CE - 11001-03-28-000-2021-00069-00_20220630-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2021-00069-00_20220630-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00069-00
Demandante: Campo Elías Correa Ramírez
Demandado: Luis Eduardo Torres García
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL
Radicación No.: 11001-03-28-000-2021-00069-00
Demandante: CAMPO ELÍAS CORREA RAMÍREZ
Demandado: LUIS EDUARDO TORRES GARCÍA – REPRESENTANTE DE
LOS EXRECTORES ANTE EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA Temas: Procedimientos de elección de los representantes de los estamentos ante los consejos superiores de las universidades oficiales e inaplicación del artículo 126 de la Constitución Política. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad electoral promovido por el ciudadano Campo Elías Correa Ramírez contra el señor Luis Eduardo Torres García, en su condición de representante de los exrectores ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia, de conformidad con la designación contenida en el Acta del 27 de octubre de 2021 de la Asamblea de Exrectores.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Campo Elías Correa Ramírez, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, instauró demanda tendiente a obtener la nulidad del Acta
del 27 de octubre de 2021 de la Asamblea de Exrectores, por medio de la cual se eligió a Luis Eduardo Torres García como representante de los exrectores ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia, por un período de tres (3) años, comprendido entre diciembre de 2021 y diciembre de 2024. 1.1. Pretensiones El demandante pretende que se acceda a las siguientes declaraciones y órdenes: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00069-00
Demandante: Campo Elías Correa Ramírez Demandado: Luis Eduardo Torres García “PRIMERA. Que se declare NULO el acto de elección contenido en el Acta de fecha del 27 de octubre de 2021 de la Asamblea De (sic) Ex – rectores (sic) de la Universidad de la Amazonia, a través del cual se eligió Representante de los Ex – rectores (sic) ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia al señor Luis Eduardo Torres García.
SEGUNDO. En consecuencia, se declaren NULOS los actos que contiene la Convocatoria Nº 03 de 2021 proferida por el Consejo Electoral Universitario y la Resolución Nº 2179 del 01 de octubre de 2021 “Por medio de la cual se convoca a los ex – Rectores (sic) de la Universidad de la Amazonia a elegir a su representante ante el Consejo Superior Universitario”, proferida por el Rector de la Universidad de la Amazonia. TERCERO. Que se ORDENE al Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonia, proferir una nueva convocatoria electoral para la elección del
Representante de los Ex – rectores (sic) ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de la Amazonia en la cual dé aplicación irrestricta a lo dispuesto en el Acuerdo No. 32 de 2009, el Acuerdo No. 31 de 2010 y el Acuerdo No. 10 de 2017 del Consejo Superior Universitario. CUARTO. Que se CONMINE al Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonia y al Secretario del Consejo Electoral y de la Asamblea a velar por la transparencia en el proceso electoral y a estudiar las prohibiciones que se puedan suscitar frente a algunos electores, con relación a configuración de una cadena de favores, situación proscrita por el artículo 126 de la Constitución Nacional (sic). QUINTO. SUSPENDER provisionalmente los efectos del acto de naturaleza electoral aquí demandado contenido en el Acta de fecha del 27 de octubre de 2021 de la Asamblea De (sic) Ex – rectores (sic) de la Universidad de la Amazonia, a través del cual se eligió como Representante de los Ex – rectores (sic) ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia al señor Luis Eduardo Torres García, teniendo en cuenta los supuestos de hecho y de derecho que aquí se alegan”. 1.2. Hechos Narra la parte actora que el Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonia, de acuerdo con el estatuto electoral (Acuerdo 32 de 2009, adicionado por el Acuerdo 10 de 2017) y el reglamento de elecciones de los integrantes del Consejo Superior Universitario (Acuerdo 31 de 2010), expidió la Convocatoria No. 3 del 30 de septiembre
