CE - 11001-03-28-000-2021-00061-00_20220429-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2021-00061-00_20220429-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00
Demandante: Partido Alianza Social Independiente Demandado: Consejo Nacional Electoral Tema: Pronunciamiento sobre excepciones previas y mixtas, fijación del litigio, decreto de pruebas, traslado para alegar de conclusión y sentencia anticipada.
AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Sería del caso fijar fecha para celebrar la audiencia inicial dentro del proceso de la referencia, de no ser porque se cumplen todos los requisitos para dictar sentencia anticipada, de conformidad con el numeral 1° del artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. Para ello, se deberá decidir lo correspondiente a las excepciones previas y mixtas, proveer la fijación del litigio, el decreto de pruebas, disponer el traslado para alegar de conclusión y reconocer personería para actuar.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda1
1. El partido político Alianza Social Independiente (en adelante ASI), mediante apoderado, el 27 de octubre de 20212, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Consejo Nacional Electoral (CNE).
1.1 Hechos
2. Indicó que el CNE mediante la Resolución 612 de 2017, registró los estatutos del partido ASI, de los cuales destacó el artículo 25, según el cual el Comité Ejecutivo de la agrupación política estará conformado por 11 miembros.
3. Señaló que el Consejo Nacional Electoral, negó mediante la Resolución No 2173 de 2017, el registro del señor Fabián Adolfo Jiménez, como presidente del partido ASI, por la existencia de una inhabilidad; por lo que estimó que quien debía representarlo era la vicepresidenta electa, señora Sor Berenice Bedoya Pérez. 1 A continuación, se resume el contenido de la demanda luego de que la parte accionante la subsanara dentro del término concedido en el auto del 18 de noviembre de 2021 que inicialmente la inadmitió. 2 Como puede apreciarse en el paso al despacho del 2 de noviembre de 2021.
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4. Indicó que, en consecuencia, el Comité Ejecutivo Nacional elegido en la Convención Nacional celebrada del 25 al 28 de enero de 2017, quedó
conformado de la siguiente manera: Nombre Cargo
1. Sor Berenice Bedoya Pérez Vicepresidenta
2. Diego Fernando Jaimes Porras Secretario general
3. Hernando Chindoy Chindoy Secretario de relaciones internacionales
4. Ana Yenci Ospina Girón Secretaria de asuntos sociales y programáticos
5. Antonio Martín Almazo Acosta Secretario de formación y capacitación
6. Angie Vanessa Martínez Damián Secretaria de juventud
7. Senaida Epia Chavarro Secretaria de mujer y género
8. Gloria Isabel Dávila Poveda Secretaria de asuntos étnicos
9. Honorio Abadía Rojas Secretario de asuntos regionales
10. Pedro Rolando Valencia Holguín Secretario de ambiente
5. Aclaró que según el artículo 31 de los estatutos de la colectividad, los miembros del Comité Ejecutivo Nacional son elegidos por un período de 4 años, motivo por el cual la designación de las personas antes señaladas iría hasta el 25 de enero de 2021.
6. Narró que el 13 de diciembre de 2018, el señor Hernando Chindoy Chindoy renunció al cargo de secretario de relaciones internacionales, decisión que fue radicada ante al CNE el 15 de julio 2019.
7. De otra parte, señaló que el señor Antonio Marín Almazo Acosta, el 10 de diciembre de 2020, renunció al cargo de secretario de formación y capacitación, situación que fue comunicada al Consejo Nacional Electoral, a través de correo electrónico del 29 de diciembre del mismo mes y año.
8. Subrayó que dentro del proceso disciplinario N° 36765 de 2019, adelantado contra los directivos Angie Vanessa Martínez Damián, Ana Yenci Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Poveda, Honorio Abadía Rojas y Antonio Martín Almazo Acosta, porque en sesión del 31 de mayo de 2019 (I) removieron del cargo a la represente legal de ASI y (II) eliminaron “las comisiones de trabajo municipales y departamentales que el partido Alianza Social Independiente había creado hasta esa
fecha para enfrentar el proceso electoral”3, el Tribunal Disciplinario y de Ética de la colectividad profirió la Resolución 022 del 13 de diciembre de 20194, mediante la cual los expulsó de la colectividad.
