CE - 11001-03-28-000-2021-00070-00_20220526-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2021-00070-00_20220526-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicación: 11001-03-28-000-2021-00070-00
Demandante: Eduardo Padilla Hernández
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2021-00070-00
Demandante: EDUARDO PADILLA HERNÁNDEZ
Demandado: ACTO DE ELECCIÓN DEL SEÑOR JORGE PACHÓN GARCÍA,
COMO REPRESENTANTE DE LOS DOCENTES ANTE EL
CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS,
PERIODO 2022-2024
Temas: Infracción de norma superior – Régimen de conflicto de interés SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Surtidos los trámites correspondientes y sin que se advierta causal de nulidad que impida abordar el fondo del asunto, la Sección Quinta del Consejo de Estado procede a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda
1. Mediante escrito del 27 de octubre de 20211, el señor Eduardo Padilla Hernández formuló, en nombre propio, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 1392 de la Ley 1437 de 2011, contra el acto de elección del señor Jorge Pachón García, como representante de los docentes ante el Consejo Superior de la Universidad de los Llanos, contenido en el acta de escrutinio
general del 4 de octubre de 2021, suscrita por el presidente del Consejo Electoral de 1 Actuación No.3. Sistema SAMAI. 2 “Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
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Demandante: Eduardo Padilla Hernández ese ente autónomo.
1.2. Hechos
2. El accionante los narró, en síntesis, así:
3. El señor Jorge Pachón García, profesor de planta de la Universidad de los Llanos – en adelante UNILLANOS– fue designado representante de los docentes ante el
Consejo Superior de la institución para el periodo 2016-2018.
4. Con fundamento en las previsiones normativas del parágrafo 11 del artículo 14 del Acuerdo No. 004 de 2009, contentivo del Estatuto General de la Universidad, el demandado buscó su reelección como representante de los profesores, consiguiéndola para el periodo 2019-2021.
5. Al tenor de la norma en cita3, la reelección del representante del estamento docente en el Consejo Superior de la UNILLANOS estaba permitida por una sola vez, en los términos que se reproducen, así: “Artículo 14 del Acuerdo No. 004 de 2009. Consejo Superior Universitario. Naturaleza y composición. (…) Parágrafo 11. Los miembros del Consejo Superior Universitario que representan a Profesores, Estudiantes, Egresados, Sector Productivo y ex Rectores, podrán ser reelegidos únicamente, por una sola vez, a partir de la vigencia de este Estatuto...” (Negrilla fuera de texto)
6. Ostentando la calidad de representante de los profesores, el señor Pachón García participó durante los años 2020 y 2021 en las discusiones adelantadas para reformar el Estatuto General de ese establecimiento público universitario.
7. El 8 de abril de 2021, el Consejo Superior de la UNILLANOS aprobó, con la anuencia del accionado, el Acuerdo No. 003, a través del cual reformó su Estatuto General, originalmente plasmado en el Acuerdo No. 004 de 2009.
8. Dentro de las principales transformaciones aportadas, el Acuerdo No. 003 de 2021
modificó los requisitos exigidos para los candidatos que pretendieran postular sus nombres al cargo de representante de los profesores ante el Consejo Superior de la Universidad4. Igualmente, en su artículo 19, el Acuerdo No. 003 expresó: “A partir de la entrada en vigencia del presente Estatuto los miembros del Consejo Superior Universitario que representan a Profesores, Estudiantes, Egresados, Sector Productivo y Ex Rectores podrán ser elegidos únicamente para dos períodos consecutivos o diferidos.” (Negrilla fuera de texto) 3 Parágrafo 11 del artículo 14 del Acuerdo No. 004 de 2009. 4 Artículo 18 del Acuerdo No. 003 del 8 de abril de 2021. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Demandante: Eduardo Padilla Hernández
9. Sobre la base de esta alteración estatutaria, la parte actora estimó que el Consejo Superior de la UNILLANOS había avalado una nueva reelección en beneficio del demandado, al establecer que a partir de la entrada en vigor del Acuerdo No. 003 del 8 de abril de 2021, la Universidad permitió 2 elecciones más para el representante de los profesores, sin importar las designaciones ocurridas con anterioridad a este Acuerdo.
