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CE - 11001-03-28-000-2021-00070-00_20220418-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2021-00070-00_20220418-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación: 11001-03-28-000-2021-00070-00

Demandante: Eduardo Padilla Hernández

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2021-00070-00

Demandante: Eduardo Padilla Hernández Demandado: Acto de elección del señor Jorge Pachón García como representante de los profesores ante el Consejo Superior de la Universidad de los Llanos.

Temas: Pronunciamiento sobre excepciones Fijación del litigio Decisión sobre las pruebas. Conducencia, pertinencia e idoneidad de los medios de convicción Sentencia anticipada. Artículo 182A de la Ley 1437 del 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021

AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Sería del caso fijar fecha y hora para celebrar la audiencia inicial dentro del proceso de la referencia, de no ser porque se cumplen todos los requisitos para dictar sentencia anticipada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 175 y el numeral 1° del artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, modificado y adicionado, respectivamente, por los artículos 38 y 42 de la Ley 2080 de 2021. Para ello, se deberá decidir de forma previa sobre las excepciones propuestas, proveer la fijación del litigio, el decreto de pruebas, reconocer personería para actuar y disponer

el traslado para alegar de conclusión.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda y pretensiones

1. Mediante escrito del 27 de octubre de 20211, el señor Eduardo Padilla Hernández formuló en nombre propio, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 1392 de la Ley 1437 de 2011, elevando de forma

1 Actuación No.3. Sistema SAMAI. 2 “Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.” 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00070-00

Demandante: Eduardo Padilla Hernández concreta, las siguientes pretensiones: “1.1. PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto de DECLARACIÓN DE ELECTO Y CREDENCIAL, resultado de la declaración de escrutinio dado por el Consejo Electoral Universitario de la UNILLANOS, bajo los resultados de votación de la Resolución rectoral 0990 de 2021- “Por la cual se convoca a los PROFESORES de planta y ocasionales de la Universidad de los Llanos, a elegir su representante ante el CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO, para el período institucional de tres (3) años comprendido entre el 1º de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2024”, realizada por la Universidad de los Llanos… 1.2. SEGUNDA: Que, como consecuencia de esta nulidad, se ordene a la Universidad de los Llanos, convocar a nuevas elecciones para ocupar la representación de los profesores ante el Consejo Superior de la Universidad de los Llanos”3.

1.2. Hechos

2. El actor invocó como núcleo fáctico de su petitorio, los que se sintetizan a

continuación:

3. El señor Jorge Pachón García, profesor de planta de la Universidad de los Llanos – en adelante UNILLANOS– fue designado representante de los docentes ante el Consejo Superior de la institución para el periodo 2016-2018.

4. Con fundamento en las previsiones normativas del parágrafo 11 del artículo 14 del Acuerdo No. 004 de 2009, contentivo del Estatuto General de la Universidad, el demandado buscó su reelección como representante de los profesores, consiguiéndola

para el periodo 2019-2021.

5. Al tenor de la norma en cita4, la reelección del representante del estamento docente en el Consejo Superior de la UNILLANOS estaba permitida por una sola vez, en los términos que se reproducen, así: “Artículo 14 del Acuerdo No. 004 de 2009. Consejo Superior Universitario. Naturaleza y composición. (…) Parágrafo 11. Los miembros del Consejo Superior Universitario que representan a Profesores, Estudiantes, Egresados, Sector Productivo y ex Rectores, podrán ser reelegidos únicamente, por una sola vez, a partir de la vigencia de este Estatuto...” (Negrilla fuera de texto)

6. Ostentando la calidad de representante de los profesores, el señor Pachón García participó durante los años 2020 y 2021, en las discusiones adelantadas para reformar el Estatuto General de ese establecimiento público universitario.

7. El 8 de abril de 2021, el Consejo Superior de la UNILLANOS aprobó, con la anuencia del accionado, el Acuerdo No. 003, a través del cual modificó su Estatuto General, originalmente plasmado en el Acuerdo No. 004 de 2009.

