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CE - 11001-03-28-000-2021-00069-00_20220418-2022

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Título
CE - 11001-03-28-000-2021-00069-00_20220418-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00069-00

Demandante: Campo Elías Correa Ramírez

Demandado: Luis Eduardo Torres García – Representante exrectores

Consejo Superior Universidad de la Amazonia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2021-00069-00

Demandante: CAMPO ELÍAS CORREA RAMÍREZ

Demandado: LUIS EDUARDO TORRES GARCÍA – REPRESENTANTE

DE LOS EX RECTORES ANTE EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LA AMAZONA Temas: Trámite y oportunidad para decidir excepciones previas, mixtas y de mérito. Presupuestos de la excepción previa de ineptitud de la demanda. Naturaleza de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y requisitos de procedencia. AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES El magistrado ponente procede a decidir las excepciones propuestas en las contestaciones de la demanda, en virtud del parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 101 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El señor Campo Elías Correa Ramírez instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el Acta de 27 de octubre de 2021 de la Asamblea de Exrectores, en la que consta la elección del señor Luis Eduardo Torres García como representante de los exrectores ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia, por un período de tres (3) años, comprendido entre diciembre de 2021 y diciembre de 2024. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00069-00

Demandante: Campo Elías Correa Ramírez

Demandado: Luis Eduardo Torres García – Representante exrectores Consejo Superior Universidad de la Amazonia El demandante pretende que se declaren nulos, además del referido acto de elección, la Convocatoria 03 del 30 de septiembre de 2021 del Consejo Electoral y la Resolución 2179 del 1º de octubre de 2021 del rector. En consecuencia, aspira a que se ordene a las autoridades electorales de la universidad realizar una nueva actuación en la que se apliquen los acuerdos del Consejo Superior Universitario No. 32 de 2009 (estatuto electoral), No. 31 de 2010 (reglamento de elecciones de los integrantes del órgano colegiado) y No. 10 de 2017 (que adicionó el Acuerdo 31 de 2010).

En tal sentido, aboga por la debida incorporación de la etapa de inscripción de aspirantes, la verificación del cumplimiento de los requisitos para ser elegido representante de los exrectores ante el Consejo Superior Universitario, la

participación de testigos y la designación de jurados y escrutadores. Además, solicita que se conmine a los órganos competentes para garantizar la transparencia del proceso de selección, a través del estudio de la prohibición de favorecimiento electoral prevista en el artículo 126 de la Constitución Política, respecto de las personas que intervengan en la designación. La parte actora encauza las censuras descritas en las causales de nulidad por infracción de normas en las que debió fundarse el acto de elección acusado y expedición irregular.

2. Trámite de la demanda 2.1. Admisión y decisión de la solicitud de medida cautelar Mediante auto de 17 de febrero de 2022, la Sala admitió la demanda, ordenó las notificaciones y comunicaciones de rigor y negó la solicitud de suspensión provisional del acto impugnado. Esta última decisión estuvo motivada en que, a esa altura del litigio, no se avizoraba la violación normativa propuesta por la parte actora con fundamento en la infracción de las disposiciones constitucionales y estatutarias invocadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 231 del CPACA. 2.2. Las contestaciones de la demanda y las excepciones formuladas Dentro del término del traslado concedido en el auto admisorio, fueron allegados los memoriales de contestación a la demanda que se reseñan a continuación:

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00069-00

Demandante: Campo Elías Correa Ramírez

Demandado: Luis Eduardo Torres García – Representante exrectores Consejo Superior Universidad de la Amazonia 2.2.1. Del demandado El señor Luis Eduardo Torres García, a través de su apoderado judicial, presentó escrito de contestación de la demanda para oponerse a las pretensiones formuladas contra el acto que dispuso su elección como representante de los exrectores ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia. Al respecto, arguye que la convocatoria y la resolución que expidieron el Consejo Electoral y el rector de la institución, respectivamente, son actos administrativos de contenido general que reglamentaron el procedimiento de elección y que gozan de presunción de legalidad. Por lo tanto, considera que debieron ser demandados por el interesado a través del medio de control de simple nulidad y, con apoyo en la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado1, sostiene que no es posible juzgarlos bajo una misma cuerda procesal junto con el que declaró la elección del demandado.

