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CE - 11001-03-28-000-2021-00067-00_20220505-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2021-00067-00_20220505-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Yeudith Palacios Robledo Demandado: Edwar Mena Romaña, representante de los egresados ante el CSU de la UTCH Rad: 11001-03-28-000-2021-00067-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2021-00067-00

Demandante: YEUDITH PALACIOS ROBLEDO Demandado: EDWAR MENA ROMAÑA, representante de los egresados ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó (UTCH)

Temas: Autonomía Universitaria – Elección miembros del CSU SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a dictar sentencia para resolver las pretensiones de la demanda presentada por Yeudith Palacios Robledo contra la elección del señor Edwar Mena Romaña, como representante de los egresados ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó (UTCH), contenida en la Resolución 0008 de 10 de septiembre de 2021.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda y su fundamento fáctico

1. El 16 de noviembre de 20211, la parte actora presentó demanda de nulidad electoral2, con las siguientes pretensiones: “1. Declarar la Nulidad del acto de elección o nombramiento del Profesor EDWAR

MENA ROMAÑA, como representante del sector de los egresados ante el Consejo Superior Universitario de la UTCH, conforme al cronograma de elecciones contenido en el Acuerdo Nro. 0011 modificado por el 0013 del 12 y 27 de julio respectivamente.

2. Conminar al Consejo Superior Universitario, Comité Electoral y demás autoridades de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba, a darle cumplimiento a los principios y valores consignados en la Constitución; La Ley, además de sus propias normas internas, esto en aras de garantizar el debido proceso en los futuros procesos electorales”. 1 Índice 3 de la plataforma Samai. 2 Artículo 139 de la Ley 1437 de 2011.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Yeudith Palacios Robledo Demandado: Edwar Mena Romaña, representante de los egresados ante el CSU de la UTCH Rad: 11001-03-28-000-2021-00067-00

2. La accionante expuso que de conformidad con la Ley 30 de 1992, artículo 64, y los Acuerdos 0001, 004 ambos de 2017 y 0021 de 2011 de la Universidad Tecnológica del Chocó (UTCH), su consejo superior universitario se integra con 9 miembros.

3. En dicho colegiado debe haber un representante de los egresados y en los términos del numeral 7 del artículo 26 del Acuerdo 001 de 2017 (Estatuto de la UTCH) será elegido mediante votación universal, directa y secreta por quienes

integran dicho sector.

4. Explicó que en el 2021 se eligieron a los representantes de los exrectores, de las directivas académicas y del sector productivo, con el trámite previsto en el Acuerdo 001 de 2017, luego de que mediante el Acuerdo 0013 del 28 de agosto del mismo año “sus integrantes decidieron prorrogarse” el periodo que se les venció en diciembre de 2020, permaneciendo en el cargo hasta tanto no desaparezcan las causales que lo originaron (imposibilidad de convocar a votaciones por la pandemia de covid-19).

5. Informó que luego de iniciado el proceso eleccionario, procuró por “…obtener el mayor número de adeptos posibles, esto teniendo en cuenta que dentro del universo poblacional que conforma el Censo Electoral de los egresados, su número era el más numeroso entre los tres estamentos restantes ya que sobrepasa los 29.000 electores”.

6. Manifestó que en visita realizada el 8 de julio de 2021, a la oficina de egresados de la UTCH, encontró funcionarios de dicha dependencia “…ejerciendo proselitismo político a favor del actual representante por los egresados profesor EDWAR MENA ROMAÑA”, y afirmó que estaban consolidando la base de datos de los miembros de dicho estamento (correos electrónicos), situación que puso en conocimiento de las autoridades electorales de la universidad como también a los entes de control y vigilancia (no precisó cuáles).

7. Adujo que a pesar de lo anterior, el CSU de la UTCH mediante Acuerdo 0011 de 12 de julio, modificado por el 0013 de 27 de julio, ambos de 2021, convocó para

elegir a los representantes de los docentes, de los estudiantes y de los egresados.