9. Destacó que la anterior decisión fue impugnada por los afectados ante el CNE, lo que permitió que temporalmente permanecieran en el Comité Ejecutivo Nacional, hasta que la autoridad electoral resolviera el recurso. Esto en aplicación del artículo 11 de la Ley 1475 de 20115. 3 En el pie de página 6 de la demanda se indicó, que el CNE mediante la Resolución 3013 de 2019, confirmada por la Resolución 7312 de 2019, no registró las decisiones de remover del cargo al representante legal del partido ASI y eliminar las comisiones de trabajo regionales, y además, que la legalidad de los anteriores actos administrativos fue confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante fallo del 11 de febrero de 2021. 4 La fecha se precisa a partir de la Resolución 022 del 13 de diciembre de 2019 que se aportó con la demanda. 5 “ARTÍCULO 11. RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS DIRECTIVOS. Los directivos de los partidos y movimientos políticos a quienes se demuestre que no han procedido con el debido cuidado y diligencia en el ejercicio de los
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10. Precisó que dentro de otro procedimiento disciplinario adelantando contra
los mismos directivos del partido político, “por el otorgamiento irregular e ilegal de un aval”, el Tribunal Disciplinario y de Ética suspendió a aquéllos del ejercicio del cargo, a través del auto 029 del 3 de septiembre de 2020.
11. Narró que teniendo en cuenta el contexto antes descrito, el partido ASI profirió la Resolución 034 del 15 de diciembre de 2020, por medio de la cual reglamentó y convocó la XII Convención Nacional Ordinaria. Para tal efecto, con anterioridad, la representante legal de la colectividad hizo un llamado al Comité Ejecutivo Nacional los días 13 y 17 de noviembre de 2020, sin citar a los señores Angie Vanessa Martínez Damián, Ana Yenci Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Poveda, Honorio Abadía Rojas y Antonio Martín Almazo Acosta, porque para ese momento se encontraban suspendidos de sus cargos, en virtud del auto 029 del 3 de septiembre de 2020 del Tribunal Disciplinario y de
Ética.
12. Indicó que el 7 de enero de 2021, los anteriores directivos impugnaron ante el CNE el acto de convocatoria de la convención antes señalada.
13. Destacó que a través de la Resolución 183 de 20 de enero de 2021, notificada el 8 de febrero del mismo año, el Consejo Nacional Electoral dejó sin efectos la Resolución 022 del 13 de diciembre de 2019, mediante la cual el Tribunal Disciplinario y de Ética del partido expulsó a los ciudadanos reseñados.
14. En el acápite correspondiente al concepto de violación, se indicó que
mediante la Resolución 183 del 20 de enero de 2021, también se dejó sin efectos el auto 029 del 3 de septiembre de 2020 del Tribunal Disciplinario y de Ética, que suspendió del ejercicio del cargo a los señalados directivos del partido ASI.
15. Señaló que contra la Resolución 183 del 20 de enero de 2021, los integrantes del anterior tribunal, interpusieron recurso de reposición, que fue rechazado de plano por el CNE, mediante la Resolución 2316 del 8 de julio de
20216.
16. Aseveró que el 21 y 22 de enero de 2021 se llevó a cabo de manera virtual la XII Convención Nacional Ordinaria del Partido ASI, en la que se eligió al veedor7 de la colectividad, a tres integrantes8 del Tribunal Disciplinario y de Ética y al nuevo Comité Ejecutivo integrado por las siguientes personas: derechos y obligaciones que les confiere la personería jurídica, por haber incurrido en cualquiera de las faltas a que se refiere el artículo anterior, estarán sujetos a las siguientes sanciones: (…)
4. Expulsión del partido o movimiento. (…) Estas sanciones serán impuestas por los órganos de control de los partidos y movimientos políticos y mediante el procedimiento previsto en sus estatutos, con respeto al debido proceso, el cual contemplará la impugnación en el efecto suspensivo, ante el Consejo Nacional Electoral, de la decisión que adopten dichos órganos, la cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación personal” (destacado fuera de texto). 6 Según copia de la Resolución N° 2316 del 8 de julio de 2021 aportada al presente trámite.
