CE - 11001-03-28-000-2021-00063-00_20220316-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2021-00063-00_20220316-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Raúl Venecia Charry Rad: 11001-03-28-000-2021-00063-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022)
NULIDAD ELECTORAL
Referencia: Radicación: 11001-03-28-000-2021-00063-00
Demandante: RAÚL VENECIA CHARRY
JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOSO Y MARÍA BEATRIZ
TORRES DÍAZ REPRESENTANTES PRINCIPAL Y
Demandados: SUPLENTE DE LAS COMUNIDADES NEGRAS ANTE EL
CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR – CORPOCESAR Auto admite demanda de nulidad electoral y decide Tema: suspensión provisional AUTO DE ÚNICA INSTANCIA De manera previa a hacer el pronunciamiento que corresponde, se advierte que en el informe secretarial de paso al Despacho, se pone en conocimiento la existencia de otros dos expedientes1 con los cuales podría haber una posible acumulación, no obstante se precisa que la misma no es viable, pues si bien se demanda a la misma persona, los actos de elección son diferentes. Así las cosas en esos dos expedientes se demanda el acto de elección del señor José Tomás Márquez Fragoso contenido en el oficio del 6 de julio de 2021, referencia DG1441, mientras que en este proceso se demanda la elección de esa misma persona, pero contenida en el Acta del 17 de septiembre de 2021.
Precisado lo anterior, como con la contestación de la demanda radicada por la señora María Beatriz Torres Díaz, se presentó una excepción previa, procederá el Despacho a resolverla, tal como lo establece el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021. Así las cosas, se propuso como excepción previa la falta de jurisdicción o de competencia. Indicó que la elección que se demanda, que corresponde a una de tipo organizativa o comunitaria que permite la representación de un grupo étnico ante una corporación, no está cobijada por el artículo 139 del CPACA. Sostuvo que no es competencia de esta judicatura conocer este tipo de reclamaciones. 1 Con números de radicación 11001-03-28-000-2021-00042-00 y 11001-03-28-000-2021-00047-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
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Explicó que la norma que regula este tipo de elecciones deja abierta la posibilidad que sean las mismas comunidades las que adopten la forma en que se debe llevar a cabo ese proceso eleccionario, entonces sería injusto que las comunidades de manera autónoma tomen una decisión y a través de las instancias judiciales se decida mancillar la voluntad de las mismas. De esta excepción se corrió traslado y no se hizo ninguna consideración. Para resolver se tiene que el artículo 26 de la Ley 99 de 1993 dispone:
DEL CONSEJO DIRECTIVO. Es el órgano de administración de la Corporación y estará conformado por: (…) f. Un (1) representante de las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la Corporación, elegido por ellas mismas;” Por su parte el artículo 5 del Decreto 1523 de 2003 dispone que las comunidades negras, en la reunión pertinente adoptará la forma de elección de sus representantes. Entonces si bien es cierto que las comunidades son quienes deciden la forma de elección de sus representantes ante el Consejo Directivo de la corporación autónoma, ello no es óbice para concluir que esta Sección carece de competencia para conocer las demandas de nulidad electoral contra tales elecciones. El numeral 3 del artículo 149 de la Ley 1437 de 20112, dispone que es competencia del Consejo de Estado en única instancia conocer de la nulidad de los actos de elección de “los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional”. Así las cosas, no le asiste razón a la demandada cuando afirma que esta Corporación carece de competencia para conocer del presente medio de control, puesto que independientemente de la forma como las comunidades negras eligen a sus representantes, ese acto puede ser demandado ante esta Jurisdicción, la cual hará el estudio de la legalidad del mismo, con fundamento en el concepto de la violación de la demanda. Por lo anterior, está excepción no está llamada a prosperar. Resuelta esta excepción, correspondería al Despacho fijar fecha y hora para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del Código de
2 Sin la modificación realizada por la Ley 2080 de 2021, vigente para la época de la presentación de la demanda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Demandante: Raúl Venecia Charry Rad: 11001-03-28-000-2021-00063-00