8. Afirmó que estos procesos eleccionarios se rigieron por el Acuerdo 0010 de 2 de julio de 2021 que adoptó voto electrónico o en línea, a pesar de que había transcurrido “…solo 10 días de su entrada en vigor se aplicó este método de votación, lo que generó un descontento en gran parte de la comunidad universitaria (…) pues no veíamos garantías frente al proceso que se avecinaba”, situación que denunciaron ante la Oficina de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, Regional Chocó, y la

Personería de Quibdó. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Yeudith Palacios Robledo Demandado: Edwar Mena Romaña, representante de los egresados ante el CSU de la UTCH Rad: 11001-03-28-000-2021-00067-00

9. Manifestó que la Oficina de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional, mediante oficio de 19 de agosto de 2021 rad.: 2021-EE-299434, dictó medida conminatoria para la elección de los representantes de los docentes y egresados que se llevaría a cabo los días 20 y 27 de agosto del mismo año respectivamente, hasta que “…se remitiera a esa subdirección todos los informes de auditoría y se verificara la ocurrencia o no de las presuntas irregularidades, sin embargo,

sin tener en cuenta la posición del máximo órgano de vigilancia y control del MEN conforme a la Ley 1740 de 2014, el Consejo Superior decidió continuar con el proceso eleccionario para elegir no solo al representante por parte de los docentes sino también el de los egresados, lo cual fue un desafío a la máxima instancia de vigilancia y control educativa como lo es la Oficina de Inspección y Vigilancia del MEN”.

10. Precisó que el 24 de agosto de 2021 fue publicado el censo electoral de los egresados, sin embargo, de su contenido se identificaron personas fallecidas y diferentes inconsistencias en torno al envío de usuarios y contraseñas de las aptas para votar evidenciando, en su criterio, la fragilidad del proceso eleccionario.

11. Adujo que el 27 de agosto de 2021, día de las elecciones, algunos egresados durante la jornada electoral manifestaron que en la plataforma Academusoft diseñada por la universidad para llevarse a cabo el proceso eleccionario, no lograron ejercer su derecho al voto porque les figuraba que ya habían sufragado.

12. Expuso que al cierre de la jornada electoral, es decir a las 8:00 pm, el funcionario encargado de la Oficina de Sistemas y Soporte Técnico de la UTCH, fue grabado en video por un testigo electoral incurriendo en fraude electoral, que se configuró “…cuando el ingeniero encargado de manipular los equipos electrónicos de la votación en línea, desconecta de forma maliciosa los cables del sistema que reflejaría la votación y en ese cambio de cables que dura menos de 2 minutos, se enciende nuevamente la pantalla

y de inmediato se reflejan los resultados que ya todo mundo esperaba, pues para nadie era un secreto que estas elecciones virtuales fueron una gran estafa a la comunidad universitaria”.

13. Afirmó que impugnó los resultados consolidados en el boletín final y solicitó “…un informe de auditoría serio realizado por un experto externo e independiente que nos diera credibilidad conforme lo había fijado el propio consejo superior en el acuerdo 0011 de 2021 en su artículo 2 literal h)”, sin embargo, el comité electoral indicó que no era posible acceder a dicha petición ya que los equipos no podían ser manipulados por un tercero.

14. Por último, informó que presentó denuncia penal ante la fiscalía bajo el radicado No. NUC 273616001091202150550. 1.2. Normas vulneradas y concepto de la violación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Yeudith Palacios Robledo Demandado: Edwar Mena Romaña, representante de los egresados ante el CSU de la UTCH Rad: 11001-03-28-000-2021-00067-00

15. Para la demandante se vulneraron los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 40 y 69 de la Constitución Política; 28 y 29 de la Ley 30 de 1992; 3, 4 y 5 (literales a y b) de la Ley 1712 de 2014; 3 (num. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 11) de la Ley 1437 de 2011; 7, 11

(num. 1, 5, 8, 11, 19, 28 y 29), 25, 26 y 2 del Acuerdo 0001 de 20173; 1 (num. 1, 2, 3, 6); 11 (literales a y c) y 30 del Acuerdo 0021 de 2021.

