CE - 11001-03-28-000-2021-00072-00_20220217-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2021-00072-00_20220217-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00072-00
Demandante: MANUEL ANTONIO ROMAÑA ECHAVARRÍA
Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2021-00072-00
Demandante: MANUEL ANTONIO ROMAÑA ECHAVARRÍA Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Tema: Auto de Cúmplase. Devuelve proceso al Despacho remitente para trámite respectivo.
AUTO – ÚNICA INSTANCIA Vencido el término para contestar demanda y en atención a que reposa informe secretarial de 2 de febrero de 2022, en el que pone en conocimiento la existencia de procesos en los cuales se pretende la nulidad por inconstitucionalidad de actos que se relacionan con las circunscripciones transitorias especiales de paz, a saber1: (i) 110010328000202100074002; (ii) 110010328000202100075003 y (iii) 110010324000202100546004, corresponde a este Despacho pronunciarse al respecto. En primer lugar, se advierte que los procesos, que corresponden a los radicados 202100075 y 202100074, por autos de 1° de febrero de 2022 fueron
remitidos por jurisdicción a la Corte Constitucional, por cuanto el control del Decreto 1207 de 2021 es competencia de aquella, comoquiera que es un “decreto con fuerza ley”, como expresamente se determinó en el artículo 2º del AL 01 de 2016 y su control “automático y posterior” le fue asignado expresamente, al hacer parte de la llamada legislación para la paz, y cuyas consideraciones in extenso pueden ser consultadas en dichas providencias que reposan en la plataforma oficial del Consejo de Estado (Samai). 1 También que cursó proceso en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado 11001-03-28-000-2021-000-2021-00059-00, bajo la instrucción y dirección del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, demanda que fue rechazada mediante auto de 3 de diciembre de 2021, por no haberse subsanado los defectos formales glosados en la providencia inadmisoria. 2 Actor: Luis Darío Márquez Hernández. Demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra el Decreto 1207 de 5 de octubre de 2021. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 3 Actor: Jhon Fredy Núñez Ramos. Demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra el Decreto 1207 de 5 de octubre de 2021. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 4 Actor: Norman Germán Granja Angulo. Demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra el Decreto 1207 de 2021 y la Resolución 10592 de 28 de septiembre de 2021. M.P. Rocío Araújo
Oñate. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00072-00
Demandante: MANUEL ANTONIO ROMAÑA ECHAVARRÍA Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Por otra parte, en relación con el radicado 11001032400020210054600, sería del caso entrar a pronunciarse sobre la solicitud de acumulación de este proceso al vocativo de la referencia, remitido por la Magistrada Rocío Araújo Oñate, de no ser porque este Despacho evidencia razones de estirpe sustancial que imponen devolver el expediente a su titular de origen, como pasa a explicarse.
La demanda que dio génesis al proceso remitido, si bien fue incoada en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucional, contiene pretensiones contra dos actos impugnados, uno de ellos, el Decreto 1207 de 5 de octubre de 2021 “por el cual se adoptan disposiciones para la elección de los representantes a la Cámara por las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para los períodos 2022-2026 y 2026-2030, en desarrollo del Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021”, sobre el que, se recaba, el Consejo de Estado carece de jurisdicción para conocer de su constitucionalidad, al estar bajo el control de la Corte Constitucional, razón por la cual se imposibilita darle curso en el Consejo de Estado y ello impide al
Despacho analizar la viabilidad de la solicitud de acumulación. Ahora bien, respecto de las pretensiones contra la Resolución 105925 de 28 de septiembre de 2021 expedida por la RNEC, el proceso para acumular debe enviarse, como mínimo, habiéndose dictado el auto admisorio de la demanda con la decisión de la solicitud de suspensión provisional. Lo anterior, por cuanto conforme al artículo 148 numerales 1° y 3° del CGP, aplicable en materia de acumulación de procesos, se prevé que si en el proceso que se acumula no se ha notificado el auto admisorio, el despacho acumulante o acumulador, puede notificar la decisión admisoria por estado, sin necesidad de ordenarlo en forma personal, lo que supone que, por lo menos, el auto admisorio del proceso a acumular debe haber sido proferido en el proceso que se pretende remitir para estudio de acumulación. En el caso que se analiza, se observa que en el proceso remitido (2021-00546) no se ha estudiado su admisibilidad, sobre todo en cuanto contiene pretensiones y argumentos de violación contra un acto que no está bajo el resorte del estudio del Consejo de Estado, aunado a que hay solicitud de suspensión provisional, análisis necesarios que deben ser adoptados por el remitente, para dar viabilidad al estudio de la solicitud de acumulación por parte del Despacho a quien se remite, comoquiera que aunque se trata de un trámite 5 “Por la cual se adoptan medidas especiales para la actualización y vigilancia del censo electoral, la inscripción de candidatos y se establece el procedimiento para la organización y dirección de los representantes adicionales a la Cámara por las dieciséis (16) Circunscripciones
Transitorias Especiales de Paz en los períodos 2022-2026 y 2026-2030”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00072-00
Demandante: MANUEL ANTONIO ROMAÑA ECHAVARRÍA Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL especial, está sometido a aspectos propios del proceso ordinario contencioso administrativo.
En consecuencia, conforme a las anteriores consideraciones, así como las presentes circunstancias explicadas6, se impone para esta Judicatura, devolver el proceso al Despacho de la doctora Rocío Araújo Oñate para lo de su competencia, reiterando que las demandas ejercidas dentro del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad contra el Decreto 1207 de 2021, fueron remitidas por jurisdicción a la Corte Constitucional7, por lo cual actualmente se conoce solo de la constitucionalidad de la Resolución 10592 de 28 de septiembre de 2021 expedida por la RNEC. Se advierte entonces que es posible que dentro del proceso remitido se requiera que el interesado escinda las demandas, para luego proceder estudiar la viabilidad o no de admitir la demanda y la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, decisiones que corresponden al Despacho remisor, para así posteriormente poder dar curso a la posible solicitud de acumulación de los procesos. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE: PRIMERO. DEVUÉLVASE el expediente de nulidad por inconstitucionalidad N°
11001-03-24-000-2021-00546-00, al Despacho remitente de la magistrada Rocío Araújo Oñate, para lo de su competencia, en razón a los argumentos expuestos en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDO. Por secretaría de la Sección, en forma expedita, incluso por vía telefónica, INFÓRMESE al Despacho de la Magistrada Araújo Oñate, sobre la devolución del expediente 00546 a su conocimiento.
CÚMPLASE
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co: 8081” 6 Se afirma de ese modo para indicar que no se descarta la posibilidad de acumulación cuando se superen las razones impeditivas expuestas en este proveído. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3