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CE - 11001-03-28-000-2021-00067-00_20220204-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2021-00067-00_20220204-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00067-00

Demandante: Yeudith Palacios Robledo Demandado: Edwar Mena Romaña representante de los estudiantes ante el consejo superior de la UTCH

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2021-00067-00

Demandante: Yeudith Palacios Robledo Demandado: Edwar Mena Romaña, representante de los egresados ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó (UTCH) Tema: Auto que niega excepciones mixta y previa AUTO Procede el Despacho a pronunciarse sobre las excepciones mixta y previa propuestas en el proceso de la referencia por la parte demandada.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1. El 16 de noviembre de 20211, Yeudith Palacios Robledo presentó demanda subsanada, por causales objetivas, contra la elección de Edwar Mena Romaña, como representante de los egresados ante el Consejo Superior Universitario de la UTCH, contenida en la Resolución 8 de 10 de septiembre de 2021.

1.1. Pretensiones La parte actora solicitó: «1. Declarar la nulidad del acto de elección o nombramiento del profesor EDWAR MENA ROMAÑA, como representante del sector de los egresados ante el Consejo Superior Universitario de la UTCH, conforme al cronograma de elecciones

contenido en el acuerdo Nro. 0011 modificado por el 0013 del 12 y 27 de julio de 2021.

2. Conminar al Consejo Superior Universitario, Comité Electoral y demás autoridades de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, a darle cumplimiento a los principios y valores consignados en la Constitución; la ley, 1 La demanda se presentó inicialmente el 30 de septiembre de 2021. El magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, dentro de la nulidad electoral con radicado No. 11001-03-28-000-2021-00056-00, la inadmitió con auto del 4 de noviembre de 2021 (índice 25 de la sede electrónica para la gestión judicial del Consejo de Estado – Samai), para que se presentaran 2 demandas separadas, una, por las causales subjetivas alegadas y, otra, por las objetivas. El 8 de noviembre de 2021, por correo electrónico se notificó la anterior decisión (índice 28 Samai de dicho proceso).

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Radicado: 11001-03-28-000-2021-00067-00

Demandante: Yeudith Palacios Robledo Demandado: Edwar Mena Romaña representante de los estudiantes ante el consejo superior de la UTCH además de sus propias normas internas, esto en aras de garantizar el debido proceso, la moralidad pública y la transparencia, en futuros procesos electorales».

1.2 Hechos

2. La demandante, en síntesis, señaló que:

3. Mediante el Acuerdo 11 del 12 de julio de 20212, el consejo superior de la UTCH reglamentó y convocó la elección de los representantes de los estudiantes, de los docentes y de los egresados ante el consejo superior universitario, en la que la señora Yeudith Palacios Robledo fue candidata para la plaza de representante de los egresados.

4. El Acuerdo 21 de 11 de septiembre de 2011 reguló el proceso eleccionario, pero el consejo superior decidió implementar el voto electrónico o en línea3, en pleno curso del proceso electoral, amparado en el principio de autonomía universitaria y en la pandemia COVID-19, sin embargo, omitió tener en cuenta las repercusiones que esta modificación conllevaría.

5. Afirmó que la implementación del voto en línea o remoto generó un descontento en gran parte de la comunidad universitaria y derivó que los estudiantes adelantaran protestas para exigir el respeto de sus derechos porque no veían garantías frente al proceso eleccionario, a su vez la oficina de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional, hiciera presencia en las instalaciones de la UTCH, los días 27 y 28 de julio de 2021 para recopilar las inquietudes y hacer acompañamiento a las elecciones.

6. Fijado el cronograma y en curso el proceso de elección se dictó el Acuerdo 15 del 9 de agosto de 20214, según el cual no aplicaría restricción alguna en cuanto a la circunscripción para la conformación del censo electoral, al establecer que: «En caso que un miembro de la comunidad universitaria tenga más de una calidad,

es decir, que se acredite su pertenencia a varios estamentos o sectores, la persona podrá ejercer el voto en todos ellos si así lo decide». Para la parte actora, dicha modificación buscaba favorecer a los consejeros que la aprobaron y quienes contaban con «información privilegiada».