8. Dentro de las principales transformaciones aportadas, el Acuerdo No. 003 de 2021 modificó los requisitos exigidos para los candidatos que pretendieran postular sus 3 Folio 15. Escrito de demanda. Archivo “3_ED_01NULIDADELECTORAL.(docx)” del expediente digital obrante en SAMAI. 4 Parágrafo 11 del artículo 14 del Acuerdo No. 004 de 2009.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00070-00

Demandante: Eduardo Padilla Hernández nombres al cargo de representante de los profesores ante el Consejo Superior de la Universidad5. Igualmente, en su artículo 19, el Acuerdo No. 003 expresó: “A partir de la entrada en vigencia del presente Estatuto los miembros del Consejo Superior Universitario que representan a Profesores, Estudiantes, Egresados, Sector Productivo y Ex Rectores podrán ser elegidos únicamente para dos períodos consecutivos o diferidos.” (Negrilla fuera de texto)

9. Sobre la base de esta alteración estatutaria, la parte actora estimó que el Consejo Superior de la UNILLANOS había avalado una nueva reelección en beneficio del demandado, al establecer que a partir de la entrada en vigor del Acuerdo No. 003 del 8 de abril de 2021, la Universidad permitió 2 elecciones más para el representante de los profesores, sin importar las designaciones ocurridas con anterioridad a este Acuerdo.

10. En consonancia con estos cambios normativos, el rector de la UNILLANOS profirió el 10 de septiembre de 2021, la Resolución No. 990, por medio de la cual convocó a sus docentes de planta y ocasionales para la elección de su representante ante el

Consejo Superior Universitario, periodo 2022-2024.

11. Tras surtirse las diferentes fases del procedimiento eleccionario, el 4 de octubre de 2021, el señor Jorge Pachón García fue designado por tercera vez consecutiva

representante de los profesores ante el Consejo Superior de UNILLANOS. 1.3. Normas violadas y concepto de violación

12. El demandante censuró la juridicidad de la elección del accionado, al estimar que con ella se habían transgredido las siguientes disposiciones jurídicas:  Artículos 13, 126 y 209 de la Constitución Política, contentivos del derecho a la igualdad, la prohibición “Tú me elijes, yo te elijo” y los principios que orientan el ejercicio de la función administrativa, respectivamente.  Artículo 11, numerales 1, 2, 4, 10, 14, 15 y 16 de la Ley 1437 de 2011, que erigen el régimen de impedimentos de los servidores estatales, cuando sus intereses privados se oponen a los intereses públicos en el desarrollo de las competencias públicas.  Parágrafo 1º del artículo 15 del Acuerdo No. 003 de 2021, Estatuto General de UNILLANOS, en el que se contempla que los miembros del Consejo Superior Universitario –lo que cobija al representante de los docentes– están sujetos a los impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de intereses establecidos en la Constitución Política, la ley y los estatutos.  Parágrafo 2º del artículo 37 del Acuerdo No. 004 de 2009, que señala que todas las causales de inhabilidad, incompatibilidad y conflicto de intereses, señaladas en las normas generales, tendrán aplicación en los procedimientos electorales 5 Artículo 18 del Acuerdo No. 003 del 8 de abril de 2021.

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Demandante: Eduardo Padilla Hernández efectuados al interior de la UNILLANOS.

13. Para sustentar el desconocimiento de las normas en cita, la parte actora propuso un cargo único, consistente en el presunto impedimento que pesaba sobre el señor Jorge Pachón García en el trámite eleccionario en el que resultó designado representante de los profesores ante el Consejo Superior Universitario, periodo 2022-2024.

14. En ese orden, el accionante destacó que la tercera reelección del demandado como delegado de los docentes ante el máximo órgano de dirección de la Universidad tuvo como causa eficiente las modificaciones operadas al Estatuto General de la Institución, mediante la aprobación del Acuerdo No. 003 del 8 de abril de 2021 que, en su artículo 19, permitió 2 elecciones adicionales desde el momento mismo de su entrada en vigencia, dejando a un lado sus designaciones pasadas.

