CE - 11001-03-28-000-2021-00067-00_20220307-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2021-00067-00_20220307-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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Demandante: Yeudith Palacios Robledo Demandado: Edwar Mena Romaña, Representante de los egresados ante el Consejo Superior Universitario de la UTCH Radicado: 11001-03-28-000-2021-00067-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2021-00067-00
Demandante: Yeudith Palacios Robledo Edwar Mena Romaña, representante de los egresados ante
Demandado: el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” Traslado para alegar por escrito –Fijación del litigio–
Tema: Sentencia anticipada.
AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Sería del caso fijar fecha para celebrar la audiencia inicial de no ser porque el Despacho advierte la necesidad de pronunciarse previamente sobre la procedencia de dictar sentencia anticipada de conformidad con el artículo el 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 20211.
I. ANTECEDENTES
1. El 16 de noviembre de 20212 Yeudith Palacios Robledo presentó demanda electoral contra el acto de elección de Edwar Mena Romaña, 1 ARTÍCULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. (…)”. 2 La demanda se presentó el 30 de septiembre de 2021. El magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, dentro de la nulidad electoral con radicado No. 11001-03-28-000-2021-00056-00, la inadmitió con auto del 4 de noviembre de 2021 (índice 25 de la sede electrónica para la gestión judicial del Consejo de Estado – Samai), para que se presentaran 2 demandas separadas, una, por las causales subjetivas alegadas y, otra, por las objetivas. El 8 de noviembre de 2021, por
correo electrónico se notificó la anterior decisión (índice 28 Samai). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Demandante: Yeudith Palacios Robledo Demandado: Edwar Mena Romaña, Representante de los egresados ante el Consejo Superior Universitario de la UTCH Radicado: 11001-03-28-000-2021-00067-00 representante de los egresados ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, en la que solicitó: “1. Declarar la nulidad del acto de elección o nombramiento del profesor EDWAR MENA ROMAÑA, como representante del sector de los egresados ante el Consejo Superior Universitario de la UTCH, conforme al cronograma de elecciones contenido en el acuerdo Nro. 0011 modificado por el 0013 del 12 y 27 de julio de 2021.
2. Conminar al Consejo Superior Universitario, Comité Electoral y demás autoridades de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, a darle cumplimiento a los principios y valores consignados en la Constitución; La Ley, además de sus propias normas internas, esto en aras de garantizar el Debido Proceso, la moralidad pública y la transparencia, en futuros procesos electorales”. 1.2. Fundamentos fácticos
2. La parte actora los relacionó, en síntesis, de la siguiente manera:
3. El Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” lo integran 9 miembros. Precisó que a tres (3) de
esos consejeros se les venció su periodo el 22 de diciembre de 2020 y mediante Acuerdo 013 de 2020 decidieron prorrogarlo.
4. Mediante Acuerdo No. 11 del 12 de julio de 20213, el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” reglamentó y convocó la elección de los representantes de los estudiantes, de los docentes y de los egresados ante el consejo superior universitario.
5. Según la demandante, el proceso eleccionario, inició con el Acuerdo 0007 del 30 de abril de 2021 y se rigió, en principio, por el Acuerdo No. 21 de 11 de septiembre de 2011, pero el Consejo Superior Universitario decidió cambiar las reglas de juego en pleno curso, con la implementación del voto electrónico4, citando como fundamento el principio de la autonomía universitaria y la pandemia COVID-19, pero omitió tener en cuenta todas y cada una de las repercusiones que esta modificación conllevaría.
6. Afirmó que la implementación del voto electrónico, con tan poco tiempo
(pasados 10 días desde la expedición del acuerdo), generó un descontento en gran parte de la comunidad universitaria y derivó en que los estudiantes adelantaran protestas para exigir el respeto de sus derechos y la falta de garantías frente al proceso eleccionario y que la Oficina de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional, hiciera presencia en las 3 Modificado por el Acuerdo No. 13 del 27 de ese mismo mes y año. 4 Acuerdo No. 10 del 2 de julio de 2021. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: Yeudith Palacios Robledo Demandado: Edwar Mena Romaña, Representante de los egresados ante el Consejo Superior Universitario de la UTCH Radicado: 11001-03-28-000-2021-00067-00 instalaciones de la UTCH, los días 27 y 28 de julio de 2021 para recopilar las inquietudes y hacer acompañamiento a las elecciones.