7. En desarrollo del cronograma electoral, se publicó el censo electoral, en el que se incluyeron a personas fallecidas. Además, se presentaron inconsistencias relacionadas con el envió de usuario y contraseñas a las personas aptas para votar, lo cual dejó en evidencia la fragilidad del proceso eleccionario.

8. El 27 de agosto de 2021, se realizaron las elecciones y durante la jornada se presentaron múltiples quejas con el censo electoral, se expuso que muchos egresados al ingresar a la plataforma dispuesta para votar les indicaba que ya 2 Modificado por el Acuerdo 13 del 27 de ese mismo mes y año. 3 Acuerdo 10 del 2 de julio de 2021. 4 Modificatorio del artículo 20 del Estatuto Electoral (Acuerdo 21 de 2011).

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Demandante: Yeudith Palacios Robledo Demandado: Edwar Mena Romaña representante de los estudiantes ante el consejo superior de la UTCH habían sufragado, las que a pesar de ser puestas en conocimiento del comité electoral no impidieron la continuación del proceso electoral.

9. Al cierre del proceso eleccionario «…nuestros testigos electorales se

encontraban en alerta máxima, pues ya teníamos conocimiento acerca del actuar del Ingeniero YUNNER EDWARD MORENO CÓRDOBA, Jefe de la Oficina de Sistema y Soporte Técnico de la UTCH, funcionario encargado de fraguar los fraudes electorales en la sala de sistemas, pues en todas y cada una de las elecciones virtuales hizo la misma jugada, la cual consistía en apagar la pantalla que reflejaba el comportamiento de la votación en línea contenida en los equipos de la institución donde se encontraba arrojado el software, para en un lapso de tiempo de 2 minutos aproximadamente, reestablecerla y cuando ello ocurría la pantalla nuevamente se encendía reflejando así los resultados que ellos deseaban. Esta afirmación se plantea a partir de lo que uno de los testigos logró captar de este funcionario, pues quedó grabado en video cuando el ingeniero encargado de manipular los equipos electrónicos de la votación en línea, desconecta de forma maliciosa los cables del sistema que reflejaría la votación y en ese cambio de cables que dura menos de 2 minutos, se enciende nuevamente la pantalla y de inmediato se reflejan los resultados que ya todo mundo esperaba, pues para nadie era un secreto que estas elecciones virtuales fueron una gran estafa a la comunidad universitaria».

10. Expuso la demandante que finalizado el proceso impugnó los resultados contenidos en el boletín final, al considerar que existía fraude por parte del comité electoral de la UTCH y solicitó que un experto externo e independiente rindiera informe de auditoría, como se estableció en el literal h) del artículo 2 del Acuerdo 11 de 2021; petición que fue negada aduciendo que los equipos no podían ser

manipulados por particulares.

11. Para finalizar, afirmó que presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, la cual está en curso bajo el radicado No. «NUC 273616001091202150550». 1.3. Concepto de la violación

12. Según la demanda con la elección demandada se afectaron los artículos: i) 1, 2, 4, 6, 23 29, 40 y 69 de la Constitución Política; ii) 28, 29 y 64 de la Ley 30 de 1992; iii) 3, 4, 5 literales a) y b) de la Ley 1712 de 2014; iv) 3 numerales 1, al 8, y 11 de la Ley 1437 de 2011; v) 7, 11 numerales 1, 5, 8, 11, 19, 28 y 29; 25, 26 numeral 7 del Estatuto General de la Universidad Tecnológica del Chocó, Acuerdo 1 del 9 de agosto de 2017 y; vi) 1 numeral 1, 2, 3, 6 y 11 literales a) y c), y 30 del Estatuto Electoral, Acuerdo 21 del 2011.

13. Para sustentar lo anterior, planteó tres cargos, así: a) Nulidad por la interpretación y aplicación errónea del principio de autonomía universitaria lo que originó la violación del debido proceso dentro de un procedimiento eleccionario al interior de la UTCH

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Demandante: Yeudith Palacios Robledo Demandado: Edwar Mena Romaña representante de los estudiantes ante el consejo superior de la UTCH

14. Explicó que el consejo superior de la UTCH expidió el Acuerdo 11 del 12 de julio de 20215 mediante el cual reglamentó y convocó la elección para elegir a los representantes de los docentes, de los estudiantes y de los egresados que integrarían ese colegiado.

