CE - 11001-03-28-000-2021-00068-00_20220203-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2021-00068-00_20220203-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Raúl Venecia Charry
Demandado: José Tomás Márquez Fragozo Rad: 11001-03-28-2021-00068-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2021-00068-00
Demandante: RAÚL VENECIA CHARRY
JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO – REPRESENTANTE
Demandado: PRINCIPAL DE COMUNIDADES NEGRAS EN EL CONSEJO
DIRECTIVO DE CORPOCESAR
Tema: Incompatibilidades AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Decide la Sala sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, radicada por el ciudadano Raúl Venecia Charry, en nombre propio y en calidad de representante legal del consejo comunitario Juana Oyaga de Miranda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra el Acta del 17 de septiembre de 2021 a través de la cual se eligió a José Tomás Márquez Fragozo, como representante principal de las comunidades negras ante el
Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar
(CORPOCESAR).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1 Hechos Indicó que por acta 001 del 13 de febrero de 2020 se eligió a José Tomás
Márquez Fragoso, en calidad de representante principal, y al señor Juan Aurelio Gómez Osorio, como suplente, de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR para el periodo 2020-2023. Adujo que por sentencia del 3 de junio de 2021 con radicación 11001-03-28-0002020-00053-00, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad del acto de elección de José Tomás Márquez Fragoso, en calidad de representante principal de las comunidades negras en el Consejo Directivo de CORPOCESAR para el periodo 2020-2023. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Demandante: Raúl Venecia Charry
Demandado: José Tomás Márquez Fragozo Rad: 11001-03-28-2021-00068-00
Anotó que el 17 de septiembre de 2021 se eligieron a José Tomás Márquez Fragozo, como representante principal, y María Beatriz Torres Díaz, como suplente, de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de
CORPOCESAR.
Recalcó que en los últimos tres periodos el demandado ha ostentado esa representación en nombre de las comunidades negras, por lo que además de estar posesionado como consejero, tiene otra vinculación con el Estado ante la Secretaría de Educación del municipio de Valledupar desde el 23 de junio de 2008, al desempeñar el cargo de docente de aula grado 2A y se encuentra encargado como rector de la institución Educativa José Celestino Mutis, con un
nombramiento en propiedad. 1.2 Concepto de la violación Mencionó como causal de anulación que el acto acusado fue expedido con violación de las normas en que debería fundarse. Indicó que con el acto acusado se vulneraron los artículos 128 de la Constitución, y 19 de la Ley 4 de 1992, normas que consagran la prohibición de desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir más de una asignación que provenga del tesoro. Anotó que igualmente se desconoció el artículo 8 del Decreto 2400 de 1968, en concordancia con el artículo 34 numeral 11 de la Ley 734 de 2002, que establece que a los empleados les está prohibido realizar actividades ajenas al ejercicio de sus funciones durante la jornada de trabajo.
2. La solicitud de suspensión provisional Dentro del escrito de la demanda, solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.
Indicó que hay una imposibilidad que tienen los servidores públicos de tener más de una vinculación con el Estado, porque de acuerdo con el artículo 128 de la Constitución en concordancia con el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, nadie puede desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público. De acuerdo con lo anterior, anotó que no se podía elegir como representante de las comunidades negras a una persona que se encuentra inmersa en una “incompatibilidad” para ostentar ese cargo, por tener un vínculo con el Estado como rector encargado de una institución educativa. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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3. El trámite de la solicitud Previo a la admisión de la demanda, mediante auto del 24 de noviembre de 2021 se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional a la parte demandada, al consejo directivo de CORPOCESAR, por intermedio de su presidente, al director general o al representante delegado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público, con el fin de que manifestaran lo que consideraran pertinente.
4. Traslado de la solicitud Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CORPOCESAR y la señora Procuradora presentaron escritos en los que se pronunciaron sobre la medida
cautelar solicitada1, de la siguiente manera: 4.1. CORPOCESAR El apoderado de la corporación pidió que se niegue la prosperidad de la suspensión provisional de la elección demandada. Presentó el mismo escrito que radicó en el proceso 11001-03-28-000-2021-00063-00 por casuales objetivas, sin embargo no dijo nada concreto en relación con la causal que acá se estudia.
5. Concepto del Ministerio Público La señora procuradora séptima delegada presentó concepto en el que solicitó no suspender los efectos del acto.