de 2021, en la que se ordenó convocar a la elección del representante de los exrectores ante el máximo órgano de gobierno de la universidad. El rector procedió de conformidad, a través de la Resolución 2179 del 1º de octubre de 2021. Señala que el 27 de octubre de 2021, los siete (7) integrantes de la Asamblea de exrectores eligieron por voto secreto al señor Luis Eduardo Torres García como su representante ante el Consejo Superior Universitario, sin haberse surtido la etapa de inscripción y verificación de requisitos de los aspirantes ante la Secretaría General de la Universidad, según lo exigen los artículos 10, literal k) y 16 del estatuto electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00069-00
Demandante: Campo Elías Correa Ramírez
Demandado: Luis Eduardo Torres García
(Acuerdo 32 de 2009) y 6º del reglamento electoral (Acuerdo 31 de 2010). Agrega que solo uno (1) de los siete (7) asambleístas, el señor Ernesto Fajardo Castro, se postuló y acreditó las calidades para ser candidato, razón por la cual considera que la elección infringió el principio de legalidad, previsto en el artículo 2º, literal h) del referido estatuto. De otra parte, sostiene que dos (2) de los participantes en la Asamblea, señores Leonidas Rico Martínez y Gerardo Antonio Castrillón, votaron en favor del señor Luis
Eduardo Torres, contrariando la prohibición constitucional de favorecimiento electoral establecida en el artículo 126 de la Carta Política y el principio de moralidad consagrado en el artículo 209 ibídem, en concordancia con los artículos 123 Superior y 51 del Estatuto General de la Universidad (Acuerdo 62 de 2002), en tanto afirma que “ha existido una cadena de favores y puerta giratoria” en beneficio del señor Torres García, ahora demandado. También explica que el señor Torres García fue elegido como rector de la Universidad de la Amazonia para los periodos 2005 – 2007 y 2008 – 2010 y en ambas oportunidades participó en su elección el señor Leonidas Rico Martínez, en la condición de representante de los egresados ante el Consejo Superior Universitario. A su turno, en la elección del señor Rico Martínez como rector del período 2014 – 2016, intervino el demandado cuando era representante de los egresados ante el órgano elector. Además, en la misma calidad, intervino en la elección del señor Gerardo Antonio Castrillón, como rector del período 2017 – 2019. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación El demandante centra su ataque en la infracción de normas relativas a la elección del demandado como representante de los exrectores ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia y en las disposiciones de la convocatoria que le precedió. Así, explica que se desconoció el artículo 6º del reglamento de las elecciones de los miembros de ese órgano colegiado (Acuerdo 31 de 2010), debido a que no se fijó una
fecha para la inscripción de candidatos ante la Secretaría General. Asegura que tampoco se previó la etapa de verificación de los requisitos de los aspirantes por parte del Consejo Electoral, según lo disponen los artículos 10, literal k) y 16 del estatuto electoral (Acuerdo 32 de 2009), normatividad aplicable a este proceso por expresa remisión del artículo décimo primero de la Convocatoria No. 3 del 30 de septiembre de 2021. En respaldo de esta afirmación, aporta certificación del 4 de noviembre y oficio SG-285 del 8 de noviembre de 2021, ambos expedidos por la Secretaría General de la Universidad, en los que consta que únicamente se postuló el señor Ernesto Fajardo Castro para participar en la Asamblea de electores. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00069-00
Demandante: Campo Elías Correa Ramírez Demandado: Luis Eduardo Torres García Por consiguiente, la parte actora considera que era obligación del Consejo Electoral proferir los registros electorales con las personas regularmente inscritas y habilitadas para ejercer los derechos a elegir y ser elegido, a partir del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo segundo de la mencionada convocatoria.
