CE - 11001-03-28-000-2021-00070-00_20220127-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2021-00070-00_20220127-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Eduardo Padilla Hernández
Demandado: Jorge Pachón García Rad: 11001-03-28-000-2021-00070-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2021-00070-00
Demandante: Eduardo Padilla Hernández Demandado: Acto de elección del señor Jorge Pachón García, representante de los docentes ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de los
Llanos.
Tema: Estudio del concepto de la violación establecido en la demanda para el análisis de la procedencia de la suspensión provisional de un acto electoral
AUTO QUE ADMITE DEMANDA Y RESUELVE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Procede la Sala a pronunciarse sobre: (I) la admisibilidad del medio de control de nulidad electoral propuesto por el ciudadano Eduardo Padilla Hernández contra el acto de elección del señor Jorge Pachón García, como representante de los docentes ante el Consejo Superior de la Universidad de los Llanos y (II) la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicha decisión.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1. El ciudadano Eduardo Padilla Hernández interpuso el 27 de octubre de 20211 demanda de nulidad electoral solicitando lo siguiente: “1.1. PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto de DECLARACIÓN DE ELECTO
(sic) Y CREDENCIAL, resultado de la declaración de escrutinio dado por el consejo electoral universitario de la Unillanos, bajo los resultados de votación de la resolución rectoral 0990 de 2021- “Por la cual se convoca a los PROFESORES de planta y ocasionales de la Universidad de los Llanos, a elegir su representante ante el CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO, para el período institucional de tres (3) años comprendido entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2024”, realizada por la Universidad de los Llanos Nit. 892.000.757 - 3. 1.2. SEGUNDA: Que, como consecuencia de esta nulidad, se ordene a la Universidad de los Llanos, convocar a nuevas elecciones para ocupar la representación de los profesores ante el Consejo Superior de la Universidad de los Llanos”. 1 Según el documento “ED_EXPEDIENTE_10OFICINADEAPOYO AGRE(.pdf) NroActua 3” disponible en el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, en donde se refiere que fue presentada en el Tribunal Administrativo del Meta quien la remitió por competencia y fue allegado a esta Corporación el 24 de noviembre de 2021. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Eduardo Padilla Hernández Demandado: Jorge Pachón García Rad: 11001-03-28-000-2021-00070-00 1.2. Hechos y omisiones fundamento del medio de control
2. Del libelo introductorio se extrae, que los motivos de inconformidad fueron los
siguientes:
3. Los estatutos de la Universidad de los Llanos2, establecían en su artículo 14, parágrafo 11 que los miembros del Consejo Superior Universitario que representan al estamento de los profesores podían ser reelegidos por una única vez. No obstante, el 8 de abril de 2021 fue modificado por medio del Acuerdo Superior No. 003, que en su artículo 19 dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 19. A partir de la entrada en vigencia del presente Estatuto los miembros del Consejo Superior Universitario que representan a Profesores, Estudiantes, Egresados, Sector Productivo y Ex Rectores podrán ser elegidos únicamente para dos períodos consecutivos o diferidos”.
4. Destacó esta circunstancia, porque según las actas de las sesiones ordinarias No. 004 del 20 de enero de 2021 y 009 del 10 de mayo5 de 2021, el señor Pachón García participó en las reuniones en las que se discutieron las modificaciones que se realizaron al Estatuto Superior, razón por la cual el cambio del artículo mencionado benefició directamente su reelección como representante de los docentes ante el Consejo Superior Universitario.
5. Con fundamento en lo anterior, argumentó que es notable el interés y deseo del señor Pachón de “atornillarse” en la representación de los profesores, pues su participación en la modificación del Estatuto General de la Universidad, le posibilitó nuevamente que fuera reelecto por “tercera vez”, porque si no se hubiera modificado el Estatuto no habría podido inscribir su candidatura.
6. Agregó que el accionado estuvo como representante de los profesores ante el
Consejo Superior Universitario de la Universidad de los Llanos, durante el periodo 2016-2018 y luego en el 2019-2021, y que dicha representación estuvo regida por el Acuerdo Superior 004 de 2009, que solo permitía ser reelegido una sola vez.
7. Sostuvo que por medio de las pruebas documentales que aportó al proceso, demuestra que al demandado le asiste un conflicto de intereses según lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 16 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, pues el señor Pachón: I) Tuvo un interés particular y sobre todo directo a la hora de regular específicamente los artículos que le otorgaban la posibilidad de reelegirse en la representación del “sector productivo” (sic), a pesar de lo cual no se apartó de la discusión de la reforma de los estatutos en dicho aspecto.
