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CE - 11001-03-28-000-2021-00069-00_20220509-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2021-00069-00_20220509-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00069-00

Demandante: Campo Elías Correa Ramírez

Demandado: Luis Eduardo Torres García

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL

Radicación No.: 11001-03-28-000-2021-00069-00

Demandante: CAMPO ELÍAS CORREA RAMÍREZ

Demandados: LUIS EDUARDO TORRES GARCÍA – REPRESENTANTE DE

LOS EXRECTORES ANTE EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA Tema: Procedencia de sentencia anticipada AUTO Vencido el término de traslado de la demanda y sin que haya excepciones previas por resolver, el Despacho procede a establecer si, en el presente caso, resulta procedente dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, contemplada en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo introducido al estatuto procesal por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta, para el efecto, los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Campo Elías Correa Ramírez, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, instauró demanda tendiente a obtener la nulidad del Acta del 27 de octubre de 2021 de la Asamblea de Exrectores, por medio de la cual

se eligió a Luis Eduardo Torres García como representante de los exrectores ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia, por un período de tres (3) años, comprendido entre diciembre de 2021 y diciembre de 2024. 1.1. Pretensiones El demandante pretende que se impartan las siguientes declaraciones y órdenes: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00069-00

Demandante: Campo Elías Correa Ramírez Demandado: Luis Eduardo Torres García PRIMERA. Que se declare NULO el acto de elección contenido en el Acta de fecha del 27 de octubre de 2021 de la Asamblea De (sic) Ex – rectores (sic) de la Universidad de la Amazonia, a través del cual se eligió Representante de los Ex – rectores (sic) ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia al señor Luis Eduardo Torres García.

SEGUNDO. En consecuencia, se declaren NULOS los actos que contiene la Convocatoria Nº 03 de 2021 proferida por el Consejo Electoral Universitario y la Resolución Nº 2179 del 01 de octubre de 2021 “Por medio de la cual se convoca a los ex – Rectores (sic) de la Universidad de la Amazonia a elegir a su representante ante el Consejo Superior Universitario”, proferida por el Rector de la Universidad de la Amazonia. TERCERO. Que se ORDENE al Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonia, proferir una nueva convocatoria electoral para la elección del

Representante de los Ex – rectores (sic) ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de la Amazonia en la cual dé aplicación irrestricta a lo dispuesto en el Acuerdo No. 32 de 2009, el Acuerdo No. 31 de 2010 y el Acuerdo No. 10 de 2017 del Consejo Superior Universitario. CUARTO. Que se CONMINE al Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonia y al Secretario del Consejo Electoral y de la Asamblea a velar por la transparencia en el proceso electoral y a estudiar las prohibiciones que se puedan suscitar frente a algunos electores, con relación a configuración de una cadena de favores, situación proscrita por el artículo 126 de la Constitución Nacional (sic). QUINTO. SUSPENDER provisionalmente los efectos del acto de naturaleza electoral aquí demandado contenido en el Acta de fecha del 27 de octubre de 2021 de la Asamblea De (sic) Ex – rectores (sic) de la Universidad de la Amazonia, a través del cual se eligió como Representante de los Ex – rectores (sic) ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia al señor Luis Eduardo Torres García, teniendo en cuenta los supuestos de hecho y de derecho que aquí se alegan. 1.2. Hechos Narra la parte actora que el Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonia, de acuerdo con el estatuto electoral (Acuerdo 32 de 2009, adicionado por el Acuerdo 10 de 2017) y el reglamento de elecciones de los integrantes del Consejo Superior Universitario (Acuerdo 31 de 2010), expidió la Convocatoria No. 3 del 30 de septiembre de 2021, en la que ordenó al rector convocar a la elección del

representante de los exrectores ante el máximo órgano de gobierno de la universidad. El rector procedió de conformidad, a través de la Resolución 2179 del 1º de octubre de 2021. Señala que el 27 de octubre de 2021, los siete (7) integrantes de la Asamblea de exrectores eligieron por voto secreto al señor Luis Eduardo Torres García como su representante ante el Consejo Superior Universitario, sin haberse surtido la etapa de inscripción y verificación de requisitos de los aspirantes ante la Secretaría General de la Universidad, según lo exigen los artículos 10, literal k) y 16 del estatuto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00069-00

Demandante: Campo Elías Correa Ramírez Demandado: Luis Eduardo Torres García electoral (Acuerdo 32 de 2009) y 6º del reglamento electoral (Acuerdo 31 de 2010).