Adicionalmente, explica que se violaron los artículos 126 y 209 de la Constitución Política al permitirse una “cadena de favores” y “puertas giratorias” en la elección del demandado, tal como lo reseñó en los hechos de la demanda, constitutivas de
maniobras expresamente proscritas en las normas constitucionales, que abogan por la vigencia de los principios de transparencia y moralidad en la designación y postulación de servidores públicos, como lo refiere la sentencia SU-261 de 2021 de la Corte Constitucional. Estima que los integrantes del Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia son destinatarios de dichos preceptos constitucionales, en tanto son servidores públicos y particulares que ejercen funciones públicas, según lo señala el artículo 67 de la Ley 30 de 1992. Así mismo, indica que el artículo 51 del Acuerdo 62 de 2002, que contiene el Estatuto General del ente universitario, prescribe que los miembros de los cuerpos colegiados estatutarios ejercerán sus funciones en consonancia con los artículos 123 y 209 de la Carta. Con base en lo expuesto, concluye que los señores Luis Eduardo Torres García, Leonidas Rico y Gerardo Castrillón se favorecieron recíprocamente en diferentes oportunidades con el voto para ser elegidos rectores universitarios, en la condición de integrantes del Consejo Superior, según lo explicó en los hechos de la demanda. De esta manera, afirma que el acto impugnado desatendió los principios de legalidad, publicidad e igualdad, consagrados en el artículo 2º del Acuerdo 32 de 2009, estatuto electoral de la Universidad. Finalmente, propone el cargo de expedición irregular respecto del acto demandado, la Convocatoria No. 3 del 30 de septiembre y la Resolución 2179 del 1º de octubre de
2021. Para el efecto, reitera la omisión de las etapas de inscripción de candidatos y expedición de los listados correspondientes, a cargo del Consejo Electoral, de
acuerdo con la normatividad interna aplicable. Agrega a todo lo anterior, que en la actuación no se permitió la participación de testigos electorales ni fueron designados los respectivos jurados y escrutadores, como lo establecen los artículos 7º, 12, 13, 14 y 17 del estatuto electoral (Acuerdo 32 de 2009). Sobre el punto, señala que “se avizora en la (sic) numeral 5 del artículo Quinto (de la convocatoria), unos veedores que cumplen la función de escrutadores y estos veedores son integrantes del Consejo electoral, aspecto sospechoso cuando el Consejo electoral también es una autoridad electoral y no tiene dentro de sus funciones el ser jurado”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00069-00
Demandante: Campo Elías Correa Ramírez
Demandado: Luis Eduardo Torres García
2. Admisión de la demanda y decisión de la medida cautelar Mediante auto de 17 de febrero de 2022, la Sala admitió la demanda, ordenó las notificaciones y comunicaciones de rigor y negó la solicitud de suspensión provisional del acto impugnado. Esta última decisión estuvo motivada en que, a esa altura del proceso, no había prueba ni se revelaba la violación normativa propuesta por la parte actora con fundamento en la infracción de las disposiciones constitucionales y estatutarias invocadas, de conformidad con lo estatuido en el artículo 231 del CPACA.
Con relación a las etapas y actividades supuestamente omitidas en el proceso de
selección que precedió a la elección demandada, la providencia explicó que no se observaba alguna norma interna que dispusiera un plazo para la inscripción de los participantes en la Asamblea de elección del representante de los exrectores ante el Consejo Superior Universitario, razón por la cual no había reparo en que se hiciera en la misma sesión de elección. También se expuso que los jurados no eran actores de esta clase de procedimientos, sino de elecciones de mayor envergadura, en las que se instalan mesas de votación, como las consultas estamentarias. Se precisó, igualmente, que los dos miembros del Consejo Electoral que fungieron como veedores se encargaron de entregar las tarjetas de votación y de hacer los escrutinios. En cuanto a los testigos, no se encontraron en el reglamento especial de las elecciones de los integrantes del mencionado órgano colegiado. Por otra parte, frente al cargo sustentado en la violación al artículo 126 de la Constitución Política, por conductas de favorecimiento electoral entre integrantes del Consejo Superior Universitario, la Sala recordó la línea jurisprudencial pacífica y consistente conforme a la cual dicha disposición superior “no es una norma que gobierne las elecciones de los integrantes de los consejos superiores universitarios que representan estamentos universitarios, pues no tienen la condición de servidores públicos”1.