7. Fijado el cronograma y estando en curso el proceso de elección se dictó el Acuerdo No. 15 del 9 de agosto de 20215, según el cual no aplicaría restricción alguna en cuanto a la circunscripción para la conformación del censo electoral, al establecer que: “[e]n caso que un miembro de la comunidad universitaria tenga más de una calidad, es decir, que se acredite su pertenencia a varios estamentos o sectores, la persona podrá ejercer el voto en todos ellos si así lo decide”.
Para la parte actora, dicha modificación buscaba favorecer a los consejeros que lo aprobaron y quienes tenían “información privilegiada”.
8. En desarrollo del cronograma electoral, se dio la publicación del censo electoral, en el que se incluyó un número de votantes que corresponden a personas fallecidas, además, se presentaron muchas inconsistencias relacionadas con el envió de usuario y contraseñas de personas aptas para votar, lo cual dejó en evidencia la fragilidad del proceso eleccionario.
9. El 27 de agosto de 2021, se realizaron las elecciones y durante la jornada se presentaron múltiples quejas relacionadas con el censo electoral, relativas a que varios egresados al ingresar a la plataforma dispuesta para
ejercer su voto, les indicaba que ya habían sufragado pero, incluso en este escenario, los miembros del comité electoral decidieron continuar con el proceso electoral.
10. El cierre del proceso eleccionario se dio a las 8 p. m., pero la parte actora cuestiona el proceder del Ingeniero Yunner Edward Moreno Córdoba, Jefe de la Oficina de Sistema y Soporte Técnico de la UTCH, a quien señalan como el “…funcionario encargado de fraguar los fraudes electorales en la sala de sistemas pues en todas y cada una de las elecciones virtuales hizo la misma jugada, la cual consistía en apagar la pantalla que reflejaba el comportamiento de la votación en línea contenida en los equipos de la institución donde se encontraba arrojado el software, para en un lapso de tiempo de 2 minutos aproximadamente, reestablecerla y cuando ello ocurría la pantalla nuevamente se encendía reflejando así los resultados que ellos deseaban”.
11. De lo anterior, sostuvo que existe grabación en video que da cuenta de que el citado ingeniero era el encargado de manipular los equipos electrónicos de la votación en línea.
12. Finalizado el proceso eleccionario la demandante impugnó los resultados contenidos en el boletín final porque existía fraude por parte del Comité Electoral de la UTCH y solicitó que un experto externo e independiente rindiera informe de auditoría, como se estableció en el literal h) del artículo 2 del 5 Modificatorio del artículo 20 del Estatuto Electoral (Acuerdo No. 21 de 2011).
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Acuerdo No. 11 de 2021; petición que fue negada aduciendo que los equipos no podían ser manipulados por particulares.
13. Para concluir, afirmó que con fundamento en lo expuesto presentaron denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, la cual está en curso bajo el radicado No. “NUC 273616001091202150550”. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación
14. Para la demandante la elección acusada vulnera los artículos: i) 1, 2, 4, 6, 23 29, 40 y 69 de la Constitución Política; ii) 28, 29 y 64 de la Ley 30 de 1992; iii) 3, 4, 5 literales a) y b) de la Ley 1712 de 2014; iv) 3 numerales 1, al 8, y 11 de la Ley 1437 de 2011; v) 7, 11 numerales 1, 5, 8, 11, 19, 28 y 29; 25, 26 numeral 7 del Estatuto General de la Universidad Tecnológica del Chocó,
Acuerdo No. 1 del 9 de agosto de 2017 y; vi) 1 numeral 1, 2, 3, 6 y 11 literales a) y c), y 30 del Estatuto Electoral, Acuerdo No. 21 del 2011.
15. Para sustentar su dicho, planteó los siguientes tres cargos: a) “Nulidad por la interpretación y aplicación errónea del principio de autonomía
universitaria lo que originó la violación del debido proceso dentro de un procedimiento eleccionario al interior de la UTCH”
16. Señaló que el Acuerdo No. 11 del 12 de julio de 20216 reglamentó y convocó la elección para elegir a los representantes de los docentes, de los estudiantes y de los egresados que integrarían ese colegiado.