Consideró que la prohibición establecida en el artículo 128 de la Constitución no es causal de nulidad electoral, puesto que no se trata de una inhabilidad,
entendida como aquella circunstancia en virtud de la cual la ley impide o imposibilita a una persona acceder a un cargo público. Recordó que esta Corporación ha dicho que la estructura de esa norma no contiene ninguna causal subjetiva u objetiva que impida el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la función pública, porque parte del supuesto según el cual el servidor ya ostenta un cargo y recibe la correspondiente asignación proveniente del tesoro público. 1 Vale precisar que, frente a los referidos pronunciamientos, en lo que compete al presente medio de control solo se tendrán en cuenta los argumentos que estén relacionados directamente con la causal subjetiva invocada. Lo anterior, en consideración a que previo a esta actuación se inadmitió la demanda, para que en virtud del artículo 281 del CPACA, se separaran los escritos en causales objetivas y subjetivas. A la demanda por causales objetivas se le asignó el radicado No. 2021-00063-00. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Señaló que la consecuencia de la transgresión de la prohibición no es la nulidad electoral, sino la imposición de sanciones, como la disciplinaria por violación de las prohibiciones constitucionales y legales. Indicó que, en la sentencia del 27 de octubre de 20162, la Sección Quinta diferenció las inhabilidades, conductas anteriores a la elección, que por mandato
legal vician la misma, de las incompatibilidades, actuaciones que no pueden realizarse durante el desempeño de un cargo, y consideró que el artículo 128 de la Constitución es una incompatibilidad, y por tanto no es una causal de nulidad. De otra parte, sostuvo que dejando de lado que el artículo mencionado con antelación no contenga una inhabilidad, la demanda también debe estudiarse bajo la causal genérica de nulidad, esto es de la infracción de una norma en la que debía fundarse. Al respecto, precisó que el artículo 128 de la Constitución no es una norma que se haya tenido en cuenta para fundar el acto demandado, pues contiene una prohibición que no se relaciona con las disposiciones en virtud de las cuales se efectúa el proceso y se finaliza con la elección. Por lo anterior, solicitó que no se acceda a la medida cautelar. Con todo, finalizó con la afirmación de que el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, si bien establece que nadie podrá desempeñar más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, lo cierto es que exceptúa los honorarios percibidos por miembros de juntas directivas, debido a su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de dos juntas.
CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 149 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, la Sección Quinta es competente para conocer en única instancia del presente proceso, en tanto la discusión recae sobre el acto de elección de los representantes principal y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de
CORPOCESAR.
2. Admisión de la demanda Para la admisión de la demanda en materia electoral se exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, rad. 76001-23-33000-2016-00192-01, sentencia del 27 de octubre de 2016, MP Carlos Enrique Moreno Rubio.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Demandante: Raúl Venecia Charry Demandado: José Tomás Márquez Fragozo Rad: 11001-03-28-2021-00068-00 individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que la demanda se presente en la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto, además, de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad a que se refiere el artículo 281 modificados por la Ley 2080 de 2021.
En este caso el escrito fue radicado oportunamente, toda vez que el acto demandado es el Acta del 17 de septiembre de 2021 a través de la cual se eligió a José Tomás Márquez Fragozo, como representante principal, de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR, por lo que el escrito radicado el 2 de noviembre de 20213, se presentó dentro del término de
caducidad de los treinta (30) días hábiles siguientes a la publicación conforme a la previsión del artículo 164 numeral 2 literal a) del CPACA. Así mismo, la demanda incluyó la designación de las partes, la pretensión formulada claramente, la descripción de los hechos, los fundamentos de derecho, la solicitud de pruebas que la parte actora pretende hacer valer en el proceso y las direcciones electrónicas para las respectivas notificaciones. El escrito así mismo presenta en forma separada sus fundamentos fácticos; contiene el capítulo de normas violadas con su correspondiente concepto de violación y en aparte independiente las pruebas y anexos. Finalmente se advierte que no es atribuible la obligación establecida en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, en tanto presentó solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto acusado. En consecuencia, como la demanda cumple con las exigencias legales habrá de ser admitida, respecto del acto declaratorio de elección que es el acto electoral definitivo, de conformidad con el artículo 139 del CPACA.
3. De la medida cautelar de suspensión provisional En el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno.
En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la Ley 1437 de 2011 fijó
una serie requisitos en los siguientes términos: 3 Tal como se indica en el paso al Despacho del 22 de noviembre de 2021. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Demandante: Raúl Venecia Charry Demandado: José Tomás Márquez Fragozo Rad: 11001-03-28-2021-00068-00 “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos…” De manera concreta, el artículo 277 de la precitada normativa estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que aquella debe resolverse en el auto admisorio.
Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda sino que, tal y como se permite en los procesos ordinarios puede hacerse en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad. En oportunidad anterior se estableció: “Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda,
o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que el/los cargo(s) estén comprendidos en la demanda y que se encuentre en término para accionaro en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…) En este sentido, según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado4”. Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 13001-23-33-0002016-00070-01. Providencia del 3 de junio de 2016. M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: Raúl Venecia Charry Demandado: José Tomás Márquez Fragozo Rad: 11001-03-28-2021-00068-00 un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente en ese momento procesal.
Lo anterior implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargada de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la misma para determinar la viabilidad o no de la medida. No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado por cuanto es claro que debe analizarse en cada evento en concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas su legalidad. Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la definitiva sea diferente.
4. Decisión sobre la medida cautelar En criterio del demandante, se debe decretar la medida de suspensión provisional del acto acusado, en síntesis, porque constitucional y legalmente está consagrada la prohibición de que los servidores públicos no pueden tener más
de una vinculación con el Estado ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público y, en consecuencia, no era viable la elección de un representante de las comunidades negras que se encuentra inmerso en una “incompatibilidad” para ostentar esa designación, en razón al desempeño como rector encargado de una institución educativa. Anotó que, igualmente, se desconoció el artículo 8 del Decreto 2400 de 1968 en concordancia con el artículo 34 numeral 11 de la Ley 734 de 2002, que establece que a los empleados les está prohibido realizar actividades ajenas al ejercicio de sus funciones durante la jornada de trabajo. La prohibición a la que se refiere el actor está consagrada en el artículo 128 de la Constitución Política en los siguientes términos: “Artículo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas”. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Demandante: Raúl Venecia Charry
Demandado: José Tomás Márquez Fragozo Rad: 11001-03-28-2021-00068-00
En cuanto al alcance de la norma en cita, la Corte Constitucional en la sentencia C-133 de 1993, señaló que “este mandato constitucional consagra una
incompatibilidad que consiste en la prohibición de desempeñar simultáneamente dos o más cargos públicos y de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, además de autorizar a la ley para fijar los casos en que no opera dicha prohibición”. Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha establecido las diferencias en punto de los conceptos de inhabilidades e incompatibilidades, en el siguiente sentido5: “De la anterior transcripción [refiriéndose al artículo 128 de la Constitución] se deduce que la disposición establece una incompatibilidad, no una inhabilidad. Las causales de inhabilidad son conductas anteriores a la elección que vician la misma, porque así lo considera la ley, mientras que las incompatibilidades son aquellas actuaciones que no pueden realizarse durante el desempeño de un cargo. Por razón de su naturaleza excepcional tanto las incompatibilidades como las inhabilidades son taxativas y no admiten aplicación extensiva o por analogía. La norma constitucional establece que quien se desempeñe en un empleo público, no puede aceptar otro, ni devengar a la vez dos salarios provenientes del Tesoro Público. Como se ha dicho reiteradamente, las incompatibilidades no pueden aducirse como fundamento de nulidad de una elección sin que haya una norma que así lo señale (…)”. (Negrilla fuera del texto original) Según ese contexto jurisprudencial, es claro, entonces, que la incompatibilidad es una limitación para el ejercicio de una actividad por el hecho de ocupar un cargo, la cual no genera la nulidad del acto electoral, pues a diferencia de lo que
ocurre con las inhabilidades, que constituyen un impedimento para el desempeño de un empleo, las incompatibilidades son circunstancias que ocurren con posterioridad a la elección, el nombramiento o la posesión6. Y si bien las inhabilidades como las incompatibilidades son prohibiciones, tienen 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 26 de febrero de 1996. C.P. Miren de la Lombana de Magyaroff. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 4 de diciembre de 2014, rad. 11001-03-28-000-2014-00006-00; MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Demandante: Raúl Venecia Charry Demandado: José Tomás Márquez Fragozo Rad: 11001-03-28-2021-00068-00 finalidades y propósitos distintos7.
En efecto, las inhabilidades son aquellas circunstancias previstas en la Constitución o en la ley, que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, designada para un cargo público, como también en ciertos casos impiden que la persona que ya viene vinculada a la función pública continúe en ella. Así pues, son anteriores a la elección y su objetivo es lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos, esto es, que posean ciertas cualidades o
condiciones que aseguren la gestión de dichos intereses con arreglo a los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad que informan el buen servicio. Generan como efecto la nulidad del acto de elección. Las incompatibilidades son una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer simultáneamente las competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos. Por consiguiente, son posteriores a la elección y su objetivo es evitar una indebida acumulación de funciones o la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en concreto buscan que no se afecte la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad. La vulneración de esta prohibición es sancionable disciplinariamente, lo que presupone que no genera la nulidad del acto de elección. Como quedó referenciado, uno de los motivos de la censura se contrae a señalar que el acto de elección de José Tomás Márquez Fragozo, contenido en el Acta del 17 de septiembre de 2021, como representante, principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR, para el periodo 2020-2023, es nulo en la medida en que el demandado tiene una vinculación con la Secretaría de Educación de Valledupar desde el 23 de junio de 2008, en razón a que se desempeña como docente en propiedad y funge como rector encargado de la Institución Educativa José Celestino Mutis, situaciones que implican la existencia de dos nombramientos y doble remuneración proveniente del tesoro
público. Así mismo, sostuvo que el acto de elección vulnera el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, que dispone: “Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuánse las siguientes asignaciones: 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2017, rad. 11001-03-28-000-2017-00019-00, MP Carlos Enrique Moreno Rubio. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Demandante: Raúl Venecia Charry
Demandado: José Tomás Márquez Fragozo Rad: 11001-03-28-2021-00068-00 (…) f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades”.
