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CE - 11001-03-28-000-2021-00075-00_20220201-2022

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Título
CE - 11001-03-28-000-2021-00075-00_20220201-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00075-00

Demandante: Jhon Fredy Núñez Ramos

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2021-00075-00

Demandante: JHON FREDY NÚÑEZ RAMOS

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (DECRETO 1207 DE 5

DE OCTUBRE DE 2021).

Tema: Auto remite el asunto a la Corte Constitucional – Decreto 1207 de 2021 Circunscripciones Transitorias Especiales de

Paz. AUTO Sería del caso, decidir el recurso de reposición presentado por la Presidencia de la República1 contra el auto de 15 de diciembre de 2021, mediante el cual se ordenó correr traslado a dicho organismo de la solicitud de medida cautelar, elevada por el actor dentro del proceso de la referencia, de no ser porque el asunto debe ser remitido para su conocimiento a la Corte Constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El señor Núñez Ramos, el 7 de diciembre de 20212 presentó demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra el artículo 13 del Decreto 1207 de 5 de octubre de 2021 “Por el cual se adoptan disposiciones para la elección de los

representantes a la Cámara por las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para los periodos 2022-2026 y 2026-2030, en desarrollo del Acto Legislativo 02 de 25 de agosto de 2021” expedido por la Presidencia de la República, por considerarlo violatorio de los artículos 13, 22, 40, 107 y Transitorio XX de la Carta Política, en virtud del cual, se incorporó al texto 1 A juicio de la recurrente el traslado cautelar debió extenderse a todos los firmantes del Decreto demandado (Ministros del Interior, Justicia, Hacienda, Agricultura y a los Directores de los Departamentos de la Presidencia de la República, Prosperidad Social y Función Pública). 2 Registro índice Samai 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00075-00

Demandante: Jhon Fredy Núñez Ramos constitucional el “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, firmado el 24 de noviembre de 2016 entre el Estado colombiano y el grupo insurgente de las FARC-EP.

El artículo 13 del Decreto acusado dispone: “Artículo 13. Prohibición para inscribir candidaturas a las circunscripciones transitorias de paz de quienes hayan sido candidatos o miembros de las direcciones de los partidos. No podrán presentarse como candidatos quienes hayan sido candidatos, elegidos o no, a cargos

públicos con el aval de partidos o movimientos políticos con representación en el Congreso o con personería jurídica. Tampoco lo serán quienes hayan sido candidatos por un partido político cuya personería jurídica se haya perdido dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de la inscripción. Igualmente, no serán candidatos quienes hayan hecho parte de las direcciones de los partidos políticos antes señalados.”.

2. El Trámite 2.1. Recibida la demanda bajo el vocativo de nulidad por inconstitucionalidad el día 7 de diciembre de 2021 se procedió a su reparto inmediato. En este orden, por auto de 15 de diciembre de 2021, el Despacho instructor ordenó correr traslado de la medida de suspensión provisional observando el trámite común, como quiera que no se reunían los presupuestos para el decreto cautelar de urgencia, previstos en el artículo 234 del CPACA. Esta decisión fue notificada al día siguiente. 2.2. Durante el término de traslado, la señora Procuradora General de la Nación, en su escrito de 14 de enero de 2022, después de reseñar una amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional, indicó que el Decreto 1207 de 2021, es un decreto con fuerza de ley, específicamente, un “decreto autónomo constitucional o independiente legal”, por lo que su control corresponde a la Corte Constitucional. En efecto, explicó en primer lugar, que atendiendo los criterios que la jurisprudencia ha esbozado para distinguir si estamos ante un decreto con fuerza material de ley, se tiene que desde el punto de vista formal,

este decreto en su parte motiva, da cuenta que fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades constitucionales, en especial, las conferidas por el Acto Legislativo 02 de 2021, por medio del cual se crearon las 16 circunscripciones transitorias especiales de paz, lo cual implica, que se trata de un “decreto constitucional”. Así mismo, advierte que no solo tiene por finalidad, la “reglamentación” sino el “desarrollo” del Acto Legislativo 02 de 2021, por lo que tiene un carácter “autónomo”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