15. En consonancia, aseveró que estas alteraciones presentadas en la normatividad interna del establecimiento de educación superior, contaron con la intervención y aprobación del acusado en su condición de representante de los profesores ante el Consejo Superior para los años 2020 y 2021, anualidades en las que se había adelantado las fases preparatorias de esos cambios estatutarios.

16. Manifestó que del análisis de las actas de las sesiones ordinarias del Consejo Superior adelantadas el 10 de mayo6 de 2020, 20 de enero7, 10 de febrero8 y 8 de abril9

de 2021, se deprendía la participación del señor Pachón García en los debates que llevaron a la variación reglamentaria, documentos en los cuales se podía advertir su intervención eficiente en la toma de estas decisiones.

17. Por lo anterior, reiteró que el demandado se había inmiscuido activamente en la creación de la disposición que lo facultó para postular por tercera vez consecutiva su nombre en la elección del representante de los docentes ante el Consejo Superior de UNILLANOS, periodo 2022-2024.

18. De esta manera, el accionante consideró que el señor Jorge Pachón García estaba impedido para inscribir su candidatura en el procedimiento atacado, por cuanto con su intervención en los procesos de modificación estatutaria, se había auto habilitado para convertirse de nuevo en el delegado de los maestros en la Universidad. Adujo que, a pesar de ello, el acusado no se había declarado impedido, aunque sobre él recaía un claro conflicto de intereses, por ese motivo. 1.4. Trámite de la demanda

19. El 27 de enero de 202210, se admitió la demanda por cumplir con los requisitos de forma establecidos en los artículos 162, 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011. En esa misma providencia, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la solicitud de 6 Sesión ordinaria No. 10 de 2020.

7 Sesión ordinaria No. 2 de 2021. 8 Sesión ordinaria No. 4 de 2021. 9 Sesión ordinaria No. 9 de 2021. 10 Actuación 20. Sistema SAMAI. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandante: Eduardo Padilla Hernández suspensión provisional de los efectos del acto acusado, al estimar que, en esa fase preliminar del proceso, no existían elementos fácticos, ni jurídicos que conllevaran a tener por acreditada la causal de nulidad planteada por el actor.

20. Finalmente, se ordenaron las notificaciones del caso. 1.5. Traslado de la demanda

21. Dentro del término establecido para el efecto, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Universidad de los Llanos11

22. Con escrito del 1º de marzo del corriente año, el asesor jurídico de la entidad informó que, atendiendo la orden impartida por esta Judicatura en el auto de admisión de la demanda, allegaba los antecedentes administrativos con los que contaba la secretaría general de la Institución

1.5.2. Demandado, señor Jorge Pachón García12

23. Mediante memorial del 1º de marzo de 2022, el acusado se opuso a la prosperidad de las pretensiones elevadas con la demanda, con los siguientes argumentos13:

24. Afirmó que las modificaciones aportadas al Estatuto General de la UNILLANOS, a través de la aprobación del Acuerdo No. 003 de 2021, tuvieron como propósito principal limitar el número de elecciones que podían beneficiar al representante de los profesores ante el Consejo Superior, restringiéndolas a 2. en periodos consecutivos o diferidos.

25. Aseveró que este cambio había sido necesario, por cuanto, en vigencia del Acuerdo

No. 004 de 2009, la prohibición de una (1) sola reelección, prescrita en el parágrafo 11 de su artículo 14, se había restringido a los periodos sucesivos inmediatos, dando la posibilidad al delegado de los docentes de postular por tercera vez su nombre cuando entre la reelección y la nueva designación transcurría un periodo en el que no ejercía el cargo.

26. En consonancia, el acusado señaló que contrario a lo prohijado por el demandante, las previsiones del Acuerdo No. 003 del 8 de abril de 2021 eran más restrictivas que aquellas plasmadas en el Acuerdo No. 004 de 2009.