17. La elección de los representantes de las directivas, exrectores y sector productivo se rigió por el Acuerdo No. 21 del 11 de septiembre de 2021
(Estatuto Electoral), pero “haciendo una jugada maestra los miembros del Consejo Superior que se relacionan en la siguiente tabla7, incluidos los tres que habían sido reelectos recientemente, decidieron crear el acuerdo 0010 del 2 de julio de 2021, el cual fue publicado el 7 del mismo mes, donde se adicionaron algunos artículos al estatuto electoral vigente hasta ese momento y sobre el cual se venían regulando los distintos procesos eleccionarios al interior de la UTCH”. En dicho acuerdo se estableció que el consejo superior universitario podría adoptar un nuevo método de votación distinto al presencial. 6 Modificado por el Acuerdo No. 13 del 27 de ese mismo mes y año. 7 La tabla: Nro. Nombre y apellidos Estamento que representa 1 FIDEL QUINTO MOSQUERA Exrectores 2 ANA SILVIA RENTERIA MORENO Directivas Académicas 3 ABRAHAN RUIL MURILLO Sector Productivo 4 ROSA ELENA MOSQUERA PALACIOS Representante Estudiantes 5 EDWAR ROMAÑA MENA Representante Egresados 6 RAFAEL BECHARA PALACIOS Representante Docentes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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18. Para la accionante, el Acuerdo 0010 del 2 de julio de 2021 vulnera la garantía de que trata el artículo 29 de la Constitución Política porque: i) sus efectos rigieron a partir de la fecha de su expedición y; ii) se aplicó al proceso eleccionario para designar a sus tres miembros faltantes que ya se había iniciado.
19. Explicó que al dictar el Acuerdo 0010 de 2021, cinco de sus miembros buscaban reelegirse, de los cuales “…tres de ellos8 ya habían sido electos”, entonces, lo correcto era que la vigencia de acto ocurriera después de la
finalización del proceso eleccionario convocado con los Acuerdos No. 7 y 9 de 30 de abril y 11 de junio de 2021.
20. La demandante indicó que la expedición del Acuerdo 10 de 2021 vulnera
el artículo 4 del Acuerdo No. 4 de 2017 que exige que las reformas al estatuto de la UTCH, previo a su aprobación debe ser socializada ante el resto de la comunidad universitaria, lo que no ocurrió, además, su aprobación requiere de tres (3) debates en sus respectivas sesiones ordinarias, lo que también fue desconocido y afectó el principio de legalidad.
21. En todo caso advirtió que “…los vicios de legalidad que presenta este acuerdo 0010 de 2 de julio de 2021, se ha demandado como corresponde en sede de
control jurisdiccional ante la Sección Primera del Consejo de Estado bajo el radicado
11001032400020210034900 MP OSWALDO GIRALDO LÓPEZ”
22. Finalmente, sostuvo que se afectó el debido proceso y el principio de la “preexistencia de la ley”, porque las normas deben estar vigentes y presentes al inicio de una determinada actuación, lo que implica que no se pueden crear reglas que alteren el procedimiento administrativo, cuando esté en curso, lo que se desconoció en el presente caso. b) “Nulidad por la conformación irregular del censo electoral del sector de los egresados lo que conllevó a la vulneración del derecho a elegir libremente a un representante ante el seno del consejo superior de la UTCH”
23. La accionante sostuvo que para la elección de los egresados, no se definió cómo se conformaría el censo electoral y advirtió que si bien la Jefa de la Oficina Registro y Control de la UTCH, remitió una base de datos en la cual, aparentemente, se encontraban consignados los nombres de los egresados, al momento de avalar el listado, el comité electoral no tuvo en cuenta que muchos de los allí incorporados habían fallecido y su participación en el censo electoral se mantuvo activa, siendo lo más grave que algunos votaron. 8 Fidel Quinto Mosquera, Ana Silvia Rentería Moreno y Abraham Ruiz Murillo
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24. Sumado a lo anterior la oficina de sistemas, enviaba el usuario y contraseña al egresado para que este pudiera votar en línea, pero más del 80% no recibieron esta información y no pudieron ejercer su derecho al sufragio.
25. La parte actora señaló que no existió publicación definitiva del censo electoral porque en el curso de la jornada electoral aún se continuaban asignando usuarios y contraseñas a votantes, incluso, afirmó que, en ocasiones a un mismo sufragante le asignaron 2 y 3 contraseñas por lo que podía votar varias veces.
