CE - 11001-03-28-000-2021-00072-00_20220504-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2021-00072-00_20220504-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00072-00
Demandante: MANUEL ANTONIO ROMAÑA ECHAVARRÍA
Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2021-00072-00
Demandante: MANUEL ANTONIO ROMAÑA ECHAVARRÍA Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Tema: Auto que decreta la acumulación de procesos, prescinde del trámite probatorio y corre traslado a la señora Procuradora General de la Nación para que rinda concepto final.
AUTO – ÚNICA INSTANCIA Conforme a los informes secretariales de 25 de abril de 20221, de 2 de febrero anterior2 y de 4 de mayo del presente año3, y comoquiera que se encuentra vencido el término para contestar las demandas en los procesos 11001-03-24000-2021-00546-004, 11001-03-28-000-2022-00028-005 y en el vocativo de la referencia 11001-03-28-000-2021-00072-006, en los que se pretende la nulidad parcial por inconstitucionalidad de la Resolución 10592 de 28 de septiembre de 2021 “Por la cual se adoptan medidas especiales para la actualización y
vigilancia del censo electoral, la inscripción de candidatos y se establece el procedimiento para la organización y dirección de la elección de los representantes adicionales a la Cámara por la dieciséis (16) Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz en los períodos 2020-2026 y 2026-2030”, se procede, entre otras decisiones, a proveer sobre la procedencia de la acumulación. En efecto, se tiene que verificados los informes secretariales mencionados, el despacho observa que en esta Sección existen otras demandas interpuestas contra el referido acto, a saber: 1 Véase expediente Samai 11001032400020210054600. 2 Véase expediente Samai 11001032800020210007200. 3 Véase expediente Samai 11001032800020220002800. 4 Expediente a cargo de la Magistrada Rocío Araújo Oñate, el término para contestar demanda cursó entre los días 14 de marzo hasta el 28 de marzo de 2022 y para la reforma, entre el 29 siguiente y el 18 de abril de 2022. 5 Expediente a cargo del Magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, el término para contestar demanda cursó entre los días 24 de marzo y 6 de abril de 2022 y para la reforma, entre el 7 siguiente y el 27 de abril de 2022. 6 Expediente repartido a cargo del Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, el término para contestar demanda cursó hasta el 26 de enero de 2022. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Radicado: 11001-03-28-000-2021-00072-00
Demandante: MANUEL ANTONIO ROMAÑA ECHAVARRÍA Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Radicación 11001-03-28-000-2020-00072-00
Actor Manuel Antonio Romaña Echavarría Demandado Registraduría Nacional del Estado Civil Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra Estado del Por auto de 18 de marzo de 2022 se ordenó suspender proceso hasta tanto otros vocativos se encontraran en la misma etapa, para proceder al estudio de la acumulación. Radicación 11001-03-24-000-2021-00546-00 Actor Norman Germán Granja Angulo Demandado Registraduría Nacional del Estado Civil Magistrada Rocío Araújo Oñate Estado del Por auto de 18 de marzo de 2022 se ordenó mantener el proceso Secretaría espera de estudio acumulación de procesos. Radicación 11001-03-28-000-2022-00028-00 Actor Marlon Darío Álvarez Álvarez Demandado Registraduría Nacional del Estado Civil Magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil Estado del Al Despacho una vez vencido el término de traslado de las proceso excepciones propuestas. Al respecto, resulta pertinente indicar que las demandas de nulidad por inconstitucional convergen en la anulación de apartes del mismo acto, esto es, en el NUMERAL PRIMERO del ARTICULO SÉPTIMO la Resolución 10592 de 2021, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo que guardan idéntica causa y unidad de materia, a partir de la supuesta
contradicción entre el límite temporal previsto en el Acto Legislativo 02 de 2021, en contraste y oposición en la atemporalidad fijada en la norma demandada proveniente de la autoridad electoral y que llevó a que los actores judicializaran el asunto. Ahora bien, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en materia de acumulación dentro de la nulidad por inconstitucionalidad no existe alusión expresa, por lo cual resulta viable aplicar las normas del Código General del Proceso, por aplicación del principio de unidad normativa previsto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. En efecto, el artículo 148 del CGP, determina los eventos que dan viabilidad a dicha figura, (i) que las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda; (ii) o que se trate de pretensiones conexas y las partes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00072-00
Demandante: MANUEL ANTONIO ROMAÑA ECHAVARRÍA Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL sean demandantes y demandados recíprocos o (iii) que el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.