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Demandante: Jhon Fredy Núñez Ramos En segundo lugar, indicó que, desde una perspectiva material, también se colige su carácter legislativo, en tanto este decreto regula una materia sujeta a reserva de ley estatutaria, según el artículo 152 literal c), pues, se trata de un asunto relacionado con “funciones electorales”, en tanto acotó temas relacionados con i) la campaña especial de cedulación ii) la inscripción de candidatos iii) los procedimientos de verificación de calidades y requisitos de aspirantes, así como de acreditación de los mismos iv) las prohibiciones para inscribir candidaturas v) las sanciones para por incumplir las reglas electorales, vi) los mecanismos de garantías y transparencias de los procesos electorales vii) las apropiaciones presupuestales para desarrollar los comicios. En este

orden, solicitó negar la suspensión provisional solicitada y, a su turno, remitir este asunto a la Corte Constitucional, para su control judicial.

II. CONSIDERACIONES

1. La remisión del expediente 1.1. Competencia Conforme al contenido del artículo 1683 de la Ley 1437 de 2011, corresponde al juez disponer y ordenar la remisión del expediente a la autoridad judicial competente, cuando existe falta de jurisdicción o de competencia. Lo anterior, en aplicación de lo previsto en el artículo 184.2 del CPACA, que prescribe que en lo que resulte aplicable y compatible con las normas generales del proceso ordinario contencioso administrativo, es posible acudir a ellas, en este trámite especial de nulidad por inconstitucionalidad. 1.2. La decisión Dentro de la dinámica de este proceso, es necesario explicar la causa de la decisión que se adopta en este proveído, con el propósito de ilustrar las razones para remitir este expediente a la Corte Constitucional, como lo solicita la señora Procuradora General de la Nación. 1.2.1. Antecedentes del Acto Legislativo 02 de 25 de agosto de 2021

Sea lo primero señalar que, como resultado del Acuerdo Final para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera, suscrito el 24 de noviembre de 2016 entre el Estado colombiano y la 3 “En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la

corporación o juzgado que ordena la remisión”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

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Demandante: Jhon Fredy Núñez Ramos guerrilla de las FARC-EP, dentro de cuyos puntos pactados está el de garantizar la integración de las zonas afectadas por la violencia y los ciudadanos que la habitan, el Congreso de la República expidió el Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021, “Por medio del cual se crean 16

Circunscripciones Transitorias de paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2022-2026 y 2026-2030”. El trámite de este acto legislativo, se cumplió bajo las normas transitorias contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2016, conocido como fast track o tránsito rápido, y correspondió al proyecto de AL 05 de 2017 Senado y 017 de 2017 de Cámara. Por razones de mayorías legislativas y la interpretación que acogió la Mesa Directiva del Senado, este órgano no dio por aprobado este proyecto y, en consecuencia, no lo remitió al Presidente de la República para su sanción y posterior promulgación, por lo que se propuso una acción de tutela, dirigida a obtener la protección del derecho al debido proceso, igualdad, participación política y a la reparación integral de las víctimas, dado el papel transcendental que las CTEPCR están llamadas a cumplir frente a quienes son sujetos de

especial protección constitucional y fueron sometidos a una representación fallida y a una ciudadanía precaria, que le impidieron designar libremente a sus propios representantes e incidir en la vida social, política y económica del país. La Corte Constitucional mediante la SU-150 de 2021, amparó los derechos constitucionales invocados e impartió las siguientes órdenes: “Tercero.- En virtud de lo anterior y como orden de amparo, DESE por aprobado el proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 Cámara, “por el cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2018-2022 y 2022-2026”. Cuarto.- Como consecuencia de la decisión adoptada en el numeral tercero de la parte resolutiva de esta sentencia, en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, se ORDENA que se proceda por el área respectiva tanto del Senado de la República como de la Cámara de Representantes, a desarchivar y ensamblar el documento final aprobado del proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 Cámara, “por el cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2018-2022 y 2022-2026”, conforme al texto conciliado por ambas Cámaras y que fue publicado en las Gacetas del Congreso 1100 y 1102 del 27 de noviembre de 2017 respectivamente, en el que se debe actualizar la prescripción por virtud