16. Explicó que el acto demandado incurre en expedición irregular, falsa motivación e infracción de norma en que debía fundarse porque, en los términos explicados, cuando se expidió el Acuerdo 0010 de 20214 los representantes de los exrectores, de las directivas académicas, del sector productivo, de los estudiantes y de los egresados (tres de los cuales habían sido reelegidos), participaron en su creación, lo cual “…no solo transgredió las propias disposiciones de la Institución de Educación Superior, sino que violó el artículo 29 constitucional, ya que su entrada en vigor no se ajustó a lo que se determina en el debido proceso, esto por cuanto si se hace lectura del artículo 4 del acuerdo 0010 se señala que sus efectos rigen a partir de la fecha de su expedición, pero lo que no tuvieron en cuenta sus creadores fue el hecho que frente al proceso eleccionario para designar a sus tres miembros faltantes ver tabla Nro. 6 ut infra, el proceso eleccionario al interior de la universidad ya se había iniciado tal y como se reflejó en la tabla Nro. 2 sumado a ello como un hecho grave quienes participaron de su creación 5 de ellos conforme a la tabla Nro. 5 ut supra pretendían reelegirse incluso tres de ellos ya habían sido electos ver tabla Nro. 2 y dos que aspiraban por reelegirse, luego lo correcto

hubiese sido que la vigencia o entrada en vigor del acuerdo 0010 se cumplieran después de la finalización de este proceso eleccionario que como ya lo hemos dicho hasta la saciedad, este se inició con los acuerdos de convocatoria contenidos en los acuerdos 0007 y 0009 de 30 de abril y 11 de junio de 2021.”

17. Al respecto, informó que el Acuerdo 0010 de 2021 fue demandado y el proceso correspondió al Consejo de Estado, Sección Primera5.

18. Consideró que “…el artículo 29 Constitucional, recoge una serie de principios, siendo uno de ellos el de la PREEXISTENCIA DE LA LEY6, quiere ello decir, que las normas deben estar vigentes y presentes al inicio de una determinada actuación, lo que implica que no se pueden crear normas que alteren el procedimiento administrativo, cuando este se haya iniciado o también cuando se está en pleno ejercicio de la misma actuación, pues como se plantea en el presente caso el Consejo Superior de la UTCH, con su actuar además de alterar la preexistencia de la ley sustancial, no aplico (sic) el principio de la IRRETROACTIDAD DE LA LEY7, dado a que creo una norma que debió aplicarse a futuro, y no dentro de un procedimiento administrativo eleccionario que como ya lo indicamos en su momento se inició el 30 de abril del presente año con la elección de 2 miembros de la 3 “Por el cual se expide el Estatuto General de Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba” 4 “Por medio del cual se modifica el Acuerdo No. 0021 del 21 de septiembre de 2011, se adicionan y derogan unos artículos” y el Acuerdo 021 de 2011 “Por el cual se expide el Estatuto Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó”.

5 Rad. 11001032400020210034900, M.P. Oswaldo Giraldo López. 6 Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente Art. 29 Constitución Política. 7 El principio de irretroactividad es el fenómeno que produce que las normas no tengan efectos hacia atrás en el tiempo. De esta manera se asegura que dichos efectos comiencen en el momento de su entrada en vigor, con la finalidad de dotar el ordenamiento jurídico de seguridad Sentencia C-619/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Yeudith Palacios Robledo Demandado: Edwar Mena Romaña, representante de los egresados ante el CSU de la UTCH Rad: 11001-03-28-000-2021-00067-00 corporación Exrectores y Directivas Académicas, esto con la norma que sirvió de motivación o regulación, es decir, el acuerdo 0021 del 11 de septiembre de 2011 (Estatuto Electoral).”.

19. Sumado a lo anterior, manifestó que hubo una irregular conformación del censo electoral ya que de conformidad con el artículo 6 literal e) del Estatuto Electoral, le corresponde al Comité Electoral, “…avalar los listados de sufragantes habilitados para cada elección”, sin embargo, éste nunca constituyó el censo definitivo; si bien la jefa de la Oficina de Registro y Control de la UTCH remitió una base de datos con los nombres de los egresados, no tuvo en cuenta que muchos de los miembros allí

incorporados habían fallecido, pero hacen parte del censo y, además, el voto respectivo fue registrado.