10. En consonancia con estos cambios normativos, el rector de la UNILLANOS profirió el 10 de septiembre de 2021, la Resolución No. 990, por medio de la cual convocó a sus docentes de planta y ocasionales para la elección de su representante ante el
Consejo Superior Universitario, periodo 2022-2024.
11. Tras surtirse las diferentes fases del procedimiento eleccionario, el 4 de octubre de 2021, el señor Jorge Pachón García fue designado por tercera vez5 consecutiva representante de los profesores ante el Consejo Superior de UNILLANOS, para el periodo 2022-2024. 1.3. Concepto de violación
12. El demandante solicitó la anulación del acto de elección del señor Pachón García, como representante de los docentes en el Consejo Superior de la UNILLANOS, periodo 2022-2024, al considerar que había incurrido en el motivo de nulidad de infracción de normas superiores, establecido en el artículo 1376 de la Ley 1437 de 2011.
13. En ese sentido, estimó que las disposiciones transgredidas eran: • Artículos 13, 126 y 209 de la Constitución Política, contentivos del derecho a la igualdad, la prohibición “Tú me elijes, yo te elijo”7 y los principios que orientan el ejercicio de la función administrativa, respectivamente. • Artículo 11, numerales 1, 2, 4, 10, 14, 15 y 16 de la Ley 1437 de 2011, que erigen el régimen de impedimentos de los servidores estatales, cuando sus intereses privados se oponen a los intereses públicos en el desarrollo de las competencias públicas. • Parágrafo 1º del artículo 15 del Acuerdo No. 004 de 2009, Estatuto General de UNILLANOS, en el que se contempla que los miembros del Consejo Superior Universitario –lo que cobija al representante de los docentes– están sujetos a los
impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses 5 2016-2018, 2019-2021 y 2022-2024. 6 “Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.” 7 Expresión empleada por el actor. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Demandante: Eduardo Padilla Hernández establecidos en la Constitución Política, la ley y los estatutos. • Parágrafo 2º del artículo 37 del Acuerdo No. 004 de 2006, que señala que todas las causales de inhabilidad, incompatibilidad y conflicto de intereses, señaladas en las normas generales, tendrán aplicación en los procedimientos electorales efectuados al interior de la UNILLANOS.
14. Para sustentar el desconocimiento de las normas en cita, la parte actora propuso un cargo único, consistente en el presunto impedimento que pesaba sobre el señor Jorge Pachón García en el trámite eleccionario en el que resultó designado representante de los profesores ante el Consejo Superior Universitario, periodo 2022-2024.
15. En ese orden, el accionante destacó que la tercera reelección del demandado como delegado de los docentes ante el máximo órgano de dirección de la Universidad se llevó a cabo gracias a las modificaciones aprobadas al Estatuto General de la Institución,
mediante el Acuerdo No. 003 del 8 de abril de 2021 que, en su artículo 19, permitió 2 elecciones adicionales desde el momento mismo de su entrada en vigencia, dejando a un lado sus designaciones pasadas.
16. En consonancia, aseveró que estas alteraciones presentadas en la normatividad interna del establecimiento de educación superior, contaron con la intervención y aprobación del acusado en su condición de representante de los profesores ante el Consejo Superior para los años 2020 y 2021, anualidades en las que se habían adelantado las fases preparatorias de esos cambios estatutarios.
17. Manifestó que del análisis de las actas de las sesiones ordinarias del Consejo Superior adelantadas el 10 de mayo8 de 2020, 20 de enero9, 10 de febrero10 y 8 de abril11 de 2021, se evidenciaba la participación del señor Pachón García en los debates que llevaron a la variación reglamentaria, documentos en los cuales se podía advertir su intervención eficiente en la toma de estas decisiones.
18. Por lo anterior, reiteró que el demandado se inmiscuyó activamente en la creación de la disposición que lo facultó para postularse por tercera vez consecutiva a la elección del representante de los docentes ante el Consejo Superior de UNILLANOS, periodo
2022-2024.