- Tuvo conocimiento de las calidades exigidas para elegir y/o reelegir al representante de los profesores en el Consejo Superior, antes que se modificara sobre el particular el estatuto general, en atención a que hizo parte del trámite de la reforma de éste, oportunidad que no tuvieron los demás profesores, que accedieron a dicha información hasta cuando se sancionó y publicó el nuevo estatuto (Acuerdo Superior 003 de 2021). 2 Contenidos en el Acuerdo Superior No. 004 de 3 de julio de 2009.
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Eduardo Padilla Hernández
Demandado: Jorge Pachón García Rad: 11001-03-28-000-2021-00070-00
8. Insistió en que tal como se demuestra en las actas, dentro del año inmediatamente anterior a la convocatoria de la elección enjuiciada, el señor Pachón García tuvo un interés directo y participó en calidad de representante de los profesores, y como miembro del Consejo Superior Universitario de la Universidad de los Llanos, intervino en la reforma de los estatutos, sin que se presentara frente a su participación objeción o impedimento alguno. 1.3. Concepto de violación
9. Señaló como normas vulneradas, los artículos 13 y 209 de la Constitución Política, teniendo en cuenta que el demandado mantuvo una posición privilegiada y provechosa como representante de los profesores ante el Consejo Superior de la Universidad de los Llanos dentro de la convocatoria pública realizada a través de la Resolución Rectoral No. 0990 de 2021, “Por la cual se convoca a los PROFESORES de planta y ocasionales de la Universidad de los Llanos, a elegir su representante ante el CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO, para el período institucional de tres (3) años comprendido entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2024”.
10. Lo anterior, por cuanto el señor Pachón García, en su calidad de representante de los profesores consiguió intervenir en las etapas preparatorias del nuevo estatuto de la universidad (Acuerdo Superior 003 de 2021), en el que se definieron las calidades para ser representante de los profesores ante el Consejo Superior,
así como se amplió la posibilidad de reelección de los candidatos. Por tanto, tuvo la oportunidad de conocer, participar, opinar, aconsejar, advertir y prevenir sobre las condiciones y exigencias que debía reunir dicha convocatoria.
11. En razón de lo mencionado, alegó que “De conformidad con lo señalado, le correspondía manifestar su impedimento desde el momento mismo de la formulación y diseño de la Convocatoria Pública para la designación de rector (sic)3 “debido a su interés personal de continuar en el cargo”, como lo dispone el inciso 1°del artículo 11 Ley 1437 de 2011.”
12. En la misma línea argumentativa, sostuvo que el demandado al intervenir en la realización del nuevo estatuto tuvo incidencia en su propia elección y desconoció el artículo 126 de la Constitución4.
13. Respecto de la misma norma indicó que se debe tener en cuenta la sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta5, la cual señalo: “ La anterior tesis también se expuso en el fallo que puso fin al proceso electoral adelantado contra el Contralor General de la República, en el cual se aludió la decisión dictada por la Sala Plena de esta Corporación que data del 7 de septiembre de 2016 para concluir que: “…el Consejo de Estado contempló la prohibición en términos de potencial inhabilitante, lo que quiere decir que el solo 3 En el contexto se entiende que hace alusión al representante de los docentes ante el Consejo Superior Universitario. 4 “ARTICULO 126. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los
servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior. (…)” 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 27 de octubre de 2016, M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado No. 11001-03-28-000-2014-00130-00. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Eduardo Padilla Hernández Demandado: Jorge Pachón García Rad: 11001-03-28-000-2021-00070-00 nombramiento por parte del servidor que pretende ser reelegido que recaiga sobre un familiar de su futuro nominador o postulador, inhabilita al aspirante, independientemente de quien fue beneficiado (indirectamente) con el nombramiento de su pariente, así ejerza materialmente o no su función electoral. (…) Así las cosas, se destaca que para la configuración de la prohibición de que trata el inciso 2º del artículo 126 de la Constitución Política se requiere: i) como sujeto activo al servidor público en el ejercicio de sus facultades de nominación y; ii) dicho
funcionario no podrá nombrar, postular, designar, elegir, participar e intervenir, como servidores públicos, a quienes hubieren intervenido en su postulación o elección.”
14. Por lo anterior, concluyó “… que la prohibición se configura cuando quien ahora es candidato haya participado efectivamente en la elección de quien ostenta la calidad de elector.”