Agrega que solo uno (1) de los siete (7) asambleístas, el señor Ernesto Fajardo Castro, se postuló y acreditó las calidades para ser candidato, razón por la cual, considera que la elección infringió el principio de legalidad previsto en el artículo 2º, literal h) del referido estatuto. De otra parte, sostiene que dos (2) de los participantes en la Asamblea, señores Leonidas Rico Martínez y Gerardo Antonio Castrillón, votaron en favor del señor Luis Eduardo Torres, contrariando la prohibición constitucional de favorecimiento

electoral establecida en el artículo 126 de la Carta Política y del principio de moralidad consagrado en el artículo 209 ibidem, en concordancia con los artículos 123 ibídem y 51 del Estatuto General de la Universidad (Acuerdo 62 de 2002), en tanto afirma que “ha existido una cadena de favores y puerta giratoria” en beneficio del señor Torres García, ahora demandado. Explica, al respecto, que el señor Torres García fue elegido como rector de la Universidad de la Amazonia para los periodos 2005 – 2007 y 2008 – 2010 y en ambas oportunidades participó en su elección el señor Leonidas Rico Martínez, en su calidad de representante de los egresados ante el Consejo Superior Universitario. A su turno, en la elección del señor Rico Martínez como rector del período 2014 – 2016, intervino el demandado cuando era representante de los egresados ante el órgano elector. Además, en la misma condición, participó en la elección del señor Gerardo Antonio Castrillón como rector del período 2017 – 2019. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación El demandante centra su ataque en la infracción de normas relativas a la elección del demandado como representante de los exrectores ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia y en las disposiciones de la convocatoria que le precedió. Así, explica que se desconoció el artículo 6º del reglamento de las elecciones de los miembros de ese órgano colegiado (Acuerdo 31 de 2010), debido a que no se fijó una fecha para la inscripción de candidatos ante la Secretaría

General. Asegura que tampoco se previó la etapa de verificación de los requisitos de los aspirantes por parte del Consejo Electoral, según lo disponen los artículos 10, literal k) y 16 del estatuto electoral (Acuerdo 32 de 2009), normatividad aplicable a este proceso por expresa remisión del artículo décimo primero de la Convocatoria No. 3 del 30 de septiembre de 2021. En respaldo de esta afirmación, aporta certificación del 4 de noviembre y oficio SG-285 del 8 de noviembre de 2021, ambos expedidos por la Secretaría General de la Universidad, en los que consta, particularmente en el oficio, que únicamente se postuló del señor Ernesto Fajardo Castro para participar en la Asamblea de electores. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00069-00

Demandante: Campo Elías Correa Ramírez Demandado: Luis Eduardo Torres García Por consiguiente, la parte actora considera que era obligación del Consejo Electoral proferir los registros electorales con las personas regularmente inscritas y habilitadas para ejercer los derechos a elegir y ser elegido, a partir del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo segundo de la mencionada convocatoria.

Adicionalmente, explica que se violaron los artículos 126 y 209 de la Constitución Política, al permitirse una “cadena de favores” y “puertas giratorias” en la elección del demandado, tal como lo reseñó en los hechos de la demanda, constitutivas de

maniobras expresamente proscritas en las normas constitucionales, que abogan por la vigencia de los principios de transparencia y moralidad en la designación y postulación de servidores públicos, como lo refiere la sentencia SU-261 de 2021 de la Corte Constitucional. Estima que los integrantes del Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia son destinatarios de dichos preceptos constitucionales, en tanto son servidores públicos y particulares que ejercen funciones públicas, según lo señala el artículo 67 de la Ley 30 de 1992. Así mismo, indica que el artículo 51 del Acuerdo 62 de 2002, que contiene el Estatuto General del ente universitario, prescribe que los miembros de cuerpos colegiados estatutarios ejercerán sus funciones en consonancia con los artículos 123 y 209 de la Carta. Con base en lo expuesto, concluye que los señores Luis Eduardo Torres García, Leonidas Rico y Gerardo Castrillón se favorecieron mutuamente en diferentes oportunidades con el voto para ser elegidos rectores universitarios, en la condición de integrantes del Consejo Superior, según lo explicó en los hechos de la demanda. De esta forma, afirma que el acto impugnado desatendió los principios de legalidad, publicidad e igualdad, consagrados en el artículo 2º del Acuerdo 32 de 2009, estatuto electoral de la Universidad. Finalmente, propone el cargo de expedición irregular respecto del acto demandado, la Convocatoria No. 3 del 30 de septiembre y la Resolución 2179 del 1º de octubre de 2021. Para el efecto, reitera la omisión de las etapas de inscripción de candidatos y expedición de los listados correspondientes, a cargo del Consejo Electoral, de