20. Precisó que no se realizó la publicación del censo electoral definitivo, como lo ordena el artículo 20 del Estatuto Electoral, ya que en el transcurso de la jornada electoral “…aún se continuaban asignando usuario y contraseñas a votantes para votar, incluso en ocasiones a un mismo votante se le asignaron 2 y 3 contraseñas por lo que un elector podía votar varias veces por el mismo sector, lo que refleja una transgresión al artículo 40 constitucional, el cual debe ser remediado de forma inmediata por parte de las autoridades electorales de la UTCH, ya que son las únicas responsables de todo el procedimiento eleccionario en su interior”.

21. Indicó que la oficina de sistemas tenía la responsabilidad de enviar el usuario y contraseña a cada egresado para poder ejercer su voto pero, precisó que a más del 80 % electorado no le llegó dicha información, negligencia que a su juicio recae sobre el Comité Electoral de conformidad con el artículo 20 del Estatuto Electoral.

22. Manifestó que hubo una baja participación en la jornada electoral, ya que de los 29.432 egresados habilitados para votar, solo concurrieron 4.873, esto es un 16.55% del total de electores, resultado que obedeció a circunstancias ajenas a los electores.

23. En consecuencia, solicitó ante el Comité Electoral de la UTCH que, de conformidad con el artículo 68 del Estatuto Electoral según el cual “[c]uando en cualquier circunstancia de fuerza mayor se dejen de realizar las elecciones en un potencial

electoral superior al 50%, se anulará la totalidad de las elecciones”, petición sostuvo no ha sido resuelta, lo que vulnera el artículo 23 de la Constitución Política.

24. Argumentó que se vulneró el contenido de la Ley 1712 de 20148, pues no se autorizó realizar la auditoría externa al software que sirvió de herramienta a la plataforma de Academusoft a fin de determinar las fallas o irregularidades que no 8 Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Yeudith Palacios Robledo Demandado: Edwar Mena Romaña, representante de los egresados ante el CSU de la UTCH Rad: 11001-03-28-000-2021-00067-00 permitieron ejercer el voto a algunos de los egresados y respecto de las inconsistencias en los resultados informados. 1.3. Admisión de la demanda

25. Por auto de 23 de noviembre de 2021, la demanda fue admitida, se ordenaron las respectivas notificaciones al demandado, al presidente del Consejo Superior Universitario de la UTCH y al representante legal de la institución educativa, al Ministerio Público, a la accionante y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del

Estado. 1.4. Intervenciones 1.4.1. Ministerio de Educación Nacional

26. El apoderado de dicha cartera se opuso a las pretensiones de la demanda.

27. Formuló la excepción de presunción de legalidad de los actos administrativos, manifestó que “[n]o se observa en el caso bajo análisis, la existencia de hechos o fundamentos de derechos que desvirtúen esta presunción de legal (sic) de las cual (sic) gozan los actos administrativos expedidos”.

28. Precisó que en virtud de la autonomía universitaria las decisiones que adopta el Consejo Superior Universitario son el resultado del consenso de las mayorías de los sectores allí representadas, por tanto “(…) cualquier decisión que sobre el particular adopte el Ministerio de Educación Nacional, no afecta en nada las resultas de la presente acción electoral, pues como ya se ha manifestado en líneas anteriores, la elección de representantes en el seno de las Institución (sic) de Educación Superior, es la forma en que se materializa el principio de autonomía universitaria (…)”.

29. Por último, solicitó declarar probada la excepción propuesta, se le absuelva de las súplicas de la demanda y se condene en costas, agencias en derecho y demás gastos procesales a la accionante. 1.4.2. Edwar Mena Romaña –Demandado30. Solicitó declarar la legalidad del acto de elección como representante de los egresados ante el CSU, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que la UTCH fue transparente en el procedimiento electoral que culminó con su designación como representante ante el consejo superior universitario, y no se incurrió en violación de normas constitucionales, legales ni estatutarias.