3. Contestaciones de la demanda Dentro del término del traslado concedido en el auto admisorio fueron allegados los memoriales de contestación a la demanda que se reseñan a continuación: 1 Argumento incluido en las consideraciones del auto de 17 de febrero de 2022 (página 23), con
fundamento, entre otras, en las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias de 15 de diciembre de 2021, Rad. 11001-03-28-000-2021-00031-00; 4 de marzo de 2011, Rad. 1100103-28-000-2010-00040-00; 24 de agosto de 2005, Rad. 11001-03-28-000-2003-00041-01(3171). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00069-00
Demandante: Campo Elías Correa Ramírez Demandado: Luis Eduardo Torres García 3.1. Del demandado El señor Luis Eduardo Torres García, por medio de apoderado judicial, presentó escrito de contestación de la demanda a través del cual se opuso a las pretensiones. Al
respecto, arguyó que la Convocatoria No. 3 del 30 de septiembre de 2021 –expedida por el Consejo Electoral, en la que se ordenó al rector que convocar a la elección del representante de los exrectores– y la Resolución 2179 del 1º de octubre de 2021 – proferida por el rector y que dio cumplimiento a este propósito–, son actos administrativos de contenido general que reglamentaron el procedimiento de elección y que gozan de presunción de legalidad. Por lo tanto, considera que debieron ser demandados por el interesado a través del medio de control de simple nulidad, de manera que, como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado2 no es posible juzgarlos bajo una misma cuerda procesal, junto con el que
declaró la elección del demandado. Frente a los cargos de infracción a norma superior y expedición irregular del acto acusado, fundados en la omisión de algunas etapas y actividades del proceso electoral reguladas mediante acuerdos del Consejo Superior, advirtió que el análisis debe centrarse en verificar que el procedimiento adelantado haya garantizado los derechos fundamentales a elegir y ser elegido y ocupar cargos públicos. En la misma línea argumentativa, adujo que el desconocimiento de las formalidades en el proceso de formación de un acto administrativo solo conduce a su nulidad cuando las falencias son de tal entidad que afectan el sentido de la decisión o el resultado. Sin embargo, en el presente caso, la parte actora no alega ni fraude ni falsedades que pudieran justificar esta consecuencia. En cuanto a la censura fundada en la violación del artículo 123 de la Constitución Política, señala la falta de sustento argumentativo de la demanda. Frente a la prohibición de favorecimiento electoral del artículo 126 ibídem, destacó que la sentencia SU-261 de 2021 de la Corte Constitucional enmarcó su aplicación a los servidores públicos, condición que no ostentan los representantes de los estamentos académicos en los consejos superiores universitarios. Así mismo, destaca que estos consejeros no ocupan un cargo oficial, sino que ejercen una representación y además, desempeñan funciones administrativas transitoriamente y de forma colegiada. Por otra parte, formuló la excepción denominada “ineptitud formal de la demanda por indebida individualización de las pretensiones”, toda vez que la pretensión está dirigida genéricamente contra el “Acta de la Asamblea de Exrectores del 27 de octubre
de 2021”, cuando debió identificársele como el “formato de acta de reunión – código FO-AC-05-03 de fecha 27 de octubre de 2021”. 2 Al respecto, citó las sentencias de 7 de marzo de 2011, Rad. 2010-00006-00, MP. María Nohemí Hernández Pinzón y 7 de marzo de 2013, Rad. 2012-00020-00, MP. Alberto Yepes Barreiro. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00069-00
Demandante: Campo Elías Correa Ramírez Demandado: Luis Eduardo Torres García De igual manera, propuso la excepción titulada “ineptitud sustantiva de la demanda por falta de integración del petitum”, en razón a que, a su juicio, el verdadero acto de elección, en este caso, es la credencial que expide el secretario general de la Universidad, de acuerdo con el artículo 10, literal m) del Acuerdo 32 de 2009 (estatuto electoral de la institución). 3.2. De la Universidad de la Amazonia El apoderado de la institución de educación superior defendió la legalidad del acto acusado asegurando que la Convocatoria 3 de 2021 sí reguló las actividades que el demandante aduce como omitidas, a saber, la postulación de aspirantes, la verificación de los requisitos para ser elegido como integrante del Consejo Superior, la fecha de la elección, los veedores de los escrutinios y la declaración del candidato
ganador, todas ellas constatables en el Acta del 27 de octubre de 2021. Particularmente, sobre la comprobación del cumplimiento de las calidades para representar a los exrectores en el mencionado órgano colegiado, indicó, en primer lugar, que la presentación de datos personales para la inscripción, prevista en el artículo 16 del Acuerdo 032 de 2009, es exigible para aspirar a “cargos”, pero no para esta clase de representaciones, reguladas de forma especial por el Acuerdo 031 de 2010. En segundo lugar, advirtió que el secretario general fungió como secretario de la Asamblea de Exrectores y en la respectiva sesión garantizó la transparencia del procedimiento y la aplicación de la normatividad interna, en especial, cuando recordó los requisitos para ser elegido, según la convocatoria, en la forma en que quedó registrado en el acta. Con relación a la designación de testigos, descartó su aplicación en la actuación cuestionada, debido a que no hubo mesas de votación, todos los electores estuvieron presentes y además, ningún candidato manifestó tal interés. Así mismo, sobre la violación del artículo 126 de la Constitución Política, recordó la aplicación restrictiva de las normas que limitan derechos, establecen prohibiciones, crean inhabilidades e incompatibilidades o imponen sanciones. En tal sentido, observó que la disposición no incluye entre sus destinatarios a los particulares que ejercen funciones públicas, como ocurre con quienes representan a los exrectores en los consejos superiores de las universidades oficiales. Por lo expuesto, el apoderado
de la Universidad concluyó que en la elección del demandado se respetaron las exigencias de los reglamentos y, en consecuencia, no se vulneró norma ni procedimiento alguno. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00069-00
Demandante: Campo Elías Correa Ramírez Demandado: Luis Eduardo Torres García Por último, propuso la excepción titulada “no encontrarse estructurada ni hallarse probada ninguna de las causales de nulidad invocadas” y la “excepción innominada”, por considerar que los actos acusados no fueron expedidos de forma irregular ni violaron el precepto constitucional antes citado. 3.3. Del Ministerio de Educación El representante judicial de esta cartera explicó que el artículo 64 de la Ley 30 de 1992 le otorga un solo voto en las decisiones de los consejos superiores universitarios, de modo que muchas de estas se pueden adoptar sin su consentimiento y, por lo mismo, no le corresponde al Ministerio responder a título individual.