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, se advierte que en este caso es posible dictar sentencia anticipada de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 que dispone: “Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. (…)” Así las cosas, procederá el Despacho a estudiar las pruebas solicitadas y
aportadas por las partes en la demanda y sus contestaciones, que reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad. Revisados los escritos presentados, las partes únicamente aportaron pruebas documentales, sin embargo se advierte que la Corporación Autónoma no hizo llegar los antecedentes administrativos de la elección, solicitados en el auto admisorio de la demanda, razón por la que se ordenará que se oficie para que sean allegados. Resueltas las solicitudes de pruebas, el litigio se fijará en los siguientes términos: En este caso debe determinarse si hay lugar o no a declarar la nulidad de la elección de los señores José Tomás Márquez Fragoso y María Beatriz Torres Díaz como representantes principal y suplente, de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de Corpocesar, contenido en el Acta del 17 de septiembre de 2021. De manera concreta debe resolverse: - Si se vulneró lo establecido en el artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, puesto que en la convocatoria que se realizó se omitió el requisito establecido en el literal b) que consiste en allegar certificación expedida por el INCODER, sobre la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación a las comunidades negras de la respectiva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Demandante: Raúl Venecia Charry Rad: 11001-03-28-000-2021-00063-00 jurisdicción, así como si se desconoció lo establecido en la sentencia del 5 de
agosto de 2021, con radicación 11001-03-28-000-2020-00094-00. - Si se incurrió en irregularidades al habilitar y dejar sin participación a consejos comunitarios que cumplieron con ese requisito, y por el contrario se les dio participación a comunidades que no lo reunieron. De manera concreta se inhabilitó indebidamente a los consejos comunitarios El Viejo Pedro Guerra y La Vega Arriba que pese a cumplir con todos los requisitos del artículo 2.2.8.5.1.2 fueron excluidos del proceso. De otra parte, se habilitó indebidamente al consejo comunitario Feliciano Pérez Barraza, cuando el mismo no cumplió con la totalidad de los requisitos, puesto que presentó una certificación vencida, así mismo se habilitó indebidamente al consejo comunitario Ernesto Guillén Benjumea. - Si se vulneró el parágrafo 2 del artículo 2.2.8.5.1.5 del Decreto 1076 de 2015, puesto que se desconoció el derecho a elegir y ser elegido de 10 de los consejos comunitarios, puesto que los otros 17 impusieron la forma de elección y no tuvieron en cuenta que el representante suplente debe ser el que obtenga la segunda votación, por lo que de manera arbitraria se decidió hacer una segunda elección para elegir al suplente. - Si se vulneró el artículo 2.2.8.5.1.10 del Decreto 1066 de 2015, que establece la forma de suplir al representante en caso de faltas absolutas y temporales, puesto que, al haberse declarado la nulidad del representante principal por parte
del Consejo de Estado, se debió nombrar al suplente. De acuerdo con lo anterior, resuelta la excepción previa formulada por la demandada, fijado el litigio y teniendo en cuenta que en este asunto no es necesario practicar pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, el Despacho RESUELVE Primero: Declárase no probada la excepción previa de falta de competencia formulada por la demandada.
Segundo: Incorpórense al expediente, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados por las partes con los escritos de demanda, traslados y contestaciones, conforme se expone a continuación: Parte Actora: Con el valor legal que les corresponde, ténganse como pruebas los documentos aportados con el escrito de demanda.
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Demandante: Raúl Venecia Charry Rad: 11001-03-28-000-2021-00063-00
Parte demandada: José Tomás Márquez Fragoso: No solicitó ni aportó pruebas.
María Beatriz Torres Díaz: No solicitó ni aportó pruebas.
CORPOCESAR:
1. Con el valor legal que les corresponde, ténganse como pruebas los documentos aportados con el traslado de la medida cautelar.
2. Por secretaría ofíciese a la Secretaría General de Corpocesar para que allegue los antecedentes administrativos del acto cuestionado. En el oficio respectivo se
deberá precisar que deben ser allegados al expediente dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación correspondiente.
Tercero: Fíjase en litigio tal como quedó planteado en la parte motiva de esta providencia.
Cuarto: Cumplido lo anterior, ingrese el expediente al Despacho, para proveer lo correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5