26. Frente a este cargo, finalmente, expresó que: “…de los 29.432 egresados que aparecían publicados según la institución, solo concurrieron 4.873, lo que refleja un porcentaje del 16.55% de participación, quiere ello decir, que la no participación se debió a circunstancias ajenas a los propios egresados que les impido (sic) acudir a la votación en línea, por eso los resultados, y ante esta situación en estricto apego a las normas internas en este caso el artículo 68 del estatuto electoral, estas elecciones se deben nulitar ya que la norma en cita dispone: “NULIDAD DE ELECCIÓN. Cuando en cualquier circunstancia de fuerza mayor se dejen de realizar las elecciones en un potencial electoral superior al 50%, se anulará la totalidad de las elecciones”. c) “Nulidad por la consecuente y equivocada aplicación del principio de autonomía universitaria lo que derivó en el quebrantamiento de los principios básicos del artículo 29 constitucional y de la Ley 1712 de 2014,
al no permitir el acceso a información trascendental para la protección de derechos fundamentales de los egresados de la UTCH”
27. Este cargo lo relacionó con la apresurada y la falta de preparación para la implementación del voto electrónico lo que, en su criterio, deriva en “…que un perito externo, independiente y ajeno a la universidad practique una auditoria seria que le de tranquilidad a toda la comunidad universitaria frente a lo que realmente ocurrió el día de las elecciones”.
28. Refirió a lo acontecido luego del cierre del proceso de votación, frente a lo que reiteró el presunto indebido actuar del ingeniero Yunner Edward Moreno Córdoba, al momento dar a conocer los resultados de las elecciones porque “…desconectó el cable que estaba sirviendo al equipo donde se iban a reflejar los resultados finales y al momento de conectarlo en otro computador de forma inmediata se reflejaron los apócrifos resultados, con lo cual se pone de manifiesto la forma irregular y porque no ilegal como se llevó a cabo este proceso eleccionario. Por esta razón se generó la violación del artículo 29 constitucional como también el mismo acuerdo de convocatoria contenido en los acuerdos 0011 y 0013 de 12 y 27 de julio respectivamente”.
29. La demandante afirmó que ante dicha situación, en su condición de candidata, presentó reclamación e impugnación sobre los resultados arrojados y solicitó la realización de una auditoría externa, independiente y seria, sobre el
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Demandante: Yeudith Palacios Robledo Demandado: Edwar Mena Romaña, Representante de los egresados ante el Consejo Superior Universitario de la UTCH Radicado: 11001-03-28-000-2021-00067-00 software de votación, petición fue negada, además, interpuso denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación y queja en la Procuraduría Regional del
Chocó. 1.4. Trámite
30. Por auto de 23 de noviembre de 2021, la demanda fue admitida y se ordenaron las respectivas notificaciones al demandado, al Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó (UTCH) y al representante legal de este ente universitario, al Ministerio Público, a la actora y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
1.5. Contestaciones
31. En esta oportunidad se pronunció el demandado, la Universidad Tecnológica del Chocó y el Ministerio de Educación Nacional, en los siguientes
términos: 1.5.1. Edwar Mena Romaña Mediante apoderado judicial el demandado luego de referirse a cada uno de los hechos de la demanda, se pronunció respecto de los cargos de nulidad alegados por la parte actora, así:
A) NULIDAD POR LA INTERPRETACIÒN Y APLICACIÒN ERRONEA DEL
PRINCIPIO DE AUTONOMÍA UNIVERSITARIA LO QUE ORIGINÓ LA VIOLACIÒN DEL DEBIDO PROCESO DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO ELECCIONARIO AL INTERIOR DE LA UTCH y C) NULIDAD POR LA
CONSECUENTE Y EQUIVOCADA APLICACIÒN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA UNIVERSITARIA LO QUE DERIVÓ EN EL QUEBRANTAMIENTO DE LOS PRINCIPIOS BÁSICOS DEL ARTICULO 29 CONSTITUCIONAL Y DE LA LEY 1712 DE 2014, AL NO PERMITIR EL ACCESO A INFORMACIÒN
TRASCENDENTAL PARA LA PROTECCIÒN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES DE LOS EGRESADOS DE LA UTCH
32. Afirmó que estos cargos carecen de fundamento legal y jurisprudencial, no dan cuenta de las disposiciones normativas infringidas por la elección acusada y, en su criterio, se limitan a “…quejarse sobre lo que considera debió hacer el Consejo Superior de la Universidad del Chocó”.