Argumentó que la elección de las directivas administrativas y académicas materializan el principio de autonomía universitaria y autogobierno, que se traduce en los mecanismos de democracia interna que prevén los estatutos, por ejemplo, el voto de los estamentos, la conformación de ternas de candidatos y la designación directa por parte de sus autoridades, entre otras fórmulas de designación. De igual forma, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no hay conexidad entre sus atribuciones y la situación fáctica del litigio,
considerando el alcance de la participación de la entidad en el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia. Adicionalmente, formuló la excepción denominada “presunción de legalidad de los actos administrativos”, pues no observa ningún motivo válido para desvirtuarla y la “excepción genérica”, esto es, aquella que encuentre probada el juez electoral.
4. Decisión de las excepciones previas y mixtas Mediante auto de 18 de abril de 2022, el Despacho declaró no probada la excepción previa de inepta demanda propuesta por el demandado. En la misma providencia, se declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ministerio de Educación Nacional. Esta última decisión estuvo sustentada en que la entidad, si bien hace parte del Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia, no profirió el acto acusado ni participó en su expedición. Al respecto, se precisó que el acta demandada en este caso provino de la Asamblea de Exrectores, como lo disponen las normas internas de la institución educativa.
5. Auto que decidió dictar sentencia anticipada, fijó el litigio y adoptó otras decisiones del trámite En virtud de las causales previstas en los literales a) y c) del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, por medio de auto de 9 de mayo de 2022, el
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Demandante: Campo Elías Correa Ramírez Demandado: Luis Eduardo Torres García Despacho resolvió dictar sentencia anticipada en este caso, por tratarse de un asunto de puro derecho y además, porque no había pruebas para decretar.
Así mismo, el litigio quedó fijado en los siguientes términos: “Atendiendo a lo discurrido previamente, considera el despacho que el litigio se contrae a determinar si debe anularse el Acta de 27 de octubre de 2021 de la Asamblea de Exrectores, en la que consta la elección de Luis Eduardo Torres García como representante de los exrectores ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia, para el período de tres (3) años, comprendido entre diciembre de 2021 y diciembre de 2024. Para el efecto, es necesario establecer:
1. Si hubo infracción de norma superior y expedición irregular al desconocerse los artículos los artículos 2º, literal h), 10, literal k) y 16 del Acuerdo 32 de 2009
(Estatuto Electoral) y el artículo 6º del Acuerdo 31 de 2010 (Reglamento Electoral de los integrantes del Consejo Superior), por haberse omitido señalar la fecha de inscripción o de postulaciones y la etapa de verificación del cumplimiento de los requisitos para ser elegido representante de los exrectores ante el Consejo Superior Universitario.
2. Si se desconocieron los artículos 7, 12 13, 14 y 17 del estatuto electoral, por no haberse designado jurados de votación, testigos electorales y escrutadores.
3. Si se incurrió en la violación del artículo 126 de la Constitución Política, que
establece la prohibición de favoritismo electoral, con base en las pruebas y conductas descritas por la parte actora”. En la misma providencia, se advirtió que se prescindiría de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y se ordenó correr traslado para alegar a las partes y al Ministerio Público para emitir concepto, en los términos legales.