19. De esta manera, el accionante consideró que el señor Jorge Pachón García estaba impedido para inscribir su candidatura en el procedimiento atacado, por cuanto con su intervención en los procesos de modificación estatutaria, se había auto habilitado para 8 Sesión ordinaria No. 10 de 2020.
9 Sesión ordinaria No. 2 de 2021. 10 Sesión ordinaria No. 4 de 2021. 11 Sesión ordinaria No. 9 de 2021. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Demandante: Eduardo Padilla Hernández convertirse de nuevo en el delegado de los maestros en la Universidad. Adujo que, a pesar de ello, el acusado no se había declarado impedido, aunque sobre él recaía un claro conflicto de intereses, por ese motivo. 1.4. Admisión de la demanda y traslado para contestar
20. Con auto del 27 de enero de 202212, la Sección Quinta admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado. Lo anterior, por cuanto la Sala determinó que de manera preliminar no observaba que el demandado haya intervenido en la reforma del estatuto general de la Universidad por su propio interés, pues las sesiones ordinarias en las que se discutieron las modificaciones al reglamento se llevaron a cabo en enero y mayo del 2021 y la convocatoria por la cual se llamó a los profesores para elegir a su representante se profirió el 10 de septiembre de 2021, varios meses después. Así mismo, en cuanto a si el demandado al tomar decisiones en posesión de su cargo podía alterar el orden jurídico de la Universidad, se determinó que el demandante no explicó cuáles serían los efectos adversos y contrarios
al ordenamiento jurídico.
21. Efectuadas las notificaciones pertinentes, se recibieron las siguientes: 1.5. Contestaciones 1.5.1. De la UNILLANOS13
22. Con escrito del 1º de marzo del corriente año, el asesor jurídico de la Universidad informó que, atendiendo la orden impartida en el auto admisorio de la demanda, allegaba los antecedentes administrativos con los que contaba la secretaría general de la Institución.
1.5.2. Demandado, señor Jorge Pachón García14
23. Mediante memorial del 1º de marzo de 2022, el acusado se opuso a la prosperidad de las pretensiones elevadas con la demanda, con los siguientes argumentos15:
24. Afirmó que las modificaciones aportadas al Estatuto General de la UNILLANOS, a través de la aprobación del Acuerdo No. 003 de 2021, tuvieron como propósito principal limitar el número de elecciones que podían beneficiar al representante de los profesores ante el Consejo Superior, restringiéndolas a dos en periodos consecutivos o diferidos.
12 Actuación 20. Sistema SAMAI. 13 Actuación 35. Sistema SAMAI. 14 Actuación 36. Sistema SAMAI. 15 Por conducto de apoderada judicial, a quien le fue reconocida personería jurídica mediante providencia del 27 de enero de 2022. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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25. Aseveró que este cambio había sido necesario, por cuanto, en vigencia del Acuerdo
No. 004 de 2009, la prohibición de la reelección, prescrita en el parágrafo 11 de su artículo 14, se había restringido a los periodos sucesivos inmediatos –pero no a los diferidos– dando la posibilidad al delegado de los docentes de postular por tercera vez su nombre cuando entre su reelección y la nueva designación transcurría un periodo en el que no ejercía el cargo.
26. En consonancia, el acusado señaló que, contrario a lo prohijado por el demandante, las previsiones del Acuerdo No. 003 del 8 de abril de 2021 eran más restrictivas que aquellas plasmadas en el Acuerdo No. 004 de 2009.
27. Agregó que la modificación al Estatuto General de la Universidad16 no nació por su iniciativa; por el contrario, dicha reforma surgió del Plan de Acción Institucional 20192021, que incluía un programa de actualización estatutaria, tendiente a realizar ajustes normativos de los reglamentos del establecimiento de educación superior, como se hacía constar en la certificación expedida el 25 de febrero de 2022 por el asesor de planeación de la UNILLANOS, aportada al proceso.