33. Precisó que en el proceso eleccionario primó la voluntad del electorado y el concepto de voto útil, al punto que entre la demandante9 y el demandado10 existe una diferencia de 2.855 votos. 9 Obtuvo 1009 votos 10 Obtuvo 3.864 votos
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B) NULIDAD POR LA CONFORMACIÒN IRREGULAR DEL CENSO ELECTORAL DEL SECTOR DE LOS EGRESADOS LO QUE CONLLEVÓ A LA
VULNERACIÒN DEL DERECHO A ELEGIR LIBREMENTE A UN
REPRESENTANTE ANTE EL SENO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA UTCH.
34. Expuso que el cargo no está debidamente argumentado y destacó que el consejo electoral de la UTCH le corresponde avalar la base de datos que le es enviada, lo que realizó en debida forma. Agregó que no puede excluir votantes fallecidos del censo electoral y que la parte actora no demostró mediante registro civil de defunción la muerte de algún elector y mucho menos que alguno haya votado.
35. Sumado a lo anterior, a título de excepción de mérito, porque las previas fueron decididas en auto de 4 de febrero de 2022, propuso la que denominó presunción de legalidad de los actos administrativos, la que considera no fue desvirtuada.
36. Con fundamento en lo expuesto solicitó negar las pretensiones de la demanda.
1.5.2. Universidad Tecnológica del Chocó
37. Su apoderado judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de
la demanda y respecto de los cargos afirmó que:
A) NULIDAD POR LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN ERRONEA DEL
PRINCIPIO DE AUTONOMÍA UNIVERSITARIA LO QUE ORIGINÓ LA
VIOLACIÒN DEL DEBIDO PROCESO DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO
ELECCIONARIO AL INTERIOR DE LA UTCH
38. El Consejo Superior Universitario, legal y estatutariamente, es el máximo órgano de dirección y gobierno de la UTCH y la competente modificar sus estatutos.
39. Sostuvo que la afirmación según la cual la modificación de los estatutos
debe estar precedida de socialización con los estamentos y organizaciones sindicales y de tres (3) debates en sesiones ordinarias, proviene de la errada interpretación del artículo 4 del Acuerdo 0004 de 2017 porque realmente recae en la reforma “…del Estatuto General de la Universidad, más no a los demás Acuerdo o Estatutos internos”. Así las cosas, considera demostrado que no hay “desborde” de la aplicación del principio de autonomía universitaria.
B) NULIDAD POR LA CONFORMACIÒN IRREGULAR DEL CENSO
ELECTORAL DEL SECTOR DE LOS EGRESADOS LO QUE CONLLEVO A
LA VULNERACIÒN DEL DERECHO A ELEGIR LIBREMENTE A UN
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REPRESENTANTE ANTE EL SENO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
UTCH:
40. Al respecto, manifestó que históricamente la elección de los egresados ante el consejo superior universitario ha contado con una participación de 4.800 a 6.000 votantes.
41. Advirtió que la parte actora no logró probar su afirmación según la cual varias personas votaron en repetidas ocasiones, resaltó que la implementación del voto electrónico “fue todo un éxito” y que el censo electoral fue aprobado y publicado de acuerdo con las normas internas de la universidad.
C) NULIDAD POR LA CONSECUENTE Y EQUIVOCADA APLICACIÒN DEL
PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA LO QUE DERIVO EN EL
QUEBRANTAMIENTO DE LOS PRINCIPIOS BASICOS DEL ARTICULO 29
CONSTITUCIONAL Y DE LA LEY 1712 DE 2014, AL NO PERMITIR EL
ACCESO A INFORMACIÒN TRASCENDENTAL PARA LA PROTECCIÒN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS EGRESADOS DE LA UTCH:
42. Reiteró que la demandante interpreta de manera equivocada el artículo 4º del Acuerdo 0004 de 2017 y respecto a la auditoria externa a los procesos electorales precisó que fue ordenada por el artículo 19 del Acuerdo 011 de 2021, y la cual se realizó en debida forma, como da cuenta los informes que de ella derivaron.