15. De igual manera, alegó la vulneración de los numerales 1, 2, 4, 10, 14, 15 y 16 del artículo 11 de la Ley 1437 de 20116, y transcribe dichos numerales resaltando que el demandado tenia un interés directo en la regulación y decisión del asunto, tuvo conocimiento del mismo en oportunidad anterior, en el presente caso las listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas también lo estaban por el interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores. Así como, haber sido recomendado por el interesado en la actuación para llegar al cargo que ocupa el servidor y que dentro del año anterior, haya tenido interés directo o haber actuado como representante, asesor, presidente, gerente, director, miembro de Junta Directiva o socio de gremio, sindicato, sociedad, asociación o grupo social o económico interesado en el asunto objeto de definición.
16. Por otro lado, invocó la trasgresión de las normas internas de la Universidad de los Llanos, concretamente el Acuerdo Superior N° 003 de 2021, que en el parágrafo 1, artículo 15 establece que los integrantes del Consejo Superior Universitario y el rector, están sujetos a los impedimentos, inhabilidades,
incompatibilidades y conflictos de intereses establecidos en la Constitución Política, la ley y los estatutos, así como en las disposiciones aplicables a los miembros de juntas de los consejos directivos de las instituciones estatales u oficiales. 6 ARTÍCULO 11. Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por:
1. Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.
2. Haber conocido del asunto, en oportunidad anterior, el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente.
(…)
4. Ser alguno de los interesados en la actuación administrativa: representante, apoderado, dependiente, mandatario o administrador de los negocios del servidor público.
(…)
10. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa o su representante o apoderado en sociedad de personas.
(…)
14. Haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas también por
el interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores.
15. Haber sido recomendado por el interesado en la actuación para llegar al cargo que ocupa el servidor público o haber sido señalado por este como referencia con el mismo fin.
16. Dentro del año anterior, haber tenido interés directo o haber actuado como representante, asesor, presidente, gerente, director, miembro de Junta Directiva o socio de gremio, sindicato, sociedad, asociación o grupo social o económico interesado en el asunto objeto de definición.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Eduardo Padilla Hernández
Demandado: Jorge Pachón García Rad: 11001-03-28-000-2021-00070-00
17. Así mismo, el Acuerdo Superior No. 004 de 2006, Estatuto Electoral de la Universidad, que en su parágrafo 2 del artículo 37 señala: “(…) Todas las causales de inhabilidad, incompatibilidad y conflicto de intereses, estipuladas en normas generales, tendrán aplicación en los procedimientos electorales de la Universidad de los Llanos”.
18. También el numeral 4 del artículo 2 del mismo acuerdo, que consagra como principio rector: “(…) 4. PRINCIPIO DE LA CAPACIDAD ELECTORAL: Toda persona que sea partícipe del proceso electoral, puede elegir y ser elegida, mientras no exista norma expresa que le limite su derecho. En consecuencia, las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son de
interpretación restringida.”
19. Del mismo modo, citó sentencia del 11 de mayo de 2017 de la Sección Quinta de esta Corporación7, en la cual se indicó: “Ha sido postura reiterada de esta Sección reconocer que los entes universitarios están cobijados por la autonomía universitaria, de que trata el artículo 69 de la Constitución Política, entendida como la potestad que tienen este entes de educación superior para “darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley” Empero, en lo que tiene que ver con el régimen de inhabilidades, aplicable a los rectores y miembros del Consejo Superior Universitario, que tuvieren la calidad de empleados públicos, ha concluido que dicha autonomía no es absoluta, ya que así lo dispone el artículo 67 de la Ley 30 de 1992, según el cual: “Los integrantes de los Consejos Superiores o de los Consejos Directivos, según el caso, que tuvieren la calidad de empleados públicos y el Rector, estarán sujetos a los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades establecidas por la ley y los estatutos así como las disposiciones aplicables a los miembros de juntas o consejos directivos de las instituciones estatales u oficiales. Todos los integrantes del Consejo Superior Universitario o de los Consejos Directivos, en razón de las funciones públicas que desempeñan, serán responsables de las decisiones que se adopten” (Negrilla fuera de texto original).” 1.4. Solicitud de medida cautelar
20. En el mismo escrito de la demanda, en capítulo aparte, solicitó como medida cautelar que se suspenda de manera inmediata la designación acusada,
argumentando exclusivamente: “… que, el Señor electo, una vez posesionado puede participar e incidir en decisiones a través de su representación en el Consejo Superior de la Universidad de los Llanos, el cual puede alterar el orden jurídico de la Universidad de los Llanos”. 1.5. Trámite procesal
21. El presente asunto fue de conocimiento del Tribunal Administrativo del Meta, autoridad judicial que, mediante providencia del 9 de noviembre de 2021, determinó que la Universidad de los Llanos -Unillanos es un ente autónomo, de carácter estatal, del orden nacional que cuenta con personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y se encuentra vinculada al Ministerio de Educación Nacional.