15. Para la elección del representante de las directivas, exrectores y sector productivo se valió de su norma reguladora el Acuerdo 21 del 11 de septiembre de 2021 (Estatuto Electoral), pero afirmó la demandante que «haciendo una jugada maestra los miembros del Consejo Superior que se relacionan en la siguiente tabla6, incluidos los tres que habían sido reelectos recientemente, decidieron crear el acuerdo 0010 del 2 de julio de 2021, el cual fue publicado el 7 del mismo mes, donde se adicionaron algunos artículos al estatuto electoral vigente hasta ese momento y sobre el cual se venían regulando los distintos procesos eleccionarios al interior de la UTCH». En dicho acuerdo se estableció que el consejo superior de UTCH podría adoptar un nuevo método de votación distinto al presencial.

16. Para la accionante, el Acuerdo 10 del 2 de julio de 2021 vulnera la garantía de que trata el artículo 29 de la Constitución Política porque sus efectos rigieron a partir de la fecha de su expedición, pero lo que no tuvieron en cuenta fue el hecho que frente al proceso eleccionario para designar a sus tres miembros faltantes ya se había iniciado la respectiva actuación administrativa.

17. Sumado a ello, afirmó que algunos de los consejeros que intervinieron en la expedición del Acuerdo 10 de 2021 pretendían reelegirse, entonces, lo correcto era que la vigencia del acto se cumpliera después de la finalización de este proceso eleccionario. También que vulnera el artículo 4 del Acuerdo 4 de 2017 que exige que las reformas al estatuto de la UTCH, previo a su aprobación debe ser socializada ante el resto de la comunidad universitaria hecho que no ocurrió y requiere de 3 debates en sus respectivas sesiones ordinarias, lo que también fue desconocido y que vulnera el principio de legalidad.

18. En todo caso advirtió que «…los vicios de legalidad que presenta este acuerdo 0010 de 2 de julio de 2021, se ha demandado como corresponde en sede de control jurisdiccional ante la Sección Primera del Consejo de Estado bajo el radicado

11001032400020210034900 MP OSWALDO GIRALDO LÓPEZ».

19. Finalmente, en este cargo, también afirmó que se afectó el debido proceso, y el principio de la «preexistencia de la ley», porque las normas deben estar vigentes y presentes al inicio de una determinada actuación, lo que implica que no se 5 Modificado por el Acuerdo 13 del 27 de ese mismo mes y año. 6 La tabla: Nro. Nombre y apellidos Estamento que representa

1 FIDEL QUINTO MOSQUERA Exrectores 2 ANA SILVIA RENTERÍA MORENO Directivas Académicas 3 ABRAHÁN RUIL MURILLO Sector Productivo 4 ROSA ELENA MOSQUERA PALACIOS Representante Estudiantes 5 EDWAR ROMAÑA MENA Representante Egresados 6 RAFAEL BECHARA PALACIOS Representante Docentes

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Demandante: Yeudith Palacios Robledo Demandado: Edwar Mena Romaña representante de los estudiantes ante el consejo superior de la UTCH pueden crear reglas que alteren el procedimiento administrativo, cuando esté en curso, lo que se desconoció en el presente caso. b) Nulidad por la conformación irregular del censo electoral del sector de los egresados lo que conllevo a la vulneración del derecho a elegir libremente a un representante ante el seno del consejo superior de la UTC

20. La accionante sostuvo que, para el caso de los egresados, no definió lo que constituye el censo electoral y advirtió que si bien la Jefa de la Oficina de Registro y Control de la UTCH, remitió una base de datos en la cual, aparentemente, se encontraban consignados los nombres de los egresados, al momento de avalar el listado, el comité electoral no tuvo en cuenta que muchos de los allí incorporados habían fallecido y su participación en el censo electoral se mantuvo activa, siendo lo más grave que algunos votaron.