acuerdo con la normatividad interna aplicable. Agrega a todo lo anterior, que en la actuación no se permitió la participación de testigos electorales, ni fueron designados los respectivos jurados y escrutadores, como lo establecen los artículos 7º, 12, 13, 14 y 17 del estatuto electoral (Acuerdo 32 de 2009). Sobre el punto, señala que “se avizora en la (sic) numeral 5 del artículo Quinto (de la convocatoria), unos veedores que cumplen la función de escrutadores y estos veedores son integrantes del Consejo electoral, aspecto sospechoso cuando el Consejo electoral también es una autoridad electoral y no tiene dentro de sus funciones el ser jurado”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00069-00

Demandante: Campo Elías Correa Ramírez

Demandado: Luis Eduardo Torres García

2. Admisión de la demanda y decisión de la medida cautelar Mediante auto de 17 de febrero de 2022, la Sala admitió la demanda, ordenó las notificaciones y comunicaciones de rigor y negó la solicitud de suspensión provisional del acto impugnado. Esta última decisión estuvo motivada en que, a esa altura del proceso, no había prueba ni se avizoraba la violación normativa propuesta por la parte actora con fundamento en la infracción de las disposiciones constitucionales y estatutarias invocadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 231 del CPACA.

3. Contestaciones de la demanda Dentro del término del traslado concedido en el auto admisorio, fueron allegados los

memoriales de contestación a la demanda que se reseñan a continuación: 3.1. Del demandado El señor Luis Eduardo Torres García, por medio de apoderado judicial, presentó escrito de contestación de la demanda a través del cual, se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, arguyó que la Convocatoria No. 3 del 30 de septiembre de 2021 –expedida por el Consejo Electoral, en la que se ordenó al rector convocar a la elección del representante de los exrectores– y la Resolución 2179 del 1º de octubre de 2021 –proferida por el rector y que dio cumplimiento a este propósito–, son actos administrativos de contenido general que reglamentaron el procedimiento de elección y que gozan de presunción de legalidad. Por lo tanto, considera que debieron ser demandados por el interesado a través del medio de control de simple nulidad, de manera que, como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado1, no es posible juzgarlos bajo una misma cuerda procesal junto con el que declaró la elección del demandado. Frente a los cargos de infracción a norma superior y expedición irregular del acto acusado, fundados en la omisión de algunas etapas y actividades del proceso electoral reguladas mediante acuerdos del Consejo Superior, advirtió que el análisis debe centrarse en verificar que el procedimiento adelantado haya garantizado los derechos fundamentales a elegir y ser elegido y ocupar cargos públicos. En la misma línea argumentativa, adujo que el desconocimiento de las formalidades en el proceso de formación de un acto administrativo, solo conduce a su nulidad cuando las falencias son de tal entidad que afectan el sentido de la decisión o el

resultado. Sin embargo, en el presente caso, la parte actora no alega, ni fraude ni falsedades que pudieran justificar esta consecuencia. 1 Al respecto, citó las sentencias de 7 de marzo de 2011, Rad. 2010-00006-00, MP. María Nohemí Hernández Pinzón y 7 de marzo de 2013, Rad. 2012-00020-00, MP. Alberto Yepes Barreiro. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00069-00

Demandante: Campo Elías Correa Ramírez Demandado: Luis Eduardo Torres García En cuanto al cargo fundado en la violación del artículo 123 de la Constitución Política, señala la falta de sustento argumentativo de la demanda y frente a la prohibición de favorecimiento electoral del artículo 126 ibídem, destacó que la sentencia SU-261 de 2021 de la Corte Constitucional enmarcó su aplicación a los servidores públicos, condición que no ostentan los representantes de los estamentos académicos en los consejos superiores universitarios. Así mismo, destaca que estos consejeros no ocupan un cargo público, sino que ejercen una representación y, además, desempeñan funciones públicas transitoriamente y de forma colegiada.