22. Por lo anterior, conforme con el numeral 3 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, lo remitió a esta Corporación para su trámite en única instancia, toda vez que le compete conocer los asuntos relacionados con la nulidad de los actos de 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 11 de mayo de 2017, M.P: Lucy
Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado No. 11001-03-28-000-2016-00072-00. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Eduardo Padilla Hernández Demandado: Jorge Pachón García Rad: 11001-03-28-000-2021-00070-00 elección de dichos entes autónomos de orden nacional, por lo que decidió declarar
su falta de competencia. 1.5.1. Traslado de la medida cautelar
23. Mediante auto del 13 de diciembre de 2021 se dispuso correr traslado de la medida cautelar a los sujetos procesales, para que en el término de 5 días realizaran las consideraciones que estimaran pertinentes.
24. Adicionalmente, se expuso que el señor Eduardo Padilla Hernández, invocó la calidad de presidente de la Asociación Red Colombiana de Veedurías. No obstante, resultó necesario requerirle para que acreditara mediante el documento pertinente la condición de representante de dicha asociación, pues de lo contrario, se entendería que la demanda fue interpuesta en nombre propio.
25. Sobre el particular, el señor Padilla Hernández guardó silencio, por lo que se entiende que la demanda la presenta en nombre propio y no en representación de la Asociación Red Colombiana de Veedurías. 1.5.2. Intervención del señor Jorge Pachón García
26. El 17 de enero del año en curso, la parte demandada solicitó que se niegue la medida de suspensión provisional y reprochó que no se invocó alguna de las causales de nulidad o invalidez previstas en los artículos 137 y 275 de la Ley 1437 de 2011 lo cual afirmó vulnera su derecho de defensa. De igual manera, advierte que ninguna de las alegaciones se acompasa con los hechos que sustenta la petición cautelar y menos con el concepto de violación.
27. Agregó que se trata de un acto de elección, toda vez que su resultado obedece a la sumatoria de los votos obtenidos por el candidato, lo que de suyo
descarta la posibilidad de que se haya incurrido en falta de competencia, falsa motivación o desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
28. Seguidamente, indicó que la demanda no dice cuál fue la norma infringida con la expedición del acto que declaró la elección del representante de los profesores ante el Consejo Superior Universitario, por cuanto el actor centra su inconformidad en la promulgación del Estatuto General de la Universidad contenido en el Acuerdo Superior No. 003 de 2021, acto de carácter general que no se encuentra anulado o suspendido, ni siquiera demandado. Adicional a lo anterior, el procedimiento de reforma surtió todo el trámite establecido en el Acuerdo Superior No. 004 de 2009, y obtuvo las mayorías necesarias.
29. Argumentó, que aun si dentro del proceso se lograra probar un conflicto de intereses el mismo no representa una causal de nulidad del acto de elección, cosa distinta sucedería si el acto atacado fuera el de nombramiento.
30. Agregó en cuanto a la reelección de los miembros de los consejos superiores de las universidades, que no existe regulación constitucional o legal, que la prohíba, por el contrario, la regla general es que los miembros de dichos consejos se puedan reelegir sin limitaciones o restricciones distintas a las que fijen sus propios estatutos, por lo que si se limitó o restringió a que se efectuara por una sola vez en vigencia del Acuerdo Superior No. 003 de 2021, fue en ejercicio de la autonomía universitaria y no por un beneficio personal.
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia
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Demandante: Eduardo Padilla Hernández
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31. Finalmente, explicó que la reelección de los miembros del Consejo Superior Universitario y su régimen de impedimentos, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades son dos figuras distintas. En primer lugar, las calidades, forma de elección y permanencia de los integrantes del Consejo que representan directivas, docentes, egresados, estudiantes, sector productivo y ex – rectores, le corresponde establecerlas al mismo órgano, según lo dispuso el parágrafo 2 del artículo 64 de la Ley 30 de 1992, que autoriza expresamente a dicho Consejo auto regularse mediante sus estatutos, sin que el ejercicio de esta prerrogativa conlleve la configuración de un conflicto de intereses.
32. Por el contrario, tratándose de su régimen de impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades, se establece en el artículo 67 de la Ley 30 de 1992.
1.5.3. Concepto del Ministerio Público
33. Solicitó que se niegue la solicitud de suspensión provisional del acto de
elección cuestionado por las siguientes razones:
34. Subrayó que el estatuto general de la Universidad de los Llanos (Acuerdo No. 003 de 2021) como la convocatoria a los profesores de planta y ocasionales de la institución educativa, para elegir su representante ante el Consejo Superior Universitario (Resolución Electoral No. 0990 de 2021), son actos administrativos de conocimiento público, por lo tanto, no se evidencia que el demandado al participar en la aprobación del artículo que enuncia los referidos requisitos,
obtuviera una ventaja frente a los demás candidatos que desconozca el derecho a la igualdad, pues todos pudieron conocer dichos requisitos en la convocatoria pública antes de proceder a inscribirse como tales, sin ninguna restricción.