21. Sumado a lo anterior la oficina de sistemas, enviaba el usuario y la contraseña al egresado para que este pudiera votar en línea, pero más del 80% no recibieron esta información, por lo que no pudieron ejercer su derecho.

22. La parte actora señaló que no existió publicación definitiva del censo electoral porque en el transcurso de la jornada electoral aún se continuaban asignando usuarios y contraseñas a votantes, incluso, afirmó que, en ocasiones

a un mismo sufragante le asignaron 2 y 3 contraseñas por lo que podía votar varias veces por el mismo sector.

23. Frente a este cargo, finalmente, expresó que: «…no se pudo constituir una base de datos definitiva y seria que permitiese la participación de los egresados razón por la cual de los 29.432 egresados que aparecían publicados según la institución, solo concurrieron 4.873, lo que refleja un porcentaje del 16.55% de participación, quiere ello decir, que la no participación se debió a circunstancias ajenas a los propios egresados que les impido {sic} acudir a la votación en línea, por eso los resultados, y ante esta situación en estricto apego a las normas internas en este caso el artículo 68 del estatuto electoral, estas elecciones se deben nulitar ya que la norma en cita dispone: “NULIDAD DE ELECCIÓN. Cuando en cualquier circunstancia de fuerza mayor se dejen de realizar las elecciones en un potencial electoral superior al 50%, se anulará la totalidad de las elecciones”.

Referente a este pedido se debe indicar que la suscrita en aras de exigir el cumplimiento al artículo 68, elevó petición ante el comité electoral para que en estricto apego a sus disposiciones procediera a nulitar esta elección, sin embargo, en violación al artículo 23 de la Constitución Nacional sus autoridades no han emitido un pronunciamiento, por lo que se hace necesario que en sede de control jurisdiccional se resuelva sobre este pedido». c) Nulidad por la consecuente y equivocada aplicación del principio de autonomía universitaria lo que derivó en el quebrantamiento de los

principios básicos del artículo 29 constitucional y de la Ley 1712 de 2014, al no permitir el acceso a información trascendental para la protección de derechos fundamentales de los egresados de la UTC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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24. Este último cargo lo relacionó con lo acontecido luego del cierre del proceso de votación, frente a lo que reiteró que «…al encargado de la oficina de sistemas ingeniero YUNNER EDWARD MORENO CÓRDOBA, dar a conocer los resultados que para este efecto reflejara el sistema de votación, sin embargo, debido a que en las dos elecciones anteriores el sistema presentaba fallas en ese instante, uno de nuestros testigos logró grabar a este funcionario cuando después de finalizado el proceso y antes de dar los resultados, mientras los asistentes nos encontrábamos centrados en los resultados que se arrojarían desde el software instalado, observamos cuando otra vez fallo el sistema, es decir, se apagó la pantalla por arte de magia, por lo que el testigo que habíamos designado para grabar el comportamiento de este funcionario, logró grabar que este, antes de dar inicio a la emisión del resultado, desconectó el cable que estaba sirviendo al equipo donde se iban a reflejar los resultados finales y al momento de conectarlo en otro computador de forma inmediata se reflejaron los apócrifos resultados,

con lo cual se pone de manifiesto la forma irregular y porque no ilegal como se llevó a cabo este proceso eleccionario. Por esta razón se generó la violación del artículo 29 constitucional como también el mismo acuerdo de convocatoria contenido en los acuerdos 0011 y 0013 de 12 y 27 de julio respectivamente».

25. La demandante afirmó que ante dicha situación y dada su condición de candidata presentó reclamación e impugnación sobre los resultados arrojados, por lo que, solicitó la realización de una auditoría externa, independiente y seria, sobre el software de votación, petición que fue negada, además, interpuso denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación y queja en la Procuraduría

Regional del Chocó.

2. De las excepciones propuestas 2.1. Edwar Mena Romaña - demandado7

26. Al intervenir planteó la siguientes:

27. Ineptitud de la demanda por ausencia de proposición jurídica para definir la pretensión de la demanda. Afirmó que de la demanda, se puede identificar, a simple vista, que no cumple con el tecnicismo jurídico requerido para adelantar este tipo de acción debido a que la actora no cuestiona de manera clara ni directa el acto de elección que pide anular.

