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CE - 11001-03-28-000-2021-00063-00_20220526-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2021-00063-00_20220526-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Raúl Venecia Charry Demandados: José Tomás Márquez Fragozo y María Beatriz Torres Díaz Rad: 11001-03-28-000-2021-00063-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2021-00063-00

Demandante: RAÚL VENECIA CHARRY

Demandados: JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO Y MARÍA BEATRIZ

TORRES DÍAZ - REPRESENTANTES PRINCIPAL Y

SUPLENTE DE LAS COMUNIDADES NEGRAS ANTE EL

CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR – CORPOCESAR Temas: Procedimiento de elección del representante de las comunidades negras ante los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde a la Sala decidir la demanda presentada por el señor Raúl Venecia Charry en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la finalidad de que se declare la nulidad del Acta del 17 de septiembre de 2021 a través de la cual se eligió al señor José Tomás Márquez Fragozo, como representante principal, y María Beatriz Torres

Díaz, como suplente, de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar - Corpocesar.

I. ANTECEDENTES La parte actora en su demanda solicitó que en la sentencia que ponga fin a este

proceso se hicieran las siguientes:

1. Declaraciones “1. Se decrete la Nulidad del Acto Administrativo contenido en el Acta de fecha 17 de septiembre del 2021, donde se eligió al señor JOSE TOMAS MARQUEZ FRAGOZO, como representante principal y MARIA BEATRIZ TORRES DÍAZ como suplente, de las comunidades negras en el Consejo Directivo de Corpocesar.” Las pretensiones destacadas tienen sustento en los siguientes,

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2. Hechos La Sala los organiza así: El demandante indicó que mediante fallo de tutela del 24 de septiembre de 2019, el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes de Valledupar amparó los derechos fundamentales a la igualdad, a la participación, al debido proceso y a la autodeterminación de las comunidades negras, afrocolombiana, raizales y palenqueras, y ordenó al director de Corpocesar que decretara la nulidad de toda la actuación de la convocatoria pública para la elección de los representantes de las comunidades negras, principal y suplente, ante el

Consejo Directivo de dicha Corporación para el periodo del 1° de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2023, y se hiciera una nueva garantizando la participación de todos los consejos comunitarios que acreditaran el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 1076 de 2015. El 2 de diciembre de 2019 el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes del Circuito Judicial de Valledupar profirió fallo en el que ordenó que la convocatoria en mención se hiciera sin el requisito establecido en el literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015, esto es, la certificación expedida por el INCODER (hoy Agencia Nacional de Tierras), sobre la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación a las comunidades negras de la respectiva jurisdicción. En cumplimiento de lo anterior, la convocatoria se realizó el 27 de diciembre de 2019, y por acta 001 del 13 de febrero de 2020 se eligió a José Tomás Márquez Fragozo en calidad de representante principal y al señor Juan Aurelio Gómez Osorio como suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo para el periodo 2020-2023. Por sentencia del 3 de junio de 2021, dictada en el trámite con radicación 11001-03-28-000-2020-00053-00, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió declarar la nulidad del referido acto de elección. Lo anterior debido a que el Comité de Revisión Documental de Corpocesar, al

excluir a varios de los consejos comunitarios por cuanto la certificación expedida por el alcalde municipal no indicaba quién ejercía la representación legal, desconoció la aplicación del enfoque diferencial étnico, al no tener como válidas las referidas certificaciones y armonizarlas con las actas de las asambleas extraordinarias que adosaron los propios consejos comunitarios excluidos, en los que quedaba claro que quien fungía como “presidente” lleva la representación legal de aquellos, lo que impidió que ejercieran su derecho al voto. Como consecuencia de lo anterior, el 21 de junio de 2021 la directora (e) de Corpocesar realizó nuevamente una convocatoria pública extendiendo la invitación a los diferentes consejos comunitarios de comunidades negras asentados en la jurisdicción del ente autónomo, para que se inscribieran y participaran en la elección de sus representantes principal y suplente ante el Consejo Directivo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