28. Refirió que su participación en las sesiones de discusión y aprobación del Acuerdo No. 003 de 2021 no implicaron para él un interés directo que motivara su declaratoria de impedimento en el trámite eleccionario censurado, pues las alteraciones operadas al Estatuto no conllevaron su reelección inmediata, comoquiera que entre las decisiones de reforma normativa y su escogencia como representante de los docentes para el
periodo 2022-2024, medió un procedimiento democrático en el que intervinieron la totalidad de docentes de planta y ocasionales de la Universidad.
29. Adicionó que, frente a la reelección de los miembros de los consejos superiores, no existía ninguna proscripción constitucional o legal que limitara dicha situación, por lo que la regla general era su reelección indefinida, condicionada tan solo por las restricciones impuestas por la normatividad universitaria, en aplicación del principio de autonomía consagrado en el artículo 69 de la Carta Política de 1991.
30. Como excepción previa, el demandado formuló la de ineptitud sustantiva de la demanda, al considerar que el accionante omitió indicar de manera expresa la causal de nulidad sobre la que fundaba sus pretensiones anulatorias, impidiendo el correcto ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 1.6. Resolución de excepciones previas, fijación del litigio y orden de sentencia anticipada 16 Acuerdo No. 003 de 2021.
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31. Con auto del 18 de abril de 2022, la Magistrada Sustanciadora del proceso decidió: • Negar la excepción previa de inepta demanda, al considerar que no existían dudas respecto del motivo de ilegalidad atribuido por el demandante al acto de elección del accionado17. • Fijar el litigio en los términos que se reproducen enseguida:
“Determinar si el acto de elección del señor Jorge Pachón García como representante de los docentes ante el Consejo Superior de la UNILLANOS, periodo 2022-2024, está viciado de nulidad, por cuanto participó en ese trámite eleccionario estando presuntamente impedido para ello, como consecuencia de su intervención en las fases de discusión y aprobación de las reformas estatutarias contenidas en el Acuerdo No. 003 del 8 de abril de 2021 –que le permitieron presentarse para una tercera reelección–, en contravía de los artículos 13, 126 y 209 constitucionales; 1118 de la Ley 1437 de 2011; 15 del Acuerdo No. 003 de 2021 y 37 del Acuerdo No. 004 de 2006.” • Decretar las siguientes pruebas de oficio, consistentes en requerimientos elevados a la Universidad, así: –Expedición de certificación, con la que se diera cuenta del número de veces en las que el demandado había ejercido la representación de los profesores ante el Consejo Superior Universitario. –Elaboración de informe, indicando si, conforme a como lo afirmó la parte actora, el señor Jorge Pachón García había participado activamente en las sesiones que dieron lugar a la aprobación del Acuerdo No. 003 del 8 de abril de 2021, reformatorio del Estatuto General de la UNILLANOS. –El aporte de los informes y documentos que demostraran las finalidades que habían motivado la aprobación del artículo 19 del Acuerdo No. 003 del 8 de abril de 2021, modificatorio del parágrafo 11 del Acuerdo No. 004 de 2009, en relación con la reelección del representante de los docentes ante el
Consejo Superior de la UNILLANOS. –Copia del Plan de Acción Institucional 2019-2021 de la UNILLANOS. • Dictar sentencia anticipada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, por tratarse de un asunto de puro derecho que no requería adicionalmente de la práctica de pruebas. En ese orden, se ordenó correr traslado 17 Infracción de norma superior. 18 Numerales 1, 2, 4, 10, 14, 15 y 16. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Demandante: Eduardo Padilla Hernández a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos y rindieran concepto, respectivamente. 1.7. Alegatos de conclusión
1.7.1. Ministerio de Educación Nacional19
32. Con memorial del 6 de mayo de 2021, la cartera ministerial solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. En ese orden, expresó que no se demostró que el demandado tuviese un interés particular en la modificación del Estatuto General de la UNILLANOS, pues ella no había sido el resultado de la labor de una sola persona, al surgir como respuesta a la manifestación de voluntad de los integrantes del Consejo Superior Universitario, quienes unánimemente aprobaron cada uno de sus artículos.