7Al señor Oscar Enrique Bedoya Sánchez. 8 Los señores Julio Rodríguez Ramírez, Michelle Giraldo y Jimena Candelo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Nombre Cargo
1. Sor Berenice Bedoya Pérez Presidenta
2. Diego Fernando Jaimes Porras Secretario general
3. Pedro Rolando Valencia Holguín Secretario de juventudes
4. Senaida Epia Chavarro Secretaria de mujer y género
5. Edwin Hernando Ramírez Rodríguez Secretario de formación y capacitación
6. Flor Velandia Cely Secretaria de la juventud
7. Germán Zapata Vergara Secretaria de asuntos étnicos
17. Afirmó que el 28 de enero de 2021 la representante del partido ASI presentó ante el CNE el informe de la referida convención y solicitó la inscripción de las designaciones realizadas, petición a la que se opusieron los señores Angie Vanessa Martínez Damián, Ana Yenci Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Poveda, Honorio Abadía Rojas y Antonio Martín Almazo Acosta.
18. Subrayó que el CNE el 8 de julio de 2021 dictó las Resoluciones 2317 y 2318, la primera dejando sin efectos la Resolución 034 del 15 de diciembre de 2020 del partido ASI, que reglamentó y convocó la XII Convención Nacional Ordinaria y; la segunda, que dejó sin efectos todas y a cada una de las decisiones adoptadas en ésta. En consecuencia, negó la solicitud de
reconocimiento e inscripción de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, del Tribunal Disciplinario y del veedor de la colectividad política.
19. Destacó que la Resolución 2318 del 8 de julio 2021 fue notificada a los señores Hernando Chindoy Chindoy y Antonio Almazo Acosta, quienes adujeron que continuaban inscritos en el registro, aunque renunciaron a los cargos directivos que ocupaban.
20. Relataron que contra las Resoluciones 2317 y 2318 de 2021 el partido ASI interpuso recursos de reposición, que fueron negados por el CNE a través de las Resoluciones 2900 del 12 de agosto de 2021 y 4714 del 8 de septiembre de 2021, respectivamente.
21. Arguyó que en respuesta a una solicitud presentada en ejercicio del derecho de petición elevado por el secretario del partido ASI9, sobre el alcance de las Resoluciones 2317 y 2318 de 2021 del CNE, éste mediante escrito con radicado CNE-JERR-185-2021 del 3 de agosto de 2021 aclaró que: “I) Lo ordenado es imprescindible para la realización de una nueva convención de agrupación política, lo cual a su vez, es necesario para que se puedan inscribir los nuevos miembros directivos que conforman estos cargos de conformidad con sus estatutos y II) Que lo ordenado por esta corporación es específico y puntual, es decir, que los miembros del Comité Ejecutivo, no podrán tomar decisiones diferentes a lo que el Consejo Nacional les ordenó en las ampliamente evocadas resoluciones (negrilla y subrayado fuera de texto).”
22. Señaló que “constituye un hecho cierto que, en vísperas de una campaña al
Congreso de la República en donde la colectividad se juega su personería jurídica, no 9 El 30 de julio de 2021, según oficio del 3 de agosto del mismo año del CNE. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 existen las condiciones económicas ni fácticas para organizar y llevar a cabo las convenciones municipales, departamentales y Nacional del partido ASI, tal como lo ordena el CNE; (…)”. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 1.3.1. Frente a la Resolución 183 de 2021 que revocó la medida cautelar contra los señores Angie Vanessa Martínez Damián, Ana Yenci Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Poveda, Honorio Abadía Rojas y Antonio Martín
Almazo Acosta
23. Indicó que la Resolución 183 de 2021 se dictó en el trámite de impugnación de un fallo del Tribunal Disciplinario y de Ética (Resolución 022 del 13 de diciembre de 2019) por hechos que tuvieron lugar el 31 de mayo de 2019, empero sin mayor justificación, “de un plumazo”, terminó dejando sin efectos una decisión que no era objeto de análisis, el auto 029 del 3 de septiembre de 2020 del mismo Tribunal, proferido dentro de un proceso disciplinario distinto por la expedición irregular de un aval.