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Sin embargo, mediante Resolución 0312 del 6 de julio de 2021, la directora (e) dejó sin efectos la convocatoria del 21 de junio de 2021, al considerar que la declaratoria de nulidad decidida por el Consejo de Estado afectaba tanto al representante principal como al suplente por haberse encontrado

irregularidades en el procedimiento, y ordenó continuar con el trámite al interior de la convocatoria pública del 27 de diciembre de 2019, “la cual no exige el literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076/15.” En ese sentido, se declaró la nulidad de lo actuado a partir del acta del Comité de Revisión y Evaluación de Documentos de fecha 5 de febrero de 2020 y se dejaron en firme las actuaciones precedentes. El 9 de julio de 2021 se realizó la revisión de documentos y la certificación de requisitos, lo que se complementó con una adenda del 12 de julio de 2021, en la que se determinó que, de los 32 consejos comunitarios inscritos, 27 cumplían con los requisitos y 4 personas resultaron postuladas para ser representantes principal y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de Corpocesar. El 13 de julio de 2021 se suspendió el proceso de elección en cumplimiento de una medida cautelar concedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico, Cesar, en el marco de una acción de tutela. El 22 de julio de 2021 el referido despacho judicial dictó fallo de tutela mediante el cual amparó los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenó a la Directora (e) de Corpocesar realizar una nueva convocatoria para la elección de los representantes de las comunidades negras ante el ente autónomo, con la garantía de participación de todas ellas, en la que se excluyera el requisito de allegar la certificación de titulación colectiva o en

trámite expedida por la Agencia Nacional de Tierras, según lo dispuesto en el artículo 2.2.0.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015. Mediante Resolución 0362 del 2 de agosto de 2021, la directora (e) de Corpocesar dio cumplimiento al fallo de tutela en mención y, en consecuencia, ordenó la apertura de una nueva convocatoria pública, “la cual no exige el requisito establecido en el literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076/15.” Sin embargo, el 9 de septiembre de 2021 el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, dictó fallo de tutela de segunda instancia donde dispuso “REVOCAR la sentencia de Tutela de fecha 22 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico, Cesar, dentro de la Acción interpuesta por el ciudadano FLOWER ARIAS RIVERA, en contra de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR -CORPOCESAR-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. En consecuencia, la directora (e) de Corpocesar, mediante Resolución 440 del 13 de septiembre de 2021, revocó la Resolución 0362 del 2 de agosto de 2021, dejó sin efectos lo actuado a partir de dicho acto, ordenó continuar con el trámite de la convocatoria del 27 de diciembre de 2019, y fijó el día 17 de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandante: Raúl Venecia Charry Demandados: José Tomás Márquez Fragozo y María Beatriz Torres Díaz Rad: 11001-03-28-000-2021-00063-00 septiembre de 2021 como fecha para la reunión de elección.

En este acto se tuvo como válido el informe final de verificación de documentos del 9 de julio de 2021, adicionado el 12 siguiente. El 17 de septiembre de 2021 se eligieron a los señores José Tomás Márquez Fragozo como representante principal y a la señora María Beatriz Torres Díaz como suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de Corpocesar. Las elecciones, tanto del principal como suplente, se llevaron a cabo de manera separada, previa votación acerca del método de elección.

3. Normas violadas y concepto de la violación Indicó que se vulneró el artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015, por haberse omitido el requisito establecido en el literal b) que consiste en allegar certificación expedida por el INCODER (hoy Agencia Nacional de Tierras), sobre la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación a las comunidades negras de la respectiva jurisdicción, y en consecuencia se desconoció lo establecido en la sentencia del 5 de agosto de 2021, con radicación 11001-03-28-000-2020-00094-00, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, donde se indicó que la exigencia bajo cita no se debía dejar sin efectos.

Anotó que se incurrió en irregularidades al deshabilitar y dejar sin participación

a consejos comunitarios que cumplieron con ese requisito y, por el contrario, se les dio participación a comunidades que no los reunieron. En cuanto a las descalificaciones irregulares, se refirió al caso del consejo comunitario “El Viejo Pedro Guerra” inhabilitado por cuanto la constancia de su inscripción ante la Alcaldía de Valledupar no tenía fecha, pese a que con la información aportada se podía establecer “que la asamblea de elección se realizó 23 de febrero del 2019, lo cual es claro que el periodo se encuentra vigente, el hecho que la certificación suscrita por el Alcalde, no especifique la fecha de emisión no implica que no esté vigente, además en la certificación suscrita por el presidente del consejo comunitario se especifica que el (sic) GUSTAVO ADOLFO GUERRA AÑEZ, es el representante legal del mismo.” Adujo que igual circunstancia se presentó con el consejo comunitario “La Vega Arriba”, “que también fue excluido cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076/15, argumentando la no vigencia de la certificación lo cual es totalmente falso tal como se demuestra cuando se aporta la misma.” Reprochó la habilitación de los consejos comunitarios “Feliciano Pérez Barraza” por aparentemente no cumplir el requisito del literal a) del artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015, pues la certificación que aportó estaba vencida, y “Ernesto Guillén Benjumea”, “cuando presuntamente se demuestra aparece el acta de elección firmada por el alcalde, la cual no es especia (sic) sin membrete