31. Formuló las siguientes excepciones:

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Demandante: Yeudith Palacios Robledo Demandado: Edwar Mena Romaña, representante de los egresados ante el CSU de la UTCH Rad: 11001-03-28-000-2021-00067-00 32. “Inepta demanda por ausencia de proposición jurídica para definir la pretensión de la demanda”: A su juicio, la demanda carece de requisitos formales y no existe una proposición jurídica completa, realizando interpretaciones subjetivas infundadas e incongruentes.

33. Indicó que “…los actos materia de reproche son por sí solos ineficaces, toda vez que responden al fenómeno del acto administrativo complejo, entendiendo que se desprenden de un acto inicial y originario, como lo son los Acuerdos 0007 del 30 de abril, 0009 del 11 de junio, 0010 del 2 de julio 0011 del 12 de junio, 0015 del 9 agosto, 0011 y 0013 de 2021 y la resolución 0008 del 10 de septiembre de 2021 sin los cuales hubiera sido imposible desatarlos, debido a que estas resoluciones sustentan el desarrollo del proceso eleccionario al interior del Consejo Superior de la UTCH, donde se da la elección atacada.” Razón por la cual el accionante tiene la carga de precisar el acto que contenga la ilegalidad que busca corregir con el ejercicio dl medio de control.

34. Manifestó que no se realizó una debida individualización de las pretensiones, ya que el extremo accionante no tiene claro el concepto de justicia rogada que se aplica en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

35. Precisó que hubo “Caducidad por presentación extemporánea del medio de control” ya que de conformidad con el literal a), numeral 2º del artículo 164 del CPACA, el accionante tiene un término de 30 días para allegar la demanda, así pues, indicó que “en el presente proceso encontramos que la elección y escrutinio para elegir al representante de los egresados ante el consejo superior de la UTCH, se llevó a cabo en día 27 de agosto de 2021, una vez culminado el proceso de escrutinio, es decir a eso de las 8:01 pm, se dio como ganador de la contienda electoral a mi representado con una votación de 3.864 es decir un porcentaje del 78.36% del total de los votos contra 1.009 votos equivalentes al 20.46%.(…) La parte demandante radicó la demanda objetivo de este pronunciamiento el 17 de noviembre de 2021, cuando el plazo limite (sic) para presentar la demanda de nulidad era hasta el 8 de octubre de la misma anualidad, es decir, 25 días hábiles puesta de la fecha limite (sic) establecida por el legislador para tal fin, situación que trae como consecuencia la caducidad de la acción de conformidad lo preceptuado tanto por la Corte Constitucional como por esta sala en distintos pronunciamientos”.

36. Argumentó que el proceso no tiene vocación de prosperidad ya que la actora omitió solicitar la nulidad de todos los actos administrativos mediante los cuales la UTCH decidió convocar a las elecciones, la reglamentó y resolvió las reclamaciones presentadas, en consideración al inciso segundo del artículo 139 del CPACA.

37. Por último indicó que los actos administrativos se presumen legales mientras no

hayan sido anulados por la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con el artículo 88 del CPACA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Yeudith Palacios Robledo Demandado: Edwar Mena Romaña, representante de los egresados ante el CSU de la UTCH Rad: 11001-03-28-000-2021-00067-00 1.4.3. Universidad Tecnológica del Chocó – UTCH

38. Su apoderado judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la

demanda y respecto de los cargos afirmó que:

A) NULIDAD POR LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN ERRONEA DEL

PRINCIPIO DE AUTONOMÍA UNIVERSITARIA LO QUE ORIGINÓ LA

VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO

ELECCIONARIO AL INTERIOR DE LA UTCH

39. El Consejo Superior Universitario, legal y estatutariamente, es el máximo órgano de dirección y gobierno de la UTCH y el competente para modificar sus estatutos.