6. Alegatos de conclusión 6.1. El demandante presentó alegatos de conclusión que discurren sobre el concepto de autonomía universitaria, a partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sobre el cual destaca que se trata de un principio que no es absoluto, sino que, por el contrario, impone el respeto y cumplimiento de las normas internas por parte de los entes universitarios.
Seguidamente, reiteró la censura en torno a la infracción de los acuerdos 32 de 2009 (estatuto electoral), 31 de 2010 (proceso de elección de los integrantes del CSU) y 10 de 2017 (que adicionó el anterior) del Consejo Superior, porque la convocatoria 3 de 2021, expedida por el Consejo Electoral, omitió la etapa de inscripción, la designación de jurados, testigos y escrutadores y la verificación de los requisitos de los aspirantes a elegir y a ser elegido como representante de los exrectores en dicho órgano, en particular, haber sido rector en propiedad, esta última actividad a cargo del Consejo Electoral y que no fue delegada en el secretario general. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co
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Demandante: Campo Elías Correa Ramírez Demandado: Luis Eduardo Torres García En esa medida, consideró que la Asamblea de Exrectores varió el procedimiento previsto en esas disposiciones y no actuó conforme con el principio de transparencia.
Por ello, solicitó que se aplique a la mencionada convocatoria –y a la Resolución 2179 de 1º de octubre de 2021, proferida por el rector– la excepción de ilegalidad del artículo 148 del CPACA. Frente al cargo fundado en el artículo 126 de la Constitución Política, es decir, la prohibición de favorecimiento electoral, insistió en su aplicación para la elección que se cuestiona, dado que los miembros del Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia son servidores públicos, aunque tengan la condición de particulares que desempeñan temporalmente funciones públicas, en virtud de la remisión que hace el estatuto universitario a los artículos 123 y 209 de la Carta para el ejercicio de sus funciones. Además, destacó que el demandado también es docente y, por lo tanto, servidor del Estado. Finalmente, reprochó que no se permitiera la rotación en esta representación. 6.2. A manera de alegatos de conclusión, el apoderado de la Universidad de la Amazonia manifestó que estaba plenamente demostrado que el proceso de elección del demandado fue adelantado con respeto a la regulación interna. Adicionalmente, reparó en la inaplicación del artículo 126 de la Constitución Política para expedir el acto acusado. 6.3. En su escrito de alegatos, el apoderado del señor Luis Eduardo Torres García
resaltó el carácter especial del Acuerdo 31 de 2010 sobre el Acuerdo 32 de 2009 en el procedimiento de elección del representante de los exrectores ante el Consejo Superior, pues el primero se ocupa justamente de este tema, mientras que el segundo es un régimen de contenido general para los procesos eleccionarios de la universidad. En tal sentido, señaló que en esta actuación se brindó la oportunidad de realizar postulaciones de candidatos y sus nombres se sometieron a votación en una fecha anunciada en la convocatoria, que no estaba sujeta a ningún plazo estatutario. Agregó que la parte actora no cuestionaba los requisitos de los participantes ni que hubiesen tenido la calidad de rectores, aseguró que los jurados no eran necesarios en una elección de esta envergadura, indicó que los testigos no están previstos para este procedimiento y recalcó que los veedores de la elección fueron dos miembros del Consejo Electoral. Por otra parte, indicó que el demandante malinterpreta el artículo 126 de la Constitución Política, dado que esta norma no tiene injerencia en el asunto, en la medida en que no se trataba de la elección de un servidor público. En línea con lo anterior, sostuvo que la participación de los señores Leonidas Rico Martínez y Gerardo Antonio Castillón García en la elección de su defendido no implicó un intercambio de favores. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00069-00
Demandante: Campo Elías Correa Ramírez
Demandado: Luis Eduardo Torres García
7. Concepto del Ministerio Público La señora procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto que aboga por que se niegue la nulidad del acto de elección del señor Luis Eduardo Torres García como representante de los exrectores ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia. En primer lugar, no comparte la interpretación de la parte actora acerca de la aplicación del artículo 126 de la Constitución Política a la elección demandada, toda vez que ese representante no tiene la calidad de servidor público.
En segundo lugar, a partir de lo constatado en la convocatoria 03 de 30 de septiembre de 2021, expedida por el Consejo Electoral, particularmente las etapas relacionadas en el artículo 5º, y del acto acusado, destacó que la inscripción de los participantes en la Asamblea de Exrectores se advir
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