Debe recordarse que la intención del legislador al implantar la figura de la acumulación de procesos es dar plena aplicación al principio de economía procesal, al permitir acumular aquellos vocativos que convergen en un punto
común, con el fin de que se emita un solo pronunciamiento uniforme y congruente, lo cual resulta armónico con la previsión del parágrafo del artículo 135 del CPACA, que indica que el Consejo de Estado no estará limitado para proferir la decisión a los cargos formulados en la demanda, razón por la cual podrá fundar aquella en cualquier norma constitucional y hacer concurrir en el fallo las normas que conforman unidad normativa con las que declare nulas por inconstitucionales. Visto lo anterior, es claro que en el caso que se analiza las tres demandas deprecan la nulidad parcial por inconstitucionalidad de la Resolución 10592 de 2021 expedida por la RNEC y, de manera focal, en algunas expresiones contenidas en el numeral 1 del artículo 7 ejusdem, atinentes al presupuesto temporal que impide la inscripción de candidatos a las curules a las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz y que consideran transgrede los mandatos constitucionales 2, 4, 6, 22, 40, 103 y 374; el Acto Legislativo 02 de 2021 parágrafo 4 del artículo transitorio 4 y transitorio 5 y el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así las cosas, este Despacho acumulará los expedientes 11001-03-28-0002021-00072-00; 11001-03-24-000-2021-00546-00 y 11001-03-28-000-202200028-00, en aras de garantizar la coherencia en las decisiones judiciales, como expresión de los principios de igualdad y economía procesal y conforme a
las previsiones de los artículos 148 a 150 del CGP. Por otra parte, el artículo 149 del CGP, menciona el trámite y diferentes aspectos de la acumulación de procesos, al indicar que en los casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determina por la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda o de la práctica de las medidas cautelares. Al efecto, revisados los tres procesos en estudio, se tiene que el más antiguo es el correspondiente al radicado 11001-03-28-000-2020-00072-00, habida cuenta que mediante auto de 6 de diciembre de 2021 se admitió la demanda y se notificó el día 7 siguiente, mientras que en el vocativo 11001-03-24-000-202100546-00, tales actuaciones sucedieron respectivamente, los días 23 de febrero de 2022 y 9 de marzo siguiente y, en el número 11001-03-28-000-2022-0002800, los días 15 de marzo y 18 de marzo de 2022. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00072-00
Demandante: MANUEL ANTONIO ROMAÑA ECHAVARRÍA Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Finalmente, el artículo 150 del CGP, fija el trámite de la acumulación, y señala que “los procesos o demandas acumuladas se tramitarán conjuntamente, con
suspensión de la actuación más adelantada, hasta que se encuentren en el mismo estado, y se decidirán en la misma sentencia”, en ese orden, comoquiera que el proceso más adelantado, esto es el N° 11001-03-28-0002021-00072-00, como ya se indicó en precedencia, en el cual se surtió el traslado de la prueba de oficio recaudada, mientras que a sus homólogos 202100546 y 2022-00028 aún les falta cursar alguna actuación de las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 184 del CPACA, por ello se impartirán las órdenes correspondientes. OTRAS DECISIONES Vencido el término para contestar demanda, en aplicación del numeral 5 del artículo 184 del CPACA, el Despacho encuentra que en los procesos 202100546 y 2022-00028 no se adjuntaron ni se solicitaron pruebas y el Despacho considera innecesario practicar pruebas, se prescindirá de este trámite y se pasará a la siguiente etapa del proceso previsto en el numeral 6° ejusdem, ordenándose que por Secretaría de la Sección, se corra el traslado a la señora Procuradora General de la Nación, por el término común de diez (10) días, para que rinda concepto de fondo en los vocativos acumulados. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE: PRIMERO. DECRETAR la acumulación de los siguientes procesos de nulidad por inconstitucionalidad: (i) 11001-03-28-000-2021-00072-00; (ii) 11001-03-24000-2021-00546-00 y (iii) 11001-03-28-000-2022-00028-00 contra apartes del artículo 7 de la Resolución 10592 de 28 de septiembre de 2021 expedida por la RNEC. SEGUNDO. TENER como expediente principal el proceso identificado con el número de radicado 11001-03-28-000-2021-00072-00. TERCERO. Por Secretaría, INFÓRMESE a los Magistrados Rocío Araújo Oñate y Pedro Pablo Vanegas Gil de la decisión de acumulación. CUARTO. ORDENAR a la Secretaría, gestionar los trámites a que haya lugar para realizar la compensación de expedientes, correspondiente a la acumulación de procesos ordenada en este proveído. QUINTO. En atención a que se prescinde del trámite probatorio en los expedientes 2021-00546 y 2022-00028, por resultar innecesario y toda vez que la prueba de oficio decretada dentro del vocativo 2021-00072 se recaudó y fue Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 11001-03-28-000-2021-00072-00
Demandante: MANUEL ANTONIO ROMAÑA ECHAVARRÍA Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL objeto de período de contradicción, en aplicación del numeral 6 del artículo 184 del CPCA, se ordena que por la Secretaría de la Sección se corra traslado por el término de diez (10) días, a la señora Procuradora General de la Nación para
que rinda concepto final.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co: 8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5