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Demandante: Raúl Venecia Charry Demandados: José Tomás Márquez Fragozo y María Beatriz Torres Díaz Rad: 11001-03-28-000-2021-00063-00 de la alcaldía municipal, ni se relaciona el nombre del consejo, además la norma exige para este tipo de convocatoria una certificación no el acta de elección que son dos cosas totalmente diferentes, (…)” De otra parte, advirtió que se vulneró el parágrafo 2 del artículo 2.2.8.5.1.5 del Decreto 1076 de 2015, en tanto se desconoció el derecho a elegir y ser elegido de 10 de los consejos comunitarios participantes, puesto que los otros 17 impusieron la forma de elección y no tuvieron en cuenta que el representante suplente debe ser el que saque la segunda votación, sin embargo, de manera arbitraria se decidió hacer una segunda elección para designarlo.

Al respecto, precisó que el señor Juan Aurelio Gómez Osorio y los 10 consejos comunitarios discrepantes, decidieron no participar del proceso por ser contrario al marco jurídico, que dispone que el suplente debe salir de quien obtenga la segunda votación. Alegó que, en efecto, los mismos 17 representantes realizaron una segunda elección y designaron a la señora María Beatriz Torres como representante suplente, con 16 votos. Expuso que también se vulneró el artículo 2.2.8.5.1.10 del Decreto 1076 de 2015, que establece la forma de suplir al representante en caso de faltas

absolutas y temporales, puesto que, al haberse declarado la nulidad del representante principal por parte del Consejo de Estado, se debió nombrar al suplente, el señor Juan Aurelio Gómez Osorio. Agregó que al tenor del artículo 2.2.8.5.1.9 Ibidem, constituye falta absoluta de los representantes de las comunidades negras, entre otras, la del literal b) consistente en la declaratoria de nulidad de la elección, por lo que, al verificarse este evento, se debió designar al representante suplente. Sin fijar circunstancias de tiempo, modo y lugar, señaló que la única elección válida fue la que arrojó los siguientes resultados: José Tomás Márquez: 17 votos, José Aurelio Gómez Osorio: 10 votos, María Beatriz Torres: 0 votos y Fabio Baquero: 0 votos.

4. Contestaciones 4.1. El demandado José Tomás Márquez Fragozo Por conducto de apoderado, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones.

Explicó que el Juez Tercero Penal Municipal para la Adolescencia con funciones de Control de Garantías de Valledupar, en fallo de tutela de 24 de septiembre de 2019, dispuso tutelar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, inaplicar el requisito de aportar la certificación de la Agencia Nacional de Tierras de que trata el literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2. del Decreto 1076 de 2015. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandante: Raúl Venecia Charry Demandados: José Tomás Márquez Fragozo y María Beatriz Torres Díaz Rad: 11001-03-28-000-2021-00063-00

Afirmó que, no obstante, en la nueva convocatoria del 21 de junio de 2021 se contempló como requisito habilitante el previsto en la norma en mención1. Expuso que en cumplimiento de un fallo de tutela de fecha 22 de julio de 2021 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de la Jagua de Ibérico, Cesar, se ordenó iniciar un nuevo trámite electoral omitiendo el requisito del certificado expedido por la Agencia Nacional de Tierras -ANT, no obstante, dicha decisión se revocó en segunda instancia. Agregó que, en consecuencia, Corpocesar revocó la Resolución 0362 del 2 de agosto de 2021, dictada para cumplir el fallo de tutela, por cuanto la misma ya no debía cumplirse, de manera que se dispuso a retomar el proceso de elección de la convocatoria del 27 de diciembre de 2019, a partir del informe final de verificación del 12 de julio de 2021. Manifestó que el hecho de que no se tuviera en cuenta la exigencia de la certificación de la Agencia Nacional de Tierras, no vicia de nulidad su elección, toda vez que Corpocesar procedió en ese sentido en cumplimiento de una orden judicial, lo que adicionalmente garantizó una mayor participación y asistencia de los interesados. Arguyó que el consejo comunitario “El Viejo Pedro Guerra” no cumplió los