Por otra parte, formuló la excepción denominada “ineptitud formal de la demanda por indebida individualización de las pretensiones”, pues, señala que la pretensión está dirigida genéricamente contra el “Acta de la Asamblea de Exrectores del 27 de

octubre de 2021”, cuando debió identificársele como el “formato de acta de reunión – código FO-AC-05-03 de fecha 27 de octubre de 2021”. De igual manera, propuso la excepción titulada “ineptitud sustantiva de la demanda por falta de integración del petitum”, en razón a que, a su juicio, el verdadero acto de elección, en este caso, es la credencial que expide el secretario general de la Universidad, de acuerdo con el artículo 10, literal m) del Acuerdo 32 de 2009 (estatuto electoral de la institución). Al respecto, explica que la entrega de esta credencial por parte de las autoridades electorales formaliza la elección, mientras que el acta no es más que la relación pormenorizada de lo acontecido el día de la designación. 3.2. De la Universidad de la Amazonia El apoderado de la institución de educación superior defendió la legalidad del acto acusado asegurando que la Convocatoria 3 de 2021 sí reguló las actividades que el demandante echa de menos, a saber: la postulación de aspirantes, la verificación de los requisitos para ser elegido como integrante del Consejo Superior, la fecha de la elección, los veedores de los escrutinios y la declaración del candidato ganador, todas ellas constatables en el acta del 27 de octubre de 2021. Particularmente, sobre la comprobación del cumplimiento de las calidades para representar a los exrectores en el mencionado órgano colegiado, indicó, en primer lugar, que la presentación de datos personales para la inscripción, prevista en el artículo 16 del Acuerdo 032 de 2009, es exigible para aspirar a “cargos”, pero no

para esta clase de representaciones, reguladas de forma especial por el Acuerdo 031 de 2010. En segundo lugar, advirtió que el secretario general fungió como secretario de la Asamblea de Exrectores y en la respectiva sesión garantizó la transparencia del procedimiento y la aplicación de la normatividad interna, en especial, cuando Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00069-00

Demandante: Campo Elías Correa Ramírez Demandado: Luis Eduardo Torres García recordó los requisitos para ser elegido, según la convocatoria, en la forma en que quedó registrado en el acta.

En relación con la designación de testigos, descartó su aplicación en la actuación cuestionada, debido a que no hubo mesas de votación, todos los electores estuvieron presentes y además, ningún candidato manifestó tal interés. Así mismo, sobre la violación del artículo 126 de la Constitución Política, recordó la aplicación restrictiva de las normas que limitan derechos, establecen prohibiciones, crean inhabilidades e incompatibilidades o imponen sanciones. En tal sentido, observó que la disposición no incluye entre sus destinatarios a los particulares que ejercen funciones públicas, como ocurre con quienes representan a los exrectores en los consejos superiores de las universidades oficiales. Por lo expuesto, el apoderado de la Universidad concluyó que en la elección del demandado se respetaron las exigencias de los reglamentos y, en consecuencia, no se vulneró norma ni procedimiento alguno.

Por último, propuso la excepción titulada “no encontrarse estructurada ni hallarse probada ninguna de las causales de nulidad invocadas” y la “excepción innominada”, por considerar que los actos acusados no fueron expedidos de forma irregular ni violaron el precepto constitucional antes citado. 3.3. Del Ministerio de Educación El representante judicial de esta cartera explicó que el artículo 64 de la Ley 30 de 1992 le otorga un solo voto en las decisiones de los consejos superiores universitarios, de modo que muchas de estas se pueden adoptar sin su consentimiento y, por lo mismo, al Ministerio no le corresponde responder a título individual. Argumentó que la elección de las directivas administrativas y académicas materializan el principio de autonomía universitaria y autogobierno, que se traduce en los mecanismos de democracia interna que prevén los estatutos; por ejemplo, el voto de los estamentos, la conformación de ternas de candidatos y la designación directa por parte de sus autoridades, entre otras fórmulas de designación. De igual forma, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a la falta de conexidad entre sus atribuciones y la situación fáctica del litigio, en su caso, considerando el alcance de su participación en el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia. Adicionalmente, formuló la excepción denominada “presunción de legalidad de los actos administrativos”, pues, no observa ningún motivo válido para desvirtuarla y la “excepción genérica”, esto es, aquella que encuentre probada el juez electoral. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Radicado: 11001-03-28-000-2021-00069-00