27. Agregó que la modificación al Estatuto General de la Universidad14 no nació por su iniciativa; por el contrario, dicha reforma surgió del Plan de Acción Institucional 20192021, que incluía un programa de actualización estatutaria, tendiente a realizar ajustes normativos de los reglamentos del establecimiento de educación superior, como se

11 Actuación 35. Sistema SAMAI. 12 Actuación 36. Sistema SAMAI. 13 Por conducto de apoderada judicial, a quien le fue reconocida personería jurídica mediante providencia del 27 de enero de 2022. 14 Acuerdo No. 003 de 2021. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00070-00

Demandante: Eduardo Padilla Hernández hacía constar en la certificación expedida el 25 de febrero de 2022 por el asesor de

planeación de la UNILLANOS, aportada al proceso.

28. Refirió que su participación en las sesiones de discusión y aprobación del Acuerdo No. 003 de 2021 no implicaron para él un interés directo que motivara su declaratoria de impedimento en el trámite eleccionario censurado, pues las alteraciones operadas al Estatuto no conllevaron su reelección inmediata, comoquiera que entre las decisiones de reforma normativa y su escogencia como representante de los docentes para el periodo 2022-2024 medió un procedimiento democrático en el que intervinieron la totalidad de docentes de planta y ocasionales de la Universidad.

29. Adicionó que, frente a la reelección de los miembros de los consejos superiores, no existía ninguna proscripción constitucional o legal que limitara dicha situación, por lo que la regla general era su reelección indefinida, condicionada tan solo por las restricciones impuestas por la normatividad universitaria, en aplicación del principio de autonomía, consagrado en el artículo 69 de la Carta Política de 1991.

30. Como excepción previa, el demandado formuló la de ineptitud sustantiva de la demanda, al considerar que el accionante había olvidado indicar de manera expresa la causal de nulidad sobre la que fundaba sus pretensiones anulatorias15, impidiendo el correcto ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

31. Como excepciones de fondo y sobre la base de los planteamientos antes esbozados, el acusado propuso las denominadas como: (i) “Derecho fundamental de acceso a cargos públicos”; (ii) “Inexistencia de prohibición constitucional o legal para la reelección de los miembros del Consejo Superior Universitario”; (iii) “Autonomía universitaria”;

(iv) “De la iniciativa para la expedición del nuevo estatuto general no fue del representante de los profesores ante el Consejo Superior Universitario como lo afirma la demanda”. 1.6. Traslado de las excepciones

32. De las excepciones propuestas, se corrió traslado por 3 días –desde el 11 y hasta el 15 de marzo de 2022–, de conformidad con los mandatos establecidos en el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

33. La magistrada sustanciadora es competente para dictar los autos interlocutorios y de trámite, según lo dispuesto en el artículo 125.316 de la Ley 1437 de 2011, modificado 15 Aunque no se denomina de esta manera en el escrito de contestación, el Despacho comprende que las alegaciones propuestas en este sentido se adecuan a la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, establecida en el artículo 100 de la Ley 1564 de 2012, al carecer el escrito genitor del motivo de nulidad que llevaría a acceder a las súplicas de la demanda, como presupuesto de las demandas de nulidad, a las voces del ordinal 4º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. 16 “3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.”

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandante: Eduardo Padilla Hernández por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 182A del mismo Código. 2.2. Asuntos por resolver

34. A partir de lo reseñado en el capítulo de antecedentes de esta providencia y de conformidad con el artículo 182A de la Ley 1437 de 201117, se procede a estudiar los siguientes aspectos: (i) excepciones, (ii) fijación del litigio, (iii) pruebas aportadas, (iv) procedencia de la sentencia anticipada y (v) traslado para alegar. 2.2.1. Excepciones previas, mixtas y de mérito – Reiteración de jurisprudencia18

35. El título VIII de la parte segunda de la Ley 1437 de 201119, se ocupa de las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral que al no prever de manera expresa la resolución de excepciones, hace procedente la aplicación de las normas del proceso ordinario por disposición del artículo 296 de la misma ley que establece que, pueden ser aplicadas, cuando resulten compatibles con la naturaleza del medio de control de nulidad electoral.

36. Así mismo, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el 38 de la Ley 2080 de 2021, las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso; la segunda de estas normas dispone que “el

juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial…”.