Frente a los cargos de infracción a norma superior y expedición irregular del acto acusado, fundados en la omisión de algunas etapas y actividades del proceso electoral reguladas mediante acuerdos del Consejo Superior, advirtió que el análisis debe centrarse en verificar que el procedimiento adelantado haya garantizado los derechos fundamentales a elegir y ser elegido y ocupar cargos públicos. En la misma línea argumentativa, adujo que el desconocimiento de las formalidades en el proceso de formación de un acto administrativo conduce a su nulidad únicamente cuando las falencias son de tal entidad que afectan el sentido de la decisión o el resultado, pero en este caso la parte actora no alega fraude ni

falsedades que pudieran justificar esta consecuencia. En cuanto al cargo fundado en la violación del artículo 123 de la Constitución Política, señala la falta de sustento argumentativo de la demanda y frente a la prohibición de favorecimiento electoral del artículo 126 ibídem, destacó que la sentencia SU-261 de 2021 de la Corte Constitucional enmarcó su aplicación a los servidores públicos, condición que no ostentan los representantes de los estamentos académicos en los consejos superiores universitarios. Así mismo, destaca que estos consejeros no ocupan un cargo público, sino que ejercen una representación y, además, desempeñan sus funciones transitoriamente y de forma colegiada. 1 Al respecto, citó las sentencias de 7 de marzo de 2011, Rad. 2010-00006-00, MP. María Nohemí Hernández Pinzón y 7 de marzo de 2013, Rad. 2012-00020-00, MP. Alberto Yepes Barreiro. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00069-00

Demandante: Campo Elías Correa Ramírez

Demandado: Luis Eduardo Torres García – Representante exrectores Consejo Superior Universidad de la Amazonia Por otra parte, formuló la excepción denominada “ineptitud formal de la demanda por indebida individualización de las pretensiones”, pues la pretensión está dirigida genéricamente contra el acta de la Asamblea de Exrectores del 27 de octubre de 2021, cuando debió identificársele como el “formato de acta de

reunión – código FO-AC-05-03 de fecha 27 de octubre de 2021”. Finalmente, propuso la excepción titulada “ineptitud sustantiva de la demanda por falta de integración del petitum”, en razón a que, a su juicio, el verdadero acto de elección en este caso es la credencial que expide el secretario general de la Universidad, de acuerdo con el artículo 10, literal m) del Acuerdo 32 de 2009 (estatuto electoral de la institución). Al respecto, explica que la entrega de esta credencial por parte de las autoridades electorales formaliza la elección, mientras que el acta no es más que la relación pormenorizada de lo acontecido el día de la designación. 2.2.2. De la Universidad de la Amazonia El apoderado de la institución de educación superior defendió la legalidad del acto acusado asegurando que la Convocatoria 3 de 2021 sí reguló las actividades que el demandante echa de menos, a saber, la postulación de aspirantes, la verificación de los requisitos para ser elegido como integrante del Consejo Superior, la fecha de la elección, los veedores de los escrutinios y la declaración del candidato ganador, todas ellas constatables en el acta del 27 de octubre de 2021. Particularmente, sobre la comprobación del cumplimiento de las calidades para representar a los exrectores en el mencionado órgano colegiado, indicó, en primer lugar, que la presentación de datos personales para la inscripción, prevista en el artículo 16 del Acuerdo 032 de 2009, es exigible para aspirar a “cargos”, pero no para esta clase de representaciones reguladas de forma especial por el Acuerdo 031 de 2010.

En segundo lugar, advirtió que el secretario general fungió como secretario de la Asamblea de Exrectores y en la respectiva sesión garantizó la transparencia del procedimiento y la aplicación de la normatividad interna, en especial, cuando recordó los requisitos para ser elegido, según la convocatoria, en la forma en que quedó registrado en el acta. En relación con la designación de testigos, descartó su aplicación en la actuación cuestionada, debido a que no hubo mesas de votación, todos los electores estuvieron presentes y además, ningún candidato manifestó tal interés. Por lo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00069-00

Demandante: Campo Elías Correa Ramírez

Demandado: Luis Eduardo Torres García – Representante exrectores Consejo Superior Universidad de la Amazonia expuesto, el apoderado de la Universidad concluyó que en la elección del demandado se respetaron las exigencias de los reglamentos y, en consecuencia, no se vulneró norma ni procedimiento alguno.