1.7.2. Demandado, señor Jorge Pachón García
33. Por medio del escrito presentado el 13 de mayo de 2022, el demandado pidió que
se denegaran las súplicas del escrito genitor, al resaltar que su participación como representante de los docentes en la discusión, gestión y aprobación del Acuerdo No. 003 de 2021, no implicó su reelección inmediata, ya que para ser miembro del Consejo Superior de la UNILLANOS tuvo que ganar el proceso eleccionario reglado por el Estatuto General de la Universidad.
34. Explicó que los elementos configurativos de la causal de inelegibilidad y/o conflicto de interés no se materializaban en su acto de elección por haber intervenido en los debates del Acuerdo No. 003 de 2021, pues la reforma estatutaria no era una actuación administrativa, sino el producto del ejercicio de una facultad reglamentaria. Sostuvo que las decisiones del Consejo Superior Universitario se tomaban por mayoría calificada, al requerirse las dos terceras partes de los miembros del cuerpo colegiado para su aprobación.
35. Adicionó que de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 64 de la Ley 30 de 1992, el consejo superior de las universidades oficiales estaba habilitado para reglamentar las calidades, elección y período de permanencia de sus integrantes y que la modificación al Estatuto no nació por iniciativa suya, pues tuvo como origen el Plan de Acción Institucional 2019-2021, que incluyó el programa de actualización estatutaria, estableciendo como una de sus metas, la proposición y aprobación de ajustes normativos ante las instancias competentes.
36. Por último, indicó que la reforma estatutaria contenida en el Acuerdo No. 003 de 2021, frente a los periodos permitidos para reelegirse, creó una restricción y no un
19 El Ministerio de Educación Nacional se notificó del auto admisorio de la demanda a través del Consejo Superior Universitario pues de este órgano colegiado es integrante un representante de esta entidad. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Demandante: Eduardo Padilla Hernández beneficio, pues la regla general era que los miembros de los consejos superiores universitarios pudieran reelegirse sin limitaciones distintas a las que fijen sus propios estatutos.
1.7.3. Concepto del Ministerio Público
37. A través de concepto del 13 de mayo de 2022, la procuradora séptima delegada deprecó negar las pretensiones de la demanda, al destacar que si bien el demandado había participado, en su condición de representante de los docentes en las discusiones que llevaron a la modificación del Estatuto General de la UNILLANOS, dicha circunstancia no permitía advertir la materialización de un provecho particular, que lo hubiere puesto en una situación privilegiada respecto de los demás candidatos que habían participado en la contienda.
38. Señaló que a partir de las pruebas obrantes en el proceso, se evidenciaba que Jorge Pachón García intervino en el debate para expedir las modificaciones al Estatuto General de UNILLANOS, en cumplimiento de sus funciones como representante de los docentes ante el Consejo Superior, sin que con ello se configurara una causal de impedimento.
39. Sostuvo que no se demostró que el demandado hubiese participado en la
actualización del Estatuto General de la UNILLANOS motivado por un interés propio y ajeno a sus funciones como representante de los profesores, toda vez que las sesiones ordinarias en las que se discutió el nuevo estatuto general se realizaron en los meses de enero y mayo del 2021, y la convocatoria por la cual se emplazó a los profesores para elegir a su representante es del 10 de septiembre de 2021 varios meses después.