1.5.3. Ministerio de Educación Nacional
43. Mediante apoderado judicial, formuló la excepción de presunción de legalidad de los actos administrativos, al considerar que lo expuesto por la parte actora no la desvirtúa y solicitó absolver a esa cartera ministerial.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
44. El despacho es competente para proferir autos interlocutorios y de trámite, según lo dispuesto en el artículo 12511 y 182A de la Ley 1437 de 2011, el primero modificado por el artículo 2012 y el segundo adicionado por el 42, ambos de la Ley 2080 de 2021. 11 Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces
colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 12 Artículo 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
Demandante: Yeudith Palacios Robledo Demandado: Edwar Mena Romaña, Representante de los egresados ante el Consejo Superior Universitario de la UTCH Radicado: 11001-03-28-000-2021-00067-00 2.2. Sentencia anticipada
45. El artículo 182 A del CPACA, señala que se podrá dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial: a) cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) cuando no haya que practicar pruebas; c) cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes,
inconducentes o inútiles.
46. En este caso, considera el Despacho que es lo procedente dictar sentencia anticipada porque está acreditada la circunstancia descrita en el literal b), del artículo 182A del CPACA, -cuando no haya que practicar pruebassegún pasa a exponerse. 2.3. Caso concreto
47. En el presente asunto, se advierte que no se ha convocado a la audiencia inicial, lo cual permite tener por acreditado el primer requisito al que alude el artículo 182 A del CPACA. 2.3.1. De las pruebas aportadas y solicitadas 2.3.1.1. La parte demandante solicitó tener como pruebas documentales, las siguientes: “A. Copia de la demanda con sus anexos, para el traslado a los demandados.
B. Resolución Nro. 0008 del 10 de septiembre de 2021, acompañada del acta de posesión o nombramiento del aquí demandado.
C. Copia del acuerdo 0007 del 30 de abril de 2021.
D. Copia del acuerdo 0009 del 11 de junio de 2021.
E. Copia del acuerdo 0010 del 2 de julio de 2021.
F. Copia del acuerdo 0011 del 12 de julio de 2021.
G. Copia del acuerdo 0013 del 27 de julio de 2021.
H. Copia del acuerdo 0015 del 8 de agosto de 2021.
I. Copia del acuerdo 0017 de 15 de septiembre de 2021.
J. Reclamaciones presentadas por parte de la suscrita, antes, durante y después del proceso eleccionario, donde doy a conocer las diferentes irregularidades e ilegalidades en este proceso eleccionario.
K. Respuestas enviadas por el Comité Electoral de la UTCH.
L. Boletín final del 27 de agosto de 2021, el cual refleja los resultados obtenidos por los 2 candidatos inscritos.
M. Publicación del Censo electoral sector egresados del 24 de agosto de 2021. judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. /…/ 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
Demandante: Yeudith Palacios Robledo Demandado: Edwar Mena Romaña, Representante de los egresados ante el Consejo Superior Universitario de la UTCH Radicado: 11001-03-28-000-2021-00067-00
N. Copia del comunicado enviado por ASPU a la presidenta del Consejo Superior Universitario, donde manifiesta su descontento en torno a la forma como fue convocada y reglamentada la elección para los Docentes, Estudiantes y Egresados de la Universidad Tecnológica del Chocó.
O. Comunicación de visita por parte de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional, donde se establecen los puntos en torno a las irregularidades que según los diferentes candidatos se han venido presentando al interior de la UTCH.
P. Oficio Radicado Nro. 2021-EE-299443, emanado de la oficina de
Inspección y Vigilancia del MEN.
Q. Acuerdo 0013 del 28 de agosto de 2020, en el cual se establece un periodo de transición y en consecuencia los consejeros actuales se amplían el periodo en 12 meses más.
R. Videos donde se relaciona la irregularidad en el manejo de los equipos por parte del encargado de la Oficina de Apoyo Técnico de Sistema ingeniero
YUNNER EDWAR MORENO CORDOBA.
S. Denuncia penal formulada por la suscrita por la presunta ilegalidad en el manejo de equipos electrónicos que contenían información relacionada con el proceso electoral llevado a cabo en la Universidad el día 27 de agosto de los cursantes.
T. Copia simple del Estatuto General de la Universidad Tecnológica del Chocó, Acuerdos 0001 y 0004 de 9 de agosto y 7 de noviembre de 2017 respectivamente.
U. Copia simple del Estatuto Electoral, acuerdo 0021 de 2011”.
48. Las cuales se decretarán como pruebas con el valor que la ley les asigne y, por secretaría, se ordenará su incorporación y correr traslado de las misma
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