24. Destacó que el trámite que dio lugar al auto antes señalado no ha
finalizado, es decir, que el Tribunal Disciplinario y de Ética no ha tomado una decisión definitiva, razón por la cual al amparo del inciso final del artículo 11 de la Ley 1475 de 201110, que se estima desconocido, el CNE no podía pronunciarse sobre lo decidido el 3 de septiembre de 2020, que constituye una decisión de trámite.
25. Resaltó que el auto 029 del 3 de septiembre de 2020 se adoptó en virtud del artículo 81 del Código de Ética del partido ASI, que establece la posibilidad de decretar como medida cautelar, la suspensión temporal del militante o directivo por el término de 90 días, prorrogable por el mismo lapso. Esto para destacar, que el CNE mediante la Resolución 183 de 2021, “se extralimita en sus funciones al ordenar al órgano de control de la colectividad abstenerse de emitir medidas cautelares de suspensión, es decir, la obliga, sin explicación legal alguna, a obviar y no aplicar lo legalmente establecido en su propio Código de Ética”.
26. Estimó que la resolución antes señalada en su numeral 2° al pronunciarse sobre la suspensión decretada en el citado auto 029 del 3 de septiembre de 2020, incurrió en las causales de nulidad consistentes en infracción de las normas en que debía fundarse y falta de competencia. 1.3.2. En cuanto a la Resolución 2316 del 8 de julio de 2021, que rechazó de plano el recurso de reposición contra la Resolución 183 de 2021 10 “ARTÍCULO 11. RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS DIRECTIVOS. Los directivos de los partidos y movimientos
políticos a quienes se demuestre que no han procedido con el debido cuidado y diligencia en el ejercicio de los derechos y obligaciones que les confiere la personería jurídica, por haber incurrido en cualquiera de las faltas a que se refiere el artículo anterior, estarán sujetos a las siguientes sanciones: (…) Estas sanciones serán impuestas por los órganos de control de los partidos y movimientos políticos y mediante el procedimiento previsto en sus estatutos, con respeto al debido proceso, el cual contemplará la impugnación en el efecto suspensivo, ante el Consejo Nacional Electoral, de la decisión que adopten dichos órganos, la cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación personal”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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27. Subrayó que contra la Resolución 183 de 2021 se presentó recurso de reposición, que fue resuelto a través de la Resolución 2316 del 8 de julio de 2021, “con el argumento que la parte recurrente (algunos de los magistrados del Tribunal Disciplinario y de Ética nombrados en la XII Convención Nacional) no estaba legitimada por activa, conclusión a la que arribó el magistrado con base en la información que reposaba en la base de datos del CNE, base de datos que “a todas luces” estaba desactualizada por cuanto no aparecía registrado el nombre de la nueva integrante del Tribunal; registro que se aprobó por lo menos con 77 días de
antelación”11.
28. Agregó que “tal irregularidad no permitió que el magistrado RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA hiciera un nuevo estudio de la Resolución 0183 de 2021 en los que se abordara los motivos de la recurrente; vulnerando así el debido proceso en las actuaciones administrativas. Luego entonces el desconocimiento del derecho de defensa frente a lo decidido en la Resolución 0183 de 2021 se erige como causal de nulidad suficiente para retirar del ordenamiento jurídico la Resolución atacada (0183/2021) sin perjuicio de abordar, sin competencia, lo decidido en el auto 029 del 3 de septiembre de 2020”. 1.3.3. Respecto de la Resolución 2317 de 2021, confirmada por la Resolución 2900 del mismo año, que dejó sin efectos la Resolución 034 del 15 de diciembre de 2020 del partido ASI, que reglamentó y convocó a la XII Convención Nacional Ordinaria, expuso los siguientes motivos de
inconformidad:
A. En cuanto a la falta de participación de los directivos Angie Vanessa
Martínez Damián, Ana Yenci Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Poveda, Honorio Abadía Rojas y Antonio Martín Almazo Acosta
29. Destacó que las anteriores decisiones se fundamentan en el hecho que a la reunión celebrada el 17 de noviembre de 2020, que tuvo como fin la adopción de determinaciones referentes a la XII Convención Nacional Ordinaria, no se invitó a todos los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, lo que afectó el
quorum decisorio.
