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CE - 11001-03-28-000-2021-00070-00 AV CEMR-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2021-00070-00 AV CEMR-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Eduardo Padilla Hernández

Demandado: Jorge Pachón García Rad: 11001-03-28-000-2021-00070-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2021-00070-00

Demandante: EDUARDO PADILLA HERNÁNDEZ

Demandado: JORGE PACHÓN GARCÍA – REPRESENTANTE DE LOS

DOCENTES ANTE EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO

DE LA UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corporación y aunque comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala de negar el decreto de la suspensión provisional del acto acusado, aclaro mi voto en relación con el estudio que se hizo de la misma. En este caso, en la medida cautelar solo se indicó lo siguiente: “En virtud de las facultades que me confiere la Constitución Política, el Código General del Proceso y la Ley, solicito se decrete la medida cautelar de suspender de manera inmediata el acto de DECLARACIÓN DE ELECTO Y CREDENCIAL, resultado de la declaración de escrutinio dado por el consejo electoral universitario de la Unillanos, bajo los resultados de votación de la resolución rectoral 0990 de 2021- “Por la cual se convoca a los PROFESORES de planta y ocasionales de la Universidad de los Llanos, a elegir su representante ante el CONSEJO

SUPERIOR UNIVERSITARIO, para el período institucional de tres (3) años comprendido entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2024”; toda vez que, el Señor electo, una vez posesionado puede participar e incidir en decisiones a través de su representación en el Consejo Superior de la Universidad de los Llanos, el cual puede alterar el orden jurídico de la Universidad de los Llanos.”. En la providencia, al hacer el estudio se señaló: 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Eduardo Padilla Hernández Demandado: Jorge Pachón García Rad: 11001-03-28-000-2021-00070-00 “64. Quiere decir lo anterior, que en el caso que la medida cautelar sea solicitada en la demanda, el operador judicial debe atender los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el accionante en su escrito introductorio; pero, si se realiza en escrito separado, le corresponderá a la parte activa sustentarla en dicho documento o requerir al juez competente de manera expresa que para su estudio se remita al concepto de violación descrito en esta.

(…)

66. En el caso en concreto, la suspensión provisional se presentó en el mismo escrito de la demanda, entonces, corresponde ahora determinar si prima facie se acredita el presunto desconocimiento de las normas invocadas con fundamento en el hecho que el señor Pachón García no se declaró impedido al momento de intervenir en la modificación al estatuto general de la Universidad de los Llanos que amplió el periodo para poder reelegirse nuevamente como representante de

los docentes ante el Consejo Universitario.” (Negrillas fuera del texto original) Así las cosas, en esta providencia se sentó la posición de que cuando la medida cautelar esté incorporada en el mismo escrito de la demanda, el estudio que se haga sobre el punto debe hacerse con base en los cargos allí expuestos, afirmación de la que me aparto por las siguientes razones: Si bien el artículo 231 del CPACA dispone como requisitos para decretar las medidas cautelares, entre otros, que la suspensión provisional de los efectos del acto demandado procede por violación de las disposiciones invocadas (i) en la demanda o (ii) en la solicitud que se realice en escrito separado, esta norma debe interpretarse bajo el entendido de que independientemente de que la solicitud esté o no incorporada a la demanda, debe estar debidamente motivada para que se pueda realizar su análisis. Así las cosas, si la medida cautelar está en un acápite de la demanda, se debe presentar (i) haciendo remisión expresa a los cuestionamientos que soportan la demanda, caso en el cual deberán estudiarse todos, por haberse expresado de esa manera, o (ii) puede estar motivada solo en alguno o algunos de los reproches planteados en el escrito. En el asunto que se analiza, la petición del decreto de la medida cautelar se presentó en un capítulo en el mismo escrito de la demanda, de cuyo contenido se aprecia no solo una carga argumentativa insuficiente, sino, además, que no se hizo una remisión expresa a los cargos que soportan la demanda. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandante: Eduardo Padilla Hernández

Demandado: Jorge Pachón García Rad: 11001-03-28-000-2021-00070-00

Por consiguiente, lo procedente era negar la medida cautelar ante la imposibilidad de hacer el estudio de fondo, en consideración a que el actor en el acápite correspondiente de la petición se limitó exponer de manera genérica y abstracta la consecuencia que se derivaría del acto de elección, sin explicar en forma concreta el sustento de la solicitud de suspensión provisional. En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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