de la cual estas circunscripciones aplicarán para los períodos constitucionales 2022-2026 y 2026-2030, según se incluye en el Anexo número 1° de esta sentencia.”. (Negrillas y mayúsculas en el original). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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Demandante: Jhon Fredy Núñez Ramos Así las cosas, el anterior fallo permitió la continuación del trámite legislativo y la materialización de esta reforma constitucional, que luego se convertiría en el Acto Legislativo 02 de 2021, por medio del cual se crean las 16 circunscripciones transitorias especiales de paz en favor de las víctimas del conflicto armado, sancionado y promulgado por el Presidente de la República el 25 de agosto de 2021. A través de este Acto Legislativo se otorgaron facultades al Gobierno Nacional y a otros entes para asegurar el desarrollo de estos comicios electorales. Así, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para la adopción de medidas especiales para la actualización y vigilancia del censo electoral, la inscripción de candidatos y la creación de nuevos puestos de votación (parágrafo del artículo transitorio 2 y 4). Al Consejo Nacional Electoral, lo relativo a la financiación de campañas y la implementación de los Tribunales Electorales Transitorios de Paz, (parágrafo 2 del artículo transitorios 4 y 10). Al Presidente de la República la posibilidad de suspender las elecciones por

razones de orden público y bajo el cumplimiento de ciertos presupuestos (Transitorio 4 parágrafo 2). Al Gobierno nacional, la reglamentación de las sanciones de quienes habiendo sido elegidos en alguna de las circunscripciones transitorias de paz no cumplan con los requisitos y reglas establecidas en el acto legislativo (parágrafo 4° del transitorio 5); la reglamentación de los mecanismos de observación y transparencia ciudadana; la reglamentación de la campaña especial de cedulación y registro electoral y la reglamentación de las campañas de pedagogía y sensibilización en torno a la participación electoral (art. 2). Al Estado colombiano, el otorgamiento de espacios gratuitos en los medios de comunicación (Transitorio 9). Al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y a la Autoridad Nacional de Televisión, el señalamiento de los espacios en medios de comunicación (ejusdem), entre otros aspectos. 1.2.2. El Decreto demandado 1207 de 5 de octubre de 2021 y su naturaleza legislativa El Decreto 1207 de 5 de octubre de 2021, “por medio del cual se adoptan disposiciones para la elección de representantes a la Cámara por las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para los periodos 2022-2026 y 2026-2030”, fue expedido por el Presidente de la República con base en las facultades otorgadas por el Acto Legislativo 02 de 2021, como se indica en el epígrafe de la norma, por lo que se trata de un decreto autónomo o reglamento constitucional, cuyo control corresponde exclusivamente a la Corte

Constitucional, como seguidamente pasa a explicarse. La figura de los “decretos autónomos” o “reglamentos constitucionales” fue consagrada en el Acto Legislativo 01 de 1968, y no pocas discusiones suscitó en la doctrina y la jurisprudencia su definición y naturaleza. Tal concepto aludía a funciones radicadas de manera directa por la Carta al Presidente de la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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Demandante: Jhon Fredy Núñez Ramos República, sin pasar por el órgano legislativo, pues, se trataba de entregarle, precisamente, al ejecutivo, lo que en principio correspondía hacer al Congreso.

En otras palabras, los decretos en referencia no reglamentaban la ley sino la Constitución. Así, para el ejercicio de las atribuciones presidenciales consiguientes, no era necesaria una preceptiva legal, como acontecía con las demás funciones de carácter administrativo. El caso más sobresaliente era el del numeral 14 del artículo 120 de la Constitución, a cuyo tenor el Presidente de la República ejercía, como atribución constitucional propia, la intervención necesaria en el Banco de Emisión y en las actividades de las personas naturales o jurídicas que manejaran, invirtieran o aprovecharan los fondos provenientes del ahorro privado, para todo lo cual el Gobierno no había menester de ley previa. Sin embargo, hubo dificultad para definir la naturaleza de estos decretos expedidos