37. En cuanto a las excepciones mixtas de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva; el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 indicó que “se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo

182A”, esto es, en cualquier estado del proceso cuando se encuentren probadas, previo traslado para alegar de conclusión e indicándole a los sujetos procesales sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará el juez20; por lo que, el conocimiento, trámite y resolución de las excepciones mixtas antes señaladas, resulta procedente en la misma forma que las previas.

38. Diferente ocurre con las excepciones de mérito21, pues su propósito es discutir el fondo del asunto para resolver totalmente las pretensiones del demandante y se sustenta en los argumentos y pruebas aportadas por quien las alega y deben ser decididas en la sentencia. 17 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. 18 Ver, en ese sentido: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-0328-000-202100026-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 17 de agosto de 2021 y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Rad. 11001-0328-000-2021-00026-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 18 de noviembre de 2021.

19 Artículos 275 a 296 de la Ley 1437 de 2011. 20 Parágrafo del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. 21 Ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-0328-000-2021-00026-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 17 de agosto de 2021. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00070-00

Demandante: Eduardo Padilla Hernández

39. Hechas las anteriores precisiones, esta Sala Unitaria encuentra que, en el asunto sometido a su estudio, el señor Jorge Pachón García, en su memorial de contestación, propuso la excepción previa de ineptitud de la demanda, al considerar que esta adolece de un yerro formal, relacionado con la ausencia de la causal de nulidad que el demandante enrostra a su acto de elección, como representante del estamento docente ante el Consejo Superior de la UNILLANOS.

40. Al respecto, el señor Pachón García explicó en su contestación del 1º de marzo de 2022: “En el escrito de la demanda, la parte actora solicita que se declare la nulidad del acto de declaración de electo y credencial del representante Jorge Pachón. Sin embargo, en el texto no se invoca ninguna de las causales de anulación electoral, como tampoco causal de nulidad o invalidez de las previstas en el artículo 137 del CPCA.”

41. Bajo este panorama, y teniendo clara la naturaleza previa o dilatoria22 de la excepción planteada, el Despacho la resolverá en esta oportunidad, a diferencia de los demás argumentos de defensa que, al ser de mérito, serán abordados a la hora de proferir el fallo con el que se concluya este proceso judicial.

42. Pues bien, en lo que se relaciona con la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda, esta Judicatura observa que su fundamento jurídico se ubica en las previsiones del artículo 100 de la Ley 1564 de 2012 –conocida también como Código General del Proceso–, aplicable a los trámites contenciosos administrativos, por remisión expresa del artículo 30623 de la Ley 1437 de 2011.

43. En su literalidad, el artículo 100 ejusdem prescribe: “Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…)

5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales…” (Negrillas y subrayas fuera de texto)

44. Se desprende de lo anterior que, a través de su proposición, el demandado censura la estructura formal de la demanda por el incumplimiento de los presupuestos legales que deben ser tenidos en cuenta para su confección. En otros términos, se cuestiona el contenido del escrito inicial desde una perspectiva procesal, mediante la identificación de los defectos cometidos por el accionante en el momento de su elaboración.

45. En punto de su entendimiento, la jurisprudencia de la Sección Quinta24 ha expuesto: “El artículo 100 del CGP, aplicable por remisión expresa de los artículos 175 y 306 del

CPACA, enlista las excepciones previas, entre las cuales está la de “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales” (Num. 5), según la cual, si el libelo 22 Las excepciones previas son también conocidas como dilatorias: ver, en ese sentido: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Rad. 41001-23-33-000-2015-00926-01. M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. Auto del 30 de agosto de 2018. 23 “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2019-00096-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Auto del 8 de junio de 2021. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00070-00

Demandante: Eduardo Padilla Hernández introductorio no cumple con los requisitos de forma señalados por el legislador, no puede tramitarse válidamente el proceso so pena de generar, en algunos casos, un fallo inhibitorio.