40. Por último, adujo que la iniciativa de actualizar el estatuto, específicamente en lo relacionado con los periodos para los que pueden ser elegidos los miembros del Consejo Superior Universitario, obedece a una decisión colectiva de la universidad contemplada en el programa 1.2. -Actualización estatutaria del Plan de Acción Institucional 2019-2021-, y no a una determinación personal del señor Pachón García.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
41. La Sala es competente para resolver en única instancia la demanda de nulidad electoral formulada contra el señor Jorge Pachón García como representante de los profesores ante el Consejo Superior de la UNILLANOS, periodo 2022-2024, de
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Demandante: Eduardo Padilla Hernández conformidad con los postulados normativos descritos en el ordinal 3°20 del artículo 149 de la Ley 1437 de 201121 y lo previsto en el artículo 1322 del Acuerdo N°. 080 del 12 de
marzo de 2019 –Reglamento interno del Consejo de Estado–.23 2.2. Acto demandado
42. Se trata del acta de escrutinio general del 4 de octubre de 2021, por medio de la cual el rector ad hoc, presidente del Consejo Electoral de la UNILLANOS, señor Marco Aurelio Torres Mora, declaró la elección del señor Jorge Pachón García como representante de los profesores ante el Consejo Superior universitario, periodo 20222024. 2.3. Problema jurídico a resolver
43. De conformidad con el interrogante concebido en la fijación del litigio –plasmado en el apartado 1.624 de esta providencia–, la Sección Quinta del Consejo de Estado procederá a: “Determinar si el acto de elección del señor Jorge Pachón García como representante de los docentes ante el Consejo Superior de la UNILLANOS, periodo 2022-2024, está viciado de nulidad, por cuanto participó en ese trámite eleccionario estando presuntamente impedido para ello, como consecuencia de su intervención en las fases de discusión y aprobación de las reformas estatutarias contenidas en el Acuerdo No. 003 del 8 de abril de 2021 –que le permitieron presentarse para una tercera reelección–, en contravía de los artículos 13, 126 y 209 constitucionales; 1125 de la Ley 1437 de 2011; 15 del Acuerdo No. 003 de 2021 y 37 del Acuerdo No. 004 de 2006.” 20 “El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala
disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación.” 21 Como quiera que para el momento en que se presenta la demanda, 24 de noviembre de 2021, aun no se encontraban vigentes las modificaciones en temas de competencia plasmadas en la Ley 2080 de 2021, las cuales solo entraron a regir a partir del 25 de enero de 2022, de conformidad con el artículo 86 de la referida ley 2080 - ARTÍCULO 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. 21 “Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” 22 “Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Quinta (…) 3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos.”
23 Teniendo en cuenta que la demanda se presentó antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, la competencia se rige por la Ley 1437 de 2011 sin inluir las directrices que diera el legislador en la referida ley en su artículo 86. 24 Resolución de excepciones previas, fijación del litigio, prueba de oficio y orden de sentencia anticipada. 25 Numerales 1, 2, 4, 10, 14, 15 y 16. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
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44. La respuesta a este interrogante supone entonces adentrarse en las siguientes temáticas, a saber: (I) el alcance dogmático de la causal de nulidad invocada; (II) el marco normativo de la elección de los integrantes ante los consejos superiores de las universidades públicas; (III) el procedimiento para elegir al representante de los docentes en la UNILLANOS y las causales de inelegibilidad que le resultan aplicables;
(IV) del régimen del conflicto de interés; (V) caso concreto, anticipándose que las pretensiones de la demanda serán negadas. 2.3.1. Alcance dogmático de la causal de nulidad invocada26
45. A la manera como quedó plasmado en los antecedentes de este proveído, el demandante acusa la elección del señor Jorge Pachón García por infringir presuntamente las normas sobre las que debió fundarse y, en particular, los artículos
13, 126 y 209 constitucionales, 11 de la Ley 1437 de 2011, así como algunas otras normas internas.
46. En lo que corresponde al motivo de ilegalidad de la infracción de normas superiores, la jurisprudencia de esta Sección27, ha establecido que se encuentra consagrado en el inciso 2º del artículo 137 de la Ley 1437 de 201128 y entre sus principales características, ha destacado que su materialización puede ser planteada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, aunque no lo haya sido en sede administrativa, como lo ha admitido recurrentemente esta Corporación29.
47. Así mismo, se ha resaltado que esta causal de nulidad de los actos administrativos conlleva el desconocimiento de las disposiciones normativas que componen el marco jurídico de la decisión que se examina, por lo que su materialización se surte luego de que el acto no se adecua a las normas superiores a las cuales “debía respeto y acatamiento en la medida en que éstas le imponen (…) su objeto y finalidad.”30
48. En consonancia, el derecho pretor construido por el Consejo de Estado31 ha expresado que su configuración pende de la demostración de 2 elementos, a saber: de un lado, (I) la determinación de que las normas invocadas por el accionante resulten 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 26 de abril de 2018. Rad. N. 11001-03-24-000-2017-00173-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 27 Ibidem. 28 “Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin
competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias
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