por el gobierno con fundamento en el artículo 120 Numeral 14 de la anterior Constitución. Al respecto resulta ilustrativa la sentencia C-021 de 1993, una de las primeras emitidas por la recién creada Corte Constitucional, en la cual se indicó que el ejercicio de esta atribución presidencial, no suponía la producción de normas de jerarquía legal: “La fórmula del artículo 120 numeral 14 consagra una atribución constitucional propia del Presidente de la República que da lugar a la expedición de reglamentos autónomos de desarrollo directo de la Carta, sin que sea necesaria la existencia de ley previa. Tales reglamentos pueden desarrollar, complementar e incluso suplir una ley. Pero, en ningún caso, excluyen la posibilidad de intervención del legislador en las materias a las que se refieren, ni pueden contradecir o derogar una ley de la República. El reglamento autónomo constitucional se diferencia entonces del reglamento que desarrolla una ley, simplemente en que aquél no requiere ley previa, pues la propia Constitución ha establecido un ámbito especial que puede ser desarrollado directamente por el Gobierno. Ahora bien, tal afirmación no permite deducir que los reglamentos tengan jerarquía legal, o que excluyan la posible intervención de la ley en las materias a ellos adscritas. La cláusula general de competencia propia del legislador, indica que no hay ningún ámbito que pertenezca en forma exclusiva y excluyente al reglamento. En consecuencia, el Congreso puede regular parcial o totalmente todos los aspectos que atañen a los reglamentos.”. La Constitución de 1991 suprimió la exclusividad de la facultad en cabeza del

Gobierno y entregó de manera directa, importantes facultades reglamentarias de carácter administrativo a otros órganos, como el Banco de la República, la Contaduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura, El Consejo Nacional Electoral, o el Contralor General de la República, por expreso mandato de la constitución, que son ejercidas mediante actos administrativos de carácter general, constituyendo una fuente inagotable de producción normativa. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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Demandante: Jhon Fredy Núñez Ramos Ahora bien, en el sistema constitucional colombiano se prevé una serie de decretos, expedidos por el Presidente de la República, con fuerza material de ley, cuyo control corresponde a la Corte Constitucional, a saber: los decretos leyes (Art.150 Numeral 10 CP) los decretos legislativos, (Art. 212 a 215 CP) el decreto del plan nacional de desarrollo (Art.341 CP) los decretos estatutarios4 y los reglamentos autónomos. En el caso de los tres primeros su control fue asignado claramente a la Corte Constitucional, de conformidad con los numerales 5 y 7 del artículo 241 de la Carta, frente a los demás, ha sido necesario el señalamiento de algunos criterios que la jurisprudencia constitucional ha venido decantando.

En efecto, la Corte Constitucional ha recurrido a varios criterios para determinar

el rango legal o administrativo de los decretos del Presidente, cuando no es clara su jerarquía, a saber: los criterios orgánico, formal y material y por consiguiente para establecer la autoridad encargada del control constitucional, destacando que la función principal de garante de la supremacía e integridad de la Constitución le corresponde a la Corte Constitucional y la competencia residual al Consejo de Estado, por vía de la acción de nulidad por inconstitucionalidad. Así lo expuso en la sentencia C-400 de 2013: “Cabe aclarar que el criterio orgánico, por obvias razones, no resulta útil en el presente asunto, tratándose de decretos o actos emanados del Gobierno Nacional. Según el criterio formal, la naturaleza de un decreto o acto del Ejecutivo está determinada por los fundamentos señalados al momento de su expedición, de manera que si se trata de una norma jurídica frente a la cual expresamente el artículo 241 de la Constitución Política le otorga competencia a la Corte Constitucional, es claro que su control le corresponde a esta corporación. Sin embargo, puede acontecer que el decreto o acto gubernamental no señale las facultades que le sirven como soporte, o sea impreciso, ambiguo o contenga varios fundamentos jurídicos, de modo que dificulte determinar la autoridad judicial a la cual le corresponde adelantar el control de constitucionalidad. En tales circunstancias, por resultar insuficiente el criterio formal, debe acudirse al criterio material, según el cual la naturaleza del decreto o acto determina la autoridad competente para

4 Por decreto estatutario o de contenido estatutario ha de entenderse aquel enunciado normativo que es expedido por el Gobierno Nacional y cuya materia debía ser regulada, en principio, por una ley estatutaria en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 152 de la Carta Política. Uno de los ejemplos de este tipo de normativa es el Decreto 2591 de 199114 que fue expedido con fundamento en el literal b) del artículo 5 transitorio de la Carta Política conforme al cual se revistió al Presidente de la República de precisas facultades para Reglamentar el derecho de tutela. Nótese que al ser la tutela (art. 86 C.P.) a su vez un derecho y un recurso para la protección de derechos constitucionales fundamentales, su regulación debía hacerse mediante una ley estatutaria al tenor de lo que ordena el literal a) del artículo 152 Superior. No obstante, el Constituyente Primario consideró imperioso que la regulación fuese hecha en el mismo año de 1991 y no hasta que iniciara su funcionamiento el nuevo Congreso. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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Demandante: Jhon Fredy Núñez Ramos asumir el juicio constitucional. De manera que si es una norma con fuerza o contenido material de ley, encuadrada en el artículo 241 superior, conocerá la Corte Constitucional, pero si concierne a una disposición que carece de magnitud legislativa, su examen atañera al