De otra parte, sobre la violación del artículo 126 de la Constitución Política, recordó la aplicación restrictiva de las normas que limitan derechos, establecen prohibiciones, crean inhabilidades e incompatibilidades o imponen sanciones. Con tal premisa, observó que dicha disposición no incluye entre sus destinatarios a los particulares que ejercen funciones públicas, como aquellos que representan a los exrectores en los consejos superiores de las universidades oficiales. Por último, propuso la excepción titulada “no encontrarse estructurada ni hallarse

probada ninguna de las causales de nulidad invocadas” y la “excepción innominada”, por considerar que los actos acusados no fueron expedidos de forma irregular ni violaron el precepto constitucional antes citado. 2.2.3. Del Ministerio de Educación Nacional El representante judicial de esta cartera explicó que el artículo 64 de la Ley 30 de 1992 le otorga un solo voto en los consejos superiores universitarios, de modo que muchas de las decisiones de estos órganos pueden adoptarse sin su consenso y, por lo mismo, al Ministerio no le corresponde responder a título individual. Argumentó que la elección de las directivas administrativas y académicas materializan el principio de autonomía universitaria y autogobierno, que se traduce en los mecanismos de democracia interna que prevén los estatutos, por ejemplo, el voto de los estamentos, la conformación de ternas de candidatos y la designación directa por parte de sus autoridades, entre otras fórmulas de designación, según el cargo. De igual forma, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a la falta de conexidad entre la parte demandada y la situación fáctica del litigio, en su caso, considerando el alcance de su participación en el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia, de acuerdo con lo expuesto. Adicionalmente, formuló la excepción denominada “presunción de legalidad de los actos administrativos”, pues no observa ningún motivo válido para desvirtuarla y la “excepción genérica” que encuentre probada el juez electoral. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00069-00

Demandante: Campo Elías Correa Ramírez

Demandado: Luis Eduardo Torres García – Representante exrectores

Consejo Superior Universidad de la Amazonia

3. Trámite de las excepciones De conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código General del Proceso, la Secretaría de la Sección corrió traslado de las excepciones por tres (3) días2, término dentro del cual la parte actora presentó memoriales de oposición. Frente a la excepción previa de inepta demanda, propuesta por el demandado, sostuvo que su pretensión está claramente dirigida hacia la nulidad del acto de elección del representante de los exrectores ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia, contenido en el Acta del 27 de octubre de 2021 de la Asamblea de Exrectores.

Con tal precisión, señaló que el demandado exige que se denomine el documento conforme al formato del sistema de gestión de calidad de la institución de educación superior y que se demande la credencial, a pesar de que el auto admisorio definió que dicha acta contiene la elección que se impugna. En cuanto a las excepciones de mérito formuladas por el apoderado de la Universidad, que atacan directamente las causales de nulidad invocadas contra el acto acusado, el demandante reiteró los fundamentos fácticos y jurídicos que soportan los cargos planteados en la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia El Despacho es competente para decidir las excepciones previas y mixtas formuladas en este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo, en concordancia con el artículo 101 del Código General del Proceso.

2. El trámite de las excepciones en el proceso electoral La doctrina procesal define las excepciones como una forma de ejercer el derecho de contradicción y de defensa por parte del demandado, a través del señalamiento de defectos procesales o la afirmación de hechos distintos a los 2 Actuaciones No. 35 y 36 del aplicativo SAMAI. El traslado corrió entre el 1º y el 5 de abril de

2022. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00069-00

Demandante: Campo Elías Correa Ramírez

Demandado: Luis Eduardo Torres García – Representante exrectores Consejo Superior Universidad de la Amazonia que presenta el demandante, que buscan acabar con sus pretensiones o aplazar sus efectos3.

