República, como conceder avales, inscribir candidaturas y modificar
éstas en las oportunidades legamente previstas”, sin entrar a definir las condiciones de validez de la reunión que para tal efecto celebrarían, pues lo decidido por el citado Comité daría lugar a actuaciones distintas a las controvertidas en el proceso de la referencia, a actos diversos a las decisiones enjuiciadas en esta oportunidad4, por ejemplo, los avales concedidos por la agrupación política, la inscripción de sus candidatos y en el evento de ser elegidos, las correspondientes designaciones, cuya legalidad debe ventilarse de manera independiente ante el CNE o la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según el caso, por ejemplo, a través del medio de control de nulidad electoral ante esta última después de finalizada la jornada democrática.
21. En ese orden de ideas, se constata por el dicho de los solicitantes, que el Partido ASI tuvo la oportunidad de inscribir candidatos a las próximas elecciones y que lo argüido por ellos como irregularidades en la sesión del Comité Ejecutivo Nacional en el que se definieron las candidaturas, no es objeto del presente proceso ni de la medida cautelar de urgencia decretada, por lo que se negará la petición dirigida a declarar el incumplimiento de lo dispuesto en la providencia del 7 de diciembre de 2021.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala RESUELVE 4 Que corresponden según el auto admisorio de la demanda del 7 de diciembre de 2021, proferido dentro del presente proceso, a las siguientes: - Resolución 183 del 20 de enero de 2021, en cuanto dejó sin efecto (en su numeral 2°) la medida cautelar decretada por el Tribunal Disciplinario y de Ética.
- Resolución 2316 del 8 de julio de 2021, que rechazó de plano el recurso de reposición contra la Resolución 183 del 20 de enero de 2021. - Resoluciones 2317 del 8 de julio y 2900 del 12 de agosto de 2021, mediante las que se dejó sin efectos la Resolución 034 del 15 de noviembre de 2020, por medio de la cual el partido ASI reglamentó y convocó la XII Convención Nacional Ordinaria de la colectividad. - Resoluciones 2318 del 8 de julio y 4714 del 8 de septiembre de 2021 del CNE, mediante las cuales negó el reconocimiento e inscripción de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, del Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional y del veedor nacional, elegidos en la XII Convención Nacional Ordinaria del partido ASI. - Oficio CNE-JERR-185-2021 del 3 de agosto de 2021, suscrito por el magistrado del CNE Jorge Enrique Rozo Rodríguez, que a juicio de la parte demandante se pronunció sobre el alcance de las resoluciones 2317 y 2318 de 2021 del CNE.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00
Demandante: Partido Alianza Social Independiente Demandado: Consejo Nacional Electoral Negar la petición elevada por los señores Gloria Isabel Dávila Poveda, Ana Yency Ospina Girón, Angie Vanessa Martínez Damián, Honorio Abadía Rojas y
Antonio Almanzo Acosta, tendiente a declarar el incumplimiento de la medida cautelar de urgencia decretada mediante auto del 7 de diciembre de 2021, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co