Consejo de Estado con fundamento en el artículo 237-2 ib”. En este mismo pronunciamiento la Corte Constitucional trajo algunos ejemplos de “decretos atípicos” diferentes a los consagrados en el artículo 241 de la Carta o transitorio 10, que tienen fuerza material de ley y, por consiguiente, son objeto de control judicial por parte de este órgano de justicia, a saber: “A partir de los criterios expuestos, la Corte Constitucional también ejerce control de exequibilidad sobre decretos o actos atípicos o especiales, diferentes a los indicados en los artículos 241 y 10° transitorio de la Constitución, que por mandato de la carta política también contienen fuerza material de ley, como los del siguiente listado, que no pretende ser taxativo sino meramente enunciativo: (i) Decretos con fuerza de ley, expedidos con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991; (ii) decretos compilatorios de normas con fuerza de ley; (iii) decretos que declaran un estado de excepción; (iv) decretos expedidos con base en disposiciones constitucionales transitorias diferentes al artículo 10° transitorio; (v) decretos que corrigen yerros de normas con fuerza de ley; etc.. Adicionalmente, esta corporación también ha reconocido su competencia para conocer, en específicas circunstancias de control, la exequibilidad de (i) decretos de ejecución de la convocatoria a referendo; (ii) acto electoral que determina el censo en el marco de una reforma constitucional mediante referendo; (iii) acto electoral que declara la aprobación de un referendo; (iv) actos de

gestores de una iniciativa popular para el trámite de una ley que convoca a referendo; (v) decretos de convocatoria al Congreso a sesiones extraordinarias; (vi) decretos o actos adoptados en cumplimiento de un acto legislativo; y (vii) acuerdos internacionales simplificados reguladores de materias propias de un tratado internacional.”. Para el caso objeto de examen, es de anotar que El Decreto 1207 de 5 de octubre de 2021, “por medio del cual se adoptan disposiciones para la elección de representantes a la Cámara por las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para los periodos 2022-2026 y 2026-2030”, fue expedido por el Presidente de la República con base en las facultades otorgadas por el Acto Legislativo 02 de 2021 y dentro del marco del Acuerdo Final que puso fin al conflicto armado entre el Estado colombiano y el grupo guerrillero de las FARCEP, que incluyó dentro de lo pactado la incorporación de la población víctima de la violencia a la vida política y democrática de la nación. En efecto, en la parte considerativa se hizo alusión al numeral 2.3.6. del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. A su turno, es de anotar que el Acto Legislativo 02 de 2021, que creó las 16 circunscripciones transitorias especiales de paz para la Cámara de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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Demandante: Jhon Fredy Núñez Ramos Representantes, a cuyo desarrollo apunta el acto demandado, fue proferido mediante el trámite legislativo especial para la paz (fast track), adoptado por el Acto Legislativo 01 de 2016, que en el artículo 2º dispuso, de forma indubitable, que los decretos que desarrollen las leyes y los “actos legislativos” son de contenido legislativo y, por consiguiente, su estudio corresponde a la Corte Constitucional. En efecto señala la norma: “ARTÍCULO 2o. La Constitución Política tendrá un nuevo artículo transitorio, el cual quedará así: Artículo transitorio. Facultades presidenciales para la paz.

Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, facúltese al Presidente de la República para expedir los decretos con fuerza de ley cuyo contenido tendrá por objeto facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.”. (Subrayado fuera de texto). Así mismo, en relación con la competencia para ejercer su control constitucional, indicó en este mismo artículo 2º, de forma clara y precisa, que estos decretos dictados para implementar los Acuerdos de la Habana, naturalmente, corresponden a la Corte Constitucional. “Los decretos con fuerza de ley que se dicten en desarrollo de este artículo tendrán control de constitucionalidad automático posterior a su entrada en vigencia. El procedimiento de revisión de constitucionalidad de estas disposiciones deberá surtirse por parte de la Corte

Constitucional dentro de los dos meses siguientes a su expedición. (Subrayado fuera de texto). Ahora bien, la Corte Constitucional en la sentencia C-094 de 2018, recordó que aunque el artículo 1º del AL 01 de 2016, indicó que el procedimiento legislativo especial para la paz, (fast track), tendría una vigencia de seis (6) meses, contados a partir de la entrada en vigor de dicho acto legislativo, se previó su prórroga hasta por seis (6) meses más, a solicitud del gobierno nacional, lo cual aconteció en el presente caso, por lo que el procedimiento legislativo especial para la paz empezó a regir en diciembre de 2016 y finalmente se prolongó por un año, habiéndose finiquitado en diciembre de 2017, período dentro del cual se produjo el trámite y aprobación del Acto Legislativo 02 de 2021. Por lo tanto, el origen tardío del Acto Legislativo 02 de 2021, se constituye en un resurgir de la legislación del año de 2017 y, por ende, en ese mismo iter, debe entenderse que surgió, consecuencialmente, el Decreto 1207 de 2021. Ilustran sobre este particular, el pronunciamiento dado por la Corte en la Sentencia SU-150 de 2021, sobre las eventuales dudas para conocer de la tutela, por falta de inmediatez, que algunos protagonistas alegaron, incluida la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

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Demandante: Jhon Fredy Núñez Ramos Procuraduría General de la Nación. Al respecto, la Corte se decantó por considerar que estaba cumplido y que no se trataba de un control ad-hoc, como tampoco de la aplicación ultra activa del fast track, bajo las siguientes consideraciones: “(i) En cuanto a lo primero, (a) porque el Acto Legislativo 01 de 2016 le puso un término definido al desenvolvimiento del procedimiento legislativo especial5, más no al control de constitucionalidad a cargo de la Corte, como se constata con las múltiples sentencias y autos que esta corporación ha proferido luego del 1° de diciembre de 20176. En efecto, el único requisito que se dispone en el citado acto de reforma, para adelantar el control automático a cargo de la Corte, es que el acto normativo se haya tramitado con base en las exigencias dispuestas en el mencionado acto legislativo7. Y, respecto de lo segundo, (b) porque el examen que aquí se propone supone constatar si el proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017

Cámara fue efectivamente aprobado el 30 de noviembre de 2017, fecha para la cual todavía estaba en vigor el fast track, de suerte que, de resultar procedente el amparo, tan solo se ratificaría la decisión adoptada por el Congreso, quedando pendiente la promulgación de la reforma, trámite final que no fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2016 (lo que excluye la ultraactividad que se menciona) y respecto del cual se aplican las reglas tradicionales que se establecen en el

ordenamiento jurídico, sin que por ello se afecte la validez de lo cursado”. La Corte continúa explicando las razones para dar valía y legitimidad a las decisiones que adoptó en el fallo de revisión de tutela, en tanto indicó que no se invade el proceso del constituyente, ni se asume el control material de los actos y tampoco se arroga facultades del Congreso: 5 Expresamente en el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2016 se señala que: “Con el propósito de agilizar y garantizar la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (Acuerdo Final) y ofrecer garantías de cumplimiento y fin del conflicto, de manera excepcional y transitoria se pondrá en marcha el procedimiento legislativo especial para la paz, por un período de seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente acto legislativo. Este procedimiento podrá ser prorrogado por un período adicional de hasta seis meses mediante comunicación formal del Gobierno nacional ante el Congreso de la República. (…)”. Según lo dispuesto por la Corte en la sentencia C-094 de 2018 como por el Consejo de Estado en concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil (Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: Oscar Darío Amaya Navas, 27 de noviembre de 2017, radicación número: 11001-03-06-000-201700194-00), el fast track estuvo vigente entre el 1° de diciembre de 2016 y el 1° de diciembre de 2017. 6 Entre otras, se encuentran las siguientes: C-018 de 2018, C-026 de 2018, C-027 de 2018, C076 de 2018, C-080 de 2018 y C-094 de 2018. 7 “La norma en cita dispone que: ‘(…) Los proyectos de ley y acto legislativo tramitados mediante el procedimiento legislativo especial para la paz tendrán control automático y único de constitucionalidad, posterior a s

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