30. Reprochó que el anterior razonamiento fue desarrollado por el CNE, desconociendo que para ese momento los señores Angie Vanessa Martínez Damián, Ana Yenci Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Poveda, Honorio Abadía Rojas y Antonio Martín Almazo Acosta, se encontraban suspendidos de sus cargos, en virtud del auto 029 del 3 de septiembre de 2020 del Tribunal Disciplinario y de Ética.
31. Precisó que el proceso disciplinario que dio lugar a la anterior medida cautelar es distinto del adelantado por el mismo tribunal contra las personas antes señaladas y que culminó con su expulsión de la colectividad.
32. En ese orden de ideas, consideró que contrario a lo indicado en los actos acusados, la representante legal del partido ASI no podía citar a una reunión a 11 Al parecer hace referencia a la Resolución 1292 del 21 de abril de 2021 de la autoridad electoral, que registró el nombramiento de un miembro del Tribunal Disciplinario y de Ética (Lindsay Michelle Giraldo Rodríguez).
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Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 los directivos que para ese entonces estaban suspendidos del ejercicio de sus cargos, so pena de desconocer la decisión del Tribunal Disciplinario de la agrupación política y los estatutos de la misma.
33. Transcribió el artículo 2312 de los estatutos para concluir que el partido ASI los acató, a diferencia de lo señalado por el CNE en los actos acusados. En tal
sentido explicó que: “Al respecto se debe precisar que en razón de la no inscripción de quien fungiría como representante legal de la ASI, el Comité Ejecutivo Nacional quedó integrado por diez (10) personas, de las cuales a la fecha de la convocatoria de la XII Convención Ordinaria, en principio, estaban facultados para sesionar nueve (9) personas, por cuanto una de ellas, a saber, el señor HERNANDO CHINDOY CHINDOY había presentado renuncia al partido con casi tres años de antelación; de estas nueve, se encontraban suspendidas por decisión del Tribunal Disciplinario cinco (5) de ellas, quedando cuatro (4) personas facultadas para sesionar; cuatro que constituían el 40% del total del Comité Ejecutivo Nacional; porcentaje que en virtud del artículo 23 de los estatutos del partido ASI es suficiente para la toma de decisiones. Llamo su atención en el hecho de que el mismo CNE habría avalado la facultad decisoria del 40% del mencionado comité mediante decisión que autorizó el registro de un miembro del Tribunal Disciplinario y de Ética, tal como se argumentó en el líbelo genitor.”
B. Sobre la supuesta de falta de competencia de la representante legal del partido para expedir la resolución que reglamentó y
convocó la XII Convención Nacional Ordinaria
34. Sostuvo que otro de los argumentos de las resoluciones 2317 y 2900 de 2021, consistió en la falta de validez de la delegación del Comité Ejecutivo Nacional a la representante legal del partido, para reglamentar y convocar la XII Convención Nacional. Indicó que según el CNE la delegación no era viable,
porque la función sobre la que recayó no está dentro del artículo 3413 de los estatutos de la colectividad y porque la misma, según el parágrafo del artículo 2814 del mismo cuerpo normativo, es exclusiva del mencionado cuerpo colegiado.