requisitos del Decreto 1076 de 2015, puesto que la constancia que expidió el alcalde de Valledupar no tenía fecha de suscripción, además de que no señaló quién es su representante legal. Agregó que la certificación del 23 de enero de 2020, expedida por quien al parecer es el presidente del consejo comunitario en mención, presentó incongruencias porque señaló que esa dignidad recaía en otra persona, luego, no fue posible establecer quién ostenta ese cargo, lo que se consignó en el acta de verificación del 9 de julio de 2021, ampliada en la adenda del 12 siguiente. Señaló que el consejo comunitario “El Aceituno”, del corregimiento “La Vega Arriba”, fue inhabilitado debido a que la certificación expedida por el alcalde de Valledupar del 1° de febrero de 2017 superaba los tres años del periodo legal de la junta directiva. Refirió que el consejo comunitario “Feliciano Pérez Barraza” cumplió el requisito del literal a) del artículo 2.2.8.5.1.2. del Decreto 1076 de 2015, comoquiera que, si bien la certificación expedida por el alcalde (e) de El Paso del 22 de enero de 2020 da cuenta de que la junta directiva de dicho consejo fue inscrita el 26 de septiembre de 2016, por lo que su periodo estaba vencido, lo cierto es que al trámite se aportó el acta de la asamblea extraordinaria del 22 de enero de 2020, donde se designó el representante legal. Aseguró que el consejo comunitario “Ernesto Guillén Benjumea” eligió su nueva

junta el 3 de diciembre de 2019, según acta de la asamblea general, documento que refleja la constancia del alcalde de Curumaní del 20 de diciembre de 2019, 1 Aunque, como se analizará en acápite probatorio, al final se tuvieron en cuenta las actas del 9 y 12 de junio de 2021, en las que en su momento no se verificó el cumplimiento del requisito de titulación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Demandante: Raúl Venecia Charry Demandados: José Tomás Márquez Fragozo y María Beatriz Torres Díaz Rad: 11001-03-28-000-2021-00063-00 por lo que es válido, al margen de si tiene o no membrete.

Afirmó que la nulidad del acto de elección de 13 de febrero de 2020 declarada por el Consejo de Estado, recayó sobre un vicio en el procedimiento de selección de los participantes, por lo que también abarcó la del representante suplente electo en ese certamen, de manera que era procedente elegirlo en el nuevo proceso electoral. Precisó que el artículo 2.2.8.5.1.5 del Decreto 1076 de 2015 señala que corresponde a las comunidades negras establecer la forma de elección de su representante principal y suplente ante los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales y que, independiente de la forma de elección que se adopte, los elegidos serán quienes obtengan la mayor votación. 4.2. La demandada María Beatriz Torres Díaz

Explicó que el proceso de elección contó con las garantías para que todos los consejos comunitarios que cumplían con los requisitos legales pudieran ejercer su participación en dicho proceso, y quien no los cumpliera se le debía excluir. Anotó que a todos los consejos comunitarios se les brindaron las garantías para participar en la elección, y que los 10 consejos disidentes de la forma adoptada para ello optaron, por su voluntad, no continuar en el certamen y retirarse de la asamblea eleccionaria. Precisó que el proceso de elección no tiene un procedimiento estricto que lo rija de manera detallada, ya que precisamente la norma es clara en señalar que las comunidades que se encuentren en la reunión deben acordar cómo se llevará a cabo el proceso de escogencia de los representantes principal y suplente.

5. Actuación procesal Por auto del 10 de noviembre de 2021, se inadmitió la demanda para que el actor la corrigiera en el sentido de escindir las causales de nulidad objetivas y subjetivas planteadas.

A través de proveído del 24 de noviembre de 2021 se ordenó correr traslado de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado. Mediante auto del 20 de enero de 2022, se admitió la demanda y se negó la medida cautelar deprecada. En proveído del 16 de marzo de 2022, se resolvió la excepción previa de falta de competencia propuesta por la demandada, María Beatriz Torres Díaz en el sentido de declararla no probada, se incorporaron las pruebas documentales al expediente y se fijó el litigio de la siguiente manera:

“En este caso debe determinarse si hay lugar o no a declarar la nulidad de la elección de los señores José Tomás Márquez Fragoso (sic) y María Beatriz Torres Díaz como representantes principal y suplente, de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de Corpocesar, contenido Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Demandante: Raúl Venecia Charry Demandados: José Tomás Márquez Fragozo y María Beatriz Torres Díaz Rad: 11001-03-28-000-2021-00063-00 en el Acta del 17 de septiembre de 2021. De manera concreta debe resolverse: - Si se vulneró lo establecido en el artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, puesto que en la convocatoria que se realizó se omitió el requisito establecido en el literal b) que consiste en allegar certificación expedida por el INCODER, sobre la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación a las comunidades negras de la respectiva jurisdicción, así como si se desconoció lo establecido en la sentencia del 5 de agosto de 2021, con radicación 11001-03-28-000-2020-00094-00. - Si se incurrió en irregularidades al habilitar y dejar sin participación a consejos comunitarios que cumplieron con ese requisito, y por el contrario se les dio participación a comunidades que no lo reunieron. De manera concreta se inhabilitó indebidamente a los consejos comunitarios El Viejo

Pedro Guerra y La Vega Arriba que pese a cumplir con todos los requisitos del artículo 2.2.8.5.1.2 fueron excluidos del proceso. De otra parte, se habilitó indebidamente al consejo comunitario Feliciano Pérez Barraza, cuando el mismo no cumplió con la totalidad de los requisitos, puesto que presentó una certificación vencida, así mismo se habilitó indebidamente al consejo comunitario Ernesto Guillén Benjumea. - Si se vulneró el parágrafo 2 del artículo 2.2.8.5.1.5 del Decreto 1076 de 2015, puesto que se desconoció el derecho a elegir y ser elegido de 10 de los consejos comunitarios, puesto que los otros 17 impusieron la forma de elección y no tuvieron en cuenta que el representante suplente debe ser el que obtenga la segunda votación, por lo que de manera arbitraria se decidió hacer una segunda elección para elegir al suplente. - Si se vulneró el artículo 2.2.8.5.1.10 del Decreto 1066 de 2015, que establece la forma de suplir al representante en caso de faltas absolutas y temporales, puesto que, al haberse declarado la nulidad del representante principal por parte del Consejo de Estado, se debió nombrar al suplente.” Por auto del 5 de abril de 2022, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito y al Ministerio Público para que, si a bien lo tuviera, rindiera concepto dentro del presente asunto.

6. Alegatos de conclusión 6.1. La demandada María Beatriz Torres Díaz Reiteró que al tenor del artículo 2.2.8.5.1.5. del Decreto 1076 de 2015,

corresponde a las comunidades negras adoptar la forma en que se hará la elección de los representantes principal y suplente ante el Consejo Directivo de las corporaciones autónoma regionales, ello con base en la autonomía de las comunidades negras para el efecto, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en las sentencias T-823 de 2012 y C-882 de 2011. Insistió en que no se vulneraron los derechos de elegir y ser elegido de los consejos comunitarios que se apartaron de la forma de elección determinada en la asamblea electoral, pues no es posible desconocer la decisión que Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Demandante: Raúl Venecia Charry Demandados: José Tomás Márquez Fragozo y María Beatriz Torres Díaz Rad: 11001-03-28-000-2021-00063-00 democráticamente se adoptó en ella. 6.2. Corporación Autónoma Regional del Cesar - Corpocesar Su apoderado argumentó que está probado que la actuación de la Corporación respecto de la no exigencia del literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2. del Decreto 1076 de 2015 obedeció al cumplimiento del fallo de tutela dictado por el Juzgado Tercero Penal Municipal para la Adolescencia con funciones de Control de Garantías de Valledupar, de fecha 2 de diciembre de 2019.

Adujo que las actuaciones administrativas de Corpocesar cumplieron a cabalidad las reglas del Decreto 1076 de 2015 en las habilitaciones de unos consejos comunitarios de negritudes e inhabilitaciones de otros, donde se