Así, el citado mecanismo de defensa hace relación al presupuesto procesal denominado “demanda en forma”, que se refiere a la confección, elaboración o cumplimiento de

requisitos o condiciones formales de la demanda, los cuales están señalados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA: (i) la designación de las partes y de sus representantes, (ii) las pretensiones, (iii) hechos y omisiones, (iv) normas violadas y concepto de violación cuando se trata de impugnar actos administrativos, (v) la estimación razonada de la cuantía cuando sea necesaria, (vi) la dirección de las partes y (vii) anexos de la demanda y la (viii) individualización del acto acusado.”

46. De lo reproducido se deriva que, mediante la proposición de la excepción previa de la ineptitud sustantiva de la demanda, los accionados objetan el estudio de admisibilidad25 desplegado inicialmente por los jueces, al advertir que, contrario a las conclusiones sostenidas por los operadores jurídicos, las demandas notificadas a ellos no pueden ser tramitadas, como consecuencia de la inobservancia de los presupuestos de forma.

47. Su existencia busca entonces evitar la expedición de fallos inhibitorios, indicando de forma temprana las anomalías adjetivas que recaen en los memoriales con los que se pretende abrir la puerta de esta Jurisdicción, garantizando, en todos los eventos, la resolución definitiva de los litigios y controversias sometidos al examen de la administración de Justicia.

48. En ese orden de ideas y reconduciéndonos al caso concreto, se tiene que, a través del mecanismo exceptivo formulado en la contestación de la demanda, el señor Jorge Pachón García reprocha la ausencia de la causal de nulidad sobre la cual el

demandante depreca la anulación de su designación como representante de los profesores ante el Consejo Superior de la UNILLANOS, a la manera como lo ordena el numeral 4º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, al prescribir: “Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…)

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.” (Negrilla fuera de texto)

49. Ahora bien, en contraposición al dicho del demandado, esta Sala Unitaria manifiesta que la ineptitud sustantiva de la demanda ventilada por el señor Pachón García no está llamada a prosperar por las siguientes razones:  En primer lugar, se destaca que tal y como lo ordena el ordinal 4º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, la demanda interpuesta dispone de un concepto de violación claro, en el que se identifican las normas presuntamente violadas mediante la expedición del acto de elección. 25 Se afirma lo anterior, por cuanto los análisis propios de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda giran alrededor de los presupuestos de forma que son examinados por el juez al momento mismo de admitirla, a saber: contenido de la demanda, anexos y acumulación de pretensiones, entre otros.

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2021-00070-00

Demandante: Eduardo Padilla Hernández Para soportar sus acusaciones, la parte actora relaciona los artículos 13, 126 y 209 de la Constitución; 11 de la Ley 1437 de 2011; 15 del Acuerdo No. 003 de 2021 y 37 del Acuerdo No. 004 de 2009 que, analizados en conjunto, conforman el marco legal que debió observar, desde la perspectiva del actor, el señor Pachón García a la hora de postular su nombre para esta nueva elección.

Por lo anterior, se concluye que, desde un enfoque material, la demanda cumple con el presupuesto adjetivo erigido en el ordinal 4º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011.  En segundo lugar, y aunque como lo afirma el demandado en su contestación, en el escrito inicial no se precisa expresamente la causal de nulidad propuesta contra el acto demandado, ello no significa que ésta no haya sido planteada si se analiza la sustancialidad de este. En ese sentido, se tiene que de las censuras postuladas en la demanda, las mismas se centran en la presunta infracción de las normas de orden superior contenido en el inciso 2º del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, desde el cual la juridicidad del acto demandado pende de su respeto por las disposiciones jurídicas en las que debía fundarse26, como presupuesto de validez de las actuaciones administrativas y electorales en el marco de un ordenamiento caracterizado por la estructuración de jerarquías normativas27. El análisis de la demanda permite arribar a esta conclusión. Como se ha ratificado hasta aquí, el demandante echa de menos la aplicación del régimen de

impedimentos en el trámite de elección del señor Jorge Pachón García, por la presunta auto habilitación que habría generado su participación en las diferentes discusiones y aprobación del proyecto de reforma estatutaria en la UNILLANOS, como garantía de transparencia de ese trámite. También, el desconocim

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