CE - 11001-03-28-000-2021-00068-00_20220317-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2021-00068-00_20220317-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Raúl Venecia Charry Rad: 11001-03-28-000-2021-00068-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2021-00068-00
Demandante: RAÚL VENECIA CHARRY
JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOSO - REPRESENTANTE
PRINCIPAL DE LAS COMUNIDADES NEGRAS ANTE EL
Demandados:
CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN
AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR – CORPOCESAR AUTO Revisada la contestación de la demanda presentada por el apoderado del demandado, se advierte que no se interpuso ninguna excepción previa, razón por la que se continuará con el trámite correspondiente. Correspondería al Despacho fijar fecha y hora para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, se advierte que en este caso es posible dictar sentencia anticipada de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 que dispone: “Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas
con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Demandante: Raúl Venecia Charry Rad: 11001-03-28-000-2021-00068-00
Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. (…)” Así las cosas, procederá el Despacho a estudiar las pruebas solicitadas y aportadas por las partes en la demanda y sus contestaciones, que reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad. Revisados los escritos presentados, las partes aportaron pruebas documentales y además la parte demandante solicitó:
1. Se oficie para que se alleguen los antecedentes administrativos del acto demandado. Al respecto se advierte que la Corporación Autónoma no hizo llegar los antecedentes administrativos de la elección, solicitados en el auto admisorio de la demanda, razón por la que se ordenará que se oficie para que sean allegados.
2. Se oficie a la Gobernación del Cesar y al Municipio de Valledupar para que
alleguen certificaciones laborales del demandado. Frente a esta solicitud debe decirse que dentro del expediente obra una certificación proferida por el secretario de Educación, en la que se informa que el señor José Tomás Márquez Fragoso se encuentra vinculado a la Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar desde el 23 de junio de 2008, desempeñando en cargo de docente de aula grado 2A y se encuentra encargado como rector de la Institución Educativa José Celestino Mutis, con nombramiento en propiedad. Por lo anterior, esta prueba ya obra dentro del expediente. Resueltas las solicitudes de pruebas, el litigio se fijará en los siguientes términos: En este caso debe determinarse si hay lugar o no a declarar la nulidad de la elección del señor José Tomás Márquez Fragoso como representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de Corpocesar, contenido en el Acta del 17 de septiembre de 2021. De manera concreta debe determinarse: - Si con la expedición del acto acusado se vulneraron los artículos 128 de la Constitución y 19 de la Ley 4 de 1992, y por tanto el demandado está inhabilitado por desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir más de una asignación que provenga del tesoro, puesto que ha estado vinculado con la Secretaría de Educación del municipio de Valledupar desde el 23 de junio de 2008, en el cargo de docente de aula grado 2A y se encuentra encargado como rector de la Institución Educativa José Celestino Mutis con nombramiento en propiedad, por lo que recibe doble remuneración por parte del Estado. - Si se desconoció el artículo 8 del Decreto 2400 de 1968, en concordancia con
el artículo 34 numeral 11 de la Ley 734 de 2002, que establece que a los Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Demandante: Raúl Venecia Charry Rad: 11001-03-28-000-2021-00068-00 empleados les está prohibido realizar actividades ajenas al ejercicio de sus funciones durante la jornada de trabajo. - Si hay una incompatibilidad para el desarrollo de sus funciones como consejero en la Corporación y en la institución educativa de la cual es rector, porque no solicitó los respectivos permisos para presentarse ante la Corporación
Autónoma. De acuerdo con lo anterior, fijado el litigio y teniendo en cuenta que en este asunto no es necesario practicar pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, el Despacho RESUELVE Primero: Incorpórense al expediente, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados por las partes con los escritos de demanda, traslados y contestaciones, conforme se expone a continuación:
Parte Actora:
1. Con el valor legal que les corresponde, ténganse como pruebas los documentos aportados con el escrito de demanda.
2. Por secretaría ofíciese a la Secretaría General de Corpocesar para que allegue los antecedentes administrativos del acto cuestionado. En el oficio respectivo se deberá precisar que deben ser allegados al expediente dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación correspondiente.
3. En cuanto a la prueba relacionada con que se oficie a la Gobernación del Cesar y al Municipio de Valledupar para que alleguen certificaciones laborales del demandado, la misma ya obra en el expediente.
Parte demandada: José Tomás Márquez Fragoso: Con el valor legal que les corresponde, ténganse como pruebas los documentos aportados con el escrito de contestación de la demanda.
CORPOCESAR: Con el valor legal que les corresponde, ténganse como pruebas los documentos aportados con el traslado de la medida cautelar.
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Demandante: Raúl Venecia Charry Rad: 11001-03-28-000-2021-00068-00
Segundo: Fíjase en litigio tal como quedó planteado en la parte motiva de esta providencia.
Tercero: Cumplido lo anterior, ingrese el expediente al Despacho, para proveer lo correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4