De acuerdo con el razonamiento expuesto, el reproche planteado por el demandante en punto de la vulneración del artículo 128 de la Constitución y del artículo 19 de la Ley 4 de 1992, se enmarca en una incompatibilidad para el ejercicio de las dos funciones o cargos, cuya trasgresión no genera como efecto la nulidad de la elección, sino la eventual sanción de carácter disciplinario.
De otra parte, alegó la vulneración del artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011, que define como una de las causales de anulación electoral la referente a la elección de candidatos o el nombramiento de personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad. Al respecto, se debe indicar que la parte actora no señaló los fundamentos de la trasgresión de dicho precepto, en consideración a que, en forma indistinta, se refirió a la incursión del demandado en causales de inhabilidad e incompatibilidad para el desarrollo de sus funciones como consejero en CORPOCESAR y como rector encargado en la Institución Educativa José Celestino Mutis, de lo cual se colige que la censura recae concretamente en la posible estructuración de una incompatibilidad, argumento que ya fue analizado en párrafos precedentes. Igual consideración se emplea respecto del quebranto del artículo 8 del Decreto 2400 de 19688, que hace referencia a la prohibición de los empleados de realizar actividades ajenas a sus funciones durante la jornada de trabajo, así como abandonar o suspender labores sin autorización, toda vez que la desatención de ese postulado deviene irrelevante para el control de legalidad del acto de elección, sobre la base de que tal aspecto es propio del juicio disciplinario. Por lo anterior, no hay lugar a decretar la medida cautelar solicitada. Conforme con lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE Primero: Por reunir los requisitos legales de oportunidad y forma, admítese en única instancia la demanda presentada por Raúl Venecia Charry, en nombre
8 Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
Demandante: Raúl Venecia Charry Demandado: José Tomás Márquez Fragozo Rad: 11001-03-28-2021-00068-00 propio y en calidad de representante legal del consejo comunitario Juana Oyaga de Miranda contra la elección del señor José Tomás Márquez Fragozo, como representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR contenida en el Acta del 17 de septiembre de 2021. En
consecuencia, se dispone:
1. Notifíquese personalmente al señor José Tomás Márquez Fragoso representante principal de las Comunidades Negras ante el Consejo Superior de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR, en la forma establecida en el literal a) del numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.
En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.
2. Notifíquese al Consejo Superior de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR, a través de su presidente, en la forma dispuesta en el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011.
3. Infórmese a la parte demandada, a las autoridades que intervinieron en la expedición del acto acusado y a los demás vinculados a este proceso que la
demanda podrá ser contestada dentro de los 15 días siguientes a aquel en que sea hecha la notificación personal del auto admisorio o la publicación del aviso, según corresponda.
4. Notifíquese personalmente al agente del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
5. Notifíquese por estado de esta decisión al señor Raúl Venecia Charry, demandante en el presente asunto.
6. Infórmese a la comunidad la existencia de este proceso en la forma prevista en el numeral 5 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de lo cual se dejará constancia en el expediente.
7. Comuníquese al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
8. Adviértase al presidente del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR que durante el término para contestar la demanda deberá allegar copia de los antecedentes administrativos del acto
11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
Demandante: Raúl Venecia Charry Demandado: José Tomás Márquez Fragozo Rad: 11001-03-28-2021-00068-00 acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.
Segundo: Niégase la suspensión provisional de los efectos del acto de elección de José Tomás Márquez Fragoso, representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Superior de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
Tercero: Reconócese personería al abogado al abogado Wilmar Enrique López Beleño, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.969.559 de Curumaní y tarjeta profesional 229.443 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura para actuar en representación de la Corporación Autónoma Regional del Cesar– CORPOCESAR. Lo anterior, con base en los términos conferidos en el poder otorgado que obra en el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
ROCÍO ARAUJO OÑATE
Magistrada
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Mag
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