35. Reprochó que el CNE solo haya considerado dentro de las funciones del Comité Ejecutivo Nacional las previstas en el artículo 34 de los estatutos, aunque en otras partes de éste pueden apreciarse más responsabilidades, por 12 “ARTÍCULO 23. Decisiones de los órganos. Las decisiones de los órganos plurales del Partido Alianza Social Independiente, serán válidas siempre que estén debidamente convocadas y asistan como mínimo la mitad más uno de sus miembros. Habrá quorum decisorio con la mitad más uno de los asistentes. Si a la hora señalada en la convocatoria a uno de los órganos del partido, no se logra la asistencia de la mitad más uno de sus miembros, podrá sesionarse válidamente con el 40% de estos y habrá quorum decisorio con el la mitad más uno de los asistentes.” 13 “ARTÍCULO 34. Funciones. Son funciones del Comité Ejecutivo Nacional las siguientes: (…)”. A renglón seguido se enuncian 26 responsabilidades. 14 “ARTÍCULO 28. Reuniones. La Convención Nacional deberá reunirse cada dos años. El Comité Ejecutivo Nacional lo convocara de manera ordinaria o extraordinaria según la reglamentación que para el efecto expida. En todo caso, si el comité no convocare convención alguna, la mayoría calificada de los miembros de la última convención podrá hacerlo.
La convocatoria deberá garantizar la participación de los militantes que por derecho les corresponde asistir.
PARÁGRAFO. Dentro de los dos meses siguientes a la aprobación de los estatutos, el Comité Ejecutivo Nacional, mediante resolución, reglamentará la convocatoria y realización de las convenciones del Nivel Nacional, Departamental, Distrital y municipal. En todo caso, las convenciones deberán comenzar desde lo municipal a lo nacional.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 ejemplo, en los artículos 32, 58, 65 y 71. Esto para destacar que no puede considerarse que las atribuciones descritas en el artículo 34 son taxativas sino meramente enunciativas.
36. En ese orden, sostuvo que la potestad que tiene el Comité Ejecutivo Nacional de delegar funciones en el presidente del partido o quien haga su veces15, no se restringe a las responsabilidades de que trata el artículo 34 de los estatutos, pues con anterioridad asuntos distintos a los previstos en dicha norma han sido objeto de delegación al representante de la colectividad y las decisiones correspondientes registradas sin objeción alguna por el CNE.
37. Estimó que ante la existencia de posiciones divergentes sobre la posibilidad que el Comité Ejecutivo Nacional delegue tareas que no están previstas en el artículo 34 de los estatutos, debe optarse por la más favorable, en especial, cuando el numeral 13 del artículo 54 de éstos señala que el representante legal de la colectividad ejercerá las demás funciones que le asigne o delegue el
referido Comité.
C. Sobre el presunto desconocimiento de la celebración de las convenciones del nivel municipal, distrital y departamental en el partido ASI
38. Expuso que con los actos acusados, el CNE consideró “que la interpretación correcta de lo dispuesto por el artículo 14916 de los estatutos del partido, en concordancia con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 2817 de los mismos, es aquella que indica que el orden de la realización de las convenciones es el siguiente: primero, la convención municipal; segundo, las convenciones distritales y departamentales y tercero, la convención nacional. Razón por la cual con la resolución N° 034 del 15 de diciembre de 2020 se habrían desconocido los estatutos del partido pues no convocaron las convenciones municipales, ni las distritales y departamentales” (destacado fuera de texto).
39. Argumentó que la interpretación que hizo de los estatutos la autoridad electoral es incorrecta, porque con el artículo 149 transitorio de éstos, producto de la XI Convención Nacional del partido realizada el 22 y 23 de marzo de 2019, se les otorgó a las comisiones de trabajo municipales y departamentales la condición de comités ejecutivos municipales y distritales hasta la próxima convención que se cite, es decir, hasta el 21 de marzo de 2023.