40. Sostuvo que la afirmación según la cual la modificación de los estatutos debe estar precedida de socialización con los estamentos y organizaciones sindicales y de tres (3) debates en sesiones ordinarias, proviene de la errada interpretación del artículo 4 del Acuerdo 0004 de 2017 porque realmente recae en la reforma “…del Estatuto General de la Universidad, más no a los demás Acuerdo (sic) o Estatutos internos”.

Así las cosas, considera demostrado que no hay “desborde” de la aplicación del principio de autonomía universitaria.

B) NULIDAD POR LA CONFORMACIÓN IRREGULAR DEL CENSO ELECTORAL DEL SECTOR DE LOS EGRESADOS LO QUE CONLLEVÓ A LA VULNERACIÓN

DEL DERECHO A ELEGIR LIBREMENTE A UN REPRESENTANTE ANTE EL

SENO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA UTCH:

41. Al respecto, manifestó que históricamente la elección de los egresados ante el consejo superior universitario ha contado con una participación de 4.800 a 6.000 votantes.

42. Advirtió que la parte actora no logró probar su afirmación según la cual varias personas votaron en repetidas ocasiones, resaltó que la implementación del voto electrónico “fue todo un éxito” y que el censo electoral fue aprobado y publicado de acuerdo con las normas internas de la universidad.

C) NULIDAD POR LA CONSECUENTE Y EQUIVOCADA APLICACIÓN DEL

PRINCIPIO DE AUTONOMÍA UNIVERSITARIA LO QUE DERIVÓ EN EL

QUEBRANTAMIENTO DE LOS PRINCIPIOS BÁSICOS DEL ARTÍCULO 29

CONSTITUCIONAL Y DE LA LEY 1712 DE 2014, AL NO PERMITIR EL ACCESO

A LA INFORMACIÓN TRASCENDENTAL PARA LA PROTECCIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS EGRESADOS DE LA UTCH:

43. Reiteró que la demandante interpreta de manera equivocada el artículo 4º del Acuerdo 0004 de 2017 y respecto a la auditoría externa a los procesos electorales

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Demandante: Yeudith Palacios Robledo

Demandado: Edwar Mena Romaña, representante de los egresados ante el CSU de la UTCH Rad: 11001-03-28-000-2021-00067-00 precisó que fue ordenada por el artículo 19 del Acuerdo 011 de 2021, y la cual se realizó en debida forma, como da cuenta los informes que de ella derivaron. 1.5. Traslado de las excepciones

44. Yeudith Palacios Robledo, demandante en el proceso de la referencia, allegó escrito9 en el que solicitó negar las excepciones propuestas.

45. En cuanto al Ministerio de Educación Nacional explicó que este debió precisar si con la manifestación de “presunción de legalidad de los actos administrativos” hacía referencia a una excepción previa, mixta o de fondo, no obstante, concluyó que lo pretendido con la demanda no es cuestionar “la presunción de legalidad del acto aquí demandado, pues con el medio de control que fue presentado el cual se encuentra en el presente tramite (sic), lo que persigo es precisamente romper con dicha presunción, es decir, que de mis argumentos expuesto en los hechos y fundamentos de derecho, lo que busco es la anulación de dicho acto de nombramiento o posesión, porque considero que el mismo estuvo revestido de serias irregularidades las cuales vician per sé el acto aquí cuestionado.”

46. Ahora bien, con relación a las excepciones propuestas por el demandado señaló que la demanda si cumple con los requisitos mínimos exigidos por la ley para ser debatida, toda vez que el legislador le dio un carácter de público al medio de control presentado, por lo cual cualquier persona puede presentarlo y no se pueden

establecer tecnicismos para su adecuado análisis.

47. Adujo que la demanda fue presentada en término y consideró que prueba de ello es el auto admisorio de la misma, en el cual se detalló el procedimiento para su radicación.