35. Por otro lado, agregó que el parágrafo 1 del artículo 15 del Acuerdo Superior No. 004 de 2009 (Estatuto General de la Universidad de los Llanos), establece las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones aplicables a los integrantes del Consejo Superior Universitario de la Universidad de los Llanos, y que dicha norma remite al artículo 126 constitucional, por lo que la prohibición que allí se establece va dirigida en principio a los profesores de planta y ocasionales de la universidad que votaron, por ostentar la calidad de servidores públicos.
36. No obstante, sostuvo que la participación de los profesores en la elección de su representante ante el Consejo Superior Universitario no está cobijada por la prohibición del artículo 126 constitucional, debido a que en la designación de éstos no intervino o participó el señor Pachón García, puesto que, es el rector quien tiene la función de nombrar y remover, con arreglo a las disposiciones legales, al personal de la Universidad (numeral 7 artículo 25 Acuerdo 003 de 2021).
37. Finalmente, señaló que “una vez revisados los documentos aportados, encuentra que, en efecto, no está probada la inhabilidad que se alega frente a esta causal, en los términos del inciso 2º del articulo 126 superior, en que se prohíbe a los servidores públicos nombrar, postular, elegir como servidores públicos o celebrar contratos estatales,
con quienes hubieran intervenido en su postulación o designación”, razón por la cual no están dados los elementos de juicios para decretar la medida cautelar solicitada. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
38. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 20118 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia.
39. De igual manera, la Sala es competente para resolver la admisión de la demanda y la petición de medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125.2 literal f) y el último inciso del artículo 277 de la citada ley. 2.2. Sobre la admisión de la demanda
40. Para decidir este punto corresponde verificar: (I) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (II) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación y lugar o canal
digital de notificación de las partes o que se desconoce el mismo; (III) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos y; (IV) ser un acto pasible de control judicial. 2.2.1. Identificación del acto susceptible de control
41. En cuanto al último requisito, se evidencia su cumplimiento, al tratarse de la elección del señor Jorge Pachón García, como representante de los docentes ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de los Llanos, institución educativa del orden nacional, esto es, de un acto de designación de una entidad pública, cuya legalidad puede revisarse a través del medio de control de que trata el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011.
42. Respecto a la identificación del acto contentivo de la señalada designación, el demandante, hizo referencia al Acta de Escrutinio General – Convocatoria de elecciones representante de los profesores ante el Consejo Superior Universitario, que fuera aportada con la demanda y que a la letra reza: 8 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 3. De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo
Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación.” (Subrayas fuera de texto). Esto en consideración, a que la designación cuestionada recae en un miembro del consejo superior de una universidad del orden nacional, según el artículo 2° del Estatuto General de la Universidad de los Llanos, contenido en el Acuerdo Superior 0004 del 3 de julio de 2009. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Eduardo Padilla Hernández
Demandado: Jorge Pachón García Rad: 11001-03-28-000-2021-00070-00
43. De este documento, se tiene que el elegido con 99 votos a favor fue el señor Jorge Pachón García y se da fe de la manifestación de la voluntad de quienes normativamente están facultados para realizar la elección cuestionada. Por lo tanto, se erige como el acto objeto de control judicial. 2.2.2. Oportunidad en el ejercicio del medio de control
44. La demanda fue presentada dentro del término de caducidad de 30 días hábiles de que trata el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el acta que declaró la elección es de 4 de octubre de 2021 y el libelo introductorio se radicó ante el Tribunal Administrativo del Meta el 27 de octubre de la misma anualidad. 2.2.3. Requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011
45. En cuanto a la designación de las partes, lo que se pretende expresado con
precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación, se evidencia que:
46. El acto demandado corresponde al de designación del señor Jorge Pachón García como representante de los Profesores ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de los Llanos, en virtud de la Convocatoria N° 0990 del 10 de septiembre de 2021, “Por la cual se convoca a los Profesores de planta y ocasionales de la Universidad de los Llanos, a elegir su representante ante el Consejo Superior Universitario, para el período institucional de tres (3) años comprendido entre el 1 de Enero de 2022 y el 31 de Diciembre (sic) de 2024”.
47. Como se destacó, la pretensión principal del medio de control de nulidad electoral se dirigió contra el acto administrativo definitivo, como es en este
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