Demandante: Campo Elías Correa Ramírez

Demandado: Luis Eduardo Torres García

4. Decisión de las excepciones previas y mixtas Mediante auto de 18 de abril de 2022, el Despacho declaró no probada la excepción previa de inepta demanda propuesta por el demandado. En la misma providencia, se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ministerio de Educación Nacional. Esta última decisión estuvo sustentada en que la entidad, si bien hace parte del Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia, no profirió el acto acusado ni participó en su expedición. Al respecto, se precisó que el acta demandada en este caso provino de la Asamblea de Exrectores, como lo disponen las normas internas de la institución educativa.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia El magistrado ponente es competente para determinar si se debe acudir o no a la sentencia anticipada contemplada en el artículo 182A del CPACA2, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 125 del mismo estatuto procesal.

2. La sentencia anticipada en materia contenciosa administrativa La figura de la sentencia anticipada se remonta al antiguo Código de Procedimiento Civil –Decreto 1400 de 1970–, que en su artículo 97 prescribía: “Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones [previas], lo declarará mediante sentencia anticipada”. De igual forma, el Código General del Proceso –Ley 1564 de

2012– en el artículo 278, mantuvo incólume la posibilidad de emitir un pronunciamiento definitivo, en tratándose de la configuración de las denominadas excepciones mixtas, pretermitiendo ciertas etapas del proceso y agregando otros dos supuestos de hecho en los que se puede hacer uso de dicho mecanismo de resolución temprana de la litis3. En materia contenciosa administrativa, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 no le fue extraño a esta jurisdicción la tipificación de ciertas circunstancias que precipitaban una resolución de fondo, sin necesidad de agotar todas las etapas procesales. En efecto, el artículo 176 del CPACA consagró que el operador judicial puede dictar “inmediatamente sentencia” cuando la Nación o la entidad pública demandada se allane a la demanda o transija los derechos en litigio. Del mismo 2 Norma adicionada por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. 3 Código General del Proceso. Art. 278 (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.

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Radicado: 11001-03-28-000-2021-00069-00

Demandante: Campo Elías Correa Ramírez Demandado: Luis Eduardo Torres García modo, el artículo 179 de esta codificación dispuso que, cuando se trata de asuntos de puro derecho o no es necesario practicar pruebas, se puede omitir la “audiencia de pruebas” y proferir el fallo en la audiencia inicial, previo otorgamiento a las partes para alegar de conclusión.

Sin embargo, fue con el Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido en el marco de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica4, que formalmente se incorporó la figura de la “sentencia anticipada” en lo contencioso administrativo, retomándose los dos supuestos que se citaron anteriormente e incorporando a la legislación procesal contenciosa otros que eran propios de la codificación general, así: Artículo 13. Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito (el artículo 182A le agrega dos supuestos más).

2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con

la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición, deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.

3. En la segunda etapa del proceso prevista en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, cuando encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la conciliación, la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa. La sentencia se dictará oralmente en audiencia o se proferirá por escrito. En este caso no se correrá traslado para alegar.

4. En caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011.

Finalmente, con la expedición de la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se incorporó la figura de la sentencia anticipada con carácter permanente, en los siguientes términos: 4 Declarada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, con el fin de conjurar la calamidad pública que afecta al país por causa de la pandemia del virus SARS2-COVID-19. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Radicado: 11001-03-28-000-2021-00069-00

Demandante: Campo Elías Correa Ramírez Demandado: Luis Eduardo Torres García Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.

2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.

3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.

4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.

Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Radicado: 11001-03-28-000-2021-00069-00

Demandante: Campo Elías Correa Ramírez Demandado: Luis Eduardo Torres García Con estos lineamientos, el operador judicial puede dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, siempre y cuando se configuren las hipótesis descritas en la norma citada y se expliquen las razones de su procedencia. En este sentido, el legislador dejó claro que, si bien con la adopción de dicho instituto procesal se procura la pronta y efectiva administración de justicia, en todo caso, debe garantizarse el derecho al debido proceso de que son titulares los diferentes sujetos procesales. Por ello en el citado artículo 182A del CPACA se dispuso que, para estos efectos, el magistrado ponente deberá pronunciarse previamente sobre las pruebas, cuando a ello haya lugar, fijar el litigio u objeto de la controversia y

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