48. Manifestó que concuerda con el demandado en que “se debieron demandar junto con el acto aquí enjuiciado, todos los demás actos de elección, es decir, las elecciones de Exrectores, Directivas Académicas e incluso la del Sector Productivo”, sin embargo, dicho argumento no es óbice para establecer la falta de vocación de prosperidad de las pretensiones, ya que cada uno de dichos actos eleccionarios gozan de particularidades que distan de los vicios e irregularidades expuestos en el escrito genitor. 1.6. Actuaciones procesales

49. Mediante auto de 4 de febrero de 202210, el magistrado ponente negó la prosperidad de las excepciones previas y mixtas propuestas, para lo cual indicó 9 Índice 19 Samai. 10 Índice 25 Samai.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Yeudith Palacios Robledo Demandado: Edwar Mena Romaña, representante de los egresados ante el CSU de la UTCH Rad: 11001-03-28-000-2021-00067-00 frente a la caducidad que dicha situación ya había sido resuelta mediante el auto admisorio de la demanda de 23 de noviembre de 2021 como lo advirtió la parte

accionante. En aquella ocasión se explicó que la demandante solicitó el 30 de septiembre de 2021 que se anulara la Resolución 8 del 10 de septiembre del mismo año, por lo tanto resulta evidente que se cumplió con el lapso de 30 días que prevé el artículo 164 numeral 2, literal a) del CPACA, razón por el cual, la excepción mixta propuesta no prosperó.

50. Frente a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda manifestó que de la lectura del artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, solo se exige demandar el acto de elección, destacando que la Sala especializada en lo electoral podrá estudiar los actos de trámite y determinar si afectan la legalidad de la elección, de acuerdo con los cargos de la demanda. Por lo tanto, basta solo con atacar la legalidad del acto de elección.

51. De igual forma consideró que la parte demandante cumplió con su deber de indicar las normas violadas y dar las razones por las cuáles consideró fueron infringidas por el acto que se ataca.

52. Con auto de 7 de marzo de 2022 se dispuso que se dictaría sentencia anticipada porque se advirtió que no había la necesidad de practicar pruebas de conformidad con el literal b) del artículo 182A del CPACA, se fijó el litigio y respecto de las pruebas se dispuso incorporar las documentales aportadas por la demandante y ordenó por Secretaría de la Sección, oficiar a la oficina del Registrador Especial de Quibdó, Chocó, con el fin de que informara, según el listado allegado por la demandante, si los egresados allí relacionados, que afirmó se encontraban en el

censo o habían fallecido.

53. Respecto de la inspección judicial a la plataforma Academusoft – software de la votación, fue denegada al considerar que el extremo actor no expresó con claridad los hechos que pretende probar con ésta, de conformidad con el artículo 237 del

CGP.

54. En dicha oportunidad también negó decretar el testimonio de Yunner Eduard Moreno Córdoba – jefe de la Oficina de Sistema y Soporte Técnico de la UTCH-, de conformidad con el artículo 212 del CGP, ya que no precisó el domicilio, la residencia o el lugar donde pueden ser citados los testigos, ni los hechos objeto de prueba.

55. De igual forma, ordenó a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que una vez reciba respuesta del requerimiento dirigido a la oficina del

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Yeudith Palacios Robledo Demandado: Edwar Mena Romaña, representante de los egresados ante el CSU de la UTCH Rad: 11001-03-28-000-2021-00067-00 registrador Especial de Quibdó11, de la misma y de las pruebas incorporadas, correr traslado a las partes por el término de 3 días12, oportunidad en la cual omitieron pronunciarse.

56. Finalmente, se corrió traslado para alegar13 de conformidad con el numeral 2 del artículo 182A del CPACA14 y al Ministerio Público para que presentara el respectivo concepto. 1.7. Alegatos de conclusión 1.7.1. Universidad Tecnológica del Chocó –UTCH57. Manifestó que la accionante argumentó erróneamente el concepto de la violación expuesto en la demanda frente a la modificación al proceso electoral con la inclusión del voto electrónico, mediante el artículo 1 del Acuerdo 0010 de 2 de julio de 2021, aduciendo que el procedimiento ya había iniciado, junto con el adelantado para la elección de los “…exrectores y autoridades académicas”, lo cual no es cierto.

58. Precisó que el censo electoral de los egresados se adecuó a los estatutos internos de la universidad

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