28. Lo anterior, al sostener que existe un acto administrativo complejo conformado por los Acuerdo 0007 del 30 de abril, 0009 del 11 de junio, 0010 del 2 de julio 0011 del 12 de junio, 0015 del 9 agosto, 0011 y 0013 de 2021 y la Resolución 0008 del 10 de septiembre de 2021.

29. Así las cosas, en su criterio, se debía precisar el acto o los actos administrativos a demandar, como lo ordena el artículo 163 del CPACA, por lo que concluyó que «…la actora omitió demandar el acto de convocatoria a elecciones y 7 Índice 16 Samai.

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Demandante: Yeudith Palacios Robledo Demandado: Edwar Mena Romaña representante de los estudiantes ante el consejo superior de la UTCH los demás que desarrollan la misma. En este orden de ideas, la demanda carece de una proposición jurídica completa que habilita la competencia de la jurisdicción para emitir una decisión de fondo».

30. Ahora, directamente relacionada con esta excepción, está la que denominó falta de vocación de prosperidad de las pretensiones. En este aspecto insistió que la demandante omitió pedir la nulidad de todos los actos administrativos mediante los cuales la Universidad del Chocó, a través de sus autoridades decidieron convocar a elecciones, reglamentaron las mismas y decidieron las reclamaciones administrativas presentadas por la actora, lo cual genera que no estén llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda por disponerlo así el inciso segundo del artículo 139 del CPACA.

31. Como un argumento adicional afirmó que la demandante no precisa la normativa que considera vulnerada, al sostener que «sólo enuncian normatividades,

sin mayor desarrollo del concepto de violación, tampoco se centra en demostrar el precepto normativo que se alega como vulnerado en que forma quebrantas los preceptos alegados».

32. Caducidad del medio de control. Sostuvo en este punto que se desconoció el término de 30 días para demandar en nulidad electoral establecido en el literal a), numeral 2º del artículo 164 del CPACA.

33. Indicó que la elección y escrutinio para elegir al representante de los egresados ante el consejo superior de la UTCH, se llevó a cabo el día 27 de agosto de 2021; la demanda inicialmente fue presentada el 30 de septiembre de 2021, la cual fue inadmitida por incumplir con las previsiones establecidas en el artículo 281 del CPACA; por lo que nuevamente se presentó «…el 17 de noviembre de 2021, cuando el plazo límite para presentar la demanda de nulidad era hasta el 8 de octubre de la misma anualidad, es decir, 25 días hábiles puesta de la fecha límite establecida por el legislador para tal fin, situación que trae como consecuencia la caducidad de la acción».

3. Traslado de las excepciones formuladas

34. La demandante allegó escrito8 en el que solicitó negar las excepciones propuestas.

35. Respecto a la excepción de ineptitud de la demanda, sostuvo que no está llamada a prosperar porque la demanda cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, ya que en el concepto de la violación sustentó las normas que se desconocieron al proferir el

acto demandado y en las pretensiones solicitó la nulidad del acto definitivo, a saber, el que contiene la elección de Edwar Mena Romaña, como representante de los egresados ante el Consejo Superior Universitario de la UTCH. 8 Índice 19 Samai. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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36. En cuanto a la caducidad de la acción precisó que en el auto por medio del cual la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda ya se estudió y superó este requisito.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

37. El Despacho es competente para resolver las excepciones mixta y previa propuestas, al tenor de lo dispuesto en los artículos 125.39 y el párrafo segundo10 del 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y los artículos 100 a 102 del Código General del Proceso (en lo sucesivo CGP).

2. De las excepciones propuestas

38. Las excepciones previas permiten al demandado cuestionar la forma en la que fue ejercido el medio de control, por no cumplir los parámetros que la ley establece para la presentación y contenido de la demanda.