40. Seguidamente sostuvo, que como las comisiones de trabajo municipales y departamentales, se volvieron comités ejecutivos, les resultan aplicables los 15 Facultad prevista en el numeral 26 del artículo 34 de los estatutos en los siguientes términos: “(…) 26. Delegar
funciones al Presidente Nacional o quien haga sus veces”. 16 “ARTÍCULO 149. Artículo Transitorio. Las Comisiones de trabajo departamentales y municipales que hasta la fecha de aprobación de estos estatutos hayan sido creadas, tendrán la condición de Comités Ejecutivos departamentales y municipales hasta la próxima convención que se cite para su elección.” 17 “ARTÍCULO 28. Reuniones. La Convención Nacional deberá reunirse cada dos años. El Comité Ejecutivo Nacional lo convocara de manera ordinaria o extraordinaria según la reglamentación que para el efecto expida. En todo caso, si el comité no convocare convención alguna, la mayoría calificada de los miembros de la última convención podrá hacerlo. La convocatoria deberá garantizar la participación de los militantes que por derecho les corresponde asistir. PARÁGRAFO. Dentro de los dos meses siguientes a la aprobación de los estatutos, el Comité Ejecutivo Nacional, mediante resolución, reglamentará la convocatoria y realización de las convenciones del Nivel Nacional, Departamental, Distrital y municipal. En todo caso, las convenciones deberán comenzar desde lo municipal a lo nacional.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicación: 11001-03-28-000-2021-00061-00 artículos 4018 y 5019 de los estatutos, lo que quiere decir que tienen un término de 4 años.
41. Con fundamento en lo anterior aseveró, que “la interpretación armónica y finalística, no solo entendiendo el artículo 149 como un artículo independiente sino íntegro de los estatutos, indica que a partir del 22 y 23 de marzo de 2019, se debe
contabilizar el periodo de 4 años de los comités ejecutivos departamentales o municipales; bajo ese entendido, el término de 4 años de los comités ejecutivos departamentales y municipales comenzó el 22 y 23 de marzo de 2019 y termina hasta la próxima convención que se cite para su elección, es decir el 22 y 23 de marzo de 2023 (…)”.
42. Lo anterior para subrayar, que no es posible, so pena de violar los estatutos de la colectividad, convocar en el año 2021 como lo extrañó el CNE, convenciones municipales y departamentales, pues ello implicaría desconocer el periodo de 4 años, de quienes pertenecen a los comités ejecutivos de dichos niveles, que finaliza en el año 2023.
43. Agregó que la XII Convención Nacional del partido ASI celebrada el 22 de enero de 2021, tuvo como propósito exclusivo de conformidad con los estatutos, elegir a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, ante la culminación del periodo de 4 años de sus integrantes, el veedor nacional y a los integrantes del
Tribunal Disciplinario y de Ética.
44. Lo expuesto para concluir, que en la anterior convención no era posible convocar a los comités ejecutivos departamentales y municipales, sino únicamente al nacional, como en efecto se hizo, por lo que la omisión de que tratan los actos acusados no tuvo lugar y parte de una interpretación incorrecta de los estatutos de la agrupación política. 1.3.4. Respecto a la Resolución 2318 de 2021, confirmada por la Resolución 4714 del mismo año, que dejó sin efectos las decisiones
adoptadas en la XII Convención Nacional Ordinaria, expuso los siguientes motivos de inconformidad:
A. En cuanto a la falta de participación de los directivos Angie Vanessa
Martínez Damián, Ana Yenci Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Poveda, Honorio Abadía Rojas y Antonio Martín Almazo Acosta
45. Reiteró que el CNE confundió las 2 actuaciones disciplinarias que se adelantaban contra los anteriores directivos del partido ASI, lo que le llevó a desconocer que respecto de los mismos para la época en que se convocó la XII Convención Nacional Ordinaria, a través de la Resolución 034 del 15 de diciembre de 2020, estaba vigente la medida cautelar de suspensión de los 18 “ARTÍCULO 40. Periodo. El Comité Ejecutivo Departamental se elegirá para un periodo de cuatro (4) años. Se permitirá la reelección de un periodo consecutivo. Las elecciones se deberán realizar de conformidad con el calendario que para el efecto expida el Comité Ejecutivo Nacional. Las ausencias temporales o faltas absolutas de uno de sus miembros será designado por el Comité Ejecutivo Departamental para el periodo faltante”. 19 “ARTÍCULO 50. Periodo. El Comité Ejecutivo Municipal se elegirá para un periodo de cuatro (4) años. Se permitirá la reelección de un periodo consecutivo. Las elecciones se deberán realizar de conformidad con el calendario que para el efecto expida el Comité Ejecutivo Nacional. Las ausencias temporales o faltas absolutas de uno de sus miembros será designado por el Comité Ejecutivo Municipal para el periodo faltante.”
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colo
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