observaron íntegramente los soportes documentales acreditados en términos para el proceso de verificación documental según el cronograma. Se refirió a lo expuesto en el auto admisorio de la demanda, en el que se indicó que el consejo comunitario Feliciano Pérez Barraza acreditó la designación de su representante legal en asamblea extraordinaria del 22 de enero de 2020, de modo que se acreditó el requisito establecido en el literal a) del artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015. Expuso que la Corporación observó los derroteros expuestos por esta Sala en la sentencia del 3 de junio de 20212, por lo que analizó de manera integral la documentación aportada por los consejos comunitarios participantes de la elección bajo censura. Mencionó que con el acta de la asamblea donde se llevó a cabo la elección cuestionada se probó que no se violó el derecho a elegir y ser elegido de los 10 consejos comunitarios disidentes de la forma de elegir a los representantes de las comunidades negras, toda vez que la mayoría presente adoptó el método para su designación, tal como lo establece el artículo 2.2.8.5.1.5 del Decreto 1076 de 2015. 6.3 . El demandado José Tomás Márquez Fragozo Reiteró el fundamento de la contestación de la demanda. Agregó que, si en gracia de discusión se llegara a concluir que existieron irregularidades en la habilitación de algunos consejos comunitarios, su número reducido no tendría incidencia en el resultado de la elección cuestionada, toda vez que, de los 27 habilitados 17 votaron en su favor y solo 10 por el otro

candidato, lo que igual ocurre con la representante suplente, quien resultó electa con 16 votos. 6.4. El demandante Raúl Venecia Charry Ratificó los argumentos de la demanda. 2 Radicación: 11001-03-28-000-2020-00053-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Demandante: Raúl Venecia Charry Demandados: José Tomás Márquez Fragozo y María Beatriz Torres Díaz Rad: 11001-03-28-000-2021-00063-00

Trajo a colación las consideraciones expuestas por esta Sala en la sentencia del 5 de agosto de 20213, en la que se hizo precisión acerca del requisito previsto en el literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2. del Decreto 1076 de 2015. En cuanto a la forma de proveer la vacancia absoluta del representante de las comunidades negras, adujo que esta Sala, en el fallo del 3 de junio de 20214, al pronunciarse sobre el particular, indicó al pie de página que “en materia de falta absoluta por nulidad de la elección (art. 9), el art 10 del Decreto1523 de 2003 dispone: “Forma de suplir las faltas temporales y absolutas. En casos de falta temporal del representante de las comunidades negras, lo reemplazará su suplente por el término que dure la ausencia. En caso de falta absoluta del representante, el suplente ejercerá sus funciones por el tiempo restante.” Luego destacó la sentencia de tutela del 28 de junio de 2021, proferida por el

Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril, en la que se ordenó a la directora (e) de Corpocesar que procediera a proveer la vacancia absoluta del representante principal de las comunidades negras en su Consejo Directivo, sin embargo, el 6 de julio de 2021 se designó al demandado José Tomás Márquez Fragozo como representante principal, y al señor Ricardo Jesús Romero Cabana como suplente, lo que fue contrario a derecho comoquiera que el Consejo de Estado indicó cómo se debía proceder. Añadió que se promovió incidente de desacato ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril, pero dicho despacho mediante auto del 12 de julio de 2021, lo archivó por estar en curso el trámite de otro proceso de elección. Trajo a colación la sentencia de esta Sala dictada en el radicado 11001-03-28000-2020-00001-005, en la que con ocasión de la declaratoria de nulidad de la elección del director general de Corpocesar, señaló que “corresponde al consejo directivo en cumplimiento de su función de velar por el acatamiento de las disposiciones que los rige, el verificar la ocurrencia de situaciones que impliquen faltas absolutas o temporales, respecto de algunos de sus miembros y en caso de presentarse la ausencia permanente conformar el quorum con los representantes suplentes que para ello se hubiesen elegido, (…)”

7. Concepto del Ministerio Público La procuradora séptima delegada ante esta Corporación rindió concepto en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda.

Luego de explicar el procedimiento para la elección de los representantes de las

comunidades negras ante las corporaciones autónomas regionales, precisó que en el caso de la elección bajo censura no se exigió el documento de que trata el literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2. del Decreto 1076 de 2015, esto es, la certificación de la Agencia Nacional de Tierras, en cumplimiento del fallo de Tutela proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal para la Adolescencia con funciones de Control de Garantías de Valledupar del 2 de diciembre de 3 Radicación: 11001-03-28-000-2020-00094-00. 4 Radicación: 11001-03-28-000-2020-00053-00. 5 Sentencia del 4 de marzo de 2021. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Demandante: Raúl Venecia Charry Demandados: José Tomás Márquez Fragozo y María Beatriz Torres Díaz Rad: 11001-03-28-000-2021-00063-00 2019, tal como se hizo constar en el acto de convocatoria del 27 de diciembre de 2019, lo cual se reafirmó en el acta de revisión de documentos.

Sostuvo que, de este modo, no

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