39. El artículo 175 del CPACA señala que dispone que durante el traslado del escrito inicial, el demandado tendrá la oportunidad de contestarla y formular las

excepciones que considere pertinentes, las cuales se decidirán según lo regulado en los artículos 10011, 101 y 102 del CGP. 9 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 10 «De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. // Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. // Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. //Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A». 11 «Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá

proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: || 1. Falta de jurisdicción o de competencia. || 2. Compromiso o cláusula compromisoria. || 3. Inexistencia del demandante o del demandado. || 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. || 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. || 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. || 7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. || 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. || 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. || 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. || 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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40. De las excepciones se correrá traslado a la parte actora para que proceda a pronunciarse y, si fuere el caso -excepciones previas-, a subsanar los defectos alegados, según lo permite el parágrafo 2º de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021.

41. Ahora, de las excepciones que buscan atacar el derecho pretendido (de mérito), pero que se pueden proponer como previas, se pueden plantear la caducidad, la transacción, la conciliación, la prescripción o la cosa juzgada, por lo que se les cataloga como mixtas.

42. Esta Sección del Consejo de Estado, sobre las formas que toman las excepciones como medio de defensa de los demandados, en providencia de 13 de septiembre de 202112, explicó: «Sea lo primero precisar que, la doctrina procesal entiende por excepción todo medio de defensa que proponga el demandado frente a las pretensiones de la parte actora y suele clasificar este instituto procesal en: (i) excepciones previas o dilatorias, que tienden a postergar la contestación en razón de carecer la demanda de requisitos para su admisibilidad; (ii) excepciones de fondo o perentorias, las cuales buscan destruir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal sino en el derecho sustantivo y (iii) excepciones mixtas, que son aquellas que tienen naturaleza de excepción previa pero sus efectos son de excepción perentoria, toda vez que paralizan el proceso en forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción, cosa juzgada y la

falta de legitimación en la causa». Énfasis del original. 2.1. Caducidad del medio de control13

43. La caducidad es un presupuesto procesal que establece un plazo extintivo del derecho de acción, bajo este entendido, el legislador contempla un límite temporal para la presentación de la demanda, so pena de que dicha facultad fenezca. Este fenómeno permite la materialización de los principios de seguridad y certeza jurídica, debido proceso y derecho de defensa.

44. La configuración de dicho postulado es el resultado del paso del tiempo y de la inactividad o inacción de la parte interesada, quien omite realizar la conducta procesal a la que tenía derecho dentro del término previsto en el ordenamiento jurídico. 12 Auto, radicado No. 11001-03-28-000-2020-00037-00 (11001-03-28-000-2020-00036-00), M. P.

Luis Alberto Álvarez Parra. 13 Sobre la caducidad del medio control de nulidad electoral, se pueden consultar las siguientes providencias proferidas por esta Sección: 29 de abril de 2021, proceso nro. 05001-23-33-0002020-03780-01, accionante: Carolina Agudelo Zuleta, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 4 de febrero de 2021, radicado nro. 17001-23-33-000-2020-00173-01, actor: Julio César Antonio Rodas Monsalve, M. P. Luis Alberto Álvarez Parra. 29 de octubre de 2020, expediente nro. 7600123-33-000-2020-00156-01, demandante: Gustavo Adolfo Prado Cardona, M. P. Rocío Araújo

Oñate. 12 de marzo de 2020, acción nro. 11001-03-28-000-2020-00043-00; demandante: Germán Guevara Ochoa, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

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Demandante: Yeudith Palacios Robledo Demandado: Edwar Mena Romaña representante de los estudiantes ante el consejo superior de la UTCH

45. La Corte Constitucional la definió como: «el plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jurídico»14.

46. Así las cosas, se tiene que el medio de control de nulidad electoral es una acción pública, toda vez que permite a cualquier persona su ejercicio, por lo que cuenta con la llamada legitimación universal, respecto, entre otros, al acto de elección producto del voto popular o de cuerpos electorales, como también de los actos de nombramiento, designación o llamamiento; pero se diferencia del medio de control de nulidad simple, porque está sometida a un término de caducidad de 30 días.

47. Teniendo clara la noción de caducidad, resulta relevante establecer el término legal contemplado por el legislador para el ejercicio del medio de control de nulidad electoral.

48. Al respecto, el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de

2011, preceptúa: «Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se p

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