Según su alcance, las excepciones se clasifican tradicionalmente en: (i) excepciones previas o dilatorias, que tienden a postergar la contestación, en razón de carecer la demanda de requisitos para su admisibilidad; (ii) excepciones de fondo o perentorias, las cuales buscan destruir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal, sino en el derecho sustantivo y (iii) excepciones mixtas, que son aquellas que tienen naturaleza de excepción previa, pero cuyos efectos son de excepción perentoria, toda vez que paralizan el proceso de forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción,

conciliación, prescripción, cosa juzgada y la falta de legitimación en la causa. En el contexto de los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA) relaciona “las excepciones” entre los aspectos de contenido de la contestación de la demanda (numeral 3º). Pero fue a partir de las modificaciones que trajo consigo la Ley 2080 de 2021 que se estructuraron para esta jurisdicción diferentes caminos procesales según la clase de excepción que se formulara, claro está, manteniéndose el traslado previo al demandante por el término de tres (3) días. Tratándose de las excepciones previas, el legislador previó dos hipótesis, pues, en primer lugar, cuando la decisión que sobre estas debe recaer no implica un recaudo probatorio previo, aquellas se resolverán antes de la audiencia inicial, mediante auto, de conformidad con el parágrafo 2º del mencionado artículo 175 ibídem y el artículo 101 del Código General del Proceso, al que precisamente remite el primero de los preceptos antes referidos. En segundo lugar, si a contrario sensu la decisión de estas excepciones requiere la práctica de pruebas, las mismas disposiciones citadas, en concordancia con el numeral 6º del artículo 180 del CPACA, ordenan el decreto de estas en el auto que convoca a la audiencia inicial, para que sean practicadas en esta diligencia y allí se resuelva lo que corresponda sobre los medios exceptivos propuestos.

3 Al respecto, ver: Betancur, C. (1999). Derecho procesal administrativo, Medellín: Librería Señal Editora, pág. 314 – 319., Garzón, J. (2014). El nuevo proceso contencioso administrativo. Bogotá

D.C.: Ediciones Doctrina y Ley Ltda., pág. 425 – 426. Monroy, M. (1979). Principios de derecho procesal civil. Bogotá: Editorial Temis, pág. 163 – 168.

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00069-00

Demandante: Campo Elías Correa Ramírez

Demandado: Luis Eduardo Torres García – Representante exrectores Consejo Superior Universidad de la Amazonia En punto a las excepciones mixtas, el mismo precepto en cita –el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA– alude de forma especial a las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, frente a las cuales dispone se declararán en sentencia anticipada, dictada en los términos del numeral 3 del artículo 182A, es decir, en cualquier estado del proceso. Por lo mismo, es válido interpretar que, de no tener vocación de prosperidad ninguna de estas, deben desestimarse antes de la audiencia inicial, en el auto que decide las excepciones previas que no requieren la práctica pruebas.

Por último, en relación con las excepciones de mérito no hubo cambio alguno con ocasión de expedición de la Ley 2080 de 2021, pues aún se mantiene la regla

que prescribe que su resolución es un asunto propio de la sentencia. Así lo dispone el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el que se establece que “En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus”. En suma, la decisión de las excepciones es un asunto que corresponde resolver al juez o magistrado ponente, antes de la audiencia inicial o en desarrollo de esta última, según las hipótesis ya vistas, o en la sentencia. En este último caso, será la Sala a quien le competirá expedirla, en virtud de la potestad que le otorga el artículo 125, numeral 2º del CPACA. De acuerdo con la exposición de motivos del proyecto que se convirtió en la Ley 2080 de 20214, lo que se pretendió a través de estas reformas procesales en punto a las excepciones es dotar de mayor agilidad y eficiencia a la jurisdicción contenciosa administrativa. De esta forma, se permite al juez o magistrado sustanciador emitir un pronunciamiento de fondo sobre las excepciones previas y mixtas, antes a la audiencia inicial, con el fin de que dicho instituto procesal no genere dilaciones en otras etapas del proceso, como sucedía bajo el esquema tradicional contemplado en el CPACA, en el que el normal desarrollo de la 4 Gaceta del Congreso No. 726/19, Proyecto de ley estatutaria 007/19 Senado – 364/20 Cámara,

“POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – LEY 1437 DE 2011 – Y SE DICTAN DISPOSICIONES EN MATERIA DE DESCONGESTIÓN EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN ANTE ESTA JURISDICCIÓN”. Documento recuperado de: https://leyes.senado.gov.co/proyectos/index.php/proyectos-ley/cuatrenio-2018-2022/20192020/article/7-por-medio-de-la-cual-se-reforma-el-codigo-de-procedimiento-administrativo-y-delo-contencioso-administrativo-ley-1437-de-2011-y-se-dictan-disposiciones-en-materia-de-dedescongestion-en-los-procesos-que-se-tramitan-ante-esta-jurisdiccion 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00069-00

Demandante: Campo Elías Correa Ramírez

Demandado: Luis Eduardo Torres García – Representante exrectores Consejo Superior Universidad de la Amazonia audiencia inicial podía verse interrumpido por dichos mecanismos exceptivos, y así evitar la realización de actuaciones procesales que no resultan estrictamente necesarias.

Con estas precisiones conceptuales, procede el Despacho a estudiar las excepciones propuestas en el caso concreto.

3. Marco teórico de las excepciones objeto de estudio 3.1. La excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de

requisitos formales El artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa de los artículos 175 y 306 del CPACA, relaciona las excepciones previas, entre las cuales está la de “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales” (numeral 5). En virtud de esta excepción, si el libelo introductorio no cumple con los requisitos de forma señalados por el legislador, no puede tramitarse válidamente el proceso, so pena de generar, en algunos casos, un fallo inhibitorio. Así, el citado mecanismo de defensa hace relación al presupuesto procesal denominado “demanda en forma”5, referido, a su vez, a la confección, elaboración o cumplimiento de requisitos o condiciones formales de la demanda, señalados para el caso en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, en concordancia con la regla especial de acumulación de causales de nulidad prevista para el proceso electoral en el artículo 281 ibídem. En tal sentido, estos presupuestos están referidos a (i) la designación de las partes y de sus representantes, (ii) las pretensiones, (iii) hechos y omisiones, (iv) normas violadas y concepto de violación, cuando se trata de impugnar actos administrativos, (v) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria, (vi) el canal digital para la notificación de las partes, (vii) anexos, (viii) la individualización del acto acusado, (ix) la remisión previa de la demanda al demandado, salvo cuando se solicitan medidas cautelares y (x) la improcedencia

de acumulación de causales objetivas y subjetivas de nulidad, tratándose del contencioso electoral. Respecto de la excepción previa objeto de estudio, esta Corporación, mediante Sentencia del 12 de septiembre de 2019, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicado No. 76001-23-33000-2013-00163-02 (1433-2017), precisó lo siguiente: 5 Léase al respecto, Derecho Procesal Administrativo, Juan Ángel Palacio Hincapié, 8ª Edición. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00069-00

Demandante: Campo Elías Correa Ramírez

Demandado: Luis Eduardo Torres García – Representante exrectores Consejo Superior Universidad de la Amazonia La excepción previa denominada «Ineptitud sustantiva de la demanda» propende porque el escrito inicial se adecúe a los requisitos legales de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso.

La referida excepción previa se configura cuando se presentan vicios de forma respecto de la demanda, los actos o actuación enjuiciada, algunos de esos defectos encuadran en la falta de requisitos formales de la demanda. (…) De igual modo, el medio exceptivo encuentra vocación de prosperidad cuando no se reúnen los requisitos previos exigidos para su estudio de admisibilidad, o, el contenido de la demanda no se ajusta a lo dispuesto en

los artículos 161 a 164 y 166 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes (Se destaca). En definitiva, lo que se garantiza a través de la mentada institución procesal es evitar el desgaste innecesario de la administración de justicia con la adopción de decisiones que no resuelvan de fondo la controversia, debido a la ausencia de los presupuestos procesales requeridos para tal efecto. 3.2. La falta de legitimación en la causa por pasiva Uno de los requisitos de la demanda consiste en la identificación de las partes y sus representantes6, con el cual se busca facilitar la debida integración del litisconsorcio, tanto activo como pasivo, y de suyo, la garantía del debido proceso. Este vínculo deriva de un interés directo y no meramente general en el resultado del proceso, de tal suerte que la decisión pueda significar para la persona un provecho o causarle un perjuicio con relevancia jurídica7. En estos casos, se dice que un sujeto determinado está legitimado para actuar en uno u otro extremo de la litis. La Corte Constitucional define la legitimación en la causa como “una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso” y por lo mismo, la reconoce como un presupuesto de la sentencia de fondo, que sustenta el derecho de las partes a que el juez se pronuncie sobre las pretensiones y los argumentos de defensa de forma favorable o desfavorable8. A su turno, el Consejo de Estado se refiere a la legitimación como la idoneidad jurídica para ser demandante o demandado o para concurrir al proceso y de ahí, 6 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 162.

7 Garzón, J. (2019). Proceso contencioso administrativo – fase escrita, fase oral. Bogotá: Editorial Ibáñez, pg. 503-505. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-416 de 1997. Ver, además, Sentencia C-965 de 2003. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00069-00

Demandante: Campo Elías Correa Ramírez

Demandado: Luis Eduardo Torres García – Representante exrectores Consejo Superior Universidad de la Amazonia distingue entre legitimación de hecho y legitimación material. La primera se identifica con quien presenta la demanda y que genera al demandado el derecho a defenderse. La segunda busca establecer una relación real del demandado o el demandante con los hechos y la causa, relación que, a su vez, determina la sentencia de mérito a favor de una u otra parte9. En cuanto a las modalidades activa y pasiva de la legitimación en la causa, la Corporación ha hecho las siguientes precisiones: La legitimación en la causa es un elemento necesario para acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que es indispensable demostrar que existe identidad entre: i) la parte demandante y la persona que tiene interés en el objeto del litigio (legitimación en la causa por activa); y ii) la parte demandada y la persona que, de acuerdo con la relación sustancial, tenga el deber de responder frente a las pretensiones de la demanda (legitimación en la causa por pasiva) (negrillas del original)10.

La falta “manifiesta” de legitimación en la causa se encuentra prevista de forma

expresa entre las excepciones que pueden proponerse con la demanda, según el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, con la advertencia de su declaración mediante sentencia anticipada. Este alcance deriva de la naturaleza mixta de la excepción, conforme se señaló previamente, toda vez que carecer de legitimación para actuar en uno u otro extremo de la causa puede llegar a paralizar o terminar el proceso de forma definitiva.

4. Caso concreto De conformidad con los planteamientos generales esbozados en el acápite anterior, el despacho procede a estudiar las excepciones formuladas en los siguientes términos: 4.1. Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales alegada por el demandado El demandado sostiene que la demanda electoral instaurada en contra de su elección como representante de los exrectores ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia resulta inepta, por cuanto el acto acusado no fue debidamente individualizado, contrario a lo que exige el artículo 163 del CPACA.

En tal sentido, explica que la parte actora dirigió su demanda contra el acta de la 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 6 de noviembre de 2020, Rad. 2015-00850-02 (66022). Sección Primera, sentencia de 26 de noviembre de 2020, Rad. 200800179. 10 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 26 de noviembre de 2020, Rad. 08001-2331-000-2011-00369-01. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00069-00

Demandante: Campo Elías Correa Ramírez

Demandado: Luis Eduardo Torres García – Representante exrectores Consejo Superior Universidad de la Amazonia Asamblea de Exrectores del 27 de octubre de 2021, en lugar de hacer referencia al “formato de acta de reunión – código FO-AC-05-03 de fecha 27 de octubre de 2021”. Además, considera que debió demandarse la credencial que la Secretaría General entrega a los elegidos, de acuerdo con el literal m) del artículo 10 del Acuerdo 032 de 2009 (Estatuto Electoral).

Al respecto, el Despacho considera que no le asiste razón al demandado, toda vez que, por un lado, los datos que suministró la parte actora para identificar el acto que contiene la elección acusada resultan suficientes para verificar que ese documento, en efecto, corresponde al objeto de la pretensión de nulidad. Por lo mismo, al momento de admitir la demanda